Comisiones » Permanentes » Comisión Permanente de Previsión y Seguridad Social »

PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL

Comisión Permanente

Of. Administrativa: Piso P04 Oficina 430

Jefe SR. AMBOADE FABIO JAVIER

Martes 16.00hs

Of. Administrativa: (054-11) 6075-2424 Internos 2424/25

cpyssocial@hcdn.gob.ar

PROYECTO DE LEY

Expediente: 0226-D-2010

Sumario: EXENCION DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS PARA TRABAJADORES Y JUBILADOS DE LA PARTE DE LOS HABERES CORRESPONDIENTES A LOS RUBROS REMUNERATORIOS DE ADICIONAL DE ZONA, ZONA INHOSPITA Y/O DESARRAIGO: MODIFICACION INCISO I DEL ARTICULO 20 DE LA LEY 20628, TO DECRETO 649/97 Y MODIFICATORIAS.

Fecha: 02/03/2010

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 5

Proyecto
EXENCION DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS PARA TRABAJADORES Y JUBILADOS DE LA PARTE DE LOS HABERES CORRESPONDIENTES A LOS RUBROS REMUNERATORIOS DE ADICIONAL DE ZONA, ZONA INHOSPITA Y/O DESARRAIGO
Artículo 1°: Sustituir el inciso i) del artículo 20° de la ley 20.628 de Impuesto a las Ganancias (t.o. Decreto 649/97), por el siguiente texto:
"i) Los intereses reconocidos en sede judicial o administrativa como
accesorios de créditos laborales.
La parte de las remuneraciones de trabajadores en relación de dependencia y haberes de jubilaciones, pensiones, retiros y demás prestaciones previsionales, que de conformidad con disposiciones legales o de convenios colectivos de trabajo se liquiden mensualmente en concepto de adicional y/o coeficiente de zona, zona inhóspita y/o desarraigo y su incidencia en el sueldo anual complementario.
Las indemnizaciones por antigüedad en los casos de despidos y las que se reciban en forma de capital o renta por causas de muerte o incapacidad producida por accidente o enfermedad, ya sea que los pagos se efectúen en virtud de lo que determinan las leyes civiles y especiales de previsión social, riesgos del trabajo o como consecuencia de un contrato de seguro.
No están exentas las jubilaciones, pensiones, retiros, subsidios, ni las remuneraciones que se continúen percibiendo durante las licencias o ausencias por enfermedad, las indemnizaciones por falta de preaviso en el despido y los beneficios o rescates, netos de aportes no deducibles, derivados de planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación, excepto los originados en la muerte o incapacidad del asegurado."
Artículo 2°: De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La presente iniciativa legislativa tiene por finalidad modificar un inciso del artículo 20° de la ley de Impuestos a las Ganancias 20.628 (t.o.), estableciendo una exención permanente en una parte de la retribución de los trabajadores en relación de dependencia, tanto del sector público como privado, en lo que hace a los rubros salariales denominados adicional de zona, zona inhóspita y/o desarraigo y su incidencia sobre el sueldo anual complementario. También se hace extensiva esta exención a las prestaciones previsionales que se abonen por igual concepto, tal como es el supuesto previsto en la ley 19.485, que estableció un coeficiente de bonificación para las jubilaciones y pensiones y demás prestaciones mínimas de las entonces Cajas Nacionales de Previsión que se abonaren en las Provincias de La Pampa, Río Negro, Neuquén, Chubut, Santa Cruz y la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, ello para los beneficiarios efectivamente radicados en las mismas.
La norma proyectada apunta a dar respuesta legislativa a un reclamo que vienen formulando diferentes organizaciones sociales, asociaciones gremiales de trabajadores y centros de jubilados, en relación con la distorsión que implica la aplicación de retenciones para pagar el impuesto a las ganancias sobre total de las remuneraciones de los trabajadores en relación de dependencia y jubilados, sin discriminar aquellos conceptos que como el adicional de zona, tienden a corregir la distorsión que se genera en diversas regiones del país por el mayor costo de vida, generalmente causado por el aislamiento y condiciones climáticas rigurosas.
Se destaca que la cantidad de trabajadores que podrían ser alcanzados por esta norma es mínima y aún más mínima la cantidad de beneficiarios del sistema integrado de jubilaciones y pensiones, pues deben superar el mínimo no imponible y estar radicados en jurisdicciones en donde normas legales o convencionales hubieran previsto el pago de este adicional o coeficiente.
El concepto remuneratorio que se persigue eximir del pago del impuesto a las ganancias, se lo suele denominar de diversa forma, pero su naturaleza es la de ser un rubro independiente que se liquida con los haberes mensuales, usualmente aplicando un porcentaje sobre el salario básico, y cuya denominación genéricamente es la de adicional o coeficiente de zona, y el mismo se paga a los trabajadores tanto en el sector público como en el privado y como así también a los jubilados y pensionados, y su pago tiene por causa la radicación en forma permanente o transitoria en zonas inhóspitas y/o alejadas de los grandes centros urbanos del país (zonas montañosas aisladas, selvas, la Patagonia y hasta la Antártida Argentina).
Estos adicionales que en el sector privado son creados a través de convenios colectivos de trabajo homologados por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, y en el sector público también tienen origen a través de convenios colectivos o diversos instrumentos legales, tienen por fundamento el de paliar el desequilibrio que sufre el trabajador y/o el jubilado por el mayor costo de vida en su zona de radicación.
Como el salario - al igual que los beneficios previsionales- tienen una indubitada naturaleza alimentaria, el impuesto a las ganancias a la cuarta categoría grava el producto -la contraprestación- del trabajo personal, y si el salario lo medimos por la cantidad de bienes y servicios que el trabajador puede adquirir, no cabe duda que si por razones geográficas, climáticas, sociales y económicas, un trabajador para poder adquirir los mismos bienes y servicios que otro que trabaja en los grandes centros urbanos debe percibir un rubro adicional, este rubro no implica en términos alimentarios una mayor ganancia, sino lisa y llanamente implica una igualación, en un todo de conformidad con lo establecido en el art. 14 bis de la Constitución Nacional.
Conforme lo expuesto, y en la inteligencia que resulta un imperativo en materia impositiva la equidad y la proporcionalidad, tal y como así lo manda la Constitución Nacional (art. 4), a poco que analicemos cómo funciona el impuesto a las ganancias sobre la cuarta categoría, advertimos que como el gravamen es progresivo, un trabajador que perciba un adicional por zona o desarraigo, pagará una alícuota superior, por lo que la afectación de su salario será mayor, y en términos porcentuales abonará un impuesto superior, lo cual disminuirá su capacidad de adquisición de bienes y servicios, desvirtuándose la proporcionalidad que se perseguía lograr con el establecimiento del adicional y que es inherente a la naturaleza del impuesto a las ganancias.
La ecuación mencionada podríamos explicitarla diciendo que "A que vive en Río Gallegos, para adquirir los mismos bienes y servicios que B, que vive en Córdoba, debe tener una ingreso superior en un 20% al de B, lo cual es así establecido a través de un convenio colectivo de trabajo, por lo que a fin de mes ambos trabajadores pueden adquirir los mismos bienes y servicios con su salario, pero como el impuesto a las ganancias no discrimina -exceptúa de su pago- este adicional, A paga más impuesto o en muchos casos, A paga impuesto y B no paga, por cuanto éste no resulta alcanzado por percibir menos que el mínimo imponible, y como resultado A percibe un salario inferior a B, pues no podrá adquirir los mismos bienes y servicios que este último, pese a realizar el mismo trabajo, ergo se está desvirtuando la manda constitucional de "a igual trabajo, igual salario" y " la citada equidad y proporcionalidad" (arts. 14 bis y 4 C.N.).
Conforme lo expuesto, es que este rubro compensatorio del mayor costo de vida -tanto para los trabajadores activos como para los beneficiarios del sistema integrado de jubilaciones y pensiones-, se desvirtúa en tanto y cuanto no se establezca una exención general y permanente que mantenga la proporcionalidad equitativa en la liquidación del impuesto a las ganancias, por lo que analizado ello se considera más adecuado establecer una exención de carácter general y permanente, en lugar de una deducción, estas últimas legisladas en el artículo 23 de la ley de Impuesto a las Ganancias.
Esta iniciativa legislativa tiene como antecedente el Proyecto de Ley D-0080-2008 de mi autoría, que en virtud de lo establecido por el artículo 1 de la ley 13.640 y modificatorias, perdió estado parlamentario, y en la inteligencia que constituye un imperativo con claro basamento en principios de justicia social y tiene un mínimo impacto fiscal, atento que exclusivamente se circunscribe a fijar una exención sobre el rubro salarial acordado en normas legales o convenciones colectivas de trabajo, y no abarca adicionales creados u otorgados voluntariamente por los empleadores o aún por acuerdos de partes que superen los mínimos convencionales -salario mínimo profesional- y al hecho que alcanzaría a un reducido número de trabajadores, pues sólo beneficiaría a aquellos que en las distintas regiones del país perciben estos adicionales que se corresponden con sus especiales realidades laborales y vivenciales, es que insisto con su tratamiento y solicito a mis pares el acompañamiento a esta iniciativa con su voto favorable.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
PAIS, JUAN MARIO CHUBUT FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia)
LEGISLACION DEL TRABAJO
PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL