PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 0226-D-2010
Sumario: EXENCION DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS PARA TRABAJADORES Y JUBILADOS DE LA PARTE DE LOS HABERES CORRESPONDIENTES A LOS RUBROS REMUNERATORIOS DE ADICIONAL DE ZONA, ZONA INHOSPITA Y/O DESARRAIGO: MODIFICACION INCISO I DEL ARTICULO 20 DE LA LEY 20628, TO DECRETO 649/97 Y MODIFICATORIAS.
Fecha: 02/03/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 5
EXENCION DEL
IMPUESTO A LAS GANANCIAS PARA TRABAJADORES Y JUBILADOS
DE LA PARTE DE LOS HABERES CORRESPONDIENTES A LOS RUBROS
REMUNERATORIOS DE ADICIONAL DE ZONA, ZONA INHOSPITA Y/O
DESARRAIGO
Artículo 1°: Sustituir el inciso i)
del artículo 20° de la ley 20.628 de Impuesto a las Ganancias (t.o. Decreto 649/97),
por el siguiente texto:
"i) Los
intereses reconocidos en sede judicial o administrativa como
accesorios de créditos
laborales.
La parte de
las remuneraciones de trabajadores en relación de dependencia y haberes de
jubilaciones, pensiones, retiros y demás prestaciones previsionales, que de
conformidad con disposiciones legales o de convenios colectivos de trabajo se
liquiden mensualmente en concepto de adicional y/o coeficiente de zona, zona
inhóspita y/o desarraigo y su incidencia en el sueldo anual complementario.
Las
indemnizaciones por antigüedad en los casos de despidos y las que se reciban en
forma de capital o renta por causas de muerte o incapacidad producida por
accidente o enfermedad, ya sea que los pagos se efectúen en virtud de lo que
determinan las leyes civiles y especiales de previsión social, riesgos del trabajo o
como consecuencia de un contrato de seguro.
No están
exentas las jubilaciones, pensiones, retiros, subsidios, ni las remuneraciones que se
continúen percibiendo durante las licencias o ausencias por enfermedad, las
indemnizaciones por falta de preaviso en el despido y los beneficios o rescates, netos
de aportes no deducibles, derivados de planes de seguro de retiro privados
administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de
la Nación, excepto los originados en la muerte o incapacidad del asegurado."
Artículo 2°: De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La presente iniciativa legislativa tiene
por finalidad modificar un inciso del artículo 20° de la ley de Impuestos a las
Ganancias 20.628 (t.o.), estableciendo una exención permanente en una parte de la
retribución de los trabajadores en relación de dependencia, tanto del sector público
como privado, en lo que hace a los rubros salariales denominados adicional de zona,
zona inhóspita y/o desarraigo y su incidencia sobre el sueldo anual complementario.
También se hace extensiva esta exención a las prestaciones previsionales que se
abonen por igual concepto, tal como es el supuesto previsto en la ley 19.485, que
estableció un coeficiente de bonificación para las jubilaciones y pensiones y demás
prestaciones mínimas de las entonces Cajas Nacionales de Previsión que se abonaren
en las Provincias de La Pampa, Río Negro, Neuquén, Chubut, Santa Cruz y la
Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, ello para los
beneficiarios efectivamente radicados en las mismas.
La norma
proyectada apunta a dar respuesta legislativa a un reclamo que vienen formulando
diferentes organizaciones sociales, asociaciones gremiales de trabajadores y centros de
jubilados, en relación con la distorsión que implica la aplicación de retenciones para
pagar el impuesto a las ganancias sobre total de las remuneraciones de los
trabajadores en relación de dependencia y jubilados, sin discriminar aquellos
conceptos que como el adicional de zona, tienden a corregir la distorsión que se
genera en diversas regiones del país por el mayor costo de vida, generalmente
causado por el aislamiento y condiciones climáticas rigurosas.
Se destaca que la
cantidad de trabajadores que podrían ser alcanzados por esta norma es mínima y aún
más mínima la cantidad de beneficiarios del sistema integrado de jubilaciones y
pensiones, pues deben superar el mínimo no imponible y estar radicados en
jurisdicciones en donde normas legales o convencionales hubieran previsto el pago de
este adicional o coeficiente.
El concepto
remuneratorio que se persigue eximir del pago del impuesto a las ganancias, se lo
suele denominar de diversa forma, pero su naturaleza es la de ser un rubro
independiente que se liquida con los haberes mensuales, usualmente aplicando un
porcentaje sobre el salario básico, y cuya denominación genéricamente es la de
adicional o coeficiente de zona, y el mismo se paga a los trabajadores tanto en el sector
público como en el privado y como así también a los jubilados y pensionados, y su
pago tiene por causa la radicación en forma permanente o transitoria en zonas
inhóspitas y/o alejadas de los grandes centros urbanos del país (zonas montañosas
aisladas, selvas, la Patagonia y hasta la Antártida Argentina).
Estos adicionales
que en el sector privado son creados a través de convenios colectivos de trabajo
homologados por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, y
en el sector público también tienen origen a través de convenios colectivos o diversos
instrumentos legales, tienen por fundamento el de paliar el desequilibrio que sufre el
trabajador y/o el jubilado por el mayor costo de vida en su zona de radicación.
Como el salario -
al igual que los beneficios previsionales- tienen una indubitada naturaleza
alimentaria, el impuesto a las ganancias a la cuarta categoría grava el producto -la
contraprestación- del trabajo personal, y si el salario lo medimos por la cantidad de
bienes y servicios que el trabajador puede adquirir, no cabe duda que si por razones
geográficas, climáticas, sociales y económicas, un trabajador para poder adquirir los
mismos bienes y servicios que otro que trabaja en los grandes centros urbanos debe
percibir un rubro adicional, este rubro no implica en términos alimentarios una mayor
ganancia, sino lisa y llanamente implica una igualación, en un todo de conformidad
con lo establecido en el art. 14 bis de la Constitución Nacional.
Conforme lo
expuesto, y en la inteligencia que resulta un imperativo en materia impositiva la
equidad y la proporcionalidad, tal y como así lo manda la Constitución Nacional (art.
4), a poco que analicemos cómo funciona el impuesto a las ganancias sobre la cuarta
categoría, advertimos que como el gravamen es progresivo, un trabajador que perciba
un adicional por zona o desarraigo, pagará una alícuota superior, por lo que la
afectación de su salario será mayor, y en términos porcentuales abonará un impuesto
superior, lo cual disminuirá su capacidad de adquisición de bienes y servicios,
desvirtuándose la proporcionalidad que se perseguía lograr con el establecimiento del
adicional y que es inherente a la naturaleza del impuesto a las ganancias.
La ecuación mencionada podríamos explicitarla diciendo que "A que vive en
Río Gallegos, para adquirir los mismos bienes y servicios que B, que vive en
Córdoba, debe tener una ingreso superior en un 20% al de B, lo cual es así
establecido a través de un convenio colectivo de trabajo, por lo que a fin de mes
ambos trabajadores pueden adquirir los mismos bienes y servicios con su salario,
pero como el impuesto a las ganancias no discrimina -exceptúa de su pago- este
adicional, A paga más impuesto o en muchos casos, A paga impuesto y B no paga,
por cuanto éste no resulta alcanzado por percibir menos que el mínimo imponible, y
como resultado A percibe un salario inferior a B, pues no podrá adquirir los mismos
bienes y servicios que este último, pese a realizar el mismo trabajo, ergo se está
desvirtuando la manda constitucional de "a igual trabajo, igual salario" y " la citada
equidad y proporcionalidad" (arts. 14 bis y 4 C.N.).
Conforme lo
expuesto, es que este rubro compensatorio del mayor costo de vida -tanto para los
trabajadores activos como para los beneficiarios del sistema integrado de jubilaciones
y pensiones-, se desvirtúa en tanto y cuanto no se establezca una exención general y
permanente que mantenga la proporcionalidad equitativa en la liquidación del
impuesto a las ganancias, por lo que analizado ello se considera más adecuado
establecer una exención de carácter general y permanente, en lugar de una deducción,
estas últimas legisladas en el artículo 23 de la ley de Impuesto a las Ganancias.
Esta iniciativa
legislativa tiene como antecedente el Proyecto de Ley D-0080-2008 de mi autoría,
que en virtud de lo establecido por el artículo 1 de la ley 13.640 y modificatorias,
perdió estado parlamentario, y en la inteligencia que constituye un imperativo con
claro basamento en principios de justicia social y tiene un mínimo impacto fiscal,
atento que exclusivamente se circunscribe a fijar una exención sobre el rubro salarial
acordado en normas legales o convenciones colectivas de trabajo, y no abarca
adicionales creados u otorgados voluntariamente por los empleadores o aún por
acuerdos de partes que superen los mínimos convencionales -salario mínimo
profesional- y al hecho que alcanzaría a un reducido número de trabajadores, pues
sólo beneficiaría a aquellos que en las distintas regiones del país perciben estos
adicionales que se corresponden con sus especiales realidades laborales y vivenciales,
es que insisto con su tratamiento y solicito a mis pares el acompañamiento a esta
iniciativa con su voto favorable.
Firmante | Distrito | Bloque |
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PAIS, JUAN MARIO | CHUBUT | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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