PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 7134-D-2014
Sumario: MARCO REGULATORIO PARA LAS MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS "SOCIPYMES": CREACION.
Fecha: 10/09/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 120
MARCO REGULATORIO DE LAS
MICRO, PEQUEÑAS
Y MEDIANAS EMPRESAS
(SOCIPYMES)
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1: Micro, pequeña y mediana
empresa. Caracterización.
A los fines de esta Ley se tomarán los siguientes
parámetros para definir el carácter de Micro, pequeña o mediana empresa:
a) Cantidad de empleados en relación de
dependencia: se entiende por Micro Empresa a aquella que tenga hasta diez trabajadores en
relación de dependencia; por Pequeña Empresa a aquella que tenga hasta cuarenta trabajadores
en relación de dependencia; y por Mediana Empresa a aquella que tenga hasta doscientos
trabajadores en relación de dependencia.
b) Volúmenes de facturación y activos: la
Autoridad de Aplicación dispondrá en todos los casos los criterios adicionales de volumen de
ventas y activos aplicables a los fines de la categorización del párrafo anterior.
No será considerada Micro, pequeña o mediana
empresa, a los fines de esta ley, aquella que aun reuniendo los requisitos establecidos en los
incisos a y b, esté vinculada o controlada por empresas o grupos económicos nacionales o
extranjeros que no reúnan tales requisitos.
Infracción. Detectados trabajadores no registrados,
si éstos sumados a los registrados superaran los topes previstos en el inciso a, la sociedad deberá
regularizar su registración dentro del plazo de 30 días desde que fuera intimada, bajo
apercibimiento de perder la condición para la cual ha sido creada e inscripta.
ARTÍCULO 2: Autoridad de Aplicación.
Autoridad de Control.
Será Autoridad de Aplicación de esta Ley el
Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación.
Serán Autoridades de Control de esta Ley los
Registros Públicos de Comercio de cada jurisdicción.
ARTÍCULO 3: Personalidad.
Denominación.
La nueva sociedad es sujeto de derecho desde su
constitución y con el alcance previsto en esta Ley.
La sociedad para la pequeña, mediana y micro
empresa cuyas siglas son SOCIPYME puede ser constituida por una o más personas físicas o
jurídicas. La unipersonalidad puede ser inicial o devenida. La SOCIPYME unipersonal no puede
constituirse por otra SOCIPYME unipersonal.
ARTÍCULO 4: Convenciones parasociales.
Los socios de la SOCIPYME podrán celebrar
pactos parasociales entre todos o algunos de ellos. Los pactos así celebrados serán oponibles a
terceros desde su inscripción en el Registro Público de Comercio, y tendrán un plazo máximo de
vigencia de cinco años desde su inscripción, pudiendo renovarse mediante acuerdo expreso de
partes.
CAPÍTULO II
CONSTITUCIÓN. FORMA.
PROCEDIMIENTO
ARTÍCULO 5: Forma.
La SOCIPYME se constituye mediante instrumento
privado con firma certificada.
ARTÍCULO 6: Ventanilla única o sistema
telemático.
El trámite de constitución de la SOCIPYME se
iniciara en forma presencial por ventanilla única ante el Registro Público de Comercio del
domicilio de constitución; o bien por medios electrónicos que se habiliten a tal efecto, previa
aprobación del a Autoridad de Aplicación.
La ventanilla única, que los respectivos Registros
Públicos de Comercio deberán implementar, prestará el asesoramiento necesario para la
constitución y registración de la SOCIPYME. Asimismo informará acerca de las opciones
estatales de apoyo vigentes para Pymes.
ARTÍCULO 7: Contenido del instrumento.
El instrumento de constitución que se publica por
un día en el diario de publicaciones legales correspondiente, debe contener, como mínimo los
siguientes requisitos:
a) Nombre, edad, estado civil, nacionalidad,
profesión, domicilio y número de documento de identidad de los socios.
b) Denominación social. Puede utilizarse el nombre
del o de los socios o nombre de fantasía con el aditamento "SOCIPYME". En el caso de las
sociedades unipersonales se agregará la sigla "SU".
c) La designación del objeto.
d) El domicilio de la sociedad y de la sede de su
administración, cuando éstos no coincidan.
e) El capital social, expresado en moneda argentina
y la mención del aporte de cada socio.
f) La organización de la administración,
fiscalización y de las reuniones de socios.
g) El plazo de duración, que puede ser
indeterminado.
ARTÍCULO 8: Regularidad.
Se adquiere la regularidad mediante inscripción en
el Registro Público de Comercio correspondiente al domicilio de la SOCIPYME. La Autoridad
de Aplicación arbitrará los medios para que dicha inscripción pueda realizarse por escrito o por
medios electrónicos, a opción del interesado.
ARTÍCULO 9: Sociedad no constituida
regularmente. Responsabilidad de los socios.
Los socios y quienes contrataron en nombre de la
SOCIPYME no constituida regularmente quedarán solidaria e ilimitadamente obligados por las
operaciones sociales.
Regularización. La regularización se efectiviza
mediante el cumplimiento de las normas previstas en esta ley para su constitución y su posterior
inscripción en el Registro Público de Comercio correspondiente.
CAPÍTULO III
CAPITAL SOCIAL. APORTES
ARTÍCULO 10: Capital mínimo.
No es requisito para la SOCIPYME contar con un
capital mínimo.
ARTÍCULO 11: Responsabilidad de los socios.
La responsabilidad de los socios se limita al capital
suscripto.
ARTÍCULO 12: Aportes. Integración.
Los aportes pueden ser en dinero o en especie. Los
aportes en dinero se integrarán en un 25% al momento de su constitución y el resto dentro del
plazo de dos años. En el caso de sociedades unipersonales, la integración de todos los aportes
será al momento de su constitución.
ARTÍCULO 13: Aportes en especie.
Valuación.
Los aportes en especie deben ser determinados y se
integrarán totalmente en el momento de la constitución. La valuación de los aportes se hará en la
forma establecida en el contrato o según los precios de mercado al momento de su constitución,
sujeta a la aprobación de la Autoridad de Control.
ARTÍCULO 14: Aumentos de capital social.
El aumento de capital social da derecho al socio a
la suscripción preferente y al derecho de acrecer.
ARTÍCULO 15: Reducción.
La reducción será obligatoria cuando las pérdidas
insuman el 50% del capital social.
ARTÍCULO 16: Participación social y
representación.
El capital social se representa en acciones. Se
estipulan de igual valor y en moneda argentina. Las acciones son indivisibles admitiéndose las
acciones por clase, si así lo prevé el estatuto.
ARTÍCULO 17: Transmisibilidad de las
acciones.
Rige el principio de libre transmisibilidad de las
acciones. Las limitaciones a la libre transmisibilidad de las acciones deberán estar inscriptas en
el Registro Público de Comercio para ser oponibles a terceros. En caso de cambio de titularidad,
el nuevo socio es responsable de informar a la sociedad el nuevo domicilio para recibir las
notificaciones. En caso contrario se considerará debidamente notificado en el domicilio anterior.
CAPÍTULO IV
DOCUMENTACIÓN Y
CONTABILIDAD
ARTÍCULO 18. Libros. Formalidades.
La SOCIPYME deberá llevar los libros
indispensables, especiales y optativos en la forma establecida por las normas generales de
comercio.
Podrá prescindirse del cumplimiento de las
formalidades impuestas por el art. 53 del Código de Comercio mediante la sustitución de los
mismos por ordenadores, medios mecánicos o magnéticos u otros, aprobados por la Autoridad de
Control.
ARTÍCULO 19. Balance.
El balance debe redactarse con claridad y mostrar
la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la empresa, de
conformidad con las disposiciones legales. A tal efecto, en la contabilización de las operaciones
se atenderá a su realidad económica y no sólo a su forma jurídica.
ARTÍCULO 20. Estado de resultados.
Debe reflejar el estado de cambios en el patrimonio
neto.
ARTÍCULO 21. Memoria.
Debe ser realizada por el Órgano de
Administración de la SOCIPYME e informar sobre el estado de la SOCIPYME en las distintas
actividades en que se haya operado y su juicio sobre la proyección de las operaciones y otros
aspectos que se consideren necesarios para ilustrar sobre la situación presente y futura de la
SOCIPYME.
En especial, deberá detallar las causas,
detalladamente expuestas, por las que se propone el pago de dividendos o la distribución de
ganancias en otra forma que en efectivo
ARTÍCULO 22. Dividendos.
Los dividendos se aprobarán y distribuirán por
ganancias realizadas y líquidas resultantes del balance confeccionado de acuerdo a la ley y el
estatuto.
ARTÍCULO 23. Libro de registro de acciones.
Se llevará un libro de registro de acciones con las
formalidades de los libros de comercio.
ARTÍCULO 24. Libro de asistencia a
asamblea.
Los accionistas o sus representantes que asistan a la
asamblea firmarán el libro de asistencia. En éste deben constar sus domicilios, documentos de
identidad, clase y cantidad de acciones y de votos que le correspondan.
ARTÍCULO 25. Libro de actas de contratos en
el caso de sociedades unipersonales.
Los contratos que el socio único pueda celebrar con
la Sociedad Unipersonal deben hacerse constar por escrito y consignarse en un libro de actas,
llevado con igual régimen que el de los otros libros sociales e inscripto en los respectivos
registros.
El incumplimiento de esta obligación implicará la
responsabilidad personal e ilimitada del socio por las deudas sociales y la ineficacia o
inoponibilidad frente a terceros de los contratos entre el socio y la Sociedad Unipersonal.
CAPÍTULO V
ÓRGANOS SOCIALES
Sección I
ARTÍCULO 26. Reunión social. Convocatoria.
El estatuto regula la convocatoria a Asamblea, la
que podrá ser convocada, en todos los casos por cualquier socio y/o los miembros del órgano de
administración de la SOCIPYME.
ARTÍCULO 27. Régimen de mayorías.
Las resoluciones cuyas mayorías no estén previstas
en esta ley o en el estatuto, se tomarán por la mitad más uno de las acciones con derecho a voto.
A tal efecto una acción es igual a un voto.
ARTÍCULO 28. Procesos no
deliberativos.
Las resoluciones sociales pueden tomarse mediante
procesos no deliberativos, adopción de acuerdos por escrito o medios electrónicos remotos,
excepto los casos de aprobación de balances y de la gestión del o los administradores.
ARTÍCULO 29. Medios electrónicos.
La utilización de medios electrónicos requiere:
consentimiento previo del socio, especificando el medio de comunicación y la dirección o
usuario del socio. Cumplidos estos requisitos, se considera comunicación fehaciente frente a la
sociedad, el órgano de administración y los restantes socios.
ARTÍCULO 30. Libro de actas.
Los acuerdos sociales deberán constar en libro de
actas llevados con las formalidades de los libros de comercio.
ARTÍCULO 31. Abuso del voto. Interés
contrario.
El ejercicio del derecho de voto siempre es en
interés de la sociedad. Si el voto se ejerciera con el propósito de causar daño a la sociedad o sus
socios, o de obtener una ventaja injustificada, o que provocara perjuicio a la sociedad o sus
accionistas, se considerará voto abusivo. En dicho caso él o los responsables responderán
ilimitada y solidariamente de las consecuencias dañosas.
El accionista o su representante que en una
operación determinada tenga por cuenta propia o ajena un interés contrario al de la sociedad,
tiene obligación de abstenerse de votar los acuerdos relativos a aquélla. Si contraviniese esta
disposición será responsable de los daños y perjuicios, cuando sin su voto no se hubiera logrado
la mayoría necesaria para una decisión válida.
ARTÍCULO 32. Impugnación de resoluciones
sociales. Revocación.
Cuando la resolución sea contraria a la ley, estatuto
o reglamento, los accionistas que no hayan votado favorablemente, los ausentes y los que
habiendo votado favorablemente invoquen un vicio de la voluntad, podrán solicitar judicialmente
la nulidad de la resolución con la consecuente indemnización de daños y perjuicios si
correspondiere, dentro del plazo de caducidad de los dos meses de clausurada la asamblea, a
menos que -en ese lapso- una nueva reunión de socios revoque la decisión.
ARTÍCULO 33. Resoluciones de la sociedad
unipersonal.
Las decisiones del socio único de la Sociedad
Unipersonal deben labrarse en acta en iguales condiciones que las SOCIPYME pluripersonales,
bajo pena de nulidad de la decisión.
Sección II
ARTÍCULO 34. Órgano de administración y
representación. Funcionamiento.
El presidente del Directorio es el representante
legal de la SOCIPYME. El estatuto reglamenta la constitución y funcionamiento del directorio,
así como su designación, remoción y duración en el cargo.
ARTÍCULO 35. Deberes. Interés social.
Los administradores deberán organizar e
implementar sistemas y mecanismos preventivos de protección del interés social. Es obligación
de los administradores reducir el riesgo de conflicto de intereses permanentes u ocasionales en su
relación personal con la sociedad o en la relación de otras personas vinculadas con ella, no sólo
en beneficio de los accionistas, sino también en relación con otros agentes intervinientes,
contemplando el interés general comprometido.
ARTÍCULO 36. Acción de responsabilidad.
Cualquier accionista puede ejercer la acción de
responsabilidad contra uno o más directores por mal desempeño del cargo. La remoción del
director o los directores afectados debe ser aprobada por asamblea y obliga a su reemplazo.
ARTÍCULO 37. Remuneración.
El estatuto reglará la forma de remunerar al órgano
de administración y en caso contrario rigen las normas de la Ley de Sociedades Comerciales.
ARTÍCULO 38. Impugnación de resoluciones.
Las decisiones del directorio que causen perjuicio a
la sociedad o a sus socios son impugnables judicialmente dentro del plazo de caducidad de dos
meses de la fecha en que se han tomado, o en su defeco, desde que sean conocidas.
ARTÍCULO 39. Las decisiones del directorio
deberán constar en libro de actas llevado con las formalidades de los libros de comercio.
ARTÍCULO 40. Sociedad unipersonal.
En el caso de la sociedad unipersonal la
administración podrá llevarse a cabo por el propio socio o por terceros. En cualquier caso
responden en forma solidaria e ilimitada cuando actuaran con negligencia o dolo.
Las resoluciones de este órgano serán transcriptas
en acta en iguales condiciones que las sociedades pluripersonales.
Sección III
ARTÍCULO 41. Fiscalización.
La fiscalización interna es optativa para la
SOCIPYME, quien en su caso reglará las funciones en el estatuto. La SOCIPYME podrá
prescindir de fiscalización si está previsto en sus estatutos. El o los fiscalizadores deberán ser
abogado o contador público.
ARTÍCULO 42. Deberes. Actas.
Le corresponden a los fiscalizadores los mismos
deberes que a los miembros del órgano de administración.
Los informes del órgano de fiscalización deben
labrarse en libro de actas con las formalidades establecidas para los libros de comercio.
ARTÍCULO 43. Sociedades unipersonales.
Obligatoriedad.
En el caso de sociedades unipersonales, el
fiscalizador será reemplazado por una auditoría contable externa anual obligatoria.
CAPÍTULO VI
DERECHOS Y OBLIGACIONES DE
LOS SOCIOS. RESPONSABILIDAD
ARTÍCULO 44. Derechos generales
La calidad de accionista confiere al socio el
derecho de asistencia y voto en la asamblea; el derecho de suscripción preferente y el de acrecer;
el derecho de información y de participar en las ganancias de la sociedad, en los términos
previstos en esta Ley y en el estatuto.
ARTÍCULO 45. Derecho de información.
El derecho de información del socio es amplio,
independientemente de la cantidad de acciones.
ARTÍCULO 46. Derecho de separación del
socio.
El socio podrá retirarse de la sociedad, con
reembolso de sus acciones en caso de cambio de objeto social, ampliación de capital,
transformación, fusión y escisión. En el caso de ampliación de capital, hasta un quíntuplo podrá
retirarse de la sociedad una vez transcurridos dos años desde su inscripción en el Registro.
ARTÍCULO 47. Reglamento. Inscripción.
Los socios podrán celebrar entre sí un Reglamento
para regular la organización y funcionamiento de la SOCIPYME, así como las relaciones de
aquélla con los socios, el que deberá ser inscripto en el Registro Público de Comercio para ser
oponible a terceros.
ARTÍCULO 48. Mecanismos de resolución de
conflictos entre los socios.
El sometimiento a arbitraje o conciliación se
constituye como medio de solución de conflictos entre los socios y entre éstos y la sociedad.
ARTÍCULO 49. Cláusulas compromisorias.
Los estatutos deben incluir cláusulas que sometan
los diferendos entre los socios o entre éstos y la SOCIPYME al arbitraje o conciliación, de
árbitros de derecho o amigables componedores, el que será obligatorio para las partes. En defecto
de regulación en el estatuto, entenderá el Tribunal de Arbitraje de la Bolsa de Comercio de
Buenos Aires.
ARTÍCULO 50.Desestimación de la
personalidad.
En los casos en que la actuación de la sociedad
encubra fines extra societarios, violación de la ley, el orden público o la buena fe, se imputará la
responsabilidad directamente a los socios y administradores que hubieren participado o facilitado
los perjuicios causados a los afectados.
CAPÍTULO VII
PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA
LA PREVENCIÓN DE LA CRISIS
ECONÓMICO-FINANCIERA
ARTÍCULO 51. Conciliación obligatoria.
Se instituye un procedimiento especial para la
prevención de crisis económico-financieras de las SOCIPYMES, el que será obligatorio y previo
a cualquier otro mecanismo previsto por las leyes, incluyendo pero sin limitar la Ley de
Concursos y Quiebras.
La conciliación obligatoria se llevará a cabo,
mediante un acuerdo entre la SOCIPYME deudora y los acreedores, sin intervención judicial, a
través de conciliadores profesionales que serán abogados o contadores públicos de reconocida
ideoneidad e imparcialidad, los que serán elegidos por las partes de un registro que habilitarán y
reglamentarán los respectivos Colegios Profesionales de la jurisdicción donde tenga el domicilio
la SOCIPYME.
ARTÍCULO 52. Honorarios.
Los honorarios de los profesionales intervinientes
deberán pactarse entre las partes teniendo en cuenta el monto en disputa, la complejidad del
tema, el tiempo dedicado por los árbitros y cualesquiera otras circunstancias pertinentes del caso.
ARTÍCULO 53. Objeto de la conciliación.
El objeto de la conciliación será lograr un acuerdo
para la cancelación de los créditos existentes y la solución a las situaciones de dificultad, de
manera que permita la continuidad del normal funcionamiento de la empresa.
ARTÍCULO 54. Publicidad.
Se convocara a los acreedores al acuerdo mediante
medios fehacientes y publicidad en el diario legal y en uno de los de mayor difusión del
domicilio de la SOCIPYME, por el término de dos días.
ARTÍCULO 55. Mayorías.
La reunión de socios deberá votar la propuesta de
acuerdo y ésta ser aceptada por:
a) el 80% de los acreedores concurrentes a la
reunión de socios, computados por personas; y
b) el 100% de los acreedores laborales,
computados por personas.
Aprobado el acuerdo, deberá instrumentarse en un
título ejecutivo en el cual ser certificará la firma de las partes y las representaciones
invocadas.
El acuerdo así aprobado e instrumentado produce
efecto respecto de todos los acreedores, sin perjuicio de la validez de las garantías especiales
previamente otorgadas, concurrentes o no a la reunión de socios que lo apruebe, a partir de la
inscripción del acuerdo aprobado, en el Registro Público de Comercio correspondiente al
domicilio de la SOCIPYME.
CAPÍTULO VIII
MODIFICACIONES
ESTRUCTURALES
ARTÍCULO 56. Transformación.
Cualquier sociedad podrá transformarse en
SOCIPYME cuando así lo decida la reunión de socios, mediante acuerdo unánime y por
instrumento público o privado que deberá ser inscripto en el correspondiente Registro Público de
Comercio.
La SOCIPYME podrá transformarse en una
sociedad de cualquiera de los tipos previstos en la Ley de Sociedades Comerciales, siempre que
la determinación respectiva sea adoptada por la reunión de socios mediante acuerdo unánime.
ARTÍCULO 57. Régimen de exclusión.
En el caso de fusión o escisión, automáticamente,
la SOCIPYME constituida y regida por esta ley saldrá de su ámbito de aplicación.
CAPÍTULO IX
RESOLUCIÓN PARCIAL Y
DISOLUCIÓN. LIQUIDACIÓN
ARTÍCULO 58. Resolución parcial.
Autonomía de la voluntad.
Los socios podrán establecer contractualmente
causales de resolución parcial. Subsidiariamente, se aplicarán las normas de la Ley de
Sociedades Comerciales.
ARTÍCULO 59. Disolución. Autonomía de la
voluntad.
Los socios podrán establecer las causales de
disolución que estimen más convenientes, que serán oponibles a terceros a partir de su
inscripción registral y previa publicación por edictos. Subsidiaramente, se aplicarán las normas
de la Ley de Sociedades Comerciales.
ARTÍCULO 60. Liquidación. Deberes.
La liquidación estará a cargo del representante legal
de la SOCIPYME, salvo pacto en contrario, y deberá inscribirse en el Registro Público de
Comercio.
El liquidador tendrá las obligaciones y
responsabilidades establecidas para los administradores.
Dentro del plazo de tres meses, el liquidador deberá
presentar el balance final y el proyecto de distribución aprobado por los socios que se agregará al
legajo de la SOCIPYME y se procederá a su ejecución.
ARTÍCULO 61. Cancelación.
Concluido el proceso liquidatorio, se cancelará la
inscripción del estatuto en el Registro Público de Comercio.
Si el estatuto no lo previera, el/la funcionario/a a
cargo del Registro decidirá quién conservará los libros y documentos sociales por el plazo de
diez años a partir de su cancelación.
CAPÍTULO X
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 62. Facultades de la autoridad de
control. Fiscalización.
La fiscalización de la SOCIPYME por la Autoridad
de Control comprende el estatuto, sus reformas y variaciones del capital.
La Autoridad de Control tiene a su cargo un visado
anual de los libros societarios y comerciales que de no ser llevados en regla implicarán la
imposición de sanciones pecuniarias de hasta 20.000 pesos a la SOCIPYME, directores y
síndicos, que será actualizada por el Poder Ejecutivo cuando lo estime necesario.
Sociedad unipersonal. La Autoridad de Control
llevará un registro de sociedades unipersonales. Si un sujeto fuera titular de más de una sociedad
unipersonal, debe demostrar su independencia comercial con dictamen suscripto por la auditoría
externa obligatoria.
ARTÍCULO 63. Regla subsidiaria.
En los casos que no estén especialmente regidos
por esta ley y en la medida en que no sean incompatibles con el régimen vigente, se aplicarán las
normas de la Ley de Sociedades Comerciales.
ARTÍCULO 64. Vigencia.
Esta ley entrará en vigencia al día siguiente al de su
publicación.
ARTÍCULO 65.
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Pyme es el término con el que se conoce a las
pequeñas y medianas empresas.
En el derecho argentino es usual utilizar
indistintamente tanto el término "Pymes" como el de "Mipymes". En este último se hace
referencia expresa a los microemprendimientos. Ahora bien, el hecho de que en el primero estén
ausentes las iniciales de las microempresas no significa que implícitamente no haga alusión a
ellas.
Es público y notorio el desconcierto que impera en
nuestro país respecto de todo cuanto vincule a la "pequeña y mediana empresa", ya que ni la Ley
de Sociedades Comerciales, ni la diseminada regulación legal y administrativa vigente parecen
aportar grandes ventajas para su crecimiento y desarrollo.
La importancia de estos emprendimientos como
unidades de producción de bienes y servicios en el mundo, la atracción que ejercen en las
economías regionales y los especiales problemas que las aquejan justifica la necesidad de
consagrar un sistema jurídico unificado de regulación y protección para Pyme.
Por otra parte, no podemos soslayar que las
estadísticas indican que las Pymes aportan el 80% del empleo total en los países en desarrollo, y
en países como Italia, Japón y los EE.UU. han desempeñado un rol significativo en consolidar
sus vías de desarrollo. Es decir, poseen una responsabilidad central en la creación del empleo y
en el apoyo a la viabilidad de sus procesos de crecimiento sostenido.
Se hace preciso entonces transformar de eficaces a
eficientes y rentables a nuestras Pyme. Esto se lograría, en buena medida, bajo la tutela de una
legislación uniforme que se haga cargo de las diferentes dificultades que deben afrontar estas
sociedades simples, donde bajo la normativa actual se encuentran circunscriptas a obligaciones
de difícil ejecución, que provocan soluciones informales con el consecuente perjuicio de todas
las partes involucradas.
En Brasil, el art. 179 de la Constitución Federal
prevé un tratamiento diferenciado y simplificado en los campos fiscal, previsional, laboral,
crediticio y de desarrollo empresarial.
En Francia, la denominada sociedad de acciones
simplificadas del 3 de enero de 1994, modificada en los años 1997 y 2001, contrarrestó el
carácter imperativo del funcionamiento de la sociedad anónima aportando enormes ventajas para
los empresarios comprendidos en estos pequeños emprendimientos.
La Argentina no cuenta con una disposición legal
específica para Pymes. Existe, en cambio, una profusa regulación destinada a la pequeña y
mediana empresa con el objeto de promover su crecimiento y desarrollo, pero siempre dentro de
los tipos sociales previstos por la ley 19550 de Sociedades Comerciales.
Sin embargo, las particularidades y necesidades
propias de las pequeñas, medianas y micro empresas ameritan políticas públicas uniformes y una
regulación jurídica que las distinga de las sociedades tipificadas en la ley 19.550.
No es sencillo determinar qué empresa es
exactamente una Pyme. Numerosos factores inciden en su determinación, tales como el capital,
la maquinaria, la producción, la rentabilidad y la cantidad de personal, entre otros.
Desde el punto de vista societario, están
organizadas bajo la figura del dueño único en las empresas de menor dimensión; sociedades de
hecho; con casos de sociedades de responsabilidad limitada (SRL) y aun de sociedades anónimas
(SA). En muchos de los casos se presentan como empresas familiares.
La tipicidad como modelo necesario no obsta a que
exista una sociedad simple, básica, elemental y casi consustancial al obrar del ser humano. No se
debería frenar a estos pequeños emprendimientos, que tanto bien le hacen al mercado, con tipos
sociales o categorizaciones de hecho que no se adecuan a sus necesidades.
España, Chile, el sistema anglosajón y otros
admiten mayor flexibilidad en la cuestión tipológica por caminos diversos. Estas soluciones son
más valiosas que las nuestras actuales, que deben ser modificadas. Se hace entonces necesario
que estos emprendimientos gocen de un régimen jurídico especial con respecto a las empresas ya
establecidas para poder salir al mercado a competir con igualdad.
Por ello se consideró conveniente la o atención de
un análisis que refleje el estado actual de las Pymes, la delineación de una formulación socio-
jurídica que contemple los modos de solucionar las necesidades especiales de estos tipos de
emprendimientos y la propuesta de una nueva óptica en su tratamiento legal.
Con el objetivo de dar posibles respuestas a todas
estas inquietudes nació, creemos necesario impulsar la flexibilización del derecho de sociedades
para el fomento de las iniciativas empresariales.
Las Pyme, en nuestro país, enfrentan serias
dificultades de acceso al crédito. Por ello, también, resulta indispensable generar un ropaje
jurídico especialmente diseñado, que les permita mejorar su capacidad crediticia. Ello, sin
perjuidico de eventuales medidas estatales de apoyo financiero y medidas de apoyo fiscal a las
Pymes.
En este marco, el presente proyecto suma el
reconocimiento de la sociedad unipersonal -presente en el proyecto de Código Civil y Comercial
unificado que cuenta con media sanción de la Cámara de Senadores-, la solución de conflictos o
medidas antibloqueo y la regulación de métodos para la prevención de situaciones de crisis
económica o financiera.
Otro de los aspectos fundamentales de las Pyme en
la Argentina, es que son una importantísima fuente de generación de empleo.
En este marco, la propuesta sistematiza la creación
de una nueva figura societaria para el micro, pequeña y mediana empresa, con un régimen
especial de responsabilidad limitada de los socios por las deudas de la sociedad, que resulte
funcionalmente adecuado a las características y necesidades propias de las Pymes o Mipymes.
En la opción de elegir entre uno u otro vocablo en
sintonía con lo adoptado por la Comisión Europea a la hora de dictar su vigente recomendación
de 6 de mayo de 2003 sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas, se
optó por "Pyme".
En primer lugar y con relación al acrónimo Pyme,
resultó necesario realizar subdivisiones para diferenciar a las medianas de las pequeñas y a éstas
de las micro, de acuerdo a la normativa local vigente en la materia.
"SociPyme" es la sigla de la nueva sociedad, que
podrá ser unipersonal original o sobrevenida, ya que es en este sector precisamente donde más se
aprecia el recurso al empleo de formas societarias para acceder a la limitación de
responsabilidad, aun en casos en que la iniciativa empresarial es imputable a una única persona
bajo cuyo criterio y decisión se desarrolla el negocio social.
SociPyme es un sujeto de derecho cuyo capital se
representa en acciones.
En su funcionamiento rige el principio de la
autonomía de la voluntad. Se incluyen los pactos parasociales y los códigos de conducta para
facilitar el desenvolvimiento de las relaciones entre los socios.
El modelo societario tiene como pilares centrales la
rapidez y sencillez en su constitución y la flexibilidad de su regulación. Como así también
minimizar los casos de informalidad, esto es, de sociedades no constituidas regularmente.
Sin embargo, se reconoce la necesidad de conservar
ciertas normas imperativas para tutelar las relaciones entre accionistas, administradores y
terceros en aquellas sociedades cuyas acciones se comercian en mercados públicos de valores.
El cumplimiento efectivo de los plazos se hace
indispensable. Para ello se contempló, en la normativa propuesta, la utilización de los medios
electrónicos, informáticos y telemáticos. También un régimen de información y asesoramiento
mediante un sistema de ventanilla única que persigue acercar la Administración al ciudadano,
facilitando la realización de cualquier trámite burocrático que el emprendedor deba realizar para
la constitución de la sociedad.
En cuanto a la denominación, el principio es la
libertad a la hora de elegir su composición con el agregado de las siglas "SOCIPYME". Si se
tratara de una sociedad unipersonal, se agrega el aditamento "SU" para conocimiento y
protección de terceros.
A efectos de minimizar la informalidad, existe una
especie de "fase inicial o preliminar", no necesariamente transitoria. Esta idea consiste en
disciplinar una sociedad con responsabilidad ilimitada con una regulación sin apenas
formalismos, que evitará, de forma indirecta, caer en esa informalidad. Ese "estado inicial" de la
sociedad viene acompañado de un sistema de regularización que propicia el cambio al régimen
de la nueva sociedad con responsabilidad limitada.
No se requiere capital mínimo, lo cual permite la
utilización de la nueva sociedad a partir de un capital principal constituido por una idea o
proyecto productivo. Con esto se busca favorecer la constitución de las SociPymes, evitando la
irregularidad que repercute en la economía general de la comunidad. Asimismo, se evita la
discrecionalidad a la hora de concretar cuál es el capital que han de fijar los socios para pasar los
controles administrativos que desalienta la regularidad de la sociedad. Por otra parte, se sortea la
burocratización procedimental.
Un sistema de publicidad efectivo y una adecuada
intervención de la autoridad de control favorecen la transparencia del mercado y la confianza,
evitando cualquier maniobra en perjuicio de terceros.
Los aportes pueden ser en dinero o en especie. Si se
tratara de sociedades unipersonales, se prevé la integración total al momento de su constitución.
La libre transmisibilidad de las acciones rige como principio.
En materia de documentación, el objetivo es
aligerar estos deberes, pero a su vez asegurar transparencia, como mecanismo fundamental de
protección de los intereses de los socios y terceros y del buen funcionamiento del mercado.
En el caso de las sociedades unipersonales, se
atiende el centro de preocupación adicional que son los contratos que el socio pueda celebrar con
la sociedad, regulándose sus formalidades.
A fin de garantizar el derecho de información de
los socios se prevén libros de actas en todos los órganos sociales.
En materia de reuniones sociales y de acuerdo a las
nuevas técnicas, se incluyó el beneficio de las reuniones no deliberativas por escrito o por
medios tecnológicos.
En la gestión de la sociedad, receptando un
concepto amplio de interés social, se incorporó la protección del interés comprometido, no sólo
en beneficio de los accionistas, sino también en relación con otros agentes intervinientes.
La fiscalización es optativa. En el caso de las
sociedades unipersonales, la fiscalización es reemplazada por una auditoría externa anual.
En las relaciones entre el socio y la sociedad, es el
derecho de información el que obtiene las ventajas inicialmente más visibles e inmediatas de la
aplicación de técnicas comunicativas y de acceso a la información.
Los mecanismos de resolución de conflictos se
regulan mediante arbitraje o conciliación a cargo de expertos elegidos por las partes. A tal efecto,
los estatutos deben prever cláusulas compromisorias.
Para prevenir las situaciones de crisis se diseñó un
marco con mecanismos que permitan al empresario hacer frente a las situaciones de dificultad
económica o financiera en consenso con sus acreedores, sin perjuicio de los patrones ya
existentes. En el caso, se trata de una conciliación obligatoria mediante acuerdo de socios y
mayoría de acreedores con amplia difusión y novación de la obligación en título ejecutivo, con el
objeto de cancelar los créditos, respetando el principio de preservación de la empresa.
La transformación de sociedades ya existentes en
SociPymes y de ésta en uno de los tipos previstos en la Ley de Sociedades Comerciales permite
un régimen permeable e inclusivo del devenir societario.
Las causales de resolución parcial y de disolución
son las previstas en los estatutos. La liquidación estará a cargo del representante legal de la
SociPyme.
La Ley de Sociedades Comerciales será de
aplicación supletoria. En el caso de las sociedades que recurren a la oferta pública, y a los efectos
de ésta, se dispone específicamente el régimen de remisión a la Ley de Sociedades Comerciales y
a sus autoridades de aplicación.
Por todos los motivos expuestos, Sr. Presidente es
que solicito a mis pares me acompañen en la aprobación del presente proyecto
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
CASAÑAS, JUAN FRANCISCO | TUCUMAN | UCR |
DE FERRARI RUEDA, PATRICIA | CORDOBA | UCR |
PASTORI, LUIS MARIO | MISIONES | UCR |
OLIVARES, HECTOR ENRIQUE | LA RIOJA | UCR |
SACCA, LUIS FERNANDO | TUCUMAN | UCR |
PETRI, LUIS ALFONSO | MENDOZA | UCR |
MARTINEZ, JULIO CESAR | LA RIOJA | UCR |
TEJEDOR, MIGUEL ANGEL | CHACO | UCR |
TOLEDO, SUSANA MARIA | SANTA CRUZ | UCR |
BARLETTA, MARIO DOMINGO | SANTA FE | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS (Primera Competencia) |
LEGISLACION GENERAL |
LEGISLACION DEL TRABAJO |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0698-D-16 |