PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 0343-D-2016
Sumario: HABER MINIMO GARANTIZADO: MOVILIDAD DE LAS PRESTACIONES PREVISIONALES. REGIMEN.
Fecha: 04/03/2016
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 4
Haber mínimo garantizado.
Movilidad de las prestaciones previsionales.
TITULO I
Haber mínimo garantizado.
Artículo 1º El haber mínimo
garantizado que establece el artículo 125 de la ley 24.241 y sus modificatorias, del
Sistema Integrado Previsional Argentino, será equivalente al ochenta y dos por
ciento del salario mínimo, vital y móvil fijado para los trabajadores activos por el
Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y
Móvil.
Artículo 2º El monto del haber mínimo
garantizado por el artículo precedente se aplicará dentro de los noventa días
corridos a partir de la promulgación de la presente.
Artículo 3º La movilidad del haber
mínimo garantizado por el artículo 125 de la ley 24.241 y sus modificatorias, del
Sistema Integrado Previsional Argentino, cuyo valor es predeterminado por el
artículo 1° de la presente, se efectuará en los meses de marzo y septiembre
conforme lo dispone el artículo 4º de esta ley.
TITULO II
Movilidad de las prestaciones
previsionales.
Artículo 4º Sustitúyase el artículo 32
de la ley 24.241 y sus modificatorias, del Sistema Integrado Previsional Argentino,
por el siguiente: "Artículo 32º Las prestaciones mencionadas en los incisos a), b),
c), d), e) y f) del artículo 17 de la ley 24.241 y sus modificatorias serán móviles. La
movilidad de las prestaciones del Sistema Integrado Previsional Argentino se
efectuará en los meses de marzo y septiembre de cada año a través de la
aplicación del índice de salarios, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional
de Estadísticas y Censos o del RIPTE, publicado por la Secretaría de la Seguridad
Social, el que resulte más conveniente para el beneficiario ".
TITULO III
Recomposición de Haberes
Artículo 5º A todas las prestaciones
previsionales otorgadas en virtud de la Ley 24.241, de regímenes nacionales
generales anteriores a la misma y sus modificatorias, de regímenes especiales
derogados, o por las ex cajas o institutos provinciales y municipales de previsión
cuyos regímenes fueron transferidos a la Nación, se les deberá recalcular el haber
inicial, actualizándose para ello las remuneraciones que se consideraron para su
cálculo, desde el 01/04/1991 hasta la fecha de24/2/2015 adquisición del derecho,
según la variación experimentada por el Índice de Salarios Básicos de la Industria
y la Construcción (ISBIC) elaborado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y
Seguridad Social MTySS .
Artículo 6º Todas las prestaciones
previsionales otorgadas en virtud de la Ley 24.241, de regímenes nacionales
generales anteriores a la misma y sus modificatorias, de regímenes especiales
derogados, o por las ex cajas o institutos provinciales y municipales de previsión
cuyos regímenes fueron transferidos a la Nación, deberán ser reajustadas por
movilidad según correspondiere, por el período 01/04/1991 al 30/03/1995, según
las variaciones registradas en el índice general de remuneraciones establecido en
los arts. 49 y 53 de la Ley 18.037.
Artículo 7º Todas las prestaciones
previsionales otorgadas en virtud de la Ley 24.241, de regímenes nacionales
generales anteriores a la misma y sus modificatorias, de regímenes especiales
derogados, o por las excajas o institutos provinciales y municipales de previsión
cuyos regímenes fueron transferidos a la Nación, deberán ser reajustadas por
movilidad según correspondiere, por el período 01/01/2002 al 31/12/2006, según
las variaciones del índice de salarios, nivel general, elaborado por el Instituto
Nacional de Estadísticas y Censos.
Artículo 8º Los nuevos haberes
previsionales recompuestos según las pautas establecidas en los artículos 5, 6 y 7
de la presente ley serán abonados a sus beneficiarios dentro de los noventa días
corridos desde la promulgación de esta ley.
Artículo 9º La elevación del haber
mínimo garantizado de acuerdo a lo expuesto en el artículo 1º de esta ley así
como la aplicación de la pauta de recomposición de los haberes previsionales
establecida en el artículo 5, 6 y 7 no otorgará derecho alguno a percibir la
retroactividad que pudiere corresponder por las diferencias producidas entre el
haber re calculado y el haber efectivamente percibido por el beneficiario.
TITULO IV
Financiamiento
Artículo 10º Los beneficios
establecidos en los artículos 1, 5, 6 y 7 de la presente ley serán financiados con
los siguientes recursos:
a) Los establecidos en el artículo 18 de
la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias;
b) Los resultados financieros de la
Administración Nacional de la Seguridad Social, incluido los rendimientos anuales
del Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional
Argentino creado por el Decreto Nº 897/07 y modificatorios.
Artículo 11º Los valores acumulados
en el Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Régimen Previsional Público de
Reparto (FGS) no podrán superar el importe equivalente a las erogaciones por
prestaciones anuales autorizadas para la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), en la Ley de Presupuesto de la Administración
Nacional.
TÍTULO V
Disposiciones Generales
Artículo 12º En ningún caso la
aplicación de pautas fijadas en la presente importarán una disminución del haber
percibido por el beneficiario del Sistema Integrado Previsional Argentino SIPA al
momento de entrada en vigencia de esta ley. En caso de producirse variaciones
negativas en los haberes como consecuencia de la recomposición dispuesta en
esta ley el beneficiario continuará percibiendo el importe de su haber al momento
de entrada en vigencia de la presente 24/2/2015
Artículo 13º Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Señor presidente:
El presente proyecto de ley es
reproducción del Expediente N° 6089D2011 autoría de la ex diputada Fernanda
Reyes.
La presentación de este proyecto de
ley tiene como objetivo primordial hacer justicia con los millones de beneficiarios
del Sistema Integrado Previsional Argentino que cobran haberes que nada tienen
que ver con el salario que percibían en actividad, y en que en muchos casos, se
encuentran por debajo de la línea de pobreza.
Transcurrido ya cinco añoss del veto
efectuado por la entonces Presidente de la Nación, Cristina Fernández de
Kirchner, a la "ley del 82% móvil" Ley 26.649 , el Parlamento debe nuevamente
dar respuesta a la grave situación económica por la que atraviesan la mayor parte
de nuestros adultos mayores.
En este sentido, en la actualidad se
mantienen las mismas condiciones que dieron origen el año pasado a la
presentación del Proyecto Nº 3040D2010 y que culminó con la sanción de la Ley
Nº 26.649, vetada por la Presidente de la Nación. Ese proyecto de ley proponía las
siguientes medidas:
1) Elevar el haber mínimo de la
jubilación al monto equivalente del salario mínimo vital y móvil que fija el Consejo
Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil;
2) La recomposición de los haberes
previsionales otorgados al amparo de las leyes 18.037, 18.038 y 24.241 según la
aplicación de las pautas establecidas por los fallos de la Cámara Federal de la
Seguridad Social y de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que dirimieron en
forma definitiva la cuestión relativa al recálculo del haber inicial y de la movilidad
de las prestaciones previsionales: "Sánchez María del Carmen C/ ANSeS S/
Reajustes Varios", sentencia de la C.S.J.N. dictada el 17/05/2005, "Badaro Adolfo
Valentín C/ ANSeS S/ Reajustes Varios", sentencia de la C.S.J.N. dictada el 26 de
noviembre de 2007, "Mackler Simón C/ ANSeS S/ Inconstitucionalidad ley 24.463",
sentencia de la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social, "Elliff Alberto
José C/ ANSeS S/ Reajustes Varios", sentencia de la C.S.J.N. dictada el 11 de
agosto de 2009; 3) Modificación de la fórmula de movilidad establecida por la Ley
26.417 para que las prestaciones se ajusten según el Índice General de Salarios,
nivel general, que publica el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos o según el
RIPTE, el que resulte más conveniente para el beneficiario.
El presente proyecto de ley, en cambio,
reedita el texto de la Ley 26.649, con algunas modificaciones:
1) Elevación de la jubilación mínima al
82% del salario mínimo, vital y móvil.
2) Recomposición de los haberes
previsionales según los casos "Sánchez", "Badaro" y "Elliff".
3) Modificación de la fórmula de
movilidad actual, que se reemplazaría por el Índice General de Salarios del INDEC
o según el RIPTE, el que resulte más conveniente para el beneficiario.
Frente a las críticas infundadas
respecto de la supuesta falta de financiamiento de la recomposición de haberes
ordenada por la Ley 26.649, además de sostener que la citada ley establecía el
financiamiento de las prestaciones en sus artículos 11 y 12, corresponde
transcribir el dictamen de minoría presentado por la oposición en la discusión del
presupuesto del 2011: "Los recursos excedentes se vuelcan casi totalmente a la
recomposición de haberes jubilatorios por un monto de $35.000 millones, monto
equivalente a la suma del superávit del ANSES proyectado por el Poder Ejecutivo
más la subestimación de recursos de dicho organismo según los cálculos de
nuestro proyecto. Proponemos así una autorización del Tesoro Nacional por
$35.000 millones como refuerzo del Programa 16 "Prestaciones a cargo de la
Administración Nacional de la Seguridad Social", destinados a financiar la
recomposición de las prestaciones previsionales con el objeto de mantener en la
proporcionalidad que corresponda la relación entre el haber de pasividad y el
salario mínimo vital y móvil en vigencia; como así también el complemento de las
actualizaciones previsionales previstas en los diferentes fallos judiciales. El
A.N.Se.S. retiene, de todos modos, un importante superávit ya que el proyecto
sustituye el financiamiento de los programas Conectar Igualdad y la Asignación
Universal por Hijo asignando $3.198 millones y $10.083 millones respectivamente
con aportes del Tesoro Nacional liberando así recursos de la Administración
Nacional de la Seguridad Social que deberían ser destinados a los beneficios de
jubilados y pensionados. Esta sustitución no tiene impacto en el resultado de la
Administración Nacional, naturalmente".
El proyecto, en definitiva, viene a
saldar la deuda histórica con los jubilados. Aquí vale poner en números la dura
realidad que vive el 80% de los jubilados y pensionados que suman 5 millones de
beneficiarios , y que cobran la prestación mínima de $4.300 , encontrándose, por
lo tanto, condenados a vivir en la pobreza porque es evidente que ese monto no
alcanza para cubrir los gastos habituales de una persona mayor. Al respecto, el
Defensor de la Tercera Edad de la Ciudad de Buenos Aires, Eugenio Semino,
realizó un relevamiento de los gastos que requiere para vivir un jubilado o un
pensionado, concluyendo que una "canasta básica del jubilado" alcanza un costo
de 7.600 pesos, calculada a mayo de 2015. Lo hizo teniendo en cuenta gastos
mínimos indispensables y dejando de lado cualquier tipo de "gasto superfluo"
como festejos, el cuidado y alimento de una mascota, el uso de Internet,
vacaciones, regalos, gastos extras de salud o dietas especiales. Entonces, la
jubilación mínima representa el 56% de la "canasta básica del jubilado" y está muy
lejos aún de alcanzar un haber digno.
Por ende, las medidas propuestas
tienen por objeto saldar la deuda histórica de los jubilados recomponiendo los
haberes iniciales y la movilidad de las prestaciones jubilatorias de acuerdo a la
jurisprudencia pacífica que fue elaborando a través de los años la Cámara Federal
de la Seguridad Social y la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación y,
como consecuencia de ello, poniendo fin a la litigiosidad existente en el
mencionado fuero, que actualmente se encuentra colapsado.
En el sentido señalado no podemos
dejar de mencionar que la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación tomó
directa intervención en la problemática que aqueja a nuestros jubilados y que tiene
desbordados a los juzgados de la seguridad social, reflejando la preocupación del
máximo tribunal sobre este tema.
En este sentido, en primer lugar, cabe
citar el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictado en los autos
caratulados "Badaro Adolfo Valentín C/ ANSeS S/ Reajustes Varios", de fecha 26
de noviembre de 2007, conocido como caso Badaro II, en el cual se expresó en
los considerandos 23 y 24: "23) Que, en cuanto a la proyección de la presente
decisión sobre la numerosa cantidad de pleitos en los que se debaten
controversias similares, cabe recordar que las consideraciones expuestas en el
presente fallo en torno al ajuste de la prestación del actor por el período reclamado
se limitan únicamente al caso concreto reseñado: ese es el acotado ámbito de
debate traído en esta oportunidad a conocimiento del Tribunal. Ello es así, en
tanto no es propio del cometido fijado al Poder Judicial en el artículo 116 de la
Constitución Nacional dictar una sentencia con carácter de norma general
denegatoria de las disposiciones cuestionadas, pues ello implicaría sustituirse al
Congreso en las funciones que le son propias de mantener el equilibrio que
armoniza las garantías individuales con las conveniencias generales."; "24) Que
en este entendimiento, esta Corte considera que contribuiría a dar mayor
seguridad jurídica el dictado de una ley que estableciera pautas de aplicación
permanentes que aseguren el objetivo constitucional. Una reglamentación
prudente de la garantía en cuestión, además de facilitar el debate anual sobre la
distribución de recursos y evitar el uso de facultades discrecionales, permitiría
reducir la litigiosidad en esta materia, que ha redundado en menoscabo de los
derechos de los justiciables y del adecuado funcionamiento del Poder Judicial
(Fallo: 328:566 "Itzcovich"), por lo que se formula una nueva exhortación a las
autoridades responsables a fin de que examinen esta problemática".
La Ley 26.417, sancionada el 1 de
octubre de 2008, cumplió parcialmente la exhortación formulada por nuestro más
Alto Tribunal al establecer la movilidad de las prestaciones del Régimen
Previsional Público en la actualidad es el SIPA en virtud de lo dispuesto por la Ley
26.425 que, de24/2/2015 conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la
Resolución Nº 6/2009 de la Secretaría de Seguridad Social de la Nación,
estableció que las disposiciones contenidas en la Ley 26.417 serían de aplicación
a partir del 1 de marzo de 2009.
Ahora bien, como recuerda la Corte
Suprema en el considerando 23 del fallo Badaro II, las consideraciones expuestas
en esa sentencia en torno al ajuste de la prestación del actor por el período
reclamado se limitan únicamente al caso concreto reseñado, no siendo de
aplicación automática sobre la numerosa cantidad de pleitos en los que se
debaten controversias similares ni, menos aún, a aquellos jubilados o pensionados
que no iniciaron juicio requiriendo el reajuste de sus prestaciones. Y en segundo
lugar, el 24 de mayo de 2011, la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación,
intimó a la A.N.Se.S. a suministrar información relativa a la cantidad de reclamos
administrativos pendientes de resolución relacionados con el cálculo del haber
inicial, la cantidad de reclamos administrativos pendientes de resolución
relacionados con la movilidad de las jubilaciones y pensiones, la cantidad de
causas judiciales actualmente en trámite iniciadas por beneficiarios del sistema
previsional en las que se reclama un ajuste de la prestación, la cantidad de causas
en las que se ha consentido la movilidad ordenada según criterios
jurisprudenciales establecidos o se ha desistido de recursos interpuestos,
conforme la autorización conferida por la resolución de la Secretaría de Seguridad
Social número 955/08, la cantidad de recursos extraordinarios deducidos en cada
uno de los tres últimos años por la ANSeS contra las sentencias de la Cámara
Federal de la Seguridad Social, la cantidad de sentencias firmes que ordenan el
reajuste de los haberes que se encuentran pendientes de cumplimiento, la
cantidad de sentencias que han sido íntegramente cumplidas en cada uno de los
últimos cinco ejercicios fiscales, con indicación de los importes en efectivo y títulos
de deuda que resultaron necesarios para su cancelación, la cantidad de causas en
las que los actores han promovido procesos de ejecución de sentencias, la
cantidad de beneficiarios del sistema previsional, detallando su composición según
tramos de haberes, los fondos presupuestarios destinados al pago de sentencias
en el corriente año, proporción sobre el total de erogaciones y proyección de
casos a liquidar y las medidas adicionales que se hayan adoptado para resolver
las peticiones de los interesados de un modo acorde a los lineamientos fijados por
esta Corte, a fin de evitar conflictos innecesarios o prolongar los existentes.
El pedido fue formulado en el marco de
la causa masiva que lleva adelante la Defensoría del Pueblo de la Nación contra el
organismo previsional con el objetivo de que se pueda aplicar la doctrina del fallo
"Badaro" en sede administrativa, sin necesidad de que los jubilados y pensionados
tengan que iniciar un juicio para lograr ese objetivo. La ANSeS respondió el pedido
de información y su titular, Lic. Diego Bossio, se reunió con los jueces del máximo
tribunal a fin de ampliar el informe presentado sobre las demandas de los jubilados
para cobrar el reajuste de sus haberes. En ese documento, que no tomó estado
público, el organismo estatal expuso su "preocupación por la litigiosidad
previsional" y sobre "la necesidad de contar con información relevante para el
análisis de decisiones que pueden trascender el marco de la causa en que se
adoptan".
Esta causa judicial sigue su curso y
espera el dictado de la sentencia de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la
Nación, cuyo resultado podría incrementar los haberes de cientos de jubilados que
hoy se encuentran obligados a litigar.
Asimismo, tampoco podemos dejar de
señalar que la ANSeS, en sede judicial, ha adoptado la actitud de recusar al juez
de la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social, Dr. Luis René Herrero,
en todas las causas en las que interviene como magistrado, situación que
entorpece y demora aún más el trámite de los juicios previsionales. El Dr. Herrero,
de larga trayectoria académica y judicial, es y ha sido un reconocido magistrado
en la aplicación de las normas constitucionales y del Derecho de la Seguridad
Social. Por lo tanto, la recusación de este juez desnuda el objetivo detrás del cual
se esconde esta medida procesal y que no es otro que postergar aún más el pago
de las sentencias judiciales dictadas en contra del organismo previsional.
En síntesis, como hemos dicho
anteriormente, las razones que dieron origen al Proyecto de Ley Nº24/2/2015
3040D2010, convertido en la Ley 26.649, se mantienen completamente vigentes
en la actualidad y, por tal razón, hacen necesaria e imprescindible la discusión
parlamentaria sobre el monto de los haberes jubilatorios. Es necesario poner fin a
la litigiosidad, garantizando que ningún jubilado tenga que iniciar una demanda
judicial para ver satisfechos sus derechos. Es necesario, en definitiva, hacer
justicia.
Por todas las razones expuestas
solicito a mis pares la sanción del presente proyecto de ley
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
CARRIO, ELISA MARIA AVELINA | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
MARTINEZ VILLADA, LEONOR MARIA | CORDOBA | COALICION CIVICA |
SANCHEZ, FERNANDO | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
TERADA, ALICIA | CHACO | COALICION CIVICA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
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PRESUPUESTO Y HACIENDA |