PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL
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Jefe SR. AMBOADE FABIO JAVIER
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 0428-D-2013
Sumario: OTORGAR PENSIONES REPARATORIAS MENSUALES Y VITALICIAS, Y OBRA SOCIAL, A EX SOLDADOS CONSCRIPTOS CLASES 53, 54, 55, 58 Y 59, Y OTRAS QUE HAYAN SIDO INCORPORADAS CON ESTAS.
Fecha: 07/03/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 5
Artículo.1º- Otorgase pensiones reparatorias mensuales y vitalicias
y obra social a los ciudadanos que fueron reclutados como soldados conscriptos domiciliados legalmente en
territorio Argentino al momento de ser incorporados a las Fuerzas Armadas, cualquiera haya sido la fuerza,
Unidad o Destacamento de destino, en virtud de la ley 17.531 de Servicio Militar Obligatorio y modificatorias,
entre los años 1.974 y 1978, clases 53, 54, 55, 58 y 59, otras incorporadas con estas.
Art. 2º- La pensión contemplada en el artículo 1ro. Será fijada por
el organismo competente y que en ningún caso será inferior al ciento por ciento (100%) de la jubilación
mínima en vigencia. Dicha pensión será pasible de las variaciones que resulten como consecuencia de los
aumentos que soporte el haber mínimo de las prestaciones a cargo del Régimen Previsional Público del
Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, instituido por la Ley Nº 24.241, sus modificatorias y
complementarias. Asimismo, será compatible con otras remuneraciones, percepciones previsionales y planes
sociales de carácter permanente, otorgado por el Estado Nacional, Provincial y/o municipal; a excepción de
sueldos militares y pensiones de guerra. En caso de tratarse de una persona fallecida se comprenderá la
extensión prevista en el artículo 5º.
En todos los casos, se abonarán a los titulares de las pensiones
que por la presente ley se otorgan, las asignaciones familiares, con los mismos requisitos y derechos con que
se reconocen a los beneficiarios del citado Régimen Previsional.
Art. 3º- Los ciudadanos afectados a este beneficio deberán
acreditar la condición de soldados conscriptos en los años comprendidos mediante certificación expedida por
el Ministerio de Defensa, quien deberá otorgarlo en un plazo no mayor a los treinta (30) días desde su
solicitud. Asimismo, tener domicilio en el territorio Nacional al momento de la sanción de la presente Ley.
Art 4° - Gozaran de los beneficios de esta Ley, durante su primer
año de entrada en vigencia, aquellos ex soldados conscriptos de la clases 53, 54, 55, 58 y 59 y otras
incorporadas con estas, que no perciban ningún tipo de ingresos por cualquier otra actividad.
A partir del segundo año de haber entrado en vigencia, gozaran de
los beneficios de esta Ley, aquellos ex soldados conscriptos de la clases 53, 54, 55, 58 y 59 y otras
incorporadas con estas, que perciban por cualquier otra actividad un haber inferior o igual al 100% de la
jubilación mínima en vigencia.
A partir del tercer año de la entrada en vigencia, se extenderán los
beneficios de la presente ley a todas los ciudadanos inscriptos en el Registro de ex soldados conscriptos de la
clases 53, 54, 55, 58 y 59 y otras incorporadas con estas, creado por el artículo 8° de la presente Ley
Art. 5º- Los beneficios acordados en los artículos precedentes se
extenderán a los derechohabientes, entendiéndose por tales los enumerados en el artículo 53 de la ley 24.241
y modificatorias.
Art. 6º- La pensión será otorgada por el Poder Ejecutivo Nacional,
dicho beneficio comenzará a devengarse a partir del primer día del mes siguiente en que se dicte el respectivo
acto administrativo.
La Administración Nacional de la Seguridad Social, ANSES, tendrá
a su cargo la recepción del trámite correspondiente a la pensión que se concede a los beneficiarios de la
presente Ley, como así también su correspondiente liquidación.
Art. 7º- Los beneficiarios de esta Ley gozarán de una Obra Social
con las mismas coberturas que otorga a todos los pensionados de Administración Nacional de la Seguridad
Social (ANSES), a partir del primer día del mes siguiente al otorgamiento de la pensión, debiendo practicarse
a tal efecto los mismo descuentos que se realizan al resto de los pensionados sobre los haberes que
perciben.
Art. 8º - Por cuanto no se puede establecer fehacientemente la
cantidad de ciudadanos en condiciones de percibir dicho beneficio, quien Reglamente la presente Ley, tendrá
la facultad de crear un Registro de Inscripción, el mismo deberá tener un plazo perentorio no mayor de 90 días
para que el ex soldado se pueda inscribir en diferentes Instituciones del territorio Argentino según lo dispuesto
en el art. 1º de la presente Ley.
Art. 9º - Los beneficios que otorga esta Ley serán atendidos
conforme a una partida presupuestaría que se fije al respecto. Pudiéndose obtener los recursos que se
destinen por leyes especiales, donaciones o legados que se realicen a favor del organismo que
corresponda.
Art. 10º- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro de
los noventa (90) días de su sanción.
Art.11º- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto de ley reconoce antecedentes en los
presentados en esta Honorable Cámara por legisladores LLANOS, EDITH OLGA - ARGÜELLO, OCTAVIO
(expediente 0835-D-2009), insisto presentando este proyecto dado la relevancia de esta problemática y la
insistencia de representantes del colectivo afectado para que hagamos algo al respecto de esta situación.
El objeto del presente proyecto de Ley es el de otorgar a quienes
fueron soldados conscriptos del servicio militar obligatorio durante los años 1.974 a 1.978, los beneficios de
una pensión y la cobertura de asistencia social, mediante el acceso a una obra social que les cubra una
asistencia en su salud y la de sus familiares y que sería abarcativo de las clases 53, 54, 55, 58 y 59 y otras
incorporadas con estas.
Los soldados conscriptos que fueron incorporados en las Fuerzas
Armadas entre los años 1974/78 piden el reconocimiento o reparación histórica, obra social y un beneficio
económico, por los daños físicos y psicológicos que padecieron por haber sido obligados a cumplir con el
servicio militar según lo que marcaba la Ley, pero con el agravante que al ser incorporados nunca fuimos
preparados para enfrentar distintas situaciones en que fueron sometidos, más allá del estado de servidumbre
y constante humillación que cada uno paso en ese período.
Obligados no tuvieron ninguna opción, y sin prepararlos, los
mentalizaron para hacerlos creer que debían pelear contra un enemigo de la Patria, que en realidad eran sus
propios hermanos que luchaban por un ideal político.
De esta manera, día a día, fueron vulnerándose sus más
elementales derechos humanos, fueron víctimas de las prepotencias, las injurias y los atropellos del Estado, si
los ex combatientes no cumplían las mínimas ordenes que se les impartían, eran severamente castigados o
sufrían medidas más extremas, en aquellos momento el País vivía en estado de sitio.
Es mucho lo que se ha hecho en los últimos años en busca de
justicia y verdad pero es el colectivo al que apunta este proyecto uno de los que esperan todavía por un
resarcimiento histórico, son los ex combatientes los únicos que no tuvieron ningún reconocimiento ni por parte
de la sociedad o gobierno alguno.
Por las razones expuestas y con el ánimo de hacer un aporte a
esta problemática, se solicita la aprobación del presente Proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
CASELLES, GRACIELA MARIA | SAN JUAN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PARTIDO BLOQUISTA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL (Primera Competencia) |
DEFENSA NACIONAL |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | SOLICITUD DEL AUTOR DE RETIRO DEL PROYECTO (AFIRMATIVA) | RETIRADO |