PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL
Comisión PermanenteOf. Administrativa: Piso P04 Oficina 430
Jefe SR. AMBOADE FABIO JAVIER
Martes 16.00hs
Of. Administrativa: (054-11) 6075-2424 Internos 2424/25
cpyssocial@hcdn.gob.ar
PROYECTO DE LEY
Expediente: 0163-D-2016
Sumario: BENEFICIOS OTORGADOS A LOS VETERANOS DE GUERRA DE MALVINAS, EXTENSION A LOS EX SOLDADOS DE LA CLASE 1953, 1954, 1955, 1958, Y 1959, QUE HUBIESEN SIDO INCORPORADOS DURANTE LOS AÑOS 1974 A 1978.
Fecha: 02/03/2016
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 2
Artículo 1º: Los ciudadanos argentinos, clases
1953/1954/1955/1958 y 1959, que hubieren sido incorporados al Servicio Militar Obligatorio,
según lo ordenado por la ley nacional 17.531, y sus modificatorias, afectados a las filas de
alguna Fuerza Armada o de Seguridad durante los años 1974 a 1978, que hubieran sido
desplegados desde su destinos hacia zonas de conflicto armado interno o externo, hayan o
no entrado efectivamente en combate, deberán ser asimilados a los soldados que bajo
idéntico régimen, prestaron servicio en la guerra del Atlántico Sur por la recuperación de las
Islas Malvinas. Para ello, deberán acreditar su condición de soldados, con la documentación
que la Autoridad de aplicación estipule necesario presentar, quedando las instituciones que
debieran expedir los respectivos informes obligadas a remitirlos a pedido de estos, en un
plazo no mayor de quince (15) de formalizada la solicitud.
Art. 2º: Los ex soldados conscriptos citados en
el artículo anterior, serán alcanzados por los beneficios previstos por la legislación nacional
para los veteranos de guerra de Malvinas. Para el caso de la pensión, ésta deberá ser fijada
por el organismo competente, pero en ningún caso será inferior al ciento por ciento (100%)
de la remuneración mensual, integradas por los rubros "sueldos y regas", que recibe el grado
de cabo del Ejército Argentino. Dicha pensión será pasible de las variaciones que resulten
como consecuencia de los aumentos que soporte la remuneración fijada a un cabo del
Ejército.
Art. 3º: Otorgase a los ex soldados conscriptos,
clase 1953/1954/1955/1958 y 1959, que hubieren dado cumplimiento con las acreditaciones
exigidas, los beneficios de la Obra Social para el Personal Civil de la Nación o una de similares
características, con el alcance dispuesto en el artículo 4º. En caso de tratarse de persona
fallecida, se comprenderá la misma extensión que prevé el artículo 4º de la presente
ley.
Art. 4º: Los beneficios acordados en los artículos
2º y 3º, se extenderán a los derechohabientes. Podrán ser beneficiarios los padres
incapacitados para el trabajo, a cargo del causante a la fecha de su deceso, debiendo
acreditar fehacientemente y a través de los organismos de contralor pertinente, no percibir
otra pensión, jubilación, retiro o prestación no contributiva. En caso de contar con alguna de
estas prestaciones, deberán optar por seguir con las mismas, o acogerse a los beneficios
otorgados por la presente ley.
Art. 5º: Será autoridad de aplicación de ésta ley,
el Ministerio de Desarrollo Social encontrándose a su cargo el pago del beneficio que ella
establece y la prestación de la Obra Social, en las condiciones fijadas en el art. 3º.
Art. 6º: Los gastos que demande el
cumplimiento de la presente ley se atenderán con cargo a "Rentas Generales".
Art. 7º: Comuníquese al Poder Ejecutivo
Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto de Ley es una reproducción
del presentado en el año 2013 por el Diputado Nacional Alfredo Dato, bajo el N° de Expte
4936-D-2013, sobre un proyecto que había sido presentado, en otros términos pero con el
mismo espíritu, por los Diputados Susana Díaz, Graciela Olmos y Juan Salim en el año
2006.
A través del mismo se intenta rescatar la
memoria de aquellos jóvenes que en la década del setenta vieron truncados sus sueños,
dejando girones de sus proyectos en los campos de batalla en los que se debatía el país.
Muchos de ellos dejaron sus vidas. Muchas madres entregaron sus hijos a esta Nación. Este
proyecto hace referencia al espíritu, porque los reclamos incoados citados por los primeros
legisladores, son una parte importante de la memoria colectiva de los argentinos y este
proyecto amplía ese reconocimiento hacia todos aquellos jóvenes que en esos años
cumplieron con el mandato de la ley que así lo estipulaba.
Se ha dicho en el primer proyecto que nuestro
país, hasta lograr nuevamente el estado de derecho y afianzar el sistema democrático, debió
padecer un proceso de facto, cuyos actos de violencia tiñeron de sangre su historia, pero
que, a diferencia de la que se perdió en épocas de la colonia y que luego se justificaría en la
obtención de nuestra independencia y condición de país soberano, la derramada durante la
dictadura militar, mancilló el honor de esta gran Nación con sangre de inocentes enfrentados
entre sí, durante una época signada por el terror en la que primó el más absoluto desprecio
por las vidas humanas.
En el periodo de tiempo que se consigna en
artículo 1° de este proyecto, se han cometido los crímenes más aberrantes a manos de un
Estado, conducidos por usurpadores del poder, quienes se arrogaron una delegación del
mismo sin haber pasado por las urnas, ignorando que el poder reside en el pueblo de este
bendito país, y que este pueblo es el que delega, soberanamente, en algún ciudadano el
poder de conducir los destinos de la Nación.
En ese marco y bajo el alegórico título de
"Proceso de Reorganización Nacional", creyeron justificar las atrocidades y ungirse como
jueces sin estrado para decidir sobre la vida, la muerte y los bienes de las personas. En el
contexto caótico de "nuevo orden institucional" tomaron decisiones que comprometieron a la
historia y al futuro de muchas generaciones de argentinos. Miles de argentinos vieron
truncados los sueños propios y el de sus seres queridos, cientos de jóvenes perdieron o
hipotecaron sus vidas.
Las lamentables decisiones generaron una lucha
fratricida, recordando lo más nefasto de las luchas entre hermanos que bañaron de sangre
esta tierra en el siglo IXX y que postergaron un futuro promisorio por décadas.
A partir de estas circunstancias, los jóvenes que
cumplieron con la ley, y con el deber que ella ordenaba, se alistaron, obligatoriamente, en el
Servicio Militar. Esta cuestión conllevaba una carga extra, enfrentarse con hermanos
argentinos en una lucha cruel, injusta y sin sentido. Aquellos argentinos proyecto de
profesionales, operarios, trabajadores, debieron postergar, algunos para siempre, sus sueños
y aspiraciones; para cumplir con los de una minoría reactiva e intolerante.
A esta lucha fratricida, debemos agregarle, en el
año 1978, una aventura bélica que por poco, y por los buenos oficios del Papa, casi termina
en tragedia latinoamericana. Los usurpadores del poder público comenzaron a jugar un juego
macabro, un juego de guerra que incluía a personas verdaderas y no a simulaciones de
tablero. La frustración de 1978 terminó desembocando en la desventura de 1982.
El conflicto del Canal de Beagle, movilizó a miles
de soldados por semanas enteras en condición de combate o en aprestos propios al inicio de
uno. Muchos jóvenes estuvieron padeciendo, en trincheras y pozos de zorro, el dilema del
inicio de las hostilidades, una tensa espera que se da entre la movilización y el comienzo de
las acciones. Una espera desgastante y atormentadora, que generó en centenares de jóvenes
secuelas que arrastraron toda su vida.
Sr. Presidente, tal cual se mencionara a
comienzo de estos fundamentos, este proyecto retoma el espíritu del presentado por los Sres.
Diputados que ya han sido mencionados. En este sentido es preciso hacer propios los
argumentos vertidos por estos, en cuanto al objeto del proyecto y a la situación particular de
los sujetos comprendidos en el mismo. Por tal razón se expresa que:
El objeto del proyecto de Ley.
El principal objetivo que se persigue con el
presente proyecto, es el de otorgar a quienes fueron soldados, ex conscriptos del servicio
militar obligatorio, durante los años 1.974 a 1.978, los beneficios de una pensión y la
cobertura de asistencia social, mediante el acceso a una obra social que les cubra una
asistencia en su salud y la de sus familiares y que sería abarcativo de las clases 53, 54, 55,
58 y 59.
Antecedentes.
Como antecedente se menciona a legislación
comparada y se cita, expresamente, el modelo español que reparó a quienes combatieron en
ambos frentes en la Guerra Civil Española, con una pensión otorgada a estos por una suma
de Seiscientos Euros (E 600) y que son enviadas a sus beneficiarios en toda España e
inclusive a algunos que se encuentran residiendo en lo que fue la Unión Soviética, como un
reconocimiento de los daños padecidos por sus ciudadanos que se vieron afectados por un
accidente histórico.
En nuestro país, la ley 24.411 de "Desaparición
Forzada de Personas", acordó beneficios extraordinarios, a personas que al momento de
sancionarse dicha ley, se encontraban en situación de desaparición forzada de personas,
cuando se hubiere privado a alguien de su libertad personal y el hecho fueses seguido por la
desaparición de la víctima, o si hubiere sido alojada en lugares clandestinos de detención o
privada bajo cualquier forma del derecho a la jurisdicción.
En idéntico sentido, la ley 24.823, modificó
algunos recaudos de la mencionada 24.411, pero siempre manteniendo los beneficios que la
misma les acordaba a las personas que acreditaren encontrarse dentro del mencionado
marco normativo, ampliando, aclarando e incorporando en algunos casos, situaciones
particulares de los potenciales beneficiarios que no habían sido contempladas en la ley
modificada.
La ley 24.652/96, modificatoria de la ley
23.848/90, también otorga una pensión de guerra a los ex soldados conscriptos de las
fuerzas armadas que hayan estado destinados en el teatro de operaciones Malvinas, o
entrado efectivamente en combate en el área de operaciones del Atlántico Sur y a los civiles
que se encontraban cumpliendo funciones de servicio y/o apoyo en los lugares antes
mencionados, entre el 2 de Abril y 14 de Junio de 1.982.
En ambos casos, las mencionadas leyes, no solo
otorgaron los beneficios de la pensión a quienes fueron directos protagonistas, sino que
además, posibilitaron que familiares directos, abuelos o concubinos, pudieran gozar de tal
beneficio, acreditando debidamente las condiciones que esgrimían para la solicitud.
En definitiva, existen antecedentes legislativos
ciertos que posibilitan el conocimiento, estudio, análisis y resolución de este proyecto que
sustentan los fundamentos vertidos, pero que además las situaciones y recaudos
determinados en los mencionados cuerpos normativos, guardan estrecha relación con las
descriptas al comienzo del presente, sin que pudieran existir o soslayarse hechos o
circunstancias que posibiliten, o mejor dicho, que justifiquen la exclusión de los pretendidos
beneficiarios, descriptos en el objeto de este proyecto.
La situación de Soldados Ex Conscriptos.
La ley 17.531 de Servicio Militar Obligatorio,
disponía en el Capìtulo IIIº, bajo el título "Servicio de Conscripción" que el mismo, era el
servicio militar que se cumplía con carácter obligatorio y durante la paz, los argentinos
convocados a tal efecto en el año que cumplen 18 años de edad (art. 11). El art. 13, sostenía
en el segundo párrafo "Tendrán estado militar desde el momento que se efectúe su
presentación, voluntaria o no" ...
Ambas normas, se condecían con las que
disponían los arts. 1º, 4º, 5º, 6º y 7º, en las que se conceptuaba al servicio militar como de
obligatorio, desplazando cualquier opción o manifestación de elección de parte de los
convocados, a quienes se sometía a la jurisdicción militar atento que para ello se les
acordaba estado militar, dependiendo del Ejecutivo Nacional, que por entonces estaba en
poder de Jefes militares.
Destacable es mencionar que los jóvenes que
integraron las clases 53, 54, 55, 58 y 59, ingresaron a prestar servicio con 18 años a las filas
de las Fuerzas Armadas y egresaron de las mismas con 20 años o tal vez un poco más. En
igual sentido debe tenerse presente que desde 1.974 a 1.978, las fuerzas militares actuaron
reprimiendo a quienes ellos consideraban subversivos del régimen y bajo este rótulo,
justificaron la muerte de inocentes, como así también los tormentos aplicados a quienes
resultaban prisioneros.
Hoy, ya varios de ellos entrados en años y con
familias a cuestas, deben soportar otras angustias como la de ser un desocupado, o bien
percibir un salario por debajo de los mínimos establecidos, no estar registrados laboralmente,
etc., a lo que se suma la imposibilidad de poder recibir una atención adecuada de salud, por
no contar con una Obra Social o asistencia que se le parezca, en lo que importa un abandono
que debe ser considerado y solucionado.
No son diferentes estos ex combatientes a los
que pelearon y murieron en Malvinas, porque el solo hecho de distinguir las situaciones
bélicas, unos enfrentados a un enemigo externo y otros con un enemigo interno (o no), no
resulta óbice para diferenciar, toda vez que, lo que importa es el sometimiento y el rigor
ejercido sobre sus personas, tanto en el plano psicológico, como en el físico, que les fuera
impuesta a raíz de un hecho que no les dejaba alternativa que los hace iguales, frente a la
sociedad toda y frente a quienes de alguna manera, ejercemos un espacio político con
capacidad suficiente para atender estos reclamos.
Sr. Presidente, por todo lo expuesto invito a mis
pares que me acompañen en esta iniciativa y el presente proyecto sea aprobado.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
GALLARDO, MIRIAM GRACIELA | TUCUMAN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL (Primera Competencia) |
DEFENSA NACIONAL |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |