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PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL

Comisión Permanente

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Jefe SR. AMBOADE FABIO JAVIER

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 0617-D-2020

Sumario: JUBILACIONES Y PENSIONES - LEY 24018 -. MODIFICACIONES SOBRE PERCEPCION DE ASIGNACION POR PARTE DE LOS JUECES DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

Fecha: 12/03/2020

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 9

Proyecto
Artículo 1°: Modifícase el artículo 2° de la ley 24.018, por el siguiente:
“ARTÍCULO 2°.- Los jueces de la Corte Suprema de Justicia, adquieren el derecho a gozar de la asignación mensual cuando cumplen como mínimo cuatro (4) años en el ejercicio de sus funciones.
El presidente y vicepresidente de la Nación, tendrán derecho a percibir la asignación cuando hubieren sido electos por el voto popular.
Artículo 2°: Modifícase el artículo 5° de la ley 24.018, por el siguiente:
“ARTÍCULO 5°.- La percepción de la asignación ordenada en el artículo 1°, es incompatible con el goce de toda jubilación, pensión, retiro o prestación graciable nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sin perjuicio del derecho de los interesados a optar por aquélla por estos últimos beneficios. Asimismo, será incompatible con el ejercicio de cualquier función estatal remunerada, ya sea en el ámbito nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, salvo la comisión de estudios o la docencia. Bajo ningún concepto una persona podrá acumular dos o más asignaciones de las previstas en esta ley.”
Artículo 3º. - Comuníquese, etc.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto tiene por objeto modificar la Ley N° 24.018 y modificatorias, que estableció el régimen de asignaciones mensuales vitalicias para el Presidente, Vicepresidente de la Nación y Jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Actualmente el artículo 1° de la mencionada Ley N° 24.018 establece: “El Presidente, el Vicepresidente de la Nación y los Jueces de la Corte Suprema de la Nación quedan comprendidos en el régimen de asignaciones mensuales vitalicias que se establecen en el presente capítulo a partir del cese en sus funciones.” Y el artículo 2° expresa: “Los Jueces de la Corte Suprema de Justicia, adquieren el derecho a gozar de la asignación mensual cuando cumplen como mínimo cuatro (4) años en el ejercicio de sus funciones.”
Sin embargo, entendemos que la asignación que prevé la Ley N° 24.018 debe ser complementada con algunas disposiciones que surgen de la misma historia institucional argentina. El artículo 2° de la ley 24.018 se limita a establecer los requisitos que deben cumplir los Jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación para poder ser beneficiarios del régimen de asignaciones previsto por la misma. En ese sentido, dispone un período mínimo de cumplimiento de las funciones como ministro de la Corte para poder hacerse con la jubilación especial.
En el caso de estos últimos, entendemos que cabe poner un límite al otorgamiento del beneficio para evitar que se desvirtúe el fin previsto por la norma. Por esta razón proponemos que el beneficio se limite a aquellos Presidentes o Vicepresidentes que fueran electos como resultado de un proceso electoral democrático, evitando de esa manera premiar a aquellos que llegan al más alto cargo ejecutivo por vías que son contrarias a nuestra Constitución Nacional.
Lo que se intenta evitar con esta norma es que se den situaciones en las cuales, funcionarios que han sido designados provisoriamente o que tienen un paso muy breve e incluso por días en la más alta magistratura de Estado, puedan reclamar posteriormente una jubilación o pensión que corresponde a aquellos que han ejercido efectivamente el cargo en cuestión.
Además, proponemos una modificación al artículo 5° de la Ley N° 24.018 para determinar la incompatibilidad existente entre la percepción de la asignación prevista por la mencionada Ley y cualquier otro beneficio previsional.
En este marco, proponemos modificar el actual artículo 5° de la Ley N° 24.018, a efectos que quede redactado de la siguiente forma: “La percepción de la asignación ordenada en el artículo 1°, es incompatible con el goce de toda jubilación, pensión, retiro o prestación graciable nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sin perjuicio del derecho de los interesados a optar por aquélla por estos últimos beneficios. Asimismo, será incompatible con el ejercicio de cualquier función estatal remunerada, ya sea en el ámbito nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, salvo la comisión de estudios o la docencia. Bajo ningún concepto una persona podrá acumular dos o más asignaciones de las previstas en esta ley.”
Ello así, ya que perdería toda justificación el beneficio especial reconocido por la ley cuando el beneficiario obtiene un cargo rentado que lo provee de medios materiales para desarrollar sus actividades ciudadanas con dignidad y decoro.
Resulta conveniente tomar en cuenta que la “Former Presidents Act” de los Estados Unidos de América establece en su primer párrafo: Cada ex Presidente tendrá derecho por el resto de su vida a recibir de los Estados Unidos una asignación monetaria anual, pagadera mensualmente por el Secretario de Hacienda […]. Sin embargo, dicha asignación no se pagará por ningún período durante el cual dicho ex presidente ocupe un puesto o cargo electivo del Gobierno Federal o en el gobierno del Distrito de Columbia al que se le asigna una tasa de salario distinta a la tarifa nominal.”
Es dable mencionar también el caso chileno, que contiene una previsión constitucional en este sentido. El artículo 30 de la Constitución política de la República de Chile dispone, en su parte pertinente, que: “El Ex Presidente de la República que asuma alguna función remunerada con fondos públicos, dejará, en tanto la desempeñe, de percibir la dieta, manteniendo, en todo caso, el fuero. Se exceptúan los empleos docentes y las funciones o comisiones de igual carácter de la enseñanza superior, media y especial.”
Por su parte la Generalitat de Catalunya contiene una disposición similar en el Estatuto de los ex presidentes de la Generalidad, Ley 6/2003. El artículo 4°1. dispone: “La percepción de la asignación y de la pensión vitalicia que establece la presente ley es incompatible con el desempeño de un cargo público, con un trabajo o actividad en el ámbito público o privado y con la participación en consejos de administración de empresas públicas o privadas. […]”.
Finalmente, se propone eliminar el último párrafo del artículo 5° que establecía como condición para gozar de la asignación que los beneficiarios estuvieran domiciliados en el país. De más está decir que la mencionada condición nos parece totalmente irrazonable y que sujeta, de manera injustificada, el otorgamiento del beneficio a una circunstancia que manifiestamente va en contra de la libertad personal del beneficiado.
Así lo ha dicho la Procuradora Fiscal en el fallo “Boggiano, Antonio c/ Estado Nacional s/ nulidad del acto administrativo” (339:323): “… la asignación vitalicia prevista en el capítulo I de la ley 24.018 constituye un beneficio no contributivo otorgado en reconocimiento del mérito y del honor de quienes se desempeñaron en el cargo de Presidente y Vicepresidente de la Nación o de Juez de la Corte Suprema de Justicia (cf. Diario de sesiones de la H. Cámara de Diputados de la Nación – Reunión 47°– 3° Sesión ordinaria de prórroga, 13 y 14 de noviembre de 1991, pág. 4293). Ese beneficio fue creado por el Congreso de la Nación en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 75, inciso 20, de la Constitución Nacional.” “… esa asignación, que no tiene carácter contributivo – esto es, no está sustentada en aportes equivalentes realizados por el propio beneficiario –, constituye una gracia otorgada en reconocimiento del mérito y del honor. […] la finalidad de tal asignación; a saber, gratificar a quien desempeñó con idoneidad una función de gran relevancia para la satisfacción de los intereses colectivos de la Nación.” Cabe mencionar que en el caso en cuestión la Corte resolvió en el mismo sentido y utilizando los mismos fundamentos que la Procuradora Fiscal García Netto. Esos mismos argumentos fueron utilizados por la Procuración General de la Nación a la hora de dictaminar en la causa “De La Rua, Fernando c/ Estado Nacional – Ministerio de Desarrollo Social s/ Ley 24.018”.
La presente iniciativa es reproducción del expediente N° 6083-D-2018, de mi autoría.
Por todo lo expuesto solicito la sanción de la presente iniciativa.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
OLIVETO LAGO, PAULA CIUDAD de BUENOS AIRES COALICION CIVICA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL (Primera Competencia)
PRESUPUESTO Y HACIENDA