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PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL

Comisión Permanente

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Jefe SR. AMBOADE FABIO JAVIER

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 0178-D-2020

Sumario: JUBILACIONES Y PENSIONES - LEY 24018 -. MODIFICACIONES, SOBRE PENSIONES VITALICIAS.

Fecha: 04/03/2020

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 3

Proyecto
Artículo 1°- Modifíquese el artículo 1 de la Ley 24.018, el que quedará redactado de la siguiente manera:
ARTÍCULO 1.- Los ex Presidentes, Vicepresidentes democráticos y miembros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación podrán solicitar una Pensión Universal, de carácter vitalicio y no contributivo siempre que cumplan con los siguientes requisitos:
1. Haber cumplido como mínimo cuatro (4) años en el ejercicio de sus funciones.
2. No ser beneficiario de jubilación, pensión o retiro, de carácter contributivo o no contributivo.
3. No encontrarse percibiendo la Prestación por Desempleo prevista en la ley 24.013.
4. Mantener la residencia en el país.
Artículo 2°- Modifíquese el artículo 2 de la Ley 24.018, el que quedará redactado de la siguiente manera:
ARTÍCULO 2.- Los beneficios de esta ley no alcanzan a los beneficiarios de la misma que fueren removidos por mal desempeño de sus funciones o hayan sido condenados con sentencia firme por la comisión de delitos. Asimismo, perderán el beneficio si se configuran los hechos descriptos.”.
Artículo 3°- Modifíquese el artículo 3 de la Ley 24.018, el que quedará redactado de la siguiente manera:
ARTÍCULO 3.- La Pensión Universal consistirá en el pago de una prestación mensual equivalente al doscientos por ciento (200%) del haber mínimo garantizado a que se refiere el artículo 125 de la ley 24.241, sus complementarias y modificatorias, y se actualizará de conformidad a lo establecido en el artículo 32 de la misma ley.
Artículo 4°- Modifíquese el artículo 4 de la Ley 24.018, el que quedará redactado de la siguiente manera:
ARTÍCULO 4.- Si se produjera el fallecimiento, el derecho acordado o a acordarse al titular se extenderá a la viuda, viudo, o conviviente, en concurrencia con los hijos e hijas solteros hasta los dieciocho (18) años de edad.
El límite de edad establecido precedentemente no regirá si los hijos e hijas solteros se encontraren incapacitados para el trabajo a cargo del causante a la fecha de producirse el hecho generador del beneficio, o incapacitados a la fecha en que se cumpliera la edad señalada.
Artículo 5°- Modifíquese el artículo 5 de la Ley 24.018, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 5.- “La percepción de la asignación ordenada en el artículo 1º es excluyente del goce de todo otro beneficio previsional, así como también incompatible con el desempeño de cualquier tipo de empleo remunerado (público o privado) a excepción de la comisión de estudios o la docencia; sin perjuicio del derecho de los interesados a optar por uno u otro beneficio en cualquier momento.”.
Artículo 6°- De forma

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto persigue como finalidad la eliminación de la pensión vitalicia que en virtud de la Ley N° 24.018 se otorga en la actualidad a los ex Presidentes, Vicepresidentes y miembros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
A diferencia de esto, lo que proponemos es el establecimiento de una Pensión Universal, de carácter vitalicio y no contributivo, que podrá ser solicitada por los ex Presidentes, Vicepresidentes democráticos y miembros de la corte Suprema de Justicia de la Nación, siempre que cumplan una serie de requisitos como: a) Haber cumplido como mínimo 4 años en el ejercicio de sus funciones; b) No ser beneficiario de jubilación, pensión o retiro, de carácter contributivo o no contributivo; c) No encontrarse percibiendo la Prestación por Desempleo prevista en la ley 24.013; d) Mantener la residencia en el país.
A su vez, esta Pensión Universal consistirá en el pago de una prestación mensual equivalente al doscientos por ciento (200%) del haber mínimo garantizado a que se refiere el artículo 125 de la ley 24.241, sus complementarias y modificatorias, y se actualizará de conformidad a lo establecido en el artículo 32 de la misma ley. Dicha modificación busca generar una mayor igualdad ante la ley estableciendo un monto razonable por el ejercicio de tales cargos.
Si se produjera el fallecimiento del beneficiario, se establece que el derecho acordado o a acordarse al titular se extenderá a la viuda, viudo, o conviviente, en concurrencia con los hijos e hijas solteros hasta los dieciocho (18) años de edad, a no ser que los hijos e hijas solteros se encontraren incapacitados para el trabajo a cargo del causante a la fecha de producirse el hecho generador del beneficio, o incapacitados a la fecha en que se cumpliera la edad señalada.
Por otro lado, introducimos, una limitación respecto a la redacción original que tiene que ver con que la percepción de la asignación establecida es incompatible con el goce de otro beneficio provisional (es decir toda otra jubilación, pensión, retiro o prestación graciable nacional, provincial o municipal), así como también incompatible con el desempeño de cualquier tipo de empleo remunerado (público o privado) a excepción de la comisión de estudios o la docencia. Sin embargo, se aclara que los interesados tienen la libertad para optar por uno u otro beneficio en cualquier momento. Dicha limitación enfatiza en que el espíritu de dicho proyecto es otorgar una pensión a los funcionarios pueden acceder optativamente como herramienta para evitar que dichas autoridades caigan en la pobreza por no poseer otro medio de subsistencia.
Dicha reforma va en línea con lo establecido por otros países, tal es el caso de los Estado Unidos, donde a través de la Ley de Ex presidentes (conocida también como FPA; 3 USC § 102) se establece la incompatibilidad de la asignación monetaria con el ejercicio de cargos públicos. Lo mismo instaura el artículo 30° de la Constitución de la República de Chile y el artículo 3° de la Ley N°5101 de República Dominicana, entre otros tantos casos.
Cabe destacar, que tomando como base lo expuesto en otros proyectos presentados en esta honorable cámara, instituimos que los beneficios de esta ley no alcanzan a los funcionarios que fueren removidos por mal desempeño de sus funciones o hayan sido condenados con sentencia firme por la comisión de delitos.
Los fundamentos de las reformas aquí presentadas parten principalmente del cuestionamiento sobre las razones que se suelen justificar el goce de una pensión vitalicia por parte de los más altos cargos en el poder ejecutivo y el poder judicial. Las mismas suelen estar sustentadas en el “merito” y “honor” que representan dichos cargos. Se considera que esta pensión busca resguardar a los funcionarios de la pobreza y de la miseria a la que muchas veces han llegado por haber entregado al país todas sus actividades y sus energías en el ejercicio de la función pública.
Sin embargo, en nuestra opinión podría decirse que esta pensión encontraba una mayor justificación en otros tiempos históricos, en donde el país se encontraba en formación y no existían servicios de seguridad social como los actuales, significando la función pública muchas veces un verdadero sacrificio para el patrimonio personal.
Pero hoy en día, esta situación ha cambiado existiendo oportunidades laborales inmediatas para los exmandatarios, al mismo tiempo que son escasas las posibilidades de que quienes han ejercido la primera magistratura no hayan realizado los aportes previsionales necesarios para solicitar su jubilación.
Sin lugar a dudas, el desempeño de estos cargos públicos en los tres poderes del Estado representa un gran honor, pero consideramos que el cargo en sí mismo no debería generar un beneficio especial para el usufructo personal que no redundara en un servicio para el resto de los habitantes de la Nación.
Es por esto, que la Pensión Universal, de carácter vitalicio y no contributivo que aquí proponemos está orientada a ser un instrumento de solvencia económica para aquellos que, habiendo ejercido algún cargo de los enunciados en el artículo N°1 de la presente Ley, decidan solicitarla por carecer de bienes de fortuna y a causa de esto no contar con otro medio de subsistencia.
Por todos los motivos aquí enunciados, creemos que este proyecto significa un avance hacia el progreso y la construcción de una sociedad más justa, y por lo tanto, solicitamos a mis pares que acompañen el presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
MAQUIEYRA, MARTIN LA PAMPA PRO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL (Primera Competencia)
PRESUPUESTO Y HACIENDA