PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 0481-D-2011
Sumario: SOLIDARIDAD PREVISIONAL (LEY 24463): MODIFICACION DEL ARTICULO 21, SOBRE APLICACION DE COSTAS, E INCORPORACION DEL ARTICULO 21 BIS, SOBRE EXCLUSION DE LA VIVIENDA DE LA ACTORA PARA EL PAGO DE LAS MISMAS.
Fecha: 09/03/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 5
Artículo 1.- Sustitúyese el artículo 21
de la ley 24.463 el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 21: En materia de costas, se
aplicará lo dispuesto en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Artículo 2.- Incorporase el Art. 21 bis
el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 21 bis: La vivienda de la parte
actora no podrá ser afectada al pago de costas en caso alguno.
En cuanto de los antecedentes del
proceso resultare pluspetición inexcusable, las costas deberán ser soportadas
solidariamente entre la parte y el profesional actuante.
Artículo 3.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La redacción del Artículo 21 de la Ley
24.463 establece que en todos los casos en los que un jubilado o un pensionado
litigue en defensa de sus derechos, las costas judiciales son por su orden,
independientemente del resultado del litigio.
Aunque el reclamo del ciudadano
haya sido acogido por la justicia es este el que debe abonar los honorarios de su
abogado por cuanto estos no podrán ser reclamados en el ANSES.
Es sabido que el ANSES comete
irregularidades en la liquidación de los haberes jubilatorios.
Si el jubilado o pensionado que ve
lesionados sus derechos quiere reclamar ante la justicia deberá abonar los
honorarios del abogado que lo represente aunque su reclamo sea fundado y
ajustado a derecho.
Ello desalienta al beneficiario a
defender sus derechos porque la norma que pretendemos modificar es a todas
luces arbitraria y contradictoria con los principios generales del derecho que
establecen que los honorarios deben ser soportados por la parte perdidosa.
Actualmente, y en un fallo dividido, la
Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró inconstitucional el Artículo 21 de la
ley 24.463 llamada de "solidaridad previsional.".
Amén de la resolución de la Corte,
hay numerosa jurisprudencia de distintas salas del Fuero de la Seguridad Social
declarando inconstitucional la norma.
Puedo mencionar :
"López Fredes, María c/ANSES s/
AMPARO POR MORA", Expte.Nº 36.796/1997, C.F.S.S., Sala II, 28/02/00. "No
puede decirse, con acierto, que la imposición de costas por su orden no lesiona el
derecho de propiedad, en tanto la propiedad comprende no sólo el derecho a
gozar y disponer de lo suyo, sino también, evitar que otro la disminuya
arbitrariamente. Es indudable que asistir a los tribunales judiciales demanda
gastos, porque la justicia -salvo casos excepcionales- no es gratuita. Que dichos
gastos sean solventados por quien reclama un derecho justo, es injusto"
"Vitali, Dulcinea E.c/ANSES", C.F.S.S.,
Sala II, 25/04/00 expresa "El Art. 21 de la ley 24.463 de solidaridad previsional-
sistema integrado de jubilaciones y pensiones- que dispone que en todos los casos
las costas serán por su orden, resulta violatorio del Art. 14 bis de la Constitución
Nacional al obligar al jubilado victorioso a soportar los gastos causídicos que
afectan su crédito de naturaleza alimentaria y el Art. 16 al imponer una solución
discriminatoria en perjuicio del afiliado"
Resulta claro que la decisión de la
Corte queda limitada al caso concreto y que es necesario, y urgente, el dictado de
una norma que reemplace el artículo vigente por resultar este claramente
inconstitucional porque viola el "principio de igualdad ante la ley"
Por otro lado, en nuestro proyecto de
ley incorporamos el Art. 21 bis que recepta lo establecido en el artículo 20 de la
Ley de Contrato de Trabajo con relación a la inembargabilidad de la vivienda del
actor y a la solidaridad entre el letrado y su cliente en los casos de pluspetición
inexcusable. Ello, por cuanto entendemos que el derecho de la seguridad social es
parte del derecho del trabajo ya que el haber previsional no es otra cosa que el
cobro del salario diferido que generó el trabajador durante su vida laboral.
Es por lo mencionado que el jubilado
debe gozar de estos beneficios, tal como los gozan los trabajadores en
actividad.
Porque consideramos que es
necesario modificar las pautas del Art. 21 de la Ley 24.463 y reemplazarla por otro
ajustado a derecho es que ponemos a consideración el presente proyecto de
ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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CARCA, ELISA BEATRIZ | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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