Comisiones » Permanentes » Comisión Permanente de Previsión y Seguridad Social »

PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL

Comisión Permanente

Of. Administrativa: Piso P04 Oficina 430

Jefe SR. AMBOADE FABIO JAVIER

Martes 16.00hs

Of. Administrativa: (054-11) 6075-2424 Internos 2424/25

cpyssocial@hcdn.gob.ar

PROYECTO DE LEY

Expediente: 0002-D-2020

Sumario: REGIMEN PREVISIONAL PARA LOS TRABAJADORES NO DOCENTES DE LAS UNIVERSIDADES PUBLICAS.

Fecha: 02/03/2020

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 1

Proyecto
MODIFICACIÓN RÉGIMEN PREVISIONAL PARA LOS TRABAJADORES NO DOCENTES DE LAS UNIVERSIDADES PÚBLICAS
Artículo 1º. Se establece para el personal no docente de las instituciones universitarias nacionales - cualquiera fuese su régimen de revista- el régimen especial previsional, con percepción del 82% móvil de la remuneración total según los requisitos y modalidades de la presente ley.
Artículo 2º. Se entienden comprendidos en los términos del artículo primero a todos los trabajadores que no desempeñen tareas docentes y se hallen comprendidos en el convenio colectivo 366/06 del personal no docente de una institución universitaria nacional.
Artículo 3º. Tendrán derecho a la jubilación del presente régimen los trabajadores que acrediten 30 años de servicios computables en cualquier régimen comprendido en el sistema de reciprocidad jubilatoria, de los cuales quince años continuos o veinte años discontinuos deberán ser de la actividad y que, hayan cumplido 65 años de edad los varones y 60 las mujeres. Estas últimas podrán permanecer en su puesto de trabajo hasta los 65 años, ejerciendo su derecho de opción.
Artículo 4º. Se considerará remuneración total para el cálculo del haber previsional a la percibida en uno o más organismos, incluidos suplementos y compensaciones sujetos a aporte, por un lapso mínimo de veinticuatro meses consecutivos, los que deberán ser inmediatamente anteriores a la fecha de cese definitivo. Los montos que provengan de actividades simultáneas se adicionarán sólo cuando provengan de la misma actividad y hasta el monto estipulado por la reglamentación.
Cuando la mayor remuneración no pudiera contabilizarse por incumplimiento del plazo mínimo previsto en el párrafo precedente el haber se calculará tomando como base la remuneración anterior que hubiere permanecido por igual término.
Artículo 5º. La tasa de sustitución prevista en el artículo 1º no se verá modificada por contar el agente a la fecha del cese mayor edad que la requerida en el artículo 3º.
Artículo 6º. El aporte personal a cargo de los trabajadores comprendidos en la presente ley será el definido en el artículo 11 de la ley 24.241 y sus modificatorias y reglamentarias del SISTEMA PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA) al que se le adicionará una alícuota diferencial del 2%.
Artículo 7º. El haber previsional, calculado según las normas de la presente ley, no podrá ser inferior al que resulte de las normas de la ley general, la que se aplicará en caso de corresponder.
Artículo 8º. Retiro por invalidez. Tendrán derecho a percibir retiro por invalidez los trabajadores que se incapaciten en forma total física o intelectual por cualquier causa y que no tengan derecho a jubilación ordinaria. Se presume que la incapacidad es total cuando la invalidez produzca una disminución del 66% o más en su capacidad laboral.
Artículo 9º. La determinación de la disminución de la capacidad laboral estará a cargo de las comisiones médicas dependientes de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, bajo las normas de procedimiento y revisión que establecerá la reglamentación.
Artículo 10.-. El haber de la prestación de retiro por invalidez será calculado bajo las condiciones y porcentajes de la jubilación ordinaria.
Artículo 11.- Pensión por fallecimiento. En caso de muerte del jubilado, del beneficiario de retiro por invalidez o del trabajador en la actividad descripta en el artículo 2º, gozarán de pensión por fallecimiento los derechohabientes que se enumeran en el artículo 53 de la ley 24.241 sus modificatorias y reglamentarias.
Artículo 12.- El haber de la pensión por fallecimiento se calculará bajo las condiciones y porcentajes de la jubilación ordinaria.
Artículo 13.-. Las disposiciones de la presente ley no son aplicables para la obtención y determinación del haber de la jubilación por edad avanzada.
Artículo 14.- Movilidad. Los haberes previsionales y demás prestaciones establecidas en la presente ley serán móviles y estarán ligados a los aumentos de los salarios de los trabajadores en actividad.
Artículo 15.-.Prestaciones otorgadas por una ley anterior. Los beneficiarios de prestaciones de jubilación ordinaria, retiro por invalidez y pensión por fallecimiento otorgadas bajo el amparo de las leyes 18.037, y 24.241 y sus modificatorias podrán solicitar la inclusión en sus términos, siempre que se acrediten los extremos de ésta y devengarán desde la solicitud.
Artículo 16.- La presente ley regirá a partir del día siguiente al de su promulgación
Artículo 17.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto de ley reproduce en gran parte varios otros presentados desde el año 2009 por distintos legisladores -de uno de los cuales fuimos co-firmantes -, e insistimos con su presentación convencidos de sus valores. Reiteramos conceptos vertidos en la última versión.
Al sancionarse la ley 22.955, en 1983, de regímenes especiales, se incluía al personal no docente de las Universidades Nacionales en el beneficio del 82% móvil de sus haberes, al momento de jubilarse.
Luego la ley 23.966 de Emergencia Económica dispuso, entre otras medidas, derogar los regímenes especiales, entre otros a éste (Título I del "Financiamiento del Régimen Nacional de Previsión Social" y Título V, “Derogación de regímenes de jubilaciones especiales”).
Sin embargo, en ese mismo momento se dispuso normativamente a favor del mantenimiento de algunos de ellos, como fue el caso de la ley 24.016 para los docentes, la ley 24.017 para actividades insalubres, tareas penosas y riesgosas, determinantes de vejez prematura, la ley 24.018 para los representantes de los tres poderes del Estado de la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, la ley 24.019 para los sistemas jubilatorios de los investigadores científicos y tecnológicos, guardaparques nacionales, personal del servicio exterior de la Nación (a partir del 1° de enero de 1992). Esta última señalaba algunas excepciones a la derogada 22.955, pero no para el personal no docente de universidades públicas.
Los restantes trabajadores que habían estado incluidos en el régimen especial, quedaron comprendidos en el sistema general de la ley 18.037, situación que se mantuvo al dictado de la ley 24.241, que creó el sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, consolidado por la ley 24.463 (Ley de Solidaridad Previsional).
Así, los docentes nivel universitario (personal que realice actividades técnico-científica de investigación o desarrollo y de dirección de estas actividades, con dedicación exclusiva) y los de nivel inicial, primario, medio, técnico y superior no universitario, estaban alcanzados por las leyes 22.929 quedaron cubiertos por las leyes 24.019 y 24.016, respectivamente, generando una discriminación inaceptable desde el punto de vista ético, para con los trabajadores no docentes, cuya tarea es imprescindible para el funcionamiento de nuestras universidades. O sea, si algo de la tarea de los docentes de la educación y de los investigadores merece un tratamiento especial, no es justo que no se tomen en cuenta este otro colectivo.
El proyecto prevé el aporte extra del 2% -como en los otros casos referidos- con lo que se atendería el mayor costo. Por otra parte el rango etario de los trabajadores de la actividad es joven –hay una cantidad importante de universidades nuevas- y cuentan con una carrera administrativa con concursos y otros resguardos, que prevendrían eventuales abusos.
Por todo lo expuesto, solicito a los Sres. Legisladores que acompañen el presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
RICCARDO, JOSE LUIS SAN LUIS UCR
TORRES, IGNACIO AGUSTIN CHUBUT PRO
NAJUL, CLAUDIA MENDOZA UCR
SALVADOR, SEBASTIAN NICOLAS BUENOS AIRES UCR
CANTARD, ALBOR ANGEL SANTA FE UCR
LENA, GABRIELA ENTRE RIOS UCR
DEL CERRO, GONZALO PEDRO ANTONIO SANTA FE UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL (Primera Competencia)
LEGISLACION DEL TRABAJO
PRESUPUESTO Y HACIENDA