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PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL

Comisión Permanente

Of. Administrativa: Piso P04 Oficina 430

Jefe SR. AMBOADE FABIO JAVIER

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 0447-D-2009

Sumario: PROTECCION DE LA INTEGRIDAD DEL SALARIO Y HABER PREVISIONAL, INEMBARGABILIDAD; SUSTITUCION DEL INCISO B) DEL ARTICULO 14 DE LA LEY 24241; SUSTITUCION DEL ARTICULO 1 DEL DECRETO LEY 6754/54.

Fecha: 05/03/2009

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 4

Proyecto
PROTECCIÓN DE LA INTEGRIDAD DEL SALARIO y HABER PREVISIONAL
CAPITULO I
Artículo 1º
El salario y las prestaciones previsionales, dado su carácter alimentario, no pueden ser objeto de retención ni deducción ni serán embargables, salvo en los supuestos y condiciones establecida en la presente ley, en el Decreto Nacional Nº 6754/43 ratificado por la ley nacional 13.894 y el Decreto Nº 484/87.-
Ámbito de Aplicación
Articulo 2.-
La presente ley es de aplicación a los empleados comprendidos en la Ley de Contrato de Trabajo, los trabajadores agrarios, los empleados públicos nacionales, provinciales y municipales, incluidos los del poder legislativo y del poder judicial, entes autárquicos, empleados de la Universidad Nacional, descentralizados, la Policía Federal y el Servicio Penitenciario; y los jubilados y pensionados Nacionales y Provinciales.
CAPITULO II
Retenciones
Artículo 3º.-
A las personas comprendidas en el artículo 2 de la presente ley no se les podrá efectuar, sobre los salarios o prestaciones previsionales, descuentos, quitas, retenciones, ni afectaciones a favor de terceros por derecho alguno, incluidos servicios extraordinarios, viáticos, bonificaciones, Sueldo Anual Complementario (S.A.C.), horas extras, viáticos y servicios adicionales, con excepción de los casos que a continuación se enumeran:
1. Cuando hayan sido establecidos o autorizados por ley o impuestos por manda judicial;
2. Cuando tengan carácter de:
a. Reintegro a la Administración Publica por sumas percibidas indebidamente;
b. Pagos de cuotas de afiliación y otros aportes, en su condición de afiliado a asociaciones sindicales con personería gremial, en orden a lo previsto por la Ley Nacional nº 23.551;
c. Aportes a Obras Sociales.
d. Aportes Previsionales-
e. A favor de Asociaciones Mutuales o Cooperativas, de primer grado.-
f. Pago de cuotas de primas de seguros de vida colectivos, que amparen al titular del salario o la prestación o a sus familiares;
g. Pago de cuotas o planes de vivienda otorgadas o financiadas por organismos y/o bancos oficiales.
Articulo 4°.
El Código de descuento es intransferible, sea de manera parcial o total, temporal o definitiva, bajo apercibimiento de cese inmediato.
Articulo 5°.
A los fines de los descuentos previstos en el Inciso 2), apartados b), e) y f) y g) del artículo precedente, se requerirá la solicitud de la entidad respectiva y la constancia del consentimiento expreso del titular. Las retenciones deberán ajustarse a las siguientes proporciones:
A) Remuneraciones no superiores al doble del SALARIO MINIMO VITAL mensual, hasta el diez por ciento (10%) del importe que excediere de este último.
B) Retribuciones superiores al doble del SALARIO MINIMO VITAL mensual, hasta el veinte por ciento (20%) del importe que excediere de este último.
Articulo 6°.
Queda prohibido:
a. La habilitación en las liquidaciones y recibos salariales de códigos de descuento de haberes o mecanismos similares que retengan directamente de los salarios o haberes previsionales, salvo a los fines de las excepciones a que se refiere el artículo 3º, Incisos 1) y 2) del presente; y
b. La firma de convenios marco o similares que dispensen la prohibición establecida en el inciso anterior.
Articulo7°.
El descuento se podrá dar de baja en cualquier momento por el titular con una notificación fehaciente al titular del código, el que deberá abstenerse de aplicar los descuentos dentro de los treinta días de notificado, bajo apercibimiento de tener que devolver lo debitado de mas con mas un 25 % de su valor.- Esta facultad es irrenunciable.
CAPITULO III
Embargos
Articulo 8°.
Las prestaciones previsionales de los jubilados y pensionados Nacionales y Provinciales son inembargables, excepto por alimentos y litisexpensas.
Los embargos sobre los sueldos de los trabajadores activos comprendidos en el artículo 2 de la presente ley podrán hacerse:
A) Para el caso de préstamos en dinero o compra de mercaderías de acuerdo a lo previsto en el Decreto Ley Nro. 6754/43 ratificado por la ley 12.
B) Para los demás casos de acuerdo al artículo 147 de la ley de contrato de trabajo y el Decreto Nº 484/87.
Art. 9° - A los efectos de la determinación de los importes sujetos a retenciones y embargos sólo se tendrán en cuenta las remuneraciones y prestaciones en dinero por su importe bruto, con independencia de lo dispuesto en el artículo 133 del Régimen de Contrato de Trabajo (L.C.T.-T.O por Decreto Nro. 390/76).
Art. 10 ° - Las retenciones y embargos en curso de ejecución que estuvieren autorizadas a la fecha de la promulgación de la presente ley continuarán hasta su extinción, sin perjuicio de la opción de precancelación.
No se dará curso a las retenciones o embargos que a la fecha del presente no se encuentren ejecutadas.
Art. 11.- Sustitúyase el inciso b) del art. 14 de la ley nro. 24241, por el siguiente texto:
"No pueden ser enajenadas ni afectada a terceros por derecho alguno, salvo las prestaciones mencionadas en a) y b) del articulo 17, las que previa conformidad formal y expresa de los beneficiarios, pueden ser afectadas a
a. Pagos de cuotas de afiliación y otros aportes, en su condición de afiliado a asociaciones sindicales con personería gremial, en orden a lo previsto por la Ley Nacional nº 23.551;
b. Aportes a Obras Sociales.
c. A favor de Asociaciones Mutuales o Cooperativas, de primer grado.-
d. Pago de cuotas de primas de seguros de vida colectivos, que amparen al titular del salario o la prestación o a sus familiares;
e. Pago de cuotas o planes de vivienda otorgadas o financiadas por organismos y/o bancos oficiales.
Las que deberán ajustarse a las siguientes proporciones:
A) Prestaciones no superiores al doble del SALARIO MINIMO VITAL mensual, hasta el diez por ciento (10%) del importe que excediere de este último.
B) Prestaciones superiores al doble del SALARIO MINIMO VITAL mensual, hasta el veinte por ciento (20%) del importe que excediere de este último.
Art. 12.- Sustitúyase el art. 1 del Decreto Ley 6754/54, por el siguiente texto:
Art. 1. Declárense inembargables los sueldos, salarios, pensiones y jubilaciones de los empleados comprendidos en la Ley de Contrato de Trabajo, los trabajadores agrarios, los empleados públicos nacionales, provinciales y municipales, incluidos los del poder legislativo y del poder judicial, entes autárquicos, empleados de la Universidad Nacional, descentralizados, la Policía Federal y el Servicio Penitenciario; y los jubilados y pensionados Nacionales y Provinciales, por obligaciones emergentes de prestamos en dinero o de compra de mercadería, salvo en la proporción y condiciones del presente decreto.
Art. 13.- De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Es sabido y resulta indiscutible el carácter alimentario del salario y de las prestaciones previsionales.
Estos ingresos constituyen para la clase trabajadora, la mayoría de la población, su medio de vida y de él depende no solo para satisfacer sus necesidades básicas sino para desarrollarse y desenvolverse en la sociedad. Su Alimento, su habitat, su educación, su salud, su acceso al crédito y en definitiva su dignidad dependen de este ingreso.
Este ingreso también es la variable de la cual depende el desarrollo y la calidad de una sociedad. A mayor participación de los trabajadores en la distribución del ingreso que la comunidad produce, mayores son los indicadores de calidad de vida de esa comunidad.
Considerando entonces la importancia para la economía de un país que tienen los salarios y los haberes, entendemos que debe ser un objetivo político además de ir haciendo mas justo estos ingresos, crear mecanismos legales que lo protejan e impidan que sean considerados como "presa fácil" para alimentar la especulación financiera.
Para ello y considerando la protección asimétrica injustificada que reciben estos ingresos, productos de legislaciones focalizadas y dispersas, venimos a proponer un sistema único y coherente de protección a los ingresos de la clase trabajadora, sea esta activa o pasiva, que ordene la embargabilidad de los mismos y los proteja contra la usura, desalentando a la vez, en forma indirecta, la proliferación de financiaciones caras e inseguras.
Si vemos la legislación actualmente vigente, la protección del salario es hoy muy heterogénea y tiene regimenes diferentes según el trabajador sea del régimen publico o privado, categorías dentro de las cuales a su vez también existen distinciones, a lo que debe agregarse lo que jurisprudencialmente se fue sentando.
Al régimen asimétrico de la embargabilidad también debemos agregar una modalidad que en los últimos años fue ganando espacio, aprovechando el vacío legislativo y que es los denominados debitos o retenciones sobre el salario o haber, los que, nacidos con fines solidarios son hoy utilizados por financieras para cobrar con riesgo nulo prestamos usurarios sin control bancario y que se llevan ilimitadamente porciones altísimas de los ingresos de la clase trabajadora.
Para ilustrar sobre la situación legislativa actual el panorama es el siguiente:
Para los empleados públicos la normativa de protección salarial es el decreto 6754/43, ratificado por la ley 13894, que restringe los embargos para compras de mercadería y prestamos de dinero, pero no pone tope alguno para el resto. Y si bien aclara que la protección abarca a municipales, provinciales y nacionales, no aclara si se incluyen a los del poder judicial, legislativo, entes descentralizados, autárquicos y otros organismos,
En cuanto al régimen privado la normativa vigente es la que fija la Ley de Contrato de trabajo y el decreto 484/87, que establece diferentes porcentajes permitidos para los embargos de acuerdo a la cantidad de salarios mínimo que se perciba.
En el caso del jubilado la ley 24.241 declara la inembargabilidad del haber excepto por litisexpensas y alimentos, pero en el articulo 14 de la misma ley permite la afectación del mismo para cooperativas, mutuales y entidades financieras entre otros.
Como se puede apreciar los haberes de los trabajadores, activos y jubilados tienen un régimen de protección heterogéneo frente a los embargos y ninguno sobre las retenciones o debitos, estableciendo en este ultimo caso un absurdo consistente en que una obligación mas insegura y sin control pueda avanzar mas sobre un ingreso que un reclamo basado en una decisión judicial ,
La jurisprudencia, con disparidades, ha ido también marcando criterios, tanto en su aplicación, constitucionalidad e igualdad respecto a los distintos regimenes.
Se hace entonces imprescindible homogeneizar el criterio, considerando que el bien protegido es el ingreso de los trabajadores y que no debe existir diferencias entre ellos que provoquen desigualdades y que además confundan.
La homogenización propuesta se hace aplicando la normativa ya existente en cada régimen, haciendo extensivo los beneficios de unos a otros,
Se incorpora además una protección frente a los debitos a efectos de someterlos a las mismas restricciones que hoy tienen los embargos, entendiendo que la protección debe ser uniforme y coherente frente a todos los avances hacia la integridad salarial.
Para complementar el texto se hace necesario modificar la ley 24241 así como el decreto ley 6754/43 para adecuarlos al nuevo régimen uniforme.
Es por todo lo expuesto que solicitamos a los señores diputados que acompañen el presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
SEGARRA, ADELA ROSA BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
ILARREGUI, LUIS ALFREDO BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
RECALDE, HECTOR PEDRO BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia)
PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL
PRESUPUESTO Y HACIENDA