PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 0374-D-2010
Sumario: MODIFICACION DE LA LEY 24016, JUBILACION DOCENTE . SUSTITUCION DEL ARTICULO 3 , SOBRE REQUISITOS PARA ACCEDER A LA MISMA. INCORPORACION DE LOS ARTICULOS 3 BIS , Y 7 (MOVILIDAD DE LOS HABERES).
Fecha: 04/03/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 6
MODIFICACION A LA LEY
24.016 DE JUBILACION DOCENTE
ARTÍCULO 1. Sustitúyese el
artículo 3 de la Ley 24.016, por el siguiente:
Artículo 3. Tendrá derecho a
que el haber de la jubilación ordinaria se determine en la forma establecida en el
artículo siguiente, el personal que reuniere los requisitos que a continuación se
enumeran:
a) tuviera cumplida la edad de sesenta
(60) años los varones y cincuenta y siete (57) años las mujeres;
b) acreditare: veinticinco (25) años de
servicios de los cuales diez (10) como mínimo, continuos o discontinuos deben ser al
frente de alumnos.
Si dicho personal hubiera estado al
frente de alumnos por un período inferior a diez (10) años, tendrá derecho a la
jubilación ordinaria si cuenta con treinta (30) años de servicios. Cuando se acrediten
servicios de los mencionados por un tiempo inferior al estipulado con un mínimo de
diez (10) años, y alternadamente otros de cualquier naturaleza, a los fines del
otorgamiento del beneficio se efectuará un prorrateo en función de los límites de
antigüedad y edad requeridas para cada clase de servicios. Los servicios docentes
provinciales, municipales o en la enseñanza privada, debidamente reconocidos, serán
acumulados a los fines establecidos en este artículo si el docente acreditara un
mínimo de diez (10) años de servicios de los mencionados en el primer párrafo del
presente artículo.
El personal que acreditare veinticinco años de
servicios en escuelas ubicadas en zonas muy desfavorables o inhóspitas tendrá los derechos
establecidos por esta ley cuando tuviera cumplida la edad de cincuenta y tres (53) años los
varones y cincuenta (50) años las mujeres.
Los servicios en escuelas de ubicación
muy desfavorable o de educación especial se computarán a razón de cuatro (4) años
por cada tres (3) de servicios efectivos.
ARTICULO 2. Incorporase como artículo 3
bis de la ley 24.016 el siguiente:
Artículo 3 bis. A los fines de la presente se
entiende por escuelas ubicadas en zonas muy desfavorables o inhóspitas a aquellas que se
encuentran en parajes aislados de muy difícil acceso que obliga al personal docente a
pernoctar en las mismas para garantizar el normal desarrollo del ciclo escolar.
ARTICULO 3. Incorporase
como artículo 7 de la Ley N° 24.016, el siguiente:
Artículo 7. El haber de las
jubilaciones y pensiones a otorgar de conformidad con la presente será móvil.
ARTICULO 4. Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La ley 24016 creó un Régimen
Previsional Especial para el personal docente de nivel inicial, primario, medio técnico
y superior no universitario.
A partir de la entrada en vigencia del
sistema integrado de jubilaciones y pensiones establecido por la ley 24.241, dejaron
de efectuarse cotizaciones a dicho Régimen Especial y de otorgarse las prestaciones
previsionales previstas en ella.
El decreto 137 de 2005 dispuso la
aplicación efectiva de la Ley Nº 24.016, estableciendo que los docentes alcanzados
por la misma deberán aportar una alícuota diferencial del DOS POR CIENTO (2%) por
sobre el porcentaje vigente de acuerdo al SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y
PENSIONES - Ley Nº 24.241 y sus modificatorias.
Asimismo creó el suplemento "Régimen
Especial para Docentes", a fin de abonar a sus beneficiarios la diferencia entre el
monto del haber otorgado en el marco de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias y el
porcentaje establecido en el artículo 4º de la Ley Nº 24.016.
Así se recuperó en el año 2005 el
régimen especial para docentes quedando pendiente la movilidad de la prestación
está pendiente dado que si bien el texto original de la ley la preveía en su artículo 7,
el mismo fue observado por decreto 2601/91 y posteriormente derogada por ley
24463 llamada de "SOLIDARIDAD PREVISIONAL" que eliminó la movilidad de todas
las jubilaciones.
Según la Corte Suprema de Justicia,
para las jubilaciones de los docentes rige plenamente el criterio del 82% móvil del
sueldo. Ese porcentaje debería ajustarse de acuerdo con la evolución del salario del
cargo que tenía el docente al momento de jubilarse. Así lo determinó el alto tribunal
en un fallo que dictó sobre el caso "Gemelli, Esther Noemí c/ ANSeS". En esos autos
la demandante había reclamado por la falta de movilidad o ajuste de sus haberes por
la aplicación de la llamada Ley de Solidaridad Provisional. La Corte, con el voto
unánime de sus miembros, le dio razón a la jubilada con el argumento de que el
régimen jubilatorio docente se mantiene vigente "con todas sus características, entre
las que se encuentra su pauta de movilidad", según dice el fallo.
La sentencia precisa que "el haber
jubilatorio del personal docente será equivalente al 82% móvil de la remuneración
mensual, porcentaje que el Estado
debe asegurar, con los fondos que
concurran al pago, cualquiera que sea su origen".
Dicha sentencia reconoce el derecho que
todo ciudadano tiene de vivir dignamente los años de
su jubileo. Años que por transcurrir en la
tercera edad requieren, generalmente, de mayores aportes económicos demandados
por problemas de salud.
Por ello, este proyecto incorpora
nuevamente al régimen de jubilación docente la movilidad del haber jubilatorio.
Por otro lado el presente propone
reformular, disminuyéndo, la edad jubilatoria docente de los maestros rurales de
escuelas ubicadas en zonas muy desfavorables o inhóspitas de frontera y zonas
desfavorables fundado en el compromiso docente y ciudadano que guía a los mismos
a elegir educar a niños y jóvenes de esas regiones.
Es sabido, que estos docentes, y en la
mayoría de los casos también los alumnos, deben pernoctar en los establecimientos
educativos por falta de caminos adecuados y/o por ausencia de medios de
transportes en otros.
Cabe recordar la situación de las
escuelas de alta montaña o de la puna salteño - jujeña cuyo acceso es tan dificultoso
que obliga a organizar el ciclo lectivo en bloques de alternancia lo que transforma a
las escuelas rurales en hogares escuelas cuando en muchos casos las mismas no
cuentan con instalaciones adecuadas para alojar a la comunidad escolar. Esa
experiencia, lamentablemente, se repite a lo largo y a lo ancho del país en zonas
alejadas de centros urbanos, tal como ocurre en las 100 escuelas rurales
santiagueñas ubicadas en áreas vulnerables, críticas desde el punto de vista de las
limitaciones naturales, con presencia de bañados y muy baja densidad poblacional. Es
común que alumnos y docentes deban recurrir a caballos, mulas o en el mejor de los
casos a algún vehículo preparado para recorrer largas distancias en medio del monte.
En situación igualmente complicada se
encuentran los establecimientos rurales de las distintas provincias del litoral argentino
cuyo acceso terrestre depende de la creciente de arroyos, bañados o riachuelos y
cuyo acceso lacustre, tal es el caso de las escuelas isleñas del Paraná, es tan precario
que se reciente significativamente ante fenómenos naturales frecuentes, tales como
sudestadas, tormentas o crecientes.
Otros ejemplos son las experiencias que
a diario viven los maestros de las escuelas distantes de centros urbanos de la
Patagonia Argentina dando respuesta a demandas educativas tan loables como la de
trabajar con pueblos originarios.
Amerita mencionar que el maestro/a
rural no sólo se constituye en el único nexo entre las diversas comunidades rurales y
la educación sino que además, es el referente social que se encarga en la mayoría de
los casos de la alimentación y salud de los niños y sus familias.
Responsable de formar ciudadanos, de
efectivizar planes de vacunación, de llevar adelante planes de prevención de la salud,
de sostener con magros recursos comedores escolares, de realizar censos
poblacionales y rurales y cuanta "campaña provincial y /o nacional" se realice, el
maestro enfrenta en soledad el desafío de "instruir y formar a ciudadanos
argentinos", dependiendo los logros pedagógicos de su capacidad de resolución ante
las diversas situaciones escolares que se plantean".
Son las escuelas rurales lugar de
encuentro cultural y deportivo demandando al maestro/a una dedicación exclusiva
que se extiende a los fines de semana.
Es la mencionada dedicación exclusiva
en zonas geográficamente tan desfavorables lo que define que los mismos deban
ausentarse durante largos períodos de sus hogares con la connotación vincular que
ello representa.
Si bien hay un merecido reconocimiento
social acerca de la labor del "maestro/a rural" que se desempeña en zonas
desfavorables, considero que es el Estado Nacional el responsable de reconocer el
esfuerzo y la dedicación de los mismos.
Es por ello que apelo a mis pares para
que a través de este proyecto, se logre en parte, tan merecida reivindicación
garantizando a lo largo y a lo ancho del Estado Nacional una "jubilación anticipada"
acorde al esfuerzo y desgaste psíquico y físico que tan dedicada y valiosa tarea
provoca.
Por lo antes expuesto es que solicito la
aprobación de este proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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BENAS, VERONICA CLAUDIA | SANTA FE | SI POR LA UNIDAD POPULAR |
MACALUSE, EDUARDO GABRIEL | BUENOS AIRES | SI POR LA UNIDAD POPULAR |
BARRIOS, MIGUEL ANGEL | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
CARDELLI, JORGE JUSTO | CIUDAD de BUENOS AIRES | MOVIMIENTO PROYECTO SUR |
BONASSO, MIGUEL LUIS | CIUDAD de BUENOS AIRES | DIALOGO POR BUENOS AIRES |
CUCCOVILLO, RICARDO OSCAR | BUENOS AIRES | PARTIDO SOCIALISTA |
ITURRASPE, NORA GRACIELA | BUENOS AIRES | SI POR LA UNIDAD POPULAR |
FEIN, MONICA HAYDE | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
PARADA, LILIANA BEATRIZ | CIUDAD de BUENOS AIRES | MOVIMIENTO PROYECTO SUR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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