PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 0237-D-2013
Sumario: EX COMBATIENTES DE LA GUERRA DE MALVINAS: BENEFICIOS JUBILATORIOS A CIUDADANOS QUE CUMPLIERON EL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO DE CONSCRIPCION CON PARTICIPACION EN EL "TEATRO DE OPERACIONES MALVINAS (TOM)" O HUBIEREN ENTRADO EN COMBATE EN EL AREA DEL TEATRO DE OPERACIONES DEL ATLANTICO SUR (TOAS), COMO A LOS CIVILES QUE SE ENCONTRABAN CUMPLIENDO FUNCIONES DE SERVICIO O APOYO ENTRE EL 2 DE ABRIL Y EL 14 DE JUNIO DE 1982: REGIMEN.
Fecha: 05/03/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 3
ARTÍCULO 1º.Instituyese un régimen de
excepción para el otorgamiento de beneficios jubilatorios destinado a los Ciudadanos que,
en cumplimiento del Servicio Militar Obligatorio de Conscripción, hubieren participado en
las acciones bélicas desarrolladas entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982 en el
denominado Teatro de Operaciones Malvinas (T.O.M.), o hubieren entrado en combate en
el área del Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (T.O.A.S.), y a los Civiles que se
encontraban cumpliendo funciones de servicio o apoyo en los lugares antes mencionados,
entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982.
ARTÍCULO 2º.- El régimen de excepción
creado por el artículo anterior tiene carácter optativo, y podrán acogerse al mismo quienes
cumplan con las siguientes condiciones:
a) Acreditar su condición de Ex Combatiente
mediante la certificación establecida en el artículo 1º del Decreto 2634/90 actualizada al
momento de solicitar el beneficio.
b) Haber cumplido 45 años de edad al
momento de optar por este régimen de excepción jubilatorio.
c) Acreditar VEINTE (20) años de servicios
computables en uno o más regímenes jubilatorios, de los cuales DIEZ (10) deben ser con
aportes en forma continua o discontinua.
ARTÍCULO 3º.- Aquellas personas que
cumplan con las condiciones y requisitos exigidos por ésta Ley, y se hubieren jubilado por
incapacidad o por el régimen que les corresponda por su actividad laboral con anterioridad
a la sanción de la presente, como asimismo los que lo hicieren con posterioridad a ella,
serán beneficiados por esta nueva norma, en lo que a la determinación y goce del haber
jubilatorio corresponde, desde la publicación de la presente, previa notificación a la ANSES
(Administración Nacional de la Seguridad Social) de su opción de cambio a este régimen
de excepción.
ARTÍCULO 4º.- Tienen derecho a optar entre
el régimen de excepción jubilatorio que se establece por ésta Ley y el que les corresponda
por su actividad laboral, aquellos que se encuentren alcanzados por los regímenes
jubilatorios de actividades con características particulares y/o diferenciadas de:
Fuerzas Armadas (ley 19.101 y
modificatorias), Prefectura Naval Argentina (Ley 18.398 y modificatorias), Gendarmería
Nacional (ley 19.349 y modificatorias), Personal Embarcado (Ley 17.371, 17.823 y
modificatorias), Rural (Decreto 1021/74 y modificatorios), Investigadores Científicos y
Tecnológicos, Docentes Universitarios a tiempo completo (Leyes 22.929, 23.026, 23.626 y
modificatorias), Servicio Exterior de la Nación (ley 22.731 y modificatorias), Docentes
Nacionales (ley 24.016 y modificatorias), Poder Judicial de la Nación y Otros (ley 24.018 y
modificatorias), Actividades riesgosas o insalubres (Decreto 4257/68 y modificatorios),
Policía Federal Argentina, Servicio Penitenciario Federal, Estibador Portuario,
Aeronavegantes, Servicio Doméstico, Construcción, y toda otra actividad con régimen
jubilatorio particular y/o diferenciado, análogo o no a la ley 22.241 del Sistema Integrado
de Jubilaciones y Pensiones o por la que la reemplace, siempre que reúnan la calidad de ex
combatiente de acuerdo a lo establecido en el artículo 1º y cumplan los requisitos de edad y
años de servicios establecidos en el articulo 2º.
ARTÍCULO 5º.- Los trabajadores en relación
de dependencia de la Administración Pública Nacional, sus reparticiones y organismos
centralizados, descentralizados o autárquicos o empresas del Estado, sociedades anónimas
con participación estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta, servicios de cuentas
especiales, obras sociales del sector público, empresas privatizadas por efecto de la Ley
23.696 y sus modificatorias, entidades públicas no estatales disueltas por el decreto
2284/91, el Banco de La Nación Argentina, y organismos provinciales que hubieran
efectuado aportes al Régimen Previsional Público, siempre que reúnan la calidad de Ex
Combatientes de acuerdo a lo establecido en el artículo 1º y cumplan los requisitos de edad
y años de servicios pautados en el articulo 2º, tienen derecho a optar entre el régimen de
excepción jubilatorio que se establece por ésta Ley y el que les corresponda.
ARTÍCULO 6º.- Los trabajadores autónomos
y/o monotributistas tienen también derecho a optar entre el régimen de excepción
jubilatorio que se establece por ésta ley y el que les corresponda por su actividad laboral,
siempre que reúnan la condición de ex combatientes de acuerdo a lo establecido en el
artículo 1º y cumplan los requisitos de edad y años de servicios estipulados en el artículo
2º.
ARTÍCULO 7º.- El monto del haber mensual
de la jubilación creada por este régimen de excepción esta compuesto por un capital de base
y un capital técnico.
El capital de base es el equivalente al ochenta
y dos por ciento (82%) del promedio de las últimas sesenta (60) remuneraciones mensuales
que el beneficiario hubiere percibido en el mejor cargo desempeñado. De no alcanzar a la
cantidad de remuneraciones mensuales requeridas, se tomara como capital de base el
cincuenta por ciento (50%) del promedio de las realmente percibidas. Para el cálculo del
capital de base no se tomaran las remuneraciones consignadas como SAC (sueldo anual
complementario).
El capital técnico está conformado por:
a) el ciento por ciento (100%) del promedio
de la suma de los beneficios no remunerativos, los complementos, los adicionales generales
y/o particulares que hubiera percibido como parte de su haber mensual y/o haber neto,
excluido el SAC (sueldo anual complementario), en las últimas sesenta (60)
remuneraciones mensuales.
b) el cien por ciento (100%) del complemento
mensual establecido para el personal de la Administración Pública Nacional otorgado por el
Decreto Nº 1244/98 y sus normas modificatorias, ampliatorias y/o supletorias. Este
complemento alcanza a las personas referidas en el articulo 1º, que lo estén percibiendo por
justa aplicación de las normas referidas, como así también a aquellas personas que, por
tener otro régimen o condición laboral, no se encuentren alcanzadas por el beneficio que se
otorga mediante el Decreto de referencia, pero que a los efectos de éste régimen de
excepción el referido beneficio será parte integrante de su haber jubilatorio.
ARTÍCULO 8º: El Ministerio de Desarrollo
Social, o el organismo que lo reemplace, remitirá a la ANSES el equivalente al importe
establecido como Capital Técnico en el artículo 7º inciso b), por cada uno de los
beneficiarios de éste régimen de excepción.
ARTÍCULO 9º.- El cálculo del haber
jubilatorio, para el caso de los trabajadores autónomos y/o monotributistas dentro de éste
régimen de excepción, se mantiene dentro de lo establecido en las leyes 24.241 y 24.425 y
sus modificatorias, según corresponda. Con más lo establecido en el artículo 7º en los
incisos a) y b).
ARTÍCULO 10º.- La autoridad de aplicación
tendrá a su cargo el cálculo del haber a ser liquidado.
El monto que surja, luego de aplicar lo
dispuesto en los artículos 7º y 8º, será automáticamente transformado a su equivalente en
Unidades Retributivas del SINEP o del sistema que lo reemplace, al momento de su
efectiva liquidación.
La cantidad de Unidades Retributivas
resultantes pasan a ser el haber mensual jubilatorio de este régimen de excepción, siendo
modificado en forma automática cada vez que ocurran aumentos y/o variaciones en los
valores de las Unidades Retributivas.
En ningún caso la aplicación de ésta forma de
equivalencia y/o de actualización podrá producir la disminución del haber que percibe el
beneficiario.
A los efectos de los cálculos del haber
jubilatorio, que por éste régimen de excepción se instituye, se establece un mínimo y un
máximo de haber jubilatorio:
a) el mínimo a ser percibido por los
beneficiarios en ningún caso será inferior al haber que, mediante la ley 23.848 y sus normas
complementarias, modificatorias y/o supletorias instituyan, por todo concepto.
b) el máximo no podrá sobrepasar la suma de
tres (3) haberes que, mediante la ley 23.848 y sus normas complementarias, modificatorias
y/o supletorias instituyan, por todo concepto.
A excepción de lo dispuesto en el artículo 3º,
el haber mensual jubilatorio se devengará a partir de la fecha de presentación de la solicitud
de jubilación por este régimen de excepción ante la ANSES (Administración Nacional de la
Seguridad Social).
ARTÍCULO 11º.- En el supuesto de
fallecimiento del beneficiario, tendrán derecho a la pensión los derechohabientes
enumerados en el artículo 53º de la Ley 24.241 del Sistema Integrado de Jubilaciones y
Pensiones, o por la norma que la reemplace.
El haber de pensión será equivalente al ciento
por ciento (100%) del beneficio del causante en vida.
Desde la solicitud de pensión por el
derechohabiente, hasta el momento del otorgamiento de la misma, el trámite de este
derecho no podrá superar los 90 (noventa) días hábiles.
Por cada 30 (treinta) días corridos de retraso,
la ANSES (Administración Nacional de la Seguridad Social) debe abonar al
derechohabiente, en concepto de mora un veinticinco por ciento (25%) del monto total
mensual que le corresponda percibir, hasta tanto se haga efectiva la liquidación normal y/o
habitual que le correspondiese. Estos valores de mora se liquidaran junto con el primer
pago del haber de pensión.
Estos valores de mora, no podrán salir de
ninguna de las partidas presupuestarias que la ANSES (Administración Nacional de la
Seguridad Social), tiene o tenga en el futuro destinadas a pagos de haberes de jubilados y/o
pensionados.
Para ello se retendrán de las partidas
presupuestarias que la ANSES (Administración Nacional de la Seguridad Social) tenga
destinadas a su funcionamiento normal y/o habitual.
Asimismo se practicaran retenciones del diez
por ciento (10 %) sobre el haber mensual del Director Ejecutivo de la ANSES
(Administración Nacional de la Seguridad Social) o del funcionario que lo reemplace,
como sanción por el incumplimiento de la liquidación en tiempo y forma del haber de
pensión que se refiere en este artículo, por cada una de las pensiones demoradas. Esta
retención no podrá superar el cincuenta por ciento (50%) del total del haber mensual del
Director Ejecutivo de la ANSES (Administración Nacional de la Seguridad Social) o del
funcionario que lo reemplace. Estos valores pasaran a engrosar el presupuesto de la ANSES
(Administración Nacional de la Seguridad Social), de manera perfectamente detallada por
trámite y por mes.
ARTÍCULO 12º.- Las personas que optaren
por el beneficio instituido en el Articulo 1º de la presente Ley, acceden también al goce y
uso de una Prestación Médico/Social u Obra Social, quedando incorporados a su libre y
total elección, como beneficiarios de la Obra Social y/o Agente de Salud correspondiente a
su tipo de empleo, y/o gremio y/o rama laboral, o a cualquier otra Obra Social del Sistema
Nacional del Seguro de Salud o del Sistema que lo reemplace, y/o de la ley de Obras
Sociales 23.660 y modificatorias, o de la Obra Social de la respectiva Fuerza Armada y/o
Fuerza de Seguridad y/u organismo dependiente del Estado Nacional donde prestó servicio
durante el conflicto bélico o del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y
Pensionados (INSSJP- PAMI).
ARTÍCULO 13º.- La afiliación será
voluntaria y automática y gozan de todos los derechos y obligaciones de los afiliados.
Debiendo hacer constar su voluntad de afiliación o cambio voluntario ante la
Superintendencia de Servicios de Salud de la Nación u organismo que lo reemplace; trámite
que será realizado por y a través de la Obra Social que elija. En ningún caso, las Obras
Sociales elegidas, podrán exigir el pago retroactivo de cuotas/aportes y/o tiempo de
permanencia mínimo para brindar la totalidad de las prestaciones médico/asistenciales que
el afiliado requiera/necesite para el cuidado de su salud.
ARTÍCULO 14º.- Tienen derecho a afiliar a
su grupo familiar primario: Cónyuge, concubina/o, hijos/as menores de veintiún (21) años
solteros sin emancipación y/o discapacitados sin límite de edad, y sin contraprestación
dineraria por parte de ninguno de ellos. Mantendrán también la opción de cambio de
afiliación sin restricciones/carencias ni pago retroactivo de cuotas.
ARTÍCULO 15º.- La prestación jubilatoria
creada, mediante el presente régimen de excepción, será intangible e inembargable por
hasta un setenta por ciento (70 %) con la salvedad de las cuotas por alimentos y litis
expensas, y su percepción será compatible con el beneficio instituido mediante la Ley
23.848, sus modificatorias, complementarias y/o supletorias, como así también con
cualquier otro beneficio de carácter contributivo o no contributivo Nacional, Provincial o
Municipal y/o de la C.A.B.A., que se otorgue en razón de la condición de Soldados
Conscriptos Ex Combatientes.
ARTÍCULO 16º.- Esta norma no obsta la
percepción de pensiones y otros beneficios compatibles a la fecha.
ARTÍCULO 17º.- Para el supuesto en que el
beneficiario no cubra los requisitos del artículo 2º inciso c):
a) los veinte (20) años de servicios
computables, en uno o más regímenes jubilatorios exigidos, se compensarán con un
descuento del uno y medio por ciento (1,5%), sobre el haber mensual que perciba el
beneficiario de éste régimen de excepción, por el plazo de los años equivalentes a los
faltantes.
b) en caso de no alcanzar los DIEZ (10) años
de aportes en forma continua o discontinua, el pago equivalente a los aportes y/o
contribuciones, correspondientes al empleado en relación de dependencia y/o trabajador
autónomo, se compensarán efectuando los descuentos habituales de cada caso hasta
completar los diez (10) años de servicios, del haber mensual del beneficiario de éste
régimen de excepción.
ARTÍCULO 18º.- Se abonará una prestación
anual complementaria, pagadera en dos (2) cuotas, equivalentes cada una al cincuenta por
ciento (50 %) de las prestaciones mencionadas en el artículo 7º, en los meses de junio y
diciembre.
ARTÍCULO 19º.- A los Soldados Conscriptos
de las Fuerzas Armadas citados en el artículo 1º y que cumplan con lo establecido en el
artículo 2º en su inciso a) y b), se les computa el periodo de servicio militar obligatorio de
conscripción, cualquiera sea su duración, como cinco (5) años simples para el cálculo de
servicios, establecido en el artículo 2º inciso c), a los efectos de la aplicación de éste
régimen de excepción.
ARTÍCULO 20º.- En virtud de lo establecido
por ésta norma, se considera como Grupo Vulnerable y como Grupo Laboral Protegido al
sector social conformado por las personas referenciadas en el artículo 1º.
Ésta consideración de Grupo Vulnerable y
Grupo Laboral Protegido será válida también para cualquier otra disposición o norma legal
oportunamente dictada y/o que se dicte en el futuro, a efectos de otorgar eventuales y
nuevos Derechos y/o beneficios hacia éste sector social en particular, de manera exclusiva
para las personas referenciadas en el artículo 1º.
ARTÍCULO 21º.- En virtud de lo dispuesto
en las leyes para el personal militar (FF.AA.) y del personal de seguridad (FF.SS.), el
personal del cuadro permanente de oficiales y suboficiales en actividad, retiro y/o reserva,
que como tal, hubieran participado en las acciones bélicas desarrolladas entre el 2 de abril y
el 14 de junio de 1982, en los lugares establecidos en el articulo 1º, no serán alcanzados por
la presente norma. Debiendo regirse por las leyes y reglamentos militares instituidos a tal
efecto.
ARTÍCULO 22º.- La autoridad de aplicación
de lo dispuesto en el Capitulo Primero de la presente ley será la ANSES (Administración
Nacional de la Seguridad Social).
ARTICULO 23°.- El goce de la prestación
prevista en la presente Ley resulta incompatible con la realización de actividades en
relación de dependencia.
Toda labor que se realice como personal
inscripto ante la AFIP (Administración Federal de Ingresos Públicos), en carácter de
autónomo y/o monotributista, en cualquiera de sus categorías y que no supere con sus
ingresos la base del mínimo no imponible del impuesto a la ganancia , es compatible con el
goce de la prestación prevista en la presente Ley.
ARTÍCULO 24º. - La condición de pasivos
que se concibe y/o se otorga automáticamente a las personas al jubilarse, no se genera en
éste régimen de excepción. A todos los efectos legales, las personas alcanzadas por éste
régimen de excepción, serán consideradas en la condición de activos hasta que alcancen las
edades estipuladas en la Ley 24.241 Artículo 19º incisos a) y b).
ARTÍCULO 25º. - Facultase al Jefe de
Gabinete de Ministros a reasignar las partidas presupuestarias necesarias para la correcta
aplicación de la presente Ley.
ARTÍCULO 26º.- Invitase a los Gobiernos de
las Provincias, al Honorable Congreso de la Nación, al Poder Judicial de la Nación y al
Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir al presente régimen en sus
respectivas jurisdicciones.
ARTÍCULO 27º. - El Poder Ejecutivo
Nacional reglamentará la presente ley dentro de los noventa (90) días corridos contados a
partir de su publicación.
ARTÍCULO 28º.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Con el objeto de someter a su consideración
un proyecto de ley tendiente a aprobar un régimen de excepción para el otorgamiento de
beneficios jubilatorios destinado a los Soldados Conscriptos Ex Combatientes de las
Fuerzas Armadas que hubieren participado en las acciones bélicas desarrolladas entre el 2
de abril y el 14 de junio de 1982 en el denominado Teatro de Operaciones Malvinas
(T.O.M.), o hubieren entrado en combate en el área del Teatro de Operaciones del Atlántico
Sur (T.O.A.S.), y a los Civiles que se encontraban cumpliendo funciones de servicio o
apoyo en los lugares antes mencionados, entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982.
El objeto del presente proyecto de ley es el de
establecer un régimen de excepción para el otorgamiento de beneficios jubilatorios para los
Ex Combatientes de Malvinas, que cumplieron con el deber de defender a la Patria siendo
civiles, y en cumplimiento del servicio militar obligatorio de conscripción, vigente en aquel
momento, o convocatoria especial.
Es decir, considera los servicios militares
prestados por civiles dentro del Teatro de Operaciones determinado en ocasión del conflicto
armado contra el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en 1982, y las acciones
de combate en las que debieron participar quienes lucharon con honor por la recuperación
de una parte de nuestro territorio nacional.
Ese esfuerzo y sacrificio son motivo de
orgullo para todos los argentinos, sabiendo además que aquellos soldados argentinos
tuvieron que enfrentar a un enemigo dotado de una tecnología claramente superior.
No se busca con este proyecto, otorgar un
beneficio para pagar el honor de haber servido a la Patria, porque a eso están llamados
todos los ciudadanos argentinos, cuando se los convoca para defender la soberanía. El fin
perseguido es el de honrar a quienes ofrecieron hasta su vida, real o simbólicamente, en la
lucha y participaron en ella cumpliendo su obligación ciudadana. (Artículo 21° de la
Constitución Nacional).
El fundamento de este proyecto reposa en el
principio de equidad que debe estar presente en todas las normas y acciones del Estado, con
mayor consideración cuando los ciudadanos han resultado afectados en actos de
servicio.
Según la legislación comparada y doctrinas
reconocidas, los efectos de la guerra requieren que, a las personas que han participado en
ella, la ley les proporcione un régimen previsional específico.
El sistema normativo previsional prevé esta
situación para distintos casos, determinando la disminución en la edad y cantidad de años
de servicios necesarios que se exigen para acceder al beneficio jubilatorio común.
En este sentido, el proyecto de ley que se
propone, busca equilibrar los perjuicios que han tenido y tienen quienes participaron en la
Guerra por Malvinas, cumpliendo con el principio de equidad señalado.
Bajo este orden de ideas, se consideran los
"Grupos Laborales Protegidos", de acuerdo con la Ley 24.147, artículo 27. De igual modo y
en consecuencia, se considera al universo de participantes en una contienda bélica como
Grupo Vulnerable.
De aprobarse el presente proyecto, los Ex
Combatientes de la Guerra por Malvinas podrán optar por acogerse a este beneficio según
la definición expresada en el texto del mismo, y podrían acceder a un trato legal que
mitigaría el perjuicio ocasionado en su vida laboral y/o social por haber participado en un
conflicto bélico.
Pasado más de un cuarto de siglo de la
finalización del conflicto, y si bien se ha avanzado considerablemente en este aspecto, los
argentinos seguimos en deuda con los Ex Combatientes en la recuperación de las Islas
Malvinas e Islas del Atlántico Sur, es decir, con aquellos que arriesgaron su vida en defensa
de la Patria, cumpliendo con honor y valentía con su deber cívico.
Es por tal motivo que el objeto de la presente
ley es la de establecer un régimen de excepción para el otorgamiento de beneficios
jubilatorios, otorgando el Derecho a una jubilación especial a los ex Soldados Conscriptos y
Civiles, a fin de proporcionarles un merecido reconocimiento en el marco de la seguridad
social.
Cabe mencionar que la guerra por la
recuperación de las Islas Malvinas, ha provocado en los Ex Combatientes huellas
imborrables, tanto físicas como psicológicas. Sirva como ejemplo señalar que un porcentaje
importante de ellos padece el denominado "Síndrome de Stress Post Traumático".
En la presente iniciativa, se determina que el
haber mensual de la jubilación será el 82 % de la mejor remuneración que hubiere
percibido en el mejor cargo desempeñado.
Se establece que dicho haber incluya el ciento
por ciento (100%) de los beneficios no remunerativos, los complementos y los adicionales,
sean éstos generales o particulares que hubiere percibido. Se agrega a la base de cálculo del
haber jubilatorio el suplemento creado en virtud del Decreto Nº 1244/98, que fuera un
complemento para el personal de la Administración Pública Nacional, y que ahora se
extiende a quienes se acojan a este beneficio previsional, ya sea que provengan del ámbito
laboral público o privado.
Así también se prevé, que en el supuesto caso
de fallecimiento del beneficiario, quienes gocen del derecho a pensión, serán los
derechohabientes establecidos según lo normado en el artículo 53° de la Ley 24.241,
teniendo derecho al ciento por ciento (100%) del haber del causante.
No obstante lo apuntado, el
fundamento del presente proyecto tiene su mayor asidero en razones de equidad, justicia y
solidaridad social. Asimismo quiero agradecer la colaboración prestada por distintas
asociaciones de ex combatientes y veteranos de guerra, y en particular a los integrantes
del Proyecto Fénix para Ex combatientes y Veteranos de Guerra (VVG).-
Por todo lo expuesto es que solicito a los
señores legisladores acompañen el presente proyecto de ley.-
Firmante | Distrito | Bloque |
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PIEMONTE, HECTOR HORACIO | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA - ARI |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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DEFENSA NACIONAL (Primera Competencia) |
PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |