PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 0373-D-2016
Sumario: PRESTACION ANTICIPADA DE JUBILACION POR DESEMPLEO - PAJD -. CREACION .
Fecha: 04/03/2016
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 4
PRESTACIÓN ANTICIPADA DE
JUBILACIÓN POR DESEMPLEO
Artículo 1º - Institúyase el beneficio
de la Prestación Anticipada de Jubilación por Desempleo - P.A.J.D. -, el que se
otorgará de conformidad con las disposiciones y plazos establecidos en la presente
ley y sus disposiciones reglamentarias.
Artículo 2º - Tendrán derecho al
beneficio que se crea en el artículo precedente, las personas que reúnan los
siguientes requisitos:
1) Mujeres que hubieran cumplido
cincuenta y cinco (55) años de edad;
2) Hombres que hubieran cumplido
sesenta años de edad;
3) Acreditar al menos doce (12)
meses en situación de desempleo al momento de solicitar el beneficio;
4) Acreditar treinta (30) años de
servicios con aportes computables en uno o más regímenes comprendidos en el
sistema de reciprocidad. Para el cómputo de los años de servicios no podrá
utilizarse el instituto de la declaración jurada.
Artículo 3º - El haber mensual de la
Prestación Anticipada de Jubilación por Desempleo - P.A.J.D. - será equivalente al
cincuenta por ciento (50%) del monto del haber correspondiente al beneficio de
jubilación al que tendría derecho el beneficiario al momento de cumplir la edad
requerida por la Ley 24.241 y sus modifictarias.
Artículo 4º - El monto del haber
mensual de la Prestación Anticipada de Jubilación por Desempleo - P.A.J.D. -
nunca podrá ser inferior al haber mínimo garantizado por el artículo 125 de la Ley
24.241.
Artículo 5º - La prestación prevista
en la presente ley es incompatible con la percepción de pensión graciable o no
contributiva, jubilación, planes sociales de cualquier tipo, retiro civil o militar y con
la realización de actividades en relación de dependencia o por cuenta propia. El
beneficiario podrá optar por la prestación que le resulte más favorable. Una vez
cumplida la edad requerida por el artículo 19 de la Ley 24.241 y sus modificatorias,
el beneficiario podrá optar por reingresar a la actividad de conformidad con lo
establecido por el artículo 34 de la citada ley.
Artículo 6º - La Prestación
Anticipada de Jubilación por Desempleo - P.A.J.D. - se percibirá hasta el momento
en que los beneficiarios de la misma alcancen la edad exigida por la ley vigente
para acceder a la Prestación Básica Universal o cuando se produzca alguna de las
incompatibilidades previstas en el artículo 5º de la presente ley.
Artículo 7º - Cuando el beneficiario
de la Prestación Anticipada de Jubilación por Desempleo - P.A.J.D. - adquiera la
edad requerida por la Ley 24.241 y sus modificatorias para la obtención de la
jubilación, se producirá automáticamente la conversión administrativa de la
Prestación Anticipada de Jubilación por Desempleo - P.A.J.D. - a jubilación.
Artículo 8º - El fallecimiento del
beneficiario de la Prestación Anticipada de Jubilación por Desempleo - P.A.J.D. -
generará derecho a pensión.
Artículo 9º - Los beneficiarios
de la Prestación Anticipada de Jubilación Anticipada - P.A.J.D. - deberán aportar al
Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 8º, inc. a) de la Ley 19.032.
Artículo 10º - La Prestación
Anticipada de Jubilación por Desempleo - P.A.J.D. - se reajustará
automáticamente conforme los parámetros establecidos en la Ley 26.417 o en la
norma que en el futuro la reemplace.
Artículo 11º - Los gastos que
demande la aplicación de la presente ley serán financiados con los recursos
establecidos en el artículo 18 de la Ley 24.241 y sus modificatorias y serán
imputados a la partida presupuestaria de la Administración Nacional de la
Seguridad Social.
Artículo 12º - Comuníquese
al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto tiene su origen
en el proyecto Nº 1901-D-2010, que fue presentado por los diputados Juan Carlos
Díaz Roig y María Fernanda Reyes, y que tuvo dictamen favorable de las
Comisiones de Previsión y Seguridad Social y de Presupuesto y Hacienda. Sin
embargo, nunca fue sancionado por la Cámara de Diputados de la Nación.
El desempleo constituye un terrible
flagelo que hace estragos en toda la sociedad. La ausencia de trabajo y su
consecuencia más inmediata, la falta de percepción del salario, desestructura la
vida del trabajador y de su familia, impidiéndole la planificación y la manutención
cotidiana.
Esta degradación se presenta,
especialmente, en la franja de personas que se encuentran entre los mayores de
cincuenta años de edad, que no sólo están excluidas, sino condenadas a padecer
una situación de desamparo frente a la imposibilidad de obtener, a pesar de su
búsqueda incansable, algún tipo de empleo.
Es por ello que un conjunto de
hombres y mujeres, representados por la ASOCIACION 50 A 60, instalaron la
necesidad de cobertura previsional para aquellas personas son consideradas viejas
para trabajar y jóvenes para jubilarse.
Atendiendo dichas razones, el 16 de
diciembre del 2004 el Congreso de la Nación sancionó la ley 25.994, que brindó
cobertura previsional a los hombres de entre 60 y 65 años de edad y a las mujeres
de entre 55 y 60 años de edad, que acreditaran 30 años de servicios con aportes
computables en uno o más regímenes jubilatorios comprendidos en el régimen de
reciprocidad y que acreditaren encontrarse en situación de desempleo al 30 del
mes de noviembre de 2004.
Esta ley resolvió la situación de
muchas personas que a lo largo de la década del ´90 habían sido expulsadas del
mercado de trabajo y que, por una cuestión de edad, no pudieron reingresar a la
actividad laboral.
Lamentablemente, la Ley 25.994 tuvo
vigencia hasta el 30 de abril de 2007 en virtud de lo dispuesto por el Decreto Nº
1451/06 y resolvió la situación de 600.000 personas, quedando muchas otras sin
poder acceder al beneficio de la Prestación Anticipada por Desempleo a pesar de
cumplir con el requisito de los 30 años de aportes exigidos por el art. 19 inc. c) de
la Ley 24.241.
En este sentido, el 16 de septiembre
de 2010 formulé un pedido de informes a la Administración Nacional de la
Seguridad Social en los términos del Decreto Nº 1172/03, que fue respondido a
través de la Nota GPA Nº 2159/2010, en el cual se informó que al 15/12/2010
había 607 mujeres y 3.865 hombres en condiciones de acceder al beneficio que se
crea por la presente ley. Esta cantidad de personas representa un porcentaje
ínfimo de la cantidad total de jubilados y pensionados actuales, por lo tanto, queda
demostrada la sustentabilidad en el tiempo del presente proyecto. Si aquellas
personas que no tuvieron aportes pudieron acceder a un beneficio jubilatorio a
través de la moratoria previsional, implementada por la Ley 24.476 y por el
Decreto Nº 164/04, con más razón aquellas personas que completan los 30 años
de servicios con aportes y que se encuentran desempleadas tienen que poder
acceder a esta cobertura previsional.
Por todas estas razones, es que
solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
TERADA, ALICIA | CHACO | COALICION CIVICA |
CARRIO, ELISA MARIA AVELINA | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
SANCHEZ, FERNANDO | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
MARTINEZ VILLADA, LEONOR MARIA | CORDOBA | COALICION CIVICA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL (Primera Competencia) |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
15/11/2016 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado con modificaciones unificados en un sólo dictamen |