PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 0152-D-2015
Sumario: REGIMEN PREVISIONAL PARA EL PERSONAL DOCENTE - LEY 24016 -. SE RATIFICA SU VIGENCIA Y APLICABILIDAD.
Fecha: 03/03/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 2
RATIFICACIÓN DE LA VIGENCIA DE
LA LEY 24.016
Artículo 1º.- Ratifícase la plena
vigencia y aplicabilidad de la Ley 24.016.
Artículo 2º.- Derógase el artículo 1º
del Decreto 78/94 en cuanto deroga la Ley 24.016, aplicable al "Personal docente
de nivel inicial, primario, medio, técnico y superior no universitario".
Artículo 3º.- Las prestaciones
previsionales otorgadas en virtud de la Ley 23.895, Ley 24.016, Decreto Nº 137/05
y Resolución de la Secretaría de la Seguridad Social Nº 14/09 deberán ser
actualizadas de oficio por la Administración Nacional de la Seguridad Social dentro
de los treinta (30) días hábiles de sancionada la norma legal que haya dispuesto
las modificaciones de los sueldos del personal docente en actividad.
Artículo 4º.- Exceptúase la
aplicabilidad del artículo 9º de la Ley 24.463 a los beneficiarios de prestaciones
previsionales otorgadas en virtud de la Ley 23.895, Ley 24.016, Decreto Nº 137/05
y Resolución de la Secretaría de la Seguridad Social Nº 14/09.
Artículo 5º. Comuníquese al Poder
Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto es reproducción
del expediente 3566-D-2010, cuya autoría corresponde a la Diputada Nacional
(MC) María Fernanda Reyes, siendo sus fundamentos los siguientes:
Este proyecto de ley viene a ratificar
la plena vigencia y aplicabilidad de la Ley 24.016 - vigente desde el 1º de enero de
1992 -, que instituyó el régimen especial de jubilaciones y pensiones para el
personal docente, y a remover los obstáculos legales que hoy existen para que la
citada norma sea aplicada en su totalidad por la Administración Nacional de la
Seguridad Social.
En este sentido, me permito realizar
una breve reseña histórica de las diferentes normas jurídicas que fueron
sancionadas por este Parlamento y por el Poder Ejecutivo Nacional en relación a la
jubilación del personal docente y a los fallos judiciales que ratificaron la plena
vigencia de la Ley 24.016.
Así es que el 29 de septiembre de
1990 este Honorable Congreso de la Nación sancionó la Ley 23.895, que estableció
que el haber mensual de las jubilaciones ordinarias y por invalidez del personal
docente será equivalente al 82% móvil de la remuneración mensual del cargo u
horas de cátedra que tuviera asignadas al momento del cese. Por su parte, el art.
4º dispuso que los haberes de las jubilaciones docentes ordinarias, por invalidez y
las pensiones de sus causahabientes, otorgadas o a otorgar por aplicación de leyes
vigentes con anterioridad, se reajustarían de conformidad con las normas de la
presente dentro de los 60 días de su promulgación.
La Ley 23.895 estableció como
requisitos para acceder al Régimen Especial de Jubilaciones para el Personal
Docente los siguientes: 1) Haberse desempeñado en los niveles inicial, primario,
medio, técnico y superior no universitario, de establecimientos públicos o privados;
2) 25 años de servicios, de los cuales 10 como mínimo, continuos o discontinuos,
debieron haberse prestado al frente de alumnos; 3) 57 años de edad las mujeres y
60 los hombres.
El 1 de agosto de 1991 se sancionó la
Ley 23.966, por cuyo artículo 11 se dispuso la derogación a partir del 31 de
diciembre de 1991 de distintos regímenes de jubilación especiales, entre los que se
encontraba el estatuido por la Ley 23.895.
Con posterioridad, el 13 de noviembre
de 1991 se sancionó la Ley 24.016, vigente desde el 1º enero de 1992, cuyo
articulado reiteró los requisitos y la determinación del haber mensual de las
jubilaciones del personal docente al que se refiere la Ley 14.473 (Estatuto del
Docente Nacional), establecidos por la Ley 23.895, con el agregado de que, por
excepción por el lapso de 5 años (1992-1997) los montos móviles de los beneficios
que acuerda la ley serán del 70%. Su artículo 4º establece: "El haber mensual de
las jubilaciones ordinarias y por invalidez del personal docente será equivalente al
82% móvil de la remuneración mensual del cargo u horas que tuviera asignado al
momento del cese".
Además, el art. 4º de la ley 24.016
estableció que, en todos los casos, el haber jubilatorio sería reajustado de
inmediato en la medida en que se modifiquen los sueldos del personal en
actividad.
Cabe aclarar que estas disposiciones
son aplicables a las jubilaciones otorgadas en la jurisdicción nacional excluyendo
los regímenes provinciales de jubilaciones para el personal docente.
Mediante el Decreto 78/94,
reglamentario del art. 160 de la Ley 24.241, publicado en el Boletín Oficial el 24 de
enero de 1994, y suscripto por el entonces Presidente Carlos Saúl Menem y su
Ministro de Economía Domingo Felipe Cavallo, se estableció que, a partir de la
fecha de entrada en vigencia de la Ley 24.241, es decir el 7 de julio de 1994,
quedaban derogados diferentes regímenes de jubilaciones y pensiones, entre los
que se incluyó el del personal docente instituido por la Ley 24.016.
El 19 de mayo de 1999 la Corte
Suprema de Justicia de la Nación, al pronunciarse en el fallo "Craviotto Gerardo A.
y Otros C/ Estado Nacional - PEN - Ministerio de Justicia de la Nación S/ Empleo
Público", declaró la inconstitucionalidad del Decreto 78/94, entre otras razones
porque el Poder Ejecutivo, en ningún caso, puede alterar el espíritu de la ley que
reglamenta mediante excepciones reglamentarias y menos aún derogar normas
legales. Añade que es claro que, si la ley objeto de reglamentación no derogó una
norma de igual rango, el decreto reglamentario no pudo hacerlo.
El Decreto del Poder Ejecutivo
Nacional Nº 137/05 (B.O. del 22/02/2005), cuya entrada en vigencia fue a partir
del 1º de mayo de ese mismo año, creó el Suplemento "Régimen Especial para
Docentes" a fin de abonar a sus beneficiarios la diferencia entre el monto del
haber otorgado en el marco de la Ley 24.241 y el porcentaje establecido en el art.
4º de la
Ley 24.016, considerando los
requisitos de edad y años de servicios exigidos en su art. 3º. Cabe aclarar que este
decreto, si bien restituye la base del cálculo para las jubilaciones docentes en el
82% de la remuneración del cargo al momento del cese, no reconoce la movilidad
como estaba planteada en la Ley 24.016. Además, su liquidación en el haber
mensual de las jubilaciones se produjo en forma separada bajo el concepto
"Suplemento Docente Decreto 137/05".
Por este mismo decreto, los docentes
enunciados en el art. 1º de la Ley 24.016 deberán aportar una alícuota diferencial
del 2% por sobre el porcentaje vigente de acuerdo con el Sistema Integrado de
Jubilaciones y Pensiones aprobado por Ley 24.241.
El 28 de julio de 2005 la Corte
Suprema de Justicia de la Nación en el fallo "Gemelli Esther Noemí C/ ANSeS S/
Reajustes Varios" sostuvo lo siguiente: " ... 6°) Que tales planteos no son
procedentes ya que la ley 24.241 no contiene cláusula alguna que modifique o
extinga a la ley 24.016, sin que resulte apropiada la invocación de los arts. 129 y
168 de aquella ley. El primero de ellos establece el tiempo y modo de la entrada
en vigor del sistema integrado de jubilaciones y pensiones, en tanto que el
segundo se refiere a la pérdida de vigencia de las leyes 18.037 y 18.038, sus
modificatorias y complementarias, entre las que no cabe incluir a la ley 24.016 por
tratarse de un estatuto especial y autónomo para los docentes, que sólo remite a
las disposiciones del régimen general en las cuestiones no regladas por su texto
(art. 2°). 7°) Que tampoco puede inferirse - como pretende el organismo - que la
derogación se haya producido tácitamente. La ley 24.241 prevé en su art. 191 que
"A los efectos de la interpretación de la presente ley, debe estarse a lo siguiente:
a) Las normas que no fueran expresamente derogadas mantienen su plena
vigencia." No basta para desvirtuar dicha conclusión la mención del decreto 78/94,
que con el pretexto de reglamentar el art. 168 de la ley 24.241 dispuso la
derogación, entre otras, de la ley 24.016, pues fue declarado inconstitucional por
el Tribunal en el precedente de Fallos:322:752 ("Craviotto"), que ha sido citado
por el a quo en los fundamentos de su solución y del cual la recurrente no se hace
cargo. 8°) Que la ley 24.463 tampoco deroga expresamente el estatuto aplicable a
los docentes, sin que pueda admitirse el alcance que la apelante pretende dar a la
fórmula genérica referente a las disposiciones que se le opongan, habida cuenta
de que vino sólo a reformar el sistema establecido por la ley 24.241, sin afectar
a
otros regímenes especiales y
autónomos, los cuales se mantienen plenamente vigentes, como el que rige la
causa. Por otra parte, tal interpretación contraría el principio según el cual la ley
general no deroga a la ley especial anterior salvo expresa abrogación o manifiesta
incompatibilidad, situación que no se configura en el caso (Fallos: 305:353;
315:1274). 9°) Que sobre este último aspecto, la Corte ha señalado que la
coexistencia de un régimen previsional de alcance general y de otro con
características especiales no suscita reparos constitucionales, toda vez que el
principio de igualdad consagrado en el art. 16 de la Constitución Nacional consiste
en "que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que
se concede a otros en iguales circunstancias" (Fallos: 16:118; 155:96; 312:615,
entre muchos otros), lo que no impide, por cierto, que las leyes contemplen de
manera distinta situaciones que se consideren diferentes (Fallos: 285:155;
310:849, 943; 311:394). 10) Que, en consecuencia, es dable afirmar que el
régimen jubilatorio de la ley 24.016 ha quedado sustraído de las disposiciones que
integran el sistema general reglamentado por las leyes 24.241 y 24.463, con el
que coexiste, manteniéndose vigente con todas sus características, entre las que
se encuentra su pauta de movilidad, por lo que corresponde confirmar el
pronunciamiento apelado con tal alcance. 11) Que este criterio se ve confirmado
por el tratamiento parlamentario dado a la propuesta de supresión de estatutos
especiales enviada por el Poder Ejecutivo al Congreso en el año 2002 (mensaje
535 del 25 de marzo de ese año), que incluía a la ley 24.016 entre las normas a
ser derogadas y que concluyó con la sola eliminación de las jubilaciones para los
funcionarios políticos de los poderes legislativo y ejecutivo (ley 25.668 y decreto
2.322/02)".
El 7 de mayo de 2009 la Secretaría de
la Seguridad Social de la Nación dictó la Resolución Nº 14/09, que dispuso la
ratificación del Acta de fecha 30 de abril de 2009, suscripta por el titular y
representantes de esta SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL, de la
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), del
MINISTERIO DE EDUCACIÓN, del CONSEJO FEDERAL DE EDUCACIÓN y de la
CONFEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN DE LA REPUBLICA
ARGENTINA (CTERA), la cual aprueba el "Coeficiente de Variación Salarial
Docente" y los alcances de su aplicación según la fecha de alta del beneficio
otorgado al personal docente, a marzo de 1995 si fuera anterior y a la fecha de
alta real si esta fuera posterior, permitiendo así la recomposición del haber
previsional de cada uno de ellos, en el marco de lo dispuesto por el Decreto Nº
137/05 y en tanto fuesen beneficiarios del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL
ARGENTINO (SIPA) instituido por la Ley Nº 26.425.
En síntesis, esta reseña cronológica
pretende demostrar que en la actualidad los docentes que obtienen su jubilación
por la Administración Nacional de la Seguridad Social, si bien obtienen el 82% de
la remuneración mensual del cargo u horas asignadas al momento del
cese, no reciben el aumento
proporcional en sus jubilaciones cuando se produce un incremento de sueldos para
el personal docente activo. Básicamente, el organismo previsional no reconoce la
vigencia del 82% móvil para las jubilaciones del personal docente porque aún está
en vigor el Decreto Nº 78/94 y ni el Decreto Nº 137/05 ni la Resolución Nº 14/09
de la Secretaría de la Seguridad Social lograron corregir esta situación. Es más,
mientras la Resolución Nº 130/10 de la ANSeS estableció que el valor de la
movilidad prevista en el artículo 32 de la Ley Nº 24.241 correspondiente al mes de
marzo de 2010 es de OCHO ENTEROS CON VEINTIUN CENTESIMOS POR CIENTO
(8,21%) para las prestaciones mencionadas en el artículo 2º de la Resolución SSS
Nº 6/09, los jubilados docentes obtuvieron una movilidad de sólo 0,98% en ese
mismo mes y como consecuencia de la aplicación del coeficiente definido por la
Resolución Nº 14/09 de la Secretaría de la Seguridad Social.
Por lo tanto, este proyecto de ley
propone ratificar la plena vigencia y aplicabilidad de la Ley 24.016 para que no
exista ninguna duda acerca de su aplicación al personal docente que se encuentra
en condiciones de jubilarse y a los ya retirados con la finalidad de que, de esta
manera, se puedan remover los obstáculos legales que hoy impiden su aplicación
por la Administración Nacional de la Seguridad Social. Por ello se propone la
derogación del artículo 1º del Decreto 78/94 en cuanto pretendió derogar la Ley
24.016.
Cabe mencionar también que la
Secretaría de la Seguridad Social de la Nación autorizó a la ANSeS, mediante la
Resolución Nº 955/08 (B.O. 04/07/2008), a consentir las sentencias que versen
sobre el régimen establecido en la Ley 24.016 y que fueran dictadas de
conformidad con el precedente "Gemelli".
Finalmente, el artículo 4º de este
proyecto de ley exceptúa la aplicabilidad del artículo 9º de la Ley 24.463, en
cuanto establece una escala de deducciones en los haberes previsionales, toda vez
que el régimen jubilatorio de la ley 24.016 ha quedado sustraído de las
disposiciones que integran el sistema general reglamentado por las leyes 24.241 y
24.463, con el que coexiste.
Por todas estas razones, solicito a mis
pares la aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
TERADA, ALICIA | CHACO | COALICION CIVICA ARI - UNEN |
CARRIO, ELISA MARIA AVELINA | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA ARI - UNEN |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL (Primera Competencia) |
EDUCACION |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |