Comisiones » Permanentes » Comisión Permanente de Pequeñas y Medianas Empresas »

PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

Comisión Permanente

Of. Administrativa: Piso P03 Oficina 335

Jefe LIC. LAMANNA DIEGO CESAR

Jueves 11.00hs

Of. Administrativa: (054-11) 6075-2343 Internos 2343/2374

cpymes@hcdn.gob.ar

PROYECTO DE LEY

Expediente: 6151-D-2017

Sumario: MICROEMPRENDIMIENTOS DE PRODUCTOS ALIMENTARIOS ARTESANALES. REGIMEN. CREACION DEL REGISTRO NACIONAL DE ALIMENTOS ARTESANALES.

Fecha: 21/11/2017

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 170

Proyecto
MICROEMPRENDIMIENTOS DE PRODUCTOS ALIMENTARIOS ARTESANALES.
El Senado y la Cámara de Diputados…
Artículo 1º.- Institúyase por la presente ley un sistema de protección del microemprendedor de preservación, promoción, desarrollo y difusión de los productos alimentarios artesanales en todo el territorio de la República Argentina.
Artículo 2º.- Créase el Registro Nacional de Microemprendedores de Productos Alimentarios Artesanales (RNMPAA), en el cual deben inscribirse todos los establecimientos productivos que deseen comercializar sus productos en el territorio de la Republica. La inscripción será gratuita y se extenderá un número de registro.
Artículo 3°.- Serán requisitos para obtener el número de registro del artículo 2° los estipulados en el Artículo 6 de la presente Ley. Asimismo deberán obtener el certificado otorgado por el Programa de Apoyo a Microemprededores de Productos Alimentarios Artesanales (PAMPAA) y la aprobación de la inspección que realizará el organismo o autoridad de aplicación.
Artículo 4º.- Créase el Programa de Apoyo a Microemprendedores de Productos Alimentarios Artesanales (PAMPAA), este Programa se encarga de divulgar y capacitar sobre los conocimientos básicos requeridos para manipular productos alimenticios. Engloba conceptos de buenas prácticas agrícolas y de manufactura de alimentos. Desarrolla cursos, talleres y seminarios; edita manuales y recomendaciones. Emite certificados a los participantes que califiquen en él.
Artículo 5º.- Créase el Registro Nacional de Alimentos Artesanales en el cual deben inscribirse los productos alimentarios que busquen ser reconocidos como artesanales, mediante la presentación de una descripción exhaustiva del proceso de elaboración y formula de dichos alimentos , a cargo del microemprendedor para su autorización.
Artículo 6º.- Entiéndase por productos alimentarios artesanales, a las modalidades de producción y/o elaboración de bienes o productos que utilizando tecnología no industrial creen y/o produzcan alimentos elaborados en forma manual y/o con escasos recursos de carácter instrumental y/o técnicos, destinados a la realización y/o elaboración de piezas y/o productos alimentarios en general, (dulces, encurtidos, etc.) que empleen materias primas locales sin aditivos y que sean el resultado de procesos de transformación que resulten de la utilización de técnicas y/o conocimientos transmitidos de generación en generación, destinados los mismos a cumplir una función social, una función utilitaria con contenidos artísticos, culturales, alimentarios.
Artículo 7º.- Entiéndase por microemprendedor, a los fines de esta ley, al productor individual que mediante su habilidad, destreza o idoneidad, elabora productos que pueden ser considerados artesanales, conforme lo especificado en el Artículo 6º de la presente Ley, desde la preparación de las materias primas e insumos hasta su acabado final y como un medio de subsistencia y de profesión habitual.
Artículo 8º: Exclúyase de los alcances de la presente ley a toda actividad que explote la producción o reproducción mediante técnicas o procesos industriales.
Artículo 9º.- A los fines de esta Ley, podrán acogerse y gozar de sus beneficios las personas físicas o jurídicas cuyo objeto social sea la elaboración artesanal de sus productos, quedando comprendidos los microemprendimientos familiares o asociativos, rurales y/o urbanos.
Artículo 10º.-La clasificación para cada tipo de microemprendimientos se realizará en función de:
a) Parámetros que se toman en cuenta para clasificar materia prima utilizada la que deberá estar producida y comercializada respondiendo a las pautas establecidas por la buenas prácticas de manufacturas y provenientes de la región.
Sólo en forma excepcional y en razón de correr riesgo la continuidad de la actividad, podrá aprovisionarse en otras regiones;
b) Cantidad de producción, de acuerdo a la infraestructura de la explotación y a la capacidad de mano de obra;
c) Sistema de producción individual familiar o asociativo;
d) Sistema de almacenaje;
e) Sistema de venta;
f) Fórmula declarada;
g) Ingredientes naturales, sin aditivos químicos;
h) Rubros y productos permitidos;
i) Requerimientos básicos;
j) Tasas y aranceles bromatológicos.
Artículo 10.- Los productos alimentarios artesanales deberán ser elaborados con la materia prima producida en la propia explotación o en explotaciones de la misma región.
Artículo 11.- La mano de obra debe estar aportada por los integrantes del emprendimiento familiar o el grupo asociativo y sólo se admite la inclusión de mano de obra contratada en forma transitoria cuando la producción estacional resulta imposible de cubrir con la mano de obra citada.
Artículo 12.- Es obligación de los elaboradores de los productos artesanales alimentarios, contar con una fórmula propia documentada, constante, expresión representativa de su cultura y factor de la identidad de la comunidad, y contar con ingredientes naturales sin agregados de aditivos.
Artículo 13.- El sistema de almacenaje de los productos alimentarios artesanales deberá ser de volúmenes escasos y de renovación permanente teniendo en cuenta el origen de la materia prima y la limitación de los volúmenes de producción.
Artículo 14.- El sistema de venta será a consumidor final directo o sólo con una intermediación del comercio minorista.
Artículo 15.- Los rubros artesanales autorizados por la presente Ley, serán determinados en la reglamentación de la misma.
Artículo 16.- La elaboración de productos artesanales alimentarios debe encuadrar en el marco de los procedimientos establecidos en las Buena Prácticas de Manufacturas en Productos Biológicos.
Artículo 17.- El control bromatológico de los productos elaborados de acuerdo a lo previsto en el Artículo 6º de la presente Ley, será efectuado por la correspondiente autoridad de aplicación.
Articulo18.- Quedan, expresamente excluidos de la presente Ley los productos de origen cárnico.
Artículo 19.- La presente Ley regirá en todo el territorio de la Nación.
Artículo 20.- Todo aquello que no se encuentre previsto en la presente Ley se regirá por lo normado en el Código Alimentario Argentino (C.A.A. Ley Nº 18.284), y las leyes y reglamentaciones vigentes.
Artículo 21.- Será Autoridad de aplicación de la presente Ley aquella que determine el Poder Ejecutivo Nacional
Artículo 22.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La región toda y nuestro país especialmente, ha sufrido las profundas transformaciones del Estado Nacional .Esta situación, combinada con la apertura al mercado global postergó la renovación del interés por el desarrollo local.
La perspectiva de un sistema articulado de regiones aisladas y olvidadas entre si, en proceso de desindustrialización o nunca industrializadas y carentes de capacidad competitiva, traza profundas diferencias de otras totalmente conectadas y con capacidad de especialización propia, organizadas para exportar a grandes mercados internacionales.
Si hacemos foco en las primeras, es decir las deprimidas, podemos observar que ellas son reflejo del olvido, ya que ni siquiera cuentan con programas de desarrollo, sino por el contrario fueron suplidos por políticas sociales compensatorias. Esto origina una grave desintegración hacia adentro de estas regiones y sus centros parecen perder unidad como derivación necesaria de los grandes cambios sociales y económicos. Todo esto de manera preliminar para plantear la necesidad de implementar un sistema que dé respuestas y equilibre las mencionadas desigualdades.
Es por ello que el paradigma para contribuir al desarrollo local, sin dudas esta en formular escalas y actores de desarrollo. Como primer paso apelar a la división en microregiones de desarrollo con promoción y difusión de todo lo regional en especial, atendiendo a los artículos o productos artesanales de la región y los distintos actores capaces de desarrollarlos, promoverlos y/o difundirlos como artesanos familiares; pequeñas formas asociativas, y/o educativos. Esta primera medida podría constituir también un paliativo a la crisis de empleo que existe en nuestro país. Así por intermedio del desarrollo, promoción, preservación y difusión de la actividad que llevan a cabo los diferentes artesanos en nuestro territorio, se podría evitar la emigración de nuestros jóvenes o bien de familias enteras a otros lugares y/o países. Con esta visión y un objetivo claro encaramos este proyecto de ley.
Es sabido que la inversión trae aparejado trabajo y permite promover el financiamiento de microemprendimientos a través de políticas que fomenten el desarrollo de la explotación de todos los productos artesanales. Atento a ello, es justamente que la presente Ley tiene como objeto implementar un sistema de protección del artesano, a la par que pretende preservar, promover, desarrollar y difundir los productos alimentarios artesanales de cada una de las regiones en todo el territorio nacional. Creemos que es esta la forma más auspiciosa para lograr balancear las tendencias del mercado a través de las voluntades colectivas y un desarrollo integrador .Decididamente estos resultados se pueden obtener articulando todas las relaciones horizontales interregionales, como en este caso en los productos artesanales.
Con este proyecto de ley se pretende también sanear y ordenar toda una actividad económica que se lleva a cabo en cada una de las regiones de nuestras provincias, ejecutada por personas, por grupos familiares, grupos asociativos, fundaciones, cooperativas etc. y que ven limitada su capacidad de comercialización por no contar con los análisis y autorizaciones adecuadas.
Por otro lado, buscamos garantizar a la población y en especial a los consumidores de productos alimentarios artesanales, habitualmente turistas, que estan adquiriendo alimentos que cumplen con todos los requisitos de sanidad y calidad.
El Programa de Apoyo a Microempredendores de Productos Alimentarios Artesanales (PAMPAA), no sólo busca capacitar a los microemprendedores de productos alimentarios artesanales en el proceso de manufactura sino en leyes y reglamentaciones vigentes que deben respetarse y sobre todo en la concientización y responsabilidad que deben poner de manifiesto al elaborar sus productos, que no es otra cosa que hacer efectiva, la tan mentada promoción humana.-
Por todo lo expuesto, solicito a mis pares, me acompañen en el presente proyecto de ley
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
BERNABEY, RAMON ERNESTO CORDOBA BRIGADIER GENERAL JUAN BAUTISTA BUSTOS
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS (Primera Competencia)
LEGISLACION GENERAL
PRESUPUESTO Y HACIENDA