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PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL

Comisión Permanente

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Jefe SR. AMBOADE FABIO JAVIER

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 0373-D-2016

Sumario: PRESTACION ANTICIPADA DE JUBILACION POR DESEMPLEO - PAJD -. CREACION .

Fecha: 04/03/2016

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 4

Proyecto
PRESTACIÓN ANTICIPADA DE JUBILACIÓN POR DESEMPLEO
Artículo 1º - Institúyase el beneficio de la Prestación Anticipada de Jubilación por Desempleo - P.A.J.D. -, el que se otorgará de conformidad con las disposiciones y plazos establecidos en la presente ley y sus disposiciones reglamentarias.
Artículo 2º - Tendrán derecho al beneficio que se crea en el artículo precedente, las personas que reúnan los siguientes requisitos:
1) Mujeres que hubieran cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad;
2) Hombres que hubieran cumplido sesenta años de edad;
3) Acreditar al menos doce (12) meses en situación de desempleo al momento de solicitar el beneficio;
4) Acreditar treinta (30) años de servicios con aportes computables en uno o más regímenes comprendidos en el sistema de reciprocidad. Para el cómputo de los años de servicios no podrá utilizarse el instituto de la declaración jurada.
Artículo 3º - El haber mensual de la Prestación Anticipada de Jubilación por Desempleo - P.A.J.D. - será equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto del haber correspondiente al beneficio de jubilación al que tendría derecho el beneficiario al momento de cumplir la edad requerida por la Ley 24.241 y sus modifictarias.
Artículo 4º - El monto del haber mensual de la Prestación Anticipada de Jubilación por Desempleo - P.A.J.D. - nunca podrá ser inferior al haber mínimo garantizado por el artículo 125 de la Ley 24.241.
Artículo 5º - La prestación prevista en la presente ley es incompatible con la percepción de pensión graciable o no contributiva, jubilación, planes sociales de cualquier tipo, retiro civil o militar y con la realización de actividades en relación de dependencia o por cuenta propia. El beneficiario podrá optar por la prestación que le resulte más favorable. Una vez cumplida la edad requerida por el artículo 19 de la Ley 24.241 y sus modificatorias, el beneficiario podrá optar por reingresar a la actividad de conformidad con lo establecido por el artículo 34 de la citada ley.
Artículo 6º - La Prestación Anticipada de Jubilación por Desempleo - P.A.J.D. - se percibirá hasta el momento en que los beneficiarios de la misma alcancen la edad exigida por la ley vigente para acceder a la Prestación Básica Universal o cuando se produzca alguna de las incompatibilidades previstas en el artículo 5º de la presente ley.
Artículo 7º - Cuando el beneficiario de la Prestación Anticipada de Jubilación por Desempleo - P.A.J.D. - adquiera la edad requerida por la Ley 24.241 y sus modificatorias para la obtención de la jubilación, se producirá automáticamente la conversión administrativa de la Prestación Anticipada de Jubilación por Desempleo - P.A.J.D. - a jubilación.
Artículo 8º - El fallecimiento del beneficiario de la Prestación Anticipada de Jubilación por Desempleo - P.A.J.D. - generará derecho a pensión.
Artículo 9º - Los beneficiarios de la Prestación Anticipada de Jubilación Anticipada - P.A.J.D. - deberán aportar al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8º, inc. a) de la Ley 19.032.
Artículo 10º - La Prestación Anticipada de Jubilación por Desempleo - P.A.J.D. - se reajustará automáticamente conforme los parámetros establecidos en la Ley 26.417 o en la norma que en el futuro la reemplace.
Artículo 11º - Los gastos que demande la aplicación de la presente ley serán financiados con los recursos establecidos en el artículo 18 de la Ley 24.241 y sus modificatorias y serán imputados a la partida presupuestaria de la Administración Nacional de la Seguridad Social.
Artículo 12º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto tiene su origen en el proyecto Nº 1901-D-2010, que fue presentado por los diputados Juan Carlos Díaz Roig y María Fernanda Reyes, y que tuvo dictamen favorable de las Comisiones de Previsión y Seguridad Social y de Presupuesto y Hacienda. Sin embargo, nunca fue sancionado por la Cámara de Diputados de la Nación.
El desempleo constituye un terrible flagelo que hace estragos en toda la sociedad. La ausencia de trabajo y su consecuencia más inmediata, la falta de percepción del salario, desestructura la vida del trabajador y de su familia, impidiéndole la planificación y la manutención cotidiana.
Esta degradación se presenta, especialmente, en la franja de personas que se encuentran entre los mayores de cincuenta años de edad, que no sólo están excluidas, sino condenadas a padecer una situación de desamparo frente a la imposibilidad de obtener, a pesar de su búsqueda incansable, algún tipo de empleo.
Es por ello que un conjunto de hombres y mujeres, representados por la ASOCIACION 50 A 60, instalaron la necesidad de cobertura previsional para aquellas personas son consideradas viejas para trabajar y jóvenes para jubilarse.
Atendiendo dichas razones, el 16 de diciembre del 2004 el Congreso de la Nación sancionó la ley 25.994, que brindó cobertura previsional a los hombres de entre 60 y 65 años de edad y a las mujeres de entre 55 y 60 años de edad, que acreditaran 30 años de servicios con aportes computables en uno o más regímenes jubilatorios comprendidos en el régimen de reciprocidad y que acreditaren encontrarse en situación de desempleo al 30 del mes de noviembre de 2004.
Esta ley resolvió la situación de muchas personas que a lo largo de la década del ´90 habían sido expulsadas del mercado de trabajo y que, por una cuestión de edad, no pudieron reingresar a la actividad laboral.
Lamentablemente, la Ley 25.994 tuvo vigencia hasta el 30 de abril de 2007 en virtud de lo dispuesto por el Decreto Nº 1451/06 y resolvió la situación de 600.000 personas, quedando muchas otras sin poder acceder al beneficio de la Prestación Anticipada por Desempleo a pesar de cumplir con el requisito de los 30 años de aportes exigidos por el art. 19 inc. c) de la Ley 24.241.
En este sentido, el 16 de septiembre de 2010 formulé un pedido de informes a la Administración Nacional de la Seguridad Social en los términos del Decreto Nº 1172/03, que fue respondido a través de la Nota GPA Nº 2159/2010, en el cual se informó que al 15/12/2010 había 607 mujeres y 3.865 hombres en condiciones de acceder al beneficio que se crea por la presente ley. Esta cantidad de personas representa un porcentaje ínfimo de la cantidad total de jubilados y pensionados actuales, por lo tanto, queda demostrada la sustentabilidad en el tiempo del presente proyecto. Si aquellas personas que no tuvieron aportes pudieron acceder a un beneficio jubilatorio a través de la moratoria previsional, implementada por la Ley 24.476 y por el Decreto Nº 164/04, con más razón aquellas personas que completan los 30 años de servicios con aportes y que se encuentran desempleadas tienen que poder acceder a esta cobertura previsional.
Por todas estas razones, es que solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
TERADA, ALICIA CHACO COALICION CIVICA
CARRIO, ELISA MARIA AVELINA CIUDAD de BUENOS AIRES COALICION CIVICA
SANCHEZ, FERNANDO CIUDAD de BUENOS AIRES COALICION CIVICA
MARTINEZ VILLADA, LEONOR MARIA CORDOBA COALICION CIVICA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL (Primera Competencia)
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
15/11/2016 ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA Aprobado con modificaciones unificados en un sólo dictamen