PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL
Comisión PermanenteOf. Administrativa: Piso P04 Oficina 430
Jefe SR. AMBOADE FABIO JAVIER
Martes 16.00hs
Of. Administrativa: (054-11) 6075-2424 Internos 2424/25
cpyssocial@hcdn.gob.ar
PROYECTO DE LEY
Expediente: 0041-D-2009
Sumario: INDICE DE MOVILIDAD CON CARACTER DE APLICACION PERMANENTE PARA LAS PRESTACIONES PREVISIONALES DEL SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES, REGIMEN: MODIFICACIONES A LAS LEYES 24241, 26417, 24463 Y 26337.
Fecha: 02/03/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 1
Artículo 1.- Se establece
como índice de movilidad con carácter de "aplicación permanente", para la totalidad de las
prestaciones previsionales del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones,
conformado por el régimen previsional público por parte del Estado Nacional, y
comprende a todos los trabajadores activos que en el futuro se jubilen.
El referido índice de movilidad queda
determinado de acuerdo a las variantes que presente la evolución de los salarios medios
de la economía, medidos por el Indice RIPTE, a ese valor se debe agregar los
adicionales no remunerativos y descontar los aumentos que se hubieran recibido entre
períodos anteriores.
La actualización periódica de los haberes será
retroactiva por semestres con cierre en diciembre y junio de cada año, en base a los
índices semestrales de salarios.
Artículo 2.- Modificase el
artículo 32 de la Ley 24241, quedando redactado de la siguiente forma:
- las prestaciones y beneficios
previsionales otorgados o a otorgarse por el Régimen Previsional Público deberán
ajustarse en función de las variaciones que se manifiestan entre el salario del activo y el
haber previsional del pasivo, aplicando el índice de movilidad determinado en el artículo 1º
de la presente ley.
Artículo 3.- Autorizase al
Poder Ejecutivo Nacional a adecuar las partidas correspondientes del Proyecto de
Presupuesto de la Administración Pública Nacional del ejercicio 2009, para dar
cumplimiento a las obligaciones correspondientes a la movilidad de las prestaciones
previsionales establecidas en el artículo 1º de la presente ley.
Artículo 4.- Derogase la
ley Nº 26417.
Artículo 5.- La
Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES), debe ajustar las operaciones de
inversiones realizadas a la fecha en títulos públicos o Letras de Tesorería, procediendo a
su rescate, por no cumplimentar lo dispuesto en el artículo 3, inciso a), del Decreto
897/2006, creando el Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Régimen Provisional
Público de Reparto (FGS), que debería haber realizado una vez deducida la deuda
exigible del organismo y que se hallen registrados como disponibilidades o como activos
financieros.
Artículo 6.- "Los recursos
asignados al financiamiento del Régimen Previsional Público son intangibles y constituyen
un patrimonio de afectación privilegiada destinado exclusivamente a la satisfacción de las
prestaciones establecidas en el mismo, conforme a lo establecido en el tercer párrafo del
artículo 14 bis de la Constitución Nacional.
Artículo 7.- A partir de la
entrada en vigencia de la presente ley las inversiones realizadas por el Fondo de Garantía
de Sustentabilidad del Régimen Previsional Público de Reparto (FGS) creado por decreto
897/2007, en títulos públicos del Gobierno Nacional, Provincial o Municipal, en empresas
del Estado con participación mayoritaria incluidos en los instrumentos financieros del
Banco Central de la República Argentina no podrán superar el 30 por ciento del total de
las fuentes de recursos del citado fondo, entendiéndose por eso la suma total de los
activos financieros acumulados, incluidos aquellos conformados con los superávit
financieros globales de la ANSES, y un 5% de los recursos, podrá destinarse a proyectos
productivos o de desarrollo de infraestructura.
Artículo 8.- Se reemplaza
el artículo 7 de la ley 24463, por el artículo 7bis, incorporado por la ley 25372del
21/1/2001
- Articulo 7° bis . No se entenderán como
movilidades las reliquidaciones por rectificación que deban efectuarse en el haber de
prestación de las jubilaciones y pensiones, cuya causa fueren errores materiales y/u
omisiones producidos por la ANSeS o la repartición de origen. (ley 25372 del 2001)
Artículo 9.- Se deroga el
artículo 47 de la ley 26337.
Artículo 10.- Derogase
toda norma que se oponga a la presente ley
Artículo 11.- De
forma
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto tiene por antecedente los
expedientes 6085-D-2008,y 6086-D-2008 que al no haber obtenido ambos tratamiento
parlamentario, se presenta en este nuevo período.
No podemos olvidar que la cuestión previsional
es también una política pública. Constituye una política de Estado y debe ser una política
a largo plazo, con seguridad jurídica que pueda darle a nuestros mayores la tranquilidad
de lo que van a cobrar, y a quienes estamos aportando la certeza de que cuando nos
jubilemos recibamos una remuneración acorde con lo que hemos aportado a lo largo de
nuestras vidas
Recordamos a Alberdi, cuando señaló que "el
gobierno no ha sido creado para hacer ganancias, sino para hacer justicia; no ha sido
creado para hacerse rico, sino para ser guardia y centinela de los derechos del
hombre."
Eso es lo que justamente tratamos de hacer
desde la oposición, es decir, resguardar los derechos del hombre, y hoy le toca a
nuestros jubilados
La implementación del índice de movilidad
como mecanismo de los haberes jubilatorios enunciado en el artículo 1º, contempla
parámetros conforme a las garantías constitucionales que otorga a los beneficios de la
seguridad social movilidad, y aseguren su estabilidad y permanencia a través del tiempo,
al margen de los vaivenes políticos y económicos que trascurriera en el país, y que
pudieran afectar al beneficiario en sus ingresos, para que definitivamente el artículo 14 bis
de la Constitución Nacional se torne operativo, y además contribuya al saneamiento de la
confiscatoriedad perpetrada en sus haberes.
No hay índice de movilidad más
simple y comprensible que dar el aumento que ocurre en el salario de los activos, porque
evidentemente ese incremento se traduce en mayor recaudación de aportes y
contribuciones. ¿Cómo negar un aumento cuando Se está recaudando más por un
incremento salarial? Tenemos hoy un fenómeno extraordinario en la historia previsional
argentina: saltar de 3.300.000 beneficiarios a 5.200.000.
En qué consiste la garantía de
la movilidad.
La Corte Suprema ha manifestado que la
movilidad no es un reajuste por inflación, sino una previsión con profundo contenido
social, referente a la índole sustitutiva de la prestación jubilatoria. Para lo cual es
menester que su cuantía pueda ser establecida de modo diferente según las épocas, y
que mantenga una proporción razonable con los ingresos de los trabajadores activos.
Esto lo manifestó en el fallo "Badaro, Adolfo Valentín" y cita siete precedentes
anteriores.
¿Cuál es la finalidad de la garantía de la
movilidad? Acompañar a las prestaciones en el transcurso del tiempo para reforzarlas, a
medida que decaiga su valor con relación a los salarios de actividad.
Por lo tanto, la Corte declara que se sigue de
ello que la falta de corrección en una
medida que guarde relación con el deterioro
sufrido, como acontece en autos, configura un apartamiento del mandato del artículo 14
bis de la Carta Magna.
Estos conceptos cierran perfectamente, a
través de lo que dijo la Corte en el precedente "Sánchez, María del Carmen", fallo de
mayo de 2005, donde se apartó de la nefasta doctrina "Chocobar" que había negado la
garantía de movilidad a los jubilados desde el 91 hasta el 95. Es decir, como manifesté en
una carta de lectores del diario La Nación, la Corte colocó a la ley de convertibilidad en el
fallo Chocobar por encima de la Constitución Nacional.
En este precedente "Sánchez", la Corte
Suprema en el considerando 4° dijo que los
derechos a una retribución justa y a un salario
mínimo, vital y móvil, dirigidos a garantizar alimentación y vivienda, educación, asistencia
sanitaria y, en definitiva, una vida digna, encuentran su correlato en las jubilaciones y
pensiones móviles que deben ser garantizadas a los trabajadores cuando entran en
pasividad.
Hay otros antecedentes tales
como: lo expresa el voto del doctor Juan Carlos Maqueda en e fallo SANCHEZ, (4) : "...el
carácter alimentario del haber previsional y su condición de prolongación de la
remuneración, condicionan y de algún modo establecen los parámetros para la aplicación
del concepto de movilidad.- Tal afirmación se corresponde con lo hasta aquí reseñado y
se completa con reiterada doctrina de esta Corte según la cual el principio básico que
sustenta el sistema previsional argentino es el de la necesaria proporcionalidad que debe
existir entre el haber de pasividad y el de actividad, entendiendo dicha relación como
parámetro razonable para conjugar la naturaleza del haber previsional, los fines que
persigue su reconocimiento y el establecimiento de una razonable reglamentación de la
materia (doctrina de Fallos: 289:430 y sus citas; 292:447 y muchos otros
posteriores)".
Cabe resaltar aquí el voto de los doctores.
Raúl Zaffaroni y Carmen Argibay en el citado fallo Sánchez, María del Cármen cuando
expresa:
7°)".... cabe destacar que si
bien es cierto que la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 26), uno de
los instrumentos mencionados en el artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional,
vincula beneficios sociales con recursos disponibles, ello nunca puede entenderse como
una directriz para limitar el contenido económico de la movilidad jubilatoria. Semejante
interpretación, seguida en el voto mayoritario del fallo "Chocobar", se encuentra
expresamente vedada por la cláusula de salvaguarda contenida en el artículo 29.b) que
impide aplicar la Convención en el sentido de "limitar el goce y ejercicio de cualquier
derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de
los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos
Estados".-
La pérdida de valor adquisitivo haya sido
reconocida por la Corte Suprema en el caso Badaro y que sea negada o desconocida por
el proyecto oficial para el resto de los argentinos.
Hoy, aproximadamente el 75 por ciento de los
jubilados argentinos cobra la mínima. La causa de esta distorsión y de este achatamiento
del cual la Corte se refirió en la causa Badaro, se debe precisamente a la negación de la
garantía de la movilidad durante cinco años, cuando los haberes de los trabajadores
activos pegaron un salto muy importante y no fueron trasladados a los salarios de los
jubilados, como lo disponía el artículo 53 de la Ley 18037.
Tiene tendencia histórica en el régimen
previsional argentino, que se está acentuando últimamente, en el sentido de que las
jubilaciones medias, paulatinamente, terminaban sumergidas en el mínimo. Los mínimos
pasaron de 150 pesos a 690, lo cual implica que se multiplicaron por más de cuatro;
mientras que las jubilaciones medias, al 31 de diciembre de 2007, apenas habían subido
el 55 por ciento. Hoy están en algo más del 70 por ciento. ¿Por qué ocurría eso? Porque
se permitía aumentar el mínimo en forma independiente a las jubilaciones medias. Hay un
gran retraso y conforma una confiscación.
Las prestaciones y beneficios
previsionales en su totalidad, otorgados o a otorgarse, por el Régimen Previsional Público
del Sistema Integrado De Jubilaciones Y Pensiones deberán ajustarse en función de las
variaciones que se manifiestan entre el salario del activo y el haber previsional del
pasivo, como lo estableció el artículo 14bis de la Constitución Nacional
Lo dispuesto por la Suprema Corte de Justicia
estableciendo que las jubilaciones deben mantener una proporción razonable con los
ingresos de los trabajadores, acorde con la posición salarial que tuvo mientras estuvo
trabajando, es lo mas razonable y racional.
La concepción de los beneficios jubilatorios
como el "derecho" que tiene el trabajador, luego del pago de aportes y llenar
determinados requisitos, de pasar al pasivo de la sociedad, percibiendo un haber que le
permita cubrir sus riesgos de subsistencia y ancianidad exteriorizados en los momentos
de la vida en que la ayuda es más necesaria; tiene como fundamento el ser un "salario
diferido" y un beneficio "contributivo", pudiendo afirmarse que la jubilación "sustituye al
salario" en la etapa pasiva (1) .-
Al ser una "sustitución del salario" los haberes
jubilatorios, comparten con estos ciertos caracteres comunes como su calidad de
"alimentario", su "intangibilidad", su "integralidad", su "irrenunciabilidad" entre otros.-
Así lo entendió la Convención Constituyente
de 1957 cuando incorporó el artículo 14 bis a la Constitución Nacional, comprensivo tanto
de los derechos y garantías referidos al "trabajo" y los de la "Seguridad Social"
El citado artículo 14 bis
específicamente indicó que "El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que
tendrá carácter de integral e irrenunciable. En especial, la ley establecerá: el seguro social
obligatorio, que estará a cargo de entidades nacionales o provinciales con autonomía
financiera y económica, administradas por los interesados con participación del Estado,
sin que pueda existir superposición de aportes; jubilaciones y pensiones móviles; la
protección integral de la familia; la defensa del bien de familia; la compensación
económica familiar y el acceso a una vivienda digna."
Vale decir que, por mandato constitucional, las
jubilaciones y pensiones otorgadas por el "Estado", son "beneficios integrales e
irrenunciables", asignándose al Congreso de la Nación, la carga de "establecer" el
quantum de la movilidad de las jubilaciones y pensiones a través de la ley.
Cabe recordar al convencional
Martella (2) : cuando expresaba "deseamos una jubilación móvil para mantener a las
personas jubiladas o pensionadas con una asignación que les suponga siempre el mismo
Standard de vida".- Y al también convencional Riva que decía: "...hasta ahora siempre
pareció una gracia lo que recibe el jubilado y pensionado, pero no es así; no es una gracia
del Estado, sino la retribución justa y amparadora por los servicios de toda una vida".-
Cuando el legislador constitucionalista declara
"derechos programáticos" (entre ellos la "movilidad" de las jubilaciones) y asigna a un
Poder del Estado (Congreso de la Nación) para emitir la normativa complementaria a fin
de que la "cláusula programática funcione", tal asignación reviste un valor tal, que torna
"inconstitucional" su no cumplimiento reglamentario.-
Esta "inconstitucionalidad por omisión" del
Poder legislativo, sólo puede ser reparada por el Poder Judicial en su función de
controladores de la constitucionalidad y al decir del Dr. Germán Bidart Campos (3) :
"Cuando la parte interesada pretende el ejercicio de un derecho anidado en una
formulación programática, y dada tal característica se le inhibe dicho ejercicio, el juez
debe suplir al órgano de poder remiso en reglamentar y debe hacer funcionar
operativamente dicha norma en forma directa e inmediata"
Así también se da cumplimiento a los diversos
tratados internacionales suscriptos por la República Argentina a partir de la Reforma
Constitucional de 1994 (artículo 75 incisos 22 y 23).
La normativa internacional que
rige desde hace décadas en el mundo y que los países están obligados a cumplir. La
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, del 30 de marzo de 1948,
consignó los derechos de la seguridad social para todos los habitantes de América, antes
de que se aprobara la Declaración Universal de los Derechos Humanos en Bogotá, en
diciembre de 1948.
Artículo 22
Toda persona, como miembro de la sociedad,
tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la
cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada
Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables
a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad
Consigna el derecho de todos
los habitantes a la seguridad social, que los proteja contra la discapacidad, la vejez y la
desocupación, y también garantiza el goce de todos los habitantes de los derechos
económicos, sociales y culturales necesarios para fortalecer la dignidad personal de los
habitantes y el desarrollo de la personalidad.
El artículo 25 es contundente
cuando dice
Artículo 25
1. Toda persona tiene derecho a un nivel
de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en
especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios
sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo,
enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de
subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad.
Se garantiza el derecho a un
nivel de vida adecuado, que garantiza al ciudadano y a su familia el derecho a la salud, al
bienestar y, especialmente a la alimentación, a la vivienda, a la asistencia social y los
seguros contra estas contingencias mencionadas: la vejez, la desocupación, la viudez y el
desempleo.
Estos derechos fueron
ratificados por documentos posteriores, como el Pacto
Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, aprobado en Nueva York, en 1966, que rige en la
Argentina desde 1976 y que, en el mismo sentido, en el artículo 12, reconoce el derecho
que tienen todos los habitantes al disfrute del más alto nivel posible de salud física y
mental, reiterando lo que dijo la Declaración Universal respecto del nivel vida
adecuado.
Artículo 12
1. Los Estados Partes en el presente Pacto
reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física
y mental
2. Entre las medidas que deberán adoptar los
Estados Partes en el Pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho,
figurarán las necesarias para:
a) La reducción de la mortinatalidad y de la
mortalidad infantil, y el sano desarrollo de los niños;
b) El mejoramiento en todos sus aspectos de
la higiene del trabajo y del medio ambiente;
c) La prevención y el tratamiento de las
enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales y de otra índole, y la lucha contre
ellas;
d) La creación de condiciones que aseguren a
todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad.
El Pacto de San José de Costa
Rica, en el artículo 25, establece que los estados que lo suscriben deben diseñar
procesos judiciales y administrativos proporcionales a la naturaleza de las cuestiones que
se ventilan. Si las cuestiones que ventilan en el ámbito previsional son de naturaleza
alimentaria, el proceso previsional debe ser rápido, célere, urgente, y no como el proceso
que existe en la actualidad creado por la Ley 24.463.
Entonces, si tenemos en cuenta estas
normativas internacionales, entenderemos a la Corte Suprema de Justicia de la Nación,
tribunal de garantías y último intérprete de la Constitución, cuyos fallos tenemos el deber
de respetar todos los habitantes de este suelo y los funcionarios de los tres poderes del
Estado. Porque como declaró el maestro Germán Bidart Campos, cuando la Corte
Suprema de Justicia de la Nación interpreta la Constitución Nacional, su interpretación
forma parte de la Constitución material.
Suele confundirse la garantía
de la movilidad con meros aumentos voluntarios que otorga el Poder Ejecutivo ad libitum,
a voluntad, y esos aumentos no son representativos de la garantía de la movilidad.
Debemos trabajar con seriedad y profundizar
el tema en un sistema jubilatorio, por el bienestar de nuestros mayores es necesario en
primer término mantener la intangibilidad de los depósitos. Como decía el general Perón,
no podemos sacarles la plata a los propios jubilados y seguir metiéndoles la mano en la
lata. Y en segundo lugar el Estado tiene que ser responsable del control, pero a su vez
debe dar seguridad a través de una fórmula en la que nuestros jubilados puedan saber
cuánto van a cobrar.
Se propone una nueva redacción al artículo 32
de la ley 24241.
Se deroga la ley 26417, por no
encuadrarse en los términos que establece la Constitución Nacional, ni ajustarse a fallos
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como así a La Declaración Americana de
los Derechos y Deberes del Hombre, del 30 de marzo de 1948, ni tampoco al Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, aprobado en Nueva York,
en 1966, y al El Pacto de San José de Costa Rica, resultando por lo tanto de nulidad
absoluta
Sobre la responsabilidad de la
administración y el criterio de prudencia que debería contemplar se determina que "Los
recursos asignados al financiamiento del Régimen Previsional Público son intangibles y
constituyen un patrimonio de afectación privilegiada destinado exclusivamente a la
satisfacción de las prestaciones establecidas en el mismo, conforme a lo establecido en el
tercer párrafo del artículo 14 bis de la Constitución Nacional.
"A partir de la entrada en vigencia de la
presente ley las inversiones realizadas por el Fondo de Garantía de Sustentabilidad del
Régimen Previsional Público de Reparto (FGS) creado por decreto 897/2007, en títulos
públicos del Gobierno Nacional, Provincial o Municipal, en empresas del Estado con
participación mayoritaria incluidos en los instrumentos financieros del Banco Central de la
República Argentina no podrán superar el 30 por ciento del total de las fuentes de
recursos del citado fondo, entendiéndose por eso la suma total de los activos financieros
acumulados, incluidos aquellos conformados con los superávits financieros globales de la
ANSES."
La movilidad no es un reajuste por inflación. Es
un mecanismo de previsión con profundo contenido social que busca mantener una
proporción razonable con los ingresos de los trabajadores activos, la finalidad de la
movilidad es acompañar a las prestaciones en el transcurso del tiempo para reforzarlas a
medida que decaiga su valor con relación a los salarios de actividad.
Nos vemos obligados a ser muy críticos,
porque el Poder Ejecutivo usa un eufemismo, en realidad se mantiene en misma línea de
los aumentos implementados periódicamente pero que no reconocen movilidad de los
haberes sino caprichos del ex y el actual Presidente sobre el uso de los fondos
públicos.
Como primera reflexión sobre la grave
situación que afecta a los jubilados y pensionados en virtud de esta nueva farsa que,
inducidos por intereses políticos fiscales, el gobierno, dirigentes gremiales y legisladores
obsecuentes pretenden hacer creer a la opinión pública y en particular a los colegas
jubilados que no están en condiciones de percibir aspectos técnicos, que han dado
cumplimiento a su obligación de dictar una ley de movilidad como lo dispones la
Constitución y con las bases fijados por el fallo Badaro II de la Suprema Corte de
Justicia.
La actualización a futuro que se plantea para
los haberes jubilatorios, la lógica indica que si el haber es un sustituto del salario implica
que la movilidad debe seguir el aumento de los salarios y esto no lo garantiza esta ley,
sino que propone una fórmula tramposa y engañosa donde mezcla salario con retribución
tributaria. Esto persigue un solo objetivo: ponerle techo y límites al incremento y garantizar
que la Anses siga siendo, como hasta ahora, una caja superavitaria donde los recursos
terminen en otros objetivos en vez de pagar haberes jubilatorios
Se derogan también todas las normas que se
opongan a esta ley.
REFERENCIAS:
(1) Fernández Pastorino, A.; "SEGURIDAD SOCIAL Y RÉGIMEN PROVISIONAL
ARGENTINO"; Ed. Plus ultra, año 1978 página. 46.-
(2) CONVENCIÓN NACIONAL
CONSTITUYENTE 1957 - Diario de Sesiones tomo II página. 1249
(3) "IMPLEMENTACIÓN LEGISLATIVA EN LA
REPÚBLICA ARGENTINA" Curso de Seguridad Social Editorial Teuco Córdoba . 1978
página. 113-114 citado por María América González en su proyecto 2006.-
(4) Caso SANCHEZ MARIA DEL CARMEN c.
ANSES de 17.05/05 S.2758 XXXVIII
(5) Art. 49 ley 18037
(6) Ver Considerando 8 voto Dr. Fasciolo caso
BASTERO , Sala III CNASS del 16.8.89
(7) Caso CHOCOBAR del 27.12.96 CSJN 278-
XXVIII (Rev. Jub. Y pensiones T. VI-B 1996 página. 894)
(8) Caso Heitt Rupp, Clementina del 16.9.99
CSJN comp. H 76-XXXIV (RJP Tomo IX página. 590)
(9) RJP Tomo VIII-A 1998 página. 210
(10) Caso SANCHEZ MARIA DEL CARMEN c.
ANSES de 17.05/05 S.2758 XXXVIII
(11) Art. 75 inc. 22 y 23
Se solicita a los señores
legisladores que acompañen el tratamiento y aprobación de este proyecto, para tener de
una vez por todas la reparación histórica a los derechos humanos de nuestros jubilados y
pensionados, que sacrificaron buena parte de sus vidas, y que al incorporarse a la vida
pasiva que se merecen, han recibido a cambio una época de insatisfacciones que hasta
las necesidades mas elementales se les han cercenado por falta de una política seria de
Estado, en materia de seguridad social.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
GALVALISI, LUIS ALBERTO | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL (Primera Competencia) |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |