Comisiones » Permanentes » Comisión Permanente de Previsión y Seguridad Social »

PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL

Comisión Permanente

Of. Administrativa: Piso P04 Oficina 430

Jefe SR. AMBOADE FABIO JAVIER

Martes 16.00hs

Of. Administrativa: (054-11) 6075-2424 Internos 2424/25

cpyssocial@hcdn.gob.ar

PROYECTO DE LEY

Expediente: 0428-D-2013

Sumario: OTORGAR PENSIONES REPARATORIAS MENSUALES Y VITALICIAS, Y OBRA SOCIAL, A EX SOLDADOS CONSCRIPTOS CLASES 53, 54, 55, 58 Y 59, Y OTRAS QUE HAYAN SIDO INCORPORADAS CON ESTAS.

Fecha: 07/03/2013

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 5

Proyecto
Artículo.1º- Otorgase pensiones reparatorias mensuales y vitalicias y obra social a los ciudadanos que fueron reclutados como soldados conscriptos domiciliados legalmente en territorio Argentino al momento de ser incorporados a las Fuerzas Armadas, cualquiera haya sido la fuerza, Unidad o Destacamento de destino, en virtud de la ley 17.531 de Servicio Militar Obligatorio y modificatorias, entre los años 1.974 y 1978, clases 53, 54, 55, 58 y 59, otras incorporadas con estas.
Art. 2º- La pensión contemplada en el artículo 1ro. Será fijada por el organismo competente y que en ningún caso será inferior al ciento por ciento (100%) de la jubilación mínima en vigencia. Dicha pensión será pasible de las variaciones que resulten como consecuencia de los aumentos que soporte el haber mínimo de las prestaciones a cargo del Régimen Previsional Público del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, instituido por la Ley Nº 24.241, sus modificatorias y complementarias. Asimismo, será compatible con otras remuneraciones, percepciones previsionales y planes sociales de carácter permanente, otorgado por el Estado Nacional, Provincial y/o municipal; a excepción de sueldos militares y pensiones de guerra. En caso de tratarse de una persona fallecida se comprenderá la extensión prevista en el artículo 5º.
En todos los casos, se abonarán a los titulares de las pensiones que por la presente ley se otorgan, las asignaciones familiares, con los mismos requisitos y derechos con que se reconocen a los beneficiarios del citado Régimen Previsional.
Art. 3º- Los ciudadanos afectados a este beneficio deberán acreditar la condición de soldados conscriptos en los años comprendidos mediante certificación expedida por el Ministerio de Defensa, quien deberá otorgarlo en un plazo no mayor a los treinta (30) días desde su solicitud. Asimismo, tener domicilio en el territorio Nacional al momento de la sanción de la presente Ley.
Art 4° - Gozaran de los beneficios de esta Ley, durante su primer año de entrada en vigencia, aquellos ex soldados conscriptos de la clases 53, 54, 55, 58 y 59 y otras incorporadas con estas, que no perciban ningún tipo de ingresos por cualquier otra actividad.
A partir del segundo año de haber entrado en vigencia, gozaran de los beneficios de esta Ley, aquellos ex soldados conscriptos de la clases 53, 54, 55, 58 y 59 y otras incorporadas con estas, que perciban por cualquier otra actividad un haber inferior o igual al 100% de la jubilación mínima en vigencia.
A partir del tercer año de la entrada en vigencia, se extenderán los beneficios de la presente ley a todas los ciudadanos inscriptos en el Registro de ex soldados conscriptos de la clases 53, 54, 55, 58 y 59 y otras incorporadas con estas, creado por el artículo 8° de la presente Ley
Art. 5º- Los beneficios acordados en los artículos precedentes se extenderán a los derechohabientes, entendiéndose por tales los enumerados en el artículo 53 de la ley 24.241 y modificatorias.
Art. 6º- La pensión será otorgada por el Poder Ejecutivo Nacional, dicho beneficio comenzará a devengarse a partir del primer día del mes siguiente en que se dicte el respectivo acto administrativo.
La Administración Nacional de la Seguridad Social, ANSES, tendrá a su cargo la recepción del trámite correspondiente a la pensión que se concede a los beneficiarios de la presente Ley, como así también su correspondiente liquidación.
Art. 7º- Los beneficiarios de esta Ley gozarán de una Obra Social con las mismas coberturas que otorga a todos los pensionados de Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES), a partir del primer día del mes siguiente al otorgamiento de la pensión, debiendo practicarse a tal efecto los mismo descuentos que se realizan al resto de los pensionados sobre los haberes que perciben.
Art. 8º - Por cuanto no se puede establecer fehacientemente la cantidad de ciudadanos en condiciones de percibir dicho beneficio, quien Reglamente la presente Ley, tendrá la facultad de crear un Registro de Inscripción, el mismo deberá tener un plazo perentorio no mayor de 90 días para que el ex soldado se pueda inscribir en diferentes Instituciones del territorio Argentino según lo dispuesto en el art. 1º de la presente Ley.
Art. 9º - Los beneficios que otorga esta Ley serán atendidos conforme a una partida presupuestaría que se fije al respecto. Pudiéndose obtener los recursos que se destinen por leyes especiales, donaciones o legados que se realicen a favor del organismo que corresponda.
Art. 10º- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro de los noventa (90) días de su sanción.
Art.11º- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto de ley reconoce antecedentes en los presentados en esta Honorable Cámara por legisladores LLANOS, EDITH OLGA - ARGÜELLO, OCTAVIO (expediente 0835-D-2009), insisto presentando este proyecto dado la relevancia de esta problemática y la insistencia de representantes del colectivo afectado para que hagamos algo al respecto de esta situación.
El objeto del presente proyecto de Ley es el de otorgar a quienes fueron soldados conscriptos del servicio militar obligatorio durante los años 1.974 a 1.978, los beneficios de una pensión y la cobertura de asistencia social, mediante el acceso a una obra social que les cubra una asistencia en su salud y la de sus familiares y que sería abarcativo de las clases 53, 54, 55, 58 y 59 y otras incorporadas con estas.
Los soldados conscriptos que fueron incorporados en las Fuerzas Armadas entre los años 1974/78 piden el reconocimiento o reparación histórica, obra social y un beneficio económico, por los daños físicos y psicológicos que padecieron por haber sido obligados a cumplir con el servicio militar según lo que marcaba la Ley, pero con el agravante que al ser incorporados nunca fuimos preparados para enfrentar distintas situaciones en que fueron sometidos, más allá del estado de servidumbre y constante humillación que cada uno paso en ese período.
Obligados no tuvieron ninguna opción, y sin prepararlos, los mentalizaron para hacerlos creer que debían pelear contra un enemigo de la Patria, que en realidad eran sus propios hermanos que luchaban por un ideal político.
De esta manera, día a día, fueron vulnerándose sus más elementales derechos humanos, fueron víctimas de las prepotencias, las injurias y los atropellos del Estado, si los ex combatientes no cumplían las mínimas ordenes que se les impartían, eran severamente castigados o sufrían medidas más extremas, en aquellos momento el País vivía en estado de sitio.
Es mucho lo que se ha hecho en los últimos años en busca de justicia y verdad pero es el colectivo al que apunta este proyecto uno de los que esperan todavía por un resarcimiento histórico, son los ex combatientes los únicos que no tuvieron ningún reconocimiento ni por parte de la sociedad o gobierno alguno.
Por las razones expuestas y con el ánimo de hacer un aporte a esta problemática, se solicita la aprobación del presente Proyecto de Ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
CASELLES, GRACIELA MARIA SAN JUAN FRENTE PARA LA VICTORIA - PARTIDO BLOQUISTA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL (Primera Competencia)
DEFENSA NACIONAL
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados SOLICITUD DEL AUTOR DE RETIRO DEL PROYECTO (AFIRMATIVA) RETIRADO