PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 0447-D-2009
Sumario: PROTECCION DE LA INTEGRIDAD DEL SALARIO Y HABER PREVISIONAL, INEMBARGABILIDAD; SUSTITUCION DEL INCISO B) DEL ARTICULO 14 DE LA LEY 24241; SUSTITUCION DEL ARTICULO 1 DEL DECRETO LEY 6754/54.
Fecha: 05/03/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 4
PROTECCIÓN DE LA INTEGRIDAD
DEL SALARIO y HABER PREVISIONAL
CAPITULO I
Artículo 1º
El salario y las prestaciones previsionales,
dado su carácter alimentario, no pueden ser objeto de retención ni deducción ni serán
embargables, salvo en los supuestos y condiciones establecida en la presente ley, en el
Decreto Nacional Nº 6754/43 ratificado por la ley nacional 13.894 y el Decreto Nº 484/87.-
Ámbito de Aplicación
Articulo 2.-
La presente ley es de aplicación a los
empleados comprendidos en la Ley de Contrato de Trabajo, los trabajadores agrarios, los
empleados públicos nacionales, provinciales y municipales, incluidos los del poder
legislativo y del poder judicial, entes autárquicos, empleados de la Universidad Nacional,
descentralizados, la Policía Federal y el Servicio Penitenciario; y los jubilados y
pensionados Nacionales y Provinciales.
CAPITULO II
Retenciones
Artículo 3º.-
A las personas comprendidas en el artículo 2
de la presente ley no se les podrá efectuar, sobre los salarios o prestaciones
previsionales, descuentos, quitas, retenciones, ni afectaciones a favor de terceros por
derecho alguno, incluidos servicios extraordinarios, viáticos, bonificaciones, Sueldo Anual
Complementario (S.A.C.), horas extras, viáticos y servicios adicionales, con excepción de
los casos que a continuación se enumeran:
1. Cuando hayan sido establecidos o
autorizados por ley o impuestos por manda judicial;
2. Cuando tengan carácter de:
a. Reintegro a la Administración Publica por
sumas percibidas indebidamente;
b. Pagos de cuotas de afiliación y otros
aportes, en su condición de afiliado a asociaciones sindicales con personería gremial, en
orden a lo previsto por la Ley Nacional nº 23.551;
c. Aportes a Obras Sociales.
d. Aportes Previsionales-
e. A favor de Asociaciones Mutuales o
Cooperativas, de primer grado.-
f. Pago de cuotas de primas de seguros de
vida colectivos, que amparen al titular del salario o la prestación o a sus familiares;
g. Pago de cuotas o planes de vivienda
otorgadas o financiadas por organismos y/o bancos oficiales.
Articulo 4°.
El Código de descuento es intransferible, sea
de manera parcial o total, temporal o definitiva, bajo apercibimiento de cese
inmediato.
Articulo 5°.
A los fines de los descuentos previstos en el
Inciso 2), apartados b), e) y f) y g) del artículo precedente, se requerirá la solicitud de la
entidad respectiva y la constancia del consentimiento expreso del titular. Las retenciones
deberán ajustarse a las siguientes proporciones:
A) Remuneraciones no superiores al doble del
SALARIO MINIMO VITAL mensual, hasta el diez por ciento (10%) del importe que
excediere de este último.
B) Retribuciones superiores al doble del
SALARIO MINIMO VITAL mensual, hasta el veinte por ciento (20%) del importe que
excediere de este último.
Articulo 6°.
Queda prohibido:
a. La habilitación en las liquidaciones y recibos
salariales de códigos de descuento de haberes o mecanismos similares que retengan
directamente de los salarios o haberes previsionales, salvo a los fines de las excepciones
a que se refiere el artículo 3º, Incisos 1) y 2) del presente; y
b. La firma de convenios marco o similares que
dispensen la prohibición establecida en el inciso anterior.
Articulo7°.
El descuento se podrá dar de baja en cualquier
momento por el titular con una notificación fehaciente al titular del código, el que deberá
abstenerse de aplicar los descuentos dentro de los treinta días de notificado, bajo
apercibimiento de tener que devolver lo debitado de mas con mas un 25 % de su valor.-
Esta facultad es irrenunciable.
CAPITULO III
Embargos
Articulo 8°.
Las prestaciones previsionales de los jubilados
y pensionados Nacionales y Provinciales son inembargables, excepto por alimentos y
litisexpensas.
Los embargos sobre los sueldos de los
trabajadores activos comprendidos en el artículo 2 de la presente ley podrán hacerse:
A) Para el caso de préstamos en dinero o
compra de mercaderías de acuerdo a lo previsto en el Decreto Ley Nro. 6754/43 ratificado
por la ley 12.
B) Para los demás casos de acuerdo al
artículo 147 de la ley de contrato de trabajo y el Decreto Nº 484/87.
Art. 9° - A los efectos de la determinación de
los importes sujetos a retenciones y embargos sólo se tendrán en cuenta las
remuneraciones y prestaciones en dinero por su importe bruto, con independencia de lo
dispuesto en el artículo 133 del Régimen de Contrato de Trabajo (L.C.T.-T.O por Decreto
Nro. 390/76).
Art. 10 ° - Las retenciones y embargos en
curso de ejecución que estuvieren autorizadas a la fecha de la promulgación de la
presente ley continuarán hasta su extinción, sin perjuicio de la opción de
precancelación.
No se dará curso a las retenciones o
embargos que a la fecha del presente no se encuentren ejecutadas.
Art. 11.- Sustitúyase el inciso b) del art. 14 de
la ley nro. 24241, por el siguiente texto:
"No pueden ser enajenadas ni
afectada a terceros por derecho alguno, salvo las prestaciones mencionadas en a) y b)
del articulo 17, las que previa conformidad formal y expresa de los beneficiarios, pueden
ser afectadas a
a. Pagos de cuotas de
afiliación y otros aportes, en su condición de afiliado a asociaciones sindicales con
personería gremial, en orden a lo previsto por la Ley Nacional nº 23.551;
b. Aportes a Obras
Sociales.
c. A favor de Asociaciones
Mutuales o Cooperativas, de primer grado.-
d. Pago de cuotas de primas de
seguros de vida colectivos, que amparen al titular del salario o la prestación o a sus
familiares;
e. Pago de cuotas o planes de
vivienda otorgadas o financiadas por organismos y/o bancos oficiales.
Las que deberán ajustarse a las
siguientes proporciones:
A) Prestaciones no superiores
al doble del SALARIO MINIMO VITAL mensual, hasta el diez por ciento (10%) del importe
que excediere de este último.
B) Prestaciones superiores al
doble del SALARIO MINIMO VITAL mensual, hasta el veinte por ciento (20%) del importe
que excediere de este último.
Art. 12.- Sustitúyase el art. 1 del Decreto Ley
6754/54, por el siguiente texto:
Art. 1. Declárense
inembargables los sueldos, salarios, pensiones y jubilaciones de los empleados
comprendidos en la Ley de Contrato de Trabajo, los trabajadores agrarios, los empleados
públicos nacionales, provinciales y municipales, incluidos los del poder legislativo y del
poder judicial, entes autárquicos, empleados de la Universidad Nacional,
descentralizados, la Policía Federal y el Servicio Penitenciario; y los jubilados y
pensionados Nacionales y Provinciales, por obligaciones emergentes de prestamos en
dinero o de compra de mercadería, salvo en la proporción y condiciones del presente
decreto.
Art. 13.- De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Es sabido y resulta indiscutible
el carácter alimentario del salario y de las prestaciones previsionales.
Estos ingresos constituyen
para la clase trabajadora, la mayoría de la población, su medio de vida y de él depende no
solo para satisfacer sus necesidades básicas sino para desarrollarse y desenvolverse en
la sociedad. Su Alimento, su habitat, su educación, su salud, su acceso al crédito y en
definitiva su dignidad dependen de este ingreso.
Este ingreso también es la
variable de la cual depende el desarrollo y la calidad de una sociedad. A mayor
participación de los trabajadores en la distribución del ingreso que la comunidad produce,
mayores son los indicadores de calidad de vida de esa comunidad.
Considerando entonces la
importancia para la economía de un país que tienen los salarios y los haberes,
entendemos que debe ser un objetivo político además de ir haciendo mas justo estos
ingresos, crear mecanismos legales que lo protejan e impidan que sean considerados
como "presa fácil" para alimentar la especulación financiera.
Para ello y considerando la
protección asimétrica injustificada que reciben estos ingresos, productos de legislaciones
focalizadas y dispersas, venimos a proponer un sistema único y coherente de protección a
los ingresos de la clase trabajadora, sea esta activa o pasiva, que ordene la
embargabilidad de los mismos y los proteja contra la usura, desalentando a la vez, en
forma indirecta, la proliferación de financiaciones caras e inseguras.
Si vemos la legislación
actualmente vigente, la protección del salario es hoy muy heterogénea y tiene regimenes
diferentes según el trabajador sea del régimen publico o privado, categorías dentro de las
cuales a su vez también existen distinciones, a lo que debe agregarse lo que
jurisprudencialmente se fue sentando.
Al régimen asimétrico de la
embargabilidad también debemos agregar una modalidad que en los últimos años fue
ganando espacio, aprovechando el vacío legislativo y que es los denominados debitos o
retenciones sobre el salario o haber, los que, nacidos con fines solidarios son hoy
utilizados por financieras para cobrar con riesgo nulo prestamos usurarios sin control
bancario y que se llevan ilimitadamente porciones altísimas de los ingresos de la clase
trabajadora.
Para ilustrar sobre la situación
legislativa actual el panorama es el siguiente:
Para los empleados públicos la
normativa de protección salarial es el decreto 6754/43, ratificado por la ley 13894, que
restringe los embargos para compras de mercadería y prestamos de dinero, pero no pone
tope alguno para el resto. Y si bien aclara que la protección abarca a municipales,
provinciales y nacionales, no aclara si se incluyen a los del poder judicial, legislativo,
entes descentralizados, autárquicos y otros organismos,
En cuanto al régimen
privado la normativa vigente es la que fija la Ley de Contrato de trabajo y el decreto
484/87, que establece diferentes porcentajes permitidos para los embargos de acuerdo a
la cantidad de salarios mínimo que se perciba.
En el caso del jubilado la ley 24.241
declara la inembargabilidad del haber excepto por litisexpensas y alimentos, pero en el
articulo 14 de la misma ley permite la afectación del mismo para cooperativas, mutuales y
entidades financieras entre otros.
Como se puede apreciar los haberes
de los trabajadores, activos y jubilados tienen un régimen de protección heterogéneo
frente a los embargos y ninguno sobre las retenciones o debitos, estableciendo en este
ultimo caso un absurdo consistente en que una obligación mas insegura y sin control
pueda avanzar mas sobre un ingreso que un reclamo basado en una decisión judicial
,
La jurisprudencia, con disparidades, ha
ido también marcando criterios, tanto en su aplicación, constitucionalidad e igualdad
respecto a los distintos regimenes.
Se hace entonces imprescindible
homogeneizar el criterio, considerando que el bien protegido es el ingreso de los
trabajadores y que no debe existir diferencias entre ellos que provoquen desigualdades y
que además confundan.
La homogenización propuesta se
hace aplicando la normativa ya existente en cada régimen, haciendo extensivo los
beneficios de unos a otros,
Se incorpora además una protección
frente a los debitos a efectos de someterlos a las mismas restricciones que hoy tienen los
embargos, entendiendo que la protección debe ser uniforme y coherente frente a todos
los avances hacia la integridad salarial.
Para complementar el texto se hace
necesario modificar la ley 24241 así como el decreto ley 6754/43 para adecuarlos al
nuevo régimen uniforme.
Es por todo lo expuesto que solicitamos
a los señores diputados que acompañen el presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
SEGARRA, ADELA ROSA | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
ILARREGUI, LUIS ALFREDO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
RECALDE, HECTOR PEDRO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
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PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |