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PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

Comisión Permanente

Of. Administrativa: Piso P03 Oficina 335

Jefe LIC. LAMANNA DIEGO CESAR

Jueves 11.00hs

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 7134-D-2014

Sumario: MARCO REGULATORIO PARA LAS MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS "SOCIPYMES": CREACION.

Fecha: 10/09/2014

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 120

Proyecto
MARCO REGULATORIO DE LAS MICRO, PEQUEÑAS
Y MEDIANAS EMPRESAS (SOCIPYMES)
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1: Micro, pequeña y mediana empresa. Caracterización.
A los fines de esta Ley se tomarán los siguientes parámetros para definir el carácter de Micro, pequeña o mediana empresa:
a) Cantidad de empleados en relación de dependencia: se entiende por Micro Empresa a aquella que tenga hasta diez trabajadores en relación de dependencia; por Pequeña Empresa a aquella que tenga hasta cuarenta trabajadores en relación de dependencia; y por Mediana Empresa a aquella que tenga hasta doscientos trabajadores en relación de dependencia.
b) Volúmenes de facturación y activos: la Autoridad de Aplicación dispondrá en todos los casos los criterios adicionales de volumen de ventas y activos aplicables a los fines de la categorización del párrafo anterior.
No será considerada Micro, pequeña o mediana empresa, a los fines de esta ley, aquella que aun reuniendo los requisitos establecidos en los incisos a y b, esté vinculada o controlada por empresas o grupos económicos nacionales o extranjeros que no reúnan tales requisitos.
Infracción. Detectados trabajadores no registrados, si éstos sumados a los registrados superaran los topes previstos en el inciso a, la sociedad deberá regularizar su registración dentro del plazo de 30 días desde que fuera intimada, bajo apercibimiento de perder la condición para la cual ha sido creada e inscripta.
ARTÍCULO 2: Autoridad de Aplicación. Autoridad de Control.
Será Autoridad de Aplicación de esta Ley el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación.
Serán Autoridades de Control de esta Ley los Registros Públicos de Comercio de cada jurisdicción.
ARTÍCULO 3: Personalidad. Denominación.
La nueva sociedad es sujeto de derecho desde su constitución y con el alcance previsto en esta Ley.
La sociedad para la pequeña, mediana y micro empresa cuyas siglas son SOCIPYME puede ser constituida por una o más personas físicas o jurídicas. La unipersonalidad puede ser inicial o devenida. La SOCIPYME unipersonal no puede constituirse por otra SOCIPYME unipersonal.
ARTÍCULO 4: Convenciones parasociales.
Los socios de la SOCIPYME podrán celebrar pactos parasociales entre todos o algunos de ellos. Los pactos así celebrados serán oponibles a terceros desde su inscripción en el Registro Público de Comercio, y tendrán un plazo máximo de vigencia de cinco años desde su inscripción, pudiendo renovarse mediante acuerdo expreso de partes.
CAPÍTULO II
CONSTITUCIÓN. FORMA. PROCEDIMIENTO
ARTÍCULO 5: Forma.
La SOCIPYME se constituye mediante instrumento privado con firma certificada.
ARTÍCULO 6: Ventanilla única o sistema telemático.
El trámite de constitución de la SOCIPYME se iniciara en forma presencial por ventanilla única ante el Registro Público de Comercio del domicilio de constitución; o bien por medios electrónicos que se habiliten a tal efecto, previa aprobación del a Autoridad de Aplicación.
La ventanilla única, que los respectivos Registros Públicos de Comercio deberán implementar, prestará el asesoramiento necesario para la constitución y registración de la SOCIPYME. Asimismo informará acerca de las opciones estatales de apoyo vigentes para Pymes.
ARTÍCULO 7: Contenido del instrumento.
El instrumento de constitución que se publica por un día en el diario de publicaciones legales correspondiente, debe contener, como mínimo los siguientes requisitos:
a) Nombre, edad, estado civil, nacionalidad, profesión, domicilio y número de documento de identidad de los socios.
b) Denominación social. Puede utilizarse el nombre del o de los socios o nombre de fantasía con el aditamento "SOCIPYME". En el caso de las sociedades unipersonales se agregará la sigla "SU".
c) La designación del objeto.
d) El domicilio de la sociedad y de la sede de su administración, cuando éstos no coincidan.
e) El capital social, expresado en moneda argentina y la mención del aporte de cada socio.
f) La organización de la administración, fiscalización y de las reuniones de socios.
g) El plazo de duración, que puede ser indeterminado.
ARTÍCULO 8: Regularidad.
Se adquiere la regularidad mediante inscripción en el Registro Público de Comercio correspondiente al domicilio de la SOCIPYME. La Autoridad de Aplicación arbitrará los medios para que dicha inscripción pueda realizarse por escrito o por medios electrónicos, a opción del interesado.
ARTÍCULO 9: Sociedad no constituida regularmente. Responsabilidad de los socios.
Los socios y quienes contrataron en nombre de la SOCIPYME no constituida regularmente quedarán solidaria e ilimitadamente obligados por las operaciones sociales.
Regularización. La regularización se efectiviza mediante el cumplimiento de las normas previstas en esta ley para su constitución y su posterior inscripción en el Registro Público de Comercio correspondiente.
CAPÍTULO III
CAPITAL SOCIAL. APORTES
ARTÍCULO 10: Capital mínimo.
No es requisito para la SOCIPYME contar con un capital mínimo.
ARTÍCULO 11: Responsabilidad de los socios.
La responsabilidad de los socios se limita al capital suscripto.
ARTÍCULO 12: Aportes. Integración.
Los aportes pueden ser en dinero o en especie. Los aportes en dinero se integrarán en un 25% al momento de su constitución y el resto dentro del plazo de dos años. En el caso de sociedades unipersonales, la integración de todos los aportes será al momento de su constitución.
ARTÍCULO 13: Aportes en especie. Valuación.
Los aportes en especie deben ser determinados y se integrarán totalmente en el momento de la constitución. La valuación de los aportes se hará en la forma establecida en el contrato o según los precios de mercado al momento de su constitución, sujeta a la aprobación de la Autoridad de Control.
ARTÍCULO 14: Aumentos de capital social.
El aumento de capital social da derecho al socio a la suscripción preferente y al derecho de acrecer.
ARTÍCULO 15: Reducción.
La reducción será obligatoria cuando las pérdidas insuman el 50% del capital social.
ARTÍCULO 16: Participación social y representación.
El capital social se representa en acciones. Se estipulan de igual valor y en moneda argentina. Las acciones son indivisibles admitiéndose las acciones por clase, si así lo prevé el estatuto.
ARTÍCULO 17: Transmisibilidad de las acciones.
Rige el principio de libre transmisibilidad de las acciones. Las limitaciones a la libre transmisibilidad de las acciones deberán estar inscriptas en el Registro Público de Comercio para ser oponibles a terceros. En caso de cambio de titularidad, el nuevo socio es responsable de informar a la sociedad el nuevo domicilio para recibir las notificaciones. En caso contrario se considerará debidamente notificado en el domicilio anterior.
CAPÍTULO IV
DOCUMENTACIÓN Y CONTABILIDAD
ARTÍCULO 18. Libros. Formalidades.
La SOCIPYME deberá llevar los libros indispensables, especiales y optativos en la forma establecida por las normas generales de comercio.
Podrá prescindirse del cumplimiento de las formalidades impuestas por el art. 53 del Código de Comercio mediante la sustitución de los mismos por ordenadores, medios mecánicos o magnéticos u otros, aprobados por la Autoridad de Control.
ARTÍCULO 19. Balance.
El balance debe redactarse con claridad y mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la empresa, de conformidad con las disposiciones legales. A tal efecto, en la contabilización de las operaciones se atenderá a su realidad económica y no sólo a su forma jurídica.
ARTÍCULO 20. Estado de resultados.
Debe reflejar el estado de cambios en el patrimonio neto.
ARTÍCULO 21. Memoria.
Debe ser realizada por el Órgano de Administración de la SOCIPYME e informar sobre el estado de la SOCIPYME en las distintas actividades en que se haya operado y su juicio sobre la proyección de las operaciones y otros aspectos que se consideren necesarios para ilustrar sobre la situación presente y futura de la SOCIPYME.
En especial, deberá detallar las causas, detalladamente expuestas, por las que se propone el pago de dividendos o la distribución de ganancias en otra forma que en efectivo
ARTÍCULO 22. Dividendos.
Los dividendos se aprobarán y distribuirán por ganancias realizadas y líquidas resultantes del balance confeccionado de acuerdo a la ley y el estatuto.
ARTÍCULO 23. Libro de registro de acciones.
Se llevará un libro de registro de acciones con las formalidades de los libros de comercio.
ARTÍCULO 24. Libro de asistencia a asamblea.
Los accionistas o sus representantes que asistan a la asamblea firmarán el libro de asistencia. En éste deben constar sus domicilios, documentos de identidad, clase y cantidad de acciones y de votos que le correspondan.
ARTÍCULO 25. Libro de actas de contratos en el caso de sociedades unipersonales.
Los contratos que el socio único pueda celebrar con la Sociedad Unipersonal deben hacerse constar por escrito y consignarse en un libro de actas, llevado con igual régimen que el de los otros libros sociales e inscripto en los respectivos registros.
El incumplimiento de esta obligación implicará la responsabilidad personal e ilimitada del socio por las deudas sociales y la ineficacia o inoponibilidad frente a terceros de los contratos entre el socio y la Sociedad Unipersonal.
CAPÍTULO V
ÓRGANOS SOCIALES
Sección I
ARTÍCULO 26. Reunión social. Convocatoria.
El estatuto regula la convocatoria a Asamblea, la que podrá ser convocada, en todos los casos por cualquier socio y/o los miembros del órgano de administración de la SOCIPYME.
ARTÍCULO 27. Régimen de mayorías.
Las resoluciones cuyas mayorías no estén previstas en esta ley o en el estatuto, se tomarán por la mitad más uno de las acciones con derecho a voto. A tal efecto una acción es igual a un voto.
ARTÍCULO 28. Procesos no deliberativos.
Las resoluciones sociales pueden tomarse mediante procesos no deliberativos, adopción de acuerdos por escrito o medios electrónicos remotos, excepto los casos de aprobación de balances y de la gestión del o los administradores.
ARTÍCULO 29. Medios electrónicos.
La utilización de medios electrónicos requiere: consentimiento previo del socio, especificando el medio de comunicación y la dirección o usuario del socio. Cumplidos estos requisitos, se considera comunicación fehaciente frente a la sociedad, el órgano de administración y los restantes socios.
ARTÍCULO 30. Libro de actas.
Los acuerdos sociales deberán constar en libro de actas llevados con las formalidades de los libros de comercio.
ARTÍCULO 31. Abuso del voto. Interés contrario.
El ejercicio del derecho de voto siempre es en interés de la sociedad. Si el voto se ejerciera con el propósito de causar daño a la sociedad o sus socios, o de obtener una ventaja injustificada, o que provocara perjuicio a la sociedad o sus accionistas, se considerará voto abusivo. En dicho caso él o los responsables responderán ilimitada y solidariamente de las consecuencias dañosas.
El accionista o su representante que en una operación determinada tenga por cuenta propia o ajena un interés contrario al de la sociedad, tiene obligación de abstenerse de votar los acuerdos relativos a aquélla. Si contraviniese esta disposición será responsable de los daños y perjuicios, cuando sin su voto no se hubiera logrado la mayoría necesaria para una decisión válida.
ARTÍCULO 32. Impugnación de resoluciones sociales. Revocación.
Cuando la resolución sea contraria a la ley, estatuto o reglamento, los accionistas que no hayan votado favorablemente, los ausentes y los que habiendo votado favorablemente invoquen un vicio de la voluntad, podrán solicitar judicialmente la nulidad de la resolución con la consecuente indemnización de daños y perjuicios si correspondiere, dentro del plazo de caducidad de los dos meses de clausurada la asamblea, a menos que -en ese lapso- una nueva reunión de socios revoque la decisión.
ARTÍCULO 33. Resoluciones de la sociedad unipersonal.
Las decisiones del socio único de la Sociedad Unipersonal deben labrarse en acta en iguales condiciones que las SOCIPYME pluripersonales, bajo pena de nulidad de la decisión.
Sección II
ARTÍCULO 34. Órgano de administración y representación. Funcionamiento.
El presidente del Directorio es el representante legal de la SOCIPYME. El estatuto reglamenta la constitución y funcionamiento del directorio, así como su designación, remoción y duración en el cargo.
ARTÍCULO 35. Deberes. Interés social.
Los administradores deberán organizar e implementar sistemas y mecanismos preventivos de protección del interés social. Es obligación de los administradores reducir el riesgo de conflicto de intereses permanentes u ocasionales en su relación personal con la sociedad o en la relación de otras personas vinculadas con ella, no sólo en beneficio de los accionistas, sino también en relación con otros agentes intervinientes, contemplando el interés general comprometido.
ARTÍCULO 36. Acción de responsabilidad.
Cualquier accionista puede ejercer la acción de responsabilidad contra uno o más directores por mal desempeño del cargo. La remoción del director o los directores afectados debe ser aprobada por asamblea y obliga a su reemplazo.
ARTÍCULO 37. Remuneración.
El estatuto reglará la forma de remunerar al órgano de administración y en caso contrario rigen las normas de la Ley de Sociedades Comerciales.
ARTÍCULO 38. Impugnación de resoluciones.
Las decisiones del directorio que causen perjuicio a la sociedad o a sus socios son impugnables judicialmente dentro del plazo de caducidad de dos meses de la fecha en que se han tomado, o en su defeco, desde que sean conocidas.
ARTÍCULO 39. Las decisiones del directorio deberán constar en libro de actas llevado con las formalidades de los libros de comercio.
ARTÍCULO 40. Sociedad unipersonal.
En el caso de la sociedad unipersonal la administración podrá llevarse a cabo por el propio socio o por terceros. En cualquier caso responden en forma solidaria e ilimitada cuando actuaran con negligencia o dolo.
Las resoluciones de este órgano serán transcriptas en acta en iguales condiciones que las sociedades pluripersonales.
Sección III
ARTÍCULO 41. Fiscalización.
La fiscalización interna es optativa para la SOCIPYME, quien en su caso reglará las funciones en el estatuto. La SOCIPYME podrá prescindir de fiscalización si está previsto en sus estatutos. El o los fiscalizadores deberán ser abogado o contador público.
ARTÍCULO 42. Deberes. Actas.
Le corresponden a los fiscalizadores los mismos deberes que a los miembros del órgano de administración.
Los informes del órgano de fiscalización deben labrarse en libro de actas con las formalidades establecidas para los libros de comercio.
ARTÍCULO 43. Sociedades unipersonales. Obligatoriedad.
En el caso de sociedades unipersonales, el fiscalizador será reemplazado por una auditoría contable externa anual obligatoria.
CAPÍTULO VI
DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS SOCIOS. RESPONSABILIDAD
ARTÍCULO 44. Derechos generales
La calidad de accionista confiere al socio el derecho de asistencia y voto en la asamblea; el derecho de suscripción preferente y el de acrecer; el derecho de información y de participar en las ganancias de la sociedad, en los términos previstos en esta Ley y en el estatuto.
ARTÍCULO 45. Derecho de información.
El derecho de información del socio es amplio, independientemente de la cantidad de acciones.
ARTÍCULO 46. Derecho de separación del socio.
El socio podrá retirarse de la sociedad, con reembolso de sus acciones en caso de cambio de objeto social, ampliación de capital, transformación, fusión y escisión. En el caso de ampliación de capital, hasta un quíntuplo podrá retirarse de la sociedad una vez transcurridos dos años desde su inscripción en el Registro.
ARTÍCULO 47. Reglamento. Inscripción.
Los socios podrán celebrar entre sí un Reglamento para regular la organización y funcionamiento de la SOCIPYME, así como las relaciones de aquélla con los socios, el que deberá ser inscripto en el Registro Público de Comercio para ser oponible a terceros.
ARTÍCULO 48. Mecanismos de resolución de conflictos entre los socios.
El sometimiento a arbitraje o conciliación se constituye como medio de solución de conflictos entre los socios y entre éstos y la sociedad.
ARTÍCULO 49. Cláusulas compromisorias.
Los estatutos deben incluir cláusulas que sometan los diferendos entre los socios o entre éstos y la SOCIPYME al arbitraje o conciliación, de árbitros de derecho o amigables componedores, el que será obligatorio para las partes. En defecto de regulación en el estatuto, entenderá el Tribunal de Arbitraje de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires.
ARTÍCULO 50.Desestimación de la personalidad.
En los casos en que la actuación de la sociedad encubra fines extra societarios, violación de la ley, el orden público o la buena fe, se imputará la responsabilidad directamente a los socios y administradores que hubieren participado o facilitado los perjuicios causados a los afectados.
CAPÍTULO VII
PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA LA PREVENCIÓN DE LA CRISIS
ECONÓMICO-FINANCIERA
ARTÍCULO 51. Conciliación obligatoria.
Se instituye un procedimiento especial para la prevención de crisis económico-financieras de las SOCIPYMES, el que será obligatorio y previo a cualquier otro mecanismo previsto por las leyes, incluyendo pero sin limitar la Ley de Concursos y Quiebras.
La conciliación obligatoria se llevará a cabo, mediante un acuerdo entre la SOCIPYME deudora y los acreedores, sin intervención judicial, a través de conciliadores profesionales que serán abogados o contadores públicos de reconocida ideoneidad e imparcialidad, los que serán elegidos por las partes de un registro que habilitarán y reglamentarán los respectivos Colegios Profesionales de la jurisdicción donde tenga el domicilio la SOCIPYME.
ARTÍCULO 52. Honorarios.
Los honorarios de los profesionales intervinientes deberán pactarse entre las partes teniendo en cuenta el monto en disputa, la complejidad del tema, el tiempo dedicado por los árbitros y cualesquiera otras circunstancias pertinentes del caso.
ARTÍCULO 53. Objeto de la conciliación.
El objeto de la conciliación será lograr un acuerdo para la cancelación de los créditos existentes y la solución a las situaciones de dificultad, de manera que permita la continuidad del normal funcionamiento de la empresa.
ARTÍCULO 54. Publicidad.
Se convocara a los acreedores al acuerdo mediante medios fehacientes y publicidad en el diario legal y en uno de los de mayor difusión del domicilio de la SOCIPYME, por el término de dos días.
ARTÍCULO 55. Mayorías.
La reunión de socios deberá votar la propuesta de acuerdo y ésta ser aceptada por:
a) el 80% de los acreedores concurrentes a la reunión de socios, computados por personas; y
b) el 100% de los acreedores laborales, computados por personas.
Aprobado el acuerdo, deberá instrumentarse en un título ejecutivo en el cual ser certificará la firma de las partes y las representaciones invocadas.
El acuerdo así aprobado e instrumentado produce efecto respecto de todos los acreedores, sin perjuicio de la validez de las garantías especiales previamente otorgadas, concurrentes o no a la reunión de socios que lo apruebe, a partir de la inscripción del acuerdo aprobado, en el Registro Público de Comercio correspondiente al domicilio de la SOCIPYME.
CAPÍTULO VIII
MODIFICACIONES ESTRUCTURALES
ARTÍCULO 56. Transformación.
Cualquier sociedad podrá transformarse en SOCIPYME cuando así lo decida la reunión de socios, mediante acuerdo unánime y por instrumento público o privado que deberá ser inscripto en el correspondiente Registro Público de Comercio.
La SOCIPYME podrá transformarse en una sociedad de cualquiera de los tipos previstos en la Ley de Sociedades Comerciales, siempre que la determinación respectiva sea adoptada por la reunión de socios mediante acuerdo unánime.
ARTÍCULO 57. Régimen de exclusión.
En el caso de fusión o escisión, automáticamente, la SOCIPYME constituida y regida por esta ley saldrá de su ámbito de aplicación.
CAPÍTULO IX
RESOLUCIÓN PARCIAL Y DISOLUCIÓN. LIQUIDACIÓN
ARTÍCULO 58. Resolución parcial. Autonomía de la voluntad.
Los socios podrán establecer contractualmente causales de resolución parcial. Subsidiariamente, se aplicarán las normas de la Ley de Sociedades Comerciales.
ARTÍCULO 59. Disolución. Autonomía de la voluntad.
Los socios podrán establecer las causales de disolución que estimen más convenientes, que serán oponibles a terceros a partir de su inscripción registral y previa publicación por edictos. Subsidiaramente, se aplicarán las normas de la Ley de Sociedades Comerciales.
ARTÍCULO 60. Liquidación. Deberes.
La liquidación estará a cargo del representante legal de la SOCIPYME, salvo pacto en contrario, y deberá inscribirse en el Registro Público de Comercio.
El liquidador tendrá las obligaciones y responsabilidades establecidas para los administradores.
Dentro del plazo de tres meses, el liquidador deberá presentar el balance final y el proyecto de distribución aprobado por los socios que se agregará al legajo de la SOCIPYME y se procederá a su ejecución.
ARTÍCULO 61. Cancelación.
Concluido el proceso liquidatorio, se cancelará la inscripción del estatuto en el Registro Público de Comercio.
Si el estatuto no lo previera, el/la funcionario/a a cargo del Registro decidirá quién conservará los libros y documentos sociales por el plazo de diez años a partir de su cancelación.
CAPÍTULO X
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 62. Facultades de la autoridad de control. Fiscalización.
La fiscalización de la SOCIPYME por la Autoridad de Control comprende el estatuto, sus reformas y variaciones del capital.
La Autoridad de Control tiene a su cargo un visado anual de los libros societarios y comerciales que de no ser llevados en regla implicarán la imposición de sanciones pecuniarias de hasta 20.000 pesos a la SOCIPYME, directores y síndicos, que será actualizada por el Poder Ejecutivo cuando lo estime necesario.
Sociedad unipersonal. La Autoridad de Control llevará un registro de sociedades unipersonales. Si un sujeto fuera titular de más de una sociedad unipersonal, debe demostrar su independencia comercial con dictamen suscripto por la auditoría externa obligatoria.
ARTÍCULO 63. Regla subsidiaria.
En los casos que no estén especialmente regidos por esta ley y en la medida en que no sean incompatibles con el régimen vigente, se aplicarán las normas de la Ley de Sociedades Comerciales.
ARTÍCULO 64. Vigencia.
Esta ley entrará en vigencia al día siguiente al de su publicación.
ARTÍCULO 65.
Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Pyme es el término con el que se conoce a las pequeñas y medianas empresas.
En el derecho argentino es usual utilizar indistintamente tanto el término "Pymes" como el de "Mipymes". En este último se hace referencia expresa a los microemprendimientos. Ahora bien, el hecho de que en el primero estén ausentes las iniciales de las microempresas no significa que implícitamente no haga alusión a ellas.
Es público y notorio el desconcierto que impera en nuestro país respecto de todo cuanto vincule a la "pequeña y mediana empresa", ya que ni la Ley de Sociedades Comerciales, ni la diseminada regulación legal y administrativa vigente parecen aportar grandes ventajas para su crecimiento y desarrollo.
La importancia de estos emprendimientos como unidades de producción de bienes y servicios en el mundo, la atracción que ejercen en las economías regionales y los especiales problemas que las aquejan justifica la necesidad de consagrar un sistema jurídico unificado de regulación y protección para Pyme.
Por otra parte, no podemos soslayar que las estadísticas indican que las Pymes aportan el 80% del empleo total en los países en desarrollo, y en países como Italia, Japón y los EE.UU. han desempeñado un rol significativo en consolidar sus vías de desarrollo. Es decir, poseen una responsabilidad central en la creación del empleo y en el apoyo a la viabilidad de sus procesos de crecimiento sostenido.
Se hace preciso entonces transformar de eficaces a eficientes y rentables a nuestras Pyme. Esto se lograría, en buena medida, bajo la tutela de una legislación uniforme que se haga cargo de las diferentes dificultades que deben afrontar estas sociedades simples, donde bajo la normativa actual se encuentran circunscriptas a obligaciones de difícil ejecución, que provocan soluciones informales con el consecuente perjuicio de todas las partes involucradas.
En Brasil, el art. 179 de la Constitución Federal prevé un tratamiento diferenciado y simplificado en los campos fiscal, previsional, laboral, crediticio y de desarrollo empresarial.
En Francia, la denominada sociedad de acciones simplificadas del 3 de enero de 1994, modificada en los años 1997 y 2001, contrarrestó el carácter imperativo del funcionamiento de la sociedad anónima aportando enormes ventajas para los empresarios comprendidos en estos pequeños emprendimientos.
La Argentina no cuenta con una disposición legal específica para Pymes. Existe, en cambio, una profusa regulación destinada a la pequeña y mediana empresa con el objeto de promover su crecimiento y desarrollo, pero siempre dentro de los tipos sociales previstos por la ley 19550 de Sociedades Comerciales.
Sin embargo, las particularidades y necesidades propias de las pequeñas, medianas y micro empresas ameritan políticas públicas uniformes y una regulación jurídica que las distinga de las sociedades tipificadas en la ley 19.550.
No es sencillo determinar qué empresa es exactamente una Pyme. Numerosos factores inciden en su determinación, tales como el capital, la maquinaria, la producción, la rentabilidad y la cantidad de personal, entre otros.
Desde el punto de vista societario, están organizadas bajo la figura del dueño único en las empresas de menor dimensión; sociedades de hecho; con casos de sociedades de responsabilidad limitada (SRL) y aun de sociedades anónimas (SA). En muchos de los casos se presentan como empresas familiares.
La tipicidad como modelo necesario no obsta a que exista una sociedad simple, básica, elemental y casi consustancial al obrar del ser humano. No se debería frenar a estos pequeños emprendimientos, que tanto bien le hacen al mercado, con tipos sociales o categorizaciones de hecho que no se adecuan a sus necesidades.
España, Chile, el sistema anglosajón y otros admiten mayor flexibilidad en la cuestión tipológica por caminos diversos. Estas soluciones son más valiosas que las nuestras actuales, que deben ser modificadas. Se hace entonces necesario que estos emprendimientos gocen de un régimen jurídico especial con respecto a las empresas ya establecidas para poder salir al mercado a competir con igualdad.
Por ello se consideró conveniente la o atención de un análisis que refleje el estado actual de las Pymes, la delineación de una formulación socio- jurídica que contemple los modos de solucionar las necesidades especiales de estos tipos de emprendimientos y la propuesta de una nueva óptica en su tratamiento legal.
Con el objetivo de dar posibles respuestas a todas estas inquietudes nació, creemos necesario impulsar la flexibilización del derecho de sociedades para el fomento de las iniciativas empresariales.
Las Pyme, en nuestro país, enfrentan serias dificultades de acceso al crédito. Por ello, también, resulta indispensable generar un ropaje jurídico especialmente diseñado, que les permita mejorar su capacidad crediticia. Ello, sin perjuidico de eventuales medidas estatales de apoyo financiero y medidas de apoyo fiscal a las Pymes.
En este marco, el presente proyecto suma el reconocimiento de la sociedad unipersonal -presente en el proyecto de Código Civil y Comercial unificado que cuenta con media sanción de la Cámara de Senadores-, la solución de conflictos o medidas antibloqueo y la regulación de métodos para la prevención de situaciones de crisis económica o financiera.
Otro de los aspectos fundamentales de las Pyme en la Argentina, es que son una importantísima fuente de generación de empleo.
En este marco, la propuesta sistematiza la creación de una nueva figura societaria para el micro, pequeña y mediana empresa, con un régimen especial de responsabilidad limitada de los socios por las deudas de la sociedad, que resulte funcionalmente adecuado a las características y necesidades propias de las Pymes o Mipymes.
En la opción de elegir entre uno u otro vocablo en sintonía con lo adoptado por la Comisión Europea a la hora de dictar su vigente recomendación de 6 de mayo de 2003 sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas, se optó por "Pyme".
En primer lugar y con relación al acrónimo Pyme, resultó necesario realizar subdivisiones para diferenciar a las medianas de las pequeñas y a éstas de las micro, de acuerdo a la normativa local vigente en la materia.
"SociPyme" es la sigla de la nueva sociedad, que podrá ser unipersonal original o sobrevenida, ya que es en este sector precisamente donde más se aprecia el recurso al empleo de formas societarias para acceder a la limitación de responsabilidad, aun en casos en que la iniciativa empresarial es imputable a una única persona bajo cuyo criterio y decisión se desarrolla el negocio social.
SociPyme es un sujeto de derecho cuyo capital se representa en acciones.
En su funcionamiento rige el principio de la autonomía de la voluntad. Se incluyen los pactos parasociales y los códigos de conducta para facilitar el desenvolvimiento de las relaciones entre los socios.
El modelo societario tiene como pilares centrales la rapidez y sencillez en su constitución y la flexibilidad de su regulación. Como así también minimizar los casos de informalidad, esto es, de sociedades no constituidas regularmente.
Sin embargo, se reconoce la necesidad de conservar ciertas normas imperativas para tutelar las relaciones entre accionistas, administradores y terceros en aquellas sociedades cuyas acciones se comercian en mercados públicos de valores.
El cumplimiento efectivo de los plazos se hace indispensable. Para ello se contempló, en la normativa propuesta, la utilización de los medios electrónicos, informáticos y telemáticos. También un régimen de información y asesoramiento mediante un sistema de ventanilla única que persigue acercar la Administración al ciudadano, facilitando la realización de cualquier trámite burocrático que el emprendedor deba realizar para la constitución de la sociedad.
En cuanto a la denominación, el principio es la libertad a la hora de elegir su composición con el agregado de las siglas "SOCIPYME". Si se tratara de una sociedad unipersonal, se agrega el aditamento "SU" para conocimiento y protección de terceros.
A efectos de minimizar la informalidad, existe una especie de "fase inicial o preliminar", no necesariamente transitoria. Esta idea consiste en disciplinar una sociedad con responsabilidad ilimitada con una regulación sin apenas formalismos, que evitará, de forma indirecta, caer en esa informalidad. Ese "estado inicial" de la sociedad viene acompañado de un sistema de regularización que propicia el cambio al régimen de la nueva sociedad con responsabilidad limitada.
No se requiere capital mínimo, lo cual permite la utilización de la nueva sociedad a partir de un capital principal constituido por una idea o proyecto productivo. Con esto se busca favorecer la constitución de las SociPymes, evitando la irregularidad que repercute en la economía general de la comunidad. Asimismo, se evita la discrecionalidad a la hora de concretar cuál es el capital que han de fijar los socios para pasar los controles administrativos que desalienta la regularidad de la sociedad. Por otra parte, se sortea la burocratización procedimental.
Un sistema de publicidad efectivo y una adecuada intervención de la autoridad de control favorecen la transparencia del mercado y la confianza, evitando cualquier maniobra en perjuicio de terceros.
Los aportes pueden ser en dinero o en especie. Si se tratara de sociedades unipersonales, se prevé la integración total al momento de su constitución. La libre transmisibilidad de las acciones rige como principio.
En materia de documentación, el objetivo es aligerar estos deberes, pero a su vez asegurar transparencia, como mecanismo fundamental de protección de los intereses de los socios y terceros y del buen funcionamiento del mercado.
En el caso de las sociedades unipersonales, se atiende el centro de preocupación adicional que son los contratos que el socio pueda celebrar con la sociedad, regulándose sus formalidades.
A fin de garantizar el derecho de información de los socios se prevén libros de actas en todos los órganos sociales.
En materia de reuniones sociales y de acuerdo a las nuevas técnicas, se incluyó el beneficio de las reuniones no deliberativas por escrito o por medios tecnológicos.
En la gestión de la sociedad, receptando un concepto amplio de interés social, se incorporó la protección del interés comprometido, no sólo en beneficio de los accionistas, sino también en relación con otros agentes intervinientes.
La fiscalización es optativa. En el caso de las sociedades unipersonales, la fiscalización es reemplazada por una auditoría externa anual.
En las relaciones entre el socio y la sociedad, es el derecho de información el que obtiene las ventajas inicialmente más visibles e inmediatas de la aplicación de técnicas comunicativas y de acceso a la información.
Los mecanismos de resolución de conflictos se regulan mediante arbitraje o conciliación a cargo de expertos elegidos por las partes. A tal efecto, los estatutos deben prever cláusulas compromisorias.
Para prevenir las situaciones de crisis se diseñó un marco con mecanismos que permitan al empresario hacer frente a las situaciones de dificultad económica o financiera en consenso con sus acreedores, sin perjuicio de los patrones ya existentes. En el caso, se trata de una conciliación obligatoria mediante acuerdo de socios y mayoría de acreedores con amplia difusión y novación de la obligación en título ejecutivo, con el objeto de cancelar los créditos, respetando el principio de preservación de la empresa.
La transformación de sociedades ya existentes en SociPymes y de ésta en uno de los tipos previstos en la Ley de Sociedades Comerciales permite un régimen permeable e inclusivo del devenir societario.
Las causales de resolución parcial y de disolución son las previstas en los estatutos. La liquidación estará a cargo del representante legal de la SociPyme.
La Ley de Sociedades Comerciales será de aplicación supletoria. En el caso de las sociedades que recurren a la oferta pública, y a los efectos de ésta, se dispone específicamente el régimen de remisión a la Ley de Sociedades Comerciales y a sus autoridades de aplicación.
Por todos los motivos expuestos, Sr. Presidente es que solicito a mis pares me acompañen en la aprobación del presente proyecto
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
CASAÑAS, JUAN FRANCISCO TUCUMAN UCR
DE FERRARI RUEDA, PATRICIA CORDOBA UCR
PASTORI, LUIS MARIO MISIONES UCR
OLIVARES, HECTOR ENRIQUE LA RIOJA UCR
SACCA, LUIS FERNANDO TUCUMAN UCR
PETRI, LUIS ALFONSO MENDOZA UCR
MARTINEZ, JULIO CESAR LA RIOJA UCR
TEJEDOR, MIGUEL ANGEL CHACO UCR
TOLEDO, SUSANA MARIA SANTA CRUZ UCR
BARLETTA, MARIO DOMINGO SANTA FE UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS (Primera Competencia)
LEGISLACION GENERAL
LEGISLACION DEL TRABAJO
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0698-D-16