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PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL

Comisión Permanente

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Jefe SR. AMBOADE FABIO JAVIER

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 0481-D-2011

Sumario: SOLIDARIDAD PREVISIONAL (LEY 24463): MODIFICACION DEL ARTICULO 21, SOBRE APLICACION DE COSTAS, E INCORPORACION DEL ARTICULO 21 BIS, SOBRE EXCLUSION DE LA VIVIENDA DE LA ACTORA PARA EL PAGO DE LAS MISMAS.

Fecha: 09/03/2011

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 5

Proyecto
Artículo 1.- Sustitúyese el artículo 21 de la ley 24.463 el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 21: En materia de costas, se aplicará lo dispuesto en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Artículo 2.- Incorporase el Art. 21 bis el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 21 bis: La vivienda de la parte actora no podrá ser afectada al pago de costas en caso alguno.
En cuanto de los antecedentes del proceso resultare pluspetición inexcusable, las costas deberán ser soportadas solidariamente entre la parte y el profesional actuante.
Artículo 3.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La redacción del Artículo 21 de la Ley 24.463 establece que en todos los casos en los que un jubilado o un pensionado litigue en defensa de sus derechos, las costas judiciales son por su orden, independientemente del resultado del litigio.
Aunque el reclamo del ciudadano haya sido acogido por la justicia es este el que debe abonar los honorarios de su abogado por cuanto estos no podrán ser reclamados en el ANSES.
Es sabido que el ANSES comete irregularidades en la liquidación de los haberes jubilatorios.
Si el jubilado o pensionado que ve lesionados sus derechos quiere reclamar ante la justicia deberá abonar los honorarios del abogado que lo represente aunque su reclamo sea fundado y ajustado a derecho.
Ello desalienta al beneficiario a defender sus derechos porque la norma que pretendemos modificar es a todas luces arbitraria y contradictoria con los principios generales del derecho que establecen que los honorarios deben ser soportados por la parte perdidosa.
Actualmente, y en un fallo dividido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró inconstitucional el Artículo 21 de la ley 24.463 llamada de "solidaridad previsional.".
Amén de la resolución de la Corte, hay numerosa jurisprudencia de distintas salas del Fuero de la Seguridad Social declarando inconstitucional la norma.
Puedo mencionar :
"López Fredes, María c/ANSES s/ AMPARO POR MORA", Expte.Nº 36.796/1997, C.F.S.S., Sala II, 28/02/00. "No puede decirse, con acierto, que la imposición de costas por su orden no lesiona el derecho de propiedad, en tanto la propiedad comprende no sólo el derecho a gozar y disponer de lo suyo, sino también, evitar que otro la disminuya arbitrariamente. Es indudable que asistir a los tribunales judiciales demanda gastos, porque la justicia -salvo casos excepcionales- no es gratuita. Que dichos gastos sean solventados por quien reclama un derecho justo, es injusto"
"Vitali, Dulcinea E.c/ANSES", C.F.S.S., Sala II, 25/04/00 expresa "El Art. 21 de la ley 24.463 de solidaridad previsional- sistema integrado de jubilaciones y pensiones- que dispone que en todos los casos las costas serán por su orden, resulta violatorio del Art. 14 bis de la Constitución Nacional al obligar al jubilado victorioso a soportar los gastos causídicos que afectan su crédito de naturaleza alimentaria y el Art. 16 al imponer una solución discriminatoria en perjuicio del afiliado"
Resulta claro que la decisión de la Corte queda limitada al caso concreto y que es necesario, y urgente, el dictado de una norma que reemplace el artículo vigente por resultar este claramente inconstitucional porque viola el "principio de igualdad ante la ley"
Por otro lado, en nuestro proyecto de ley incorporamos el Art. 21 bis que recepta lo establecido en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Trabajo con relación a la inembargabilidad de la vivienda del actor y a la solidaridad entre el letrado y su cliente en los casos de pluspetición inexcusable. Ello, por cuanto entendemos que el derecho de la seguridad social es parte del derecho del trabajo ya que el haber previsional no es otra cosa que el cobro del salario diferido que generó el trabajador durante su vida laboral.
Es por lo mencionado que el jubilado debe gozar de estos beneficios, tal como los gozan los trabajadores en actividad.
Porque consideramos que es necesario modificar las pautas del Art. 21 de la Ley 24.463 y reemplazarla por otro ajustado a derecho es que ponemos a consideración el presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
CARCA, ELISA BEATRIZ BUENOS AIRES COALICION CIVICA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL (Primera Competencia)
JUSTICIA
PRESUPUESTO Y HACIENDA