Comisiones » Permanentes » Comisión Permanente de Pequeñas y Medianas Empresas »

PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

Comisión Permanente

Of. Administrativa: Piso P03 Oficina 335

Jefe LIC. LAMANNA DIEGO CESAR

Jueves 11.00hs

Of. Administrativa: (054-11) 6075-2343 Internos 2343/2374

cpymes@hcdn.gob.ar

PROYECTO DE LEY

Expediente: 6108-D-2013

Sumario: MICRO, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA (LEY 25300): REGIMEN ESPECIAL DE CAPITALIZACION.

Fecha: 30/08/2013

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 122

Proyecto
REGIMEN DE CAPITALIZACIÓN PARA PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS
Artículo 1°.- Los sujetos comprendidos en los incisos a) y b) y último párrafo del artículo 49 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, que califiquen de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley 25.300, sus modificaciones y complementarias, como micro, pequeñas y medianas empresas, podrán acogerse al Régimen Especial de Capitalización que se establece en la presente ley. Quienes adhieran a dicho régimen podrán deducir de la base imponible sujeta a impuesto del ejercicio, a los efectos de la liquidación del referido gravamen, el monto de las inversiones realizadas en la compra, construcción, fabricación, elaboración o importación definitiva de bienes de capital, hasta un equivalente al cien por ciento (100%) del promedio de ventas de los últimos tres ejercicios cerrados al momento de la respectiva solicitud de acogimiento.
Artículo 2°.- Dentro de los ítems que podrán deducirse del pago del impuesto a las Ganancias deberán considerarse también los gastos que se realicen en todas aquellas actividades relacionadas con la capacitación de los recursos humanos que cumplen tareas en las empresas. Para que dichos gastos estén comprendidos dentro del régimen de desgravación, los trabajadores a los cuales van dirigidos los esfuerzos de capacitación, deben estar registrados formalmente en relación de dependencia de las empresas, cumpliendo con todas las disposiciones legales que regulan el contrato laboral.
Artículo 3°.- No podrán acogerse al régimen de capitalización dispuesto por la presente ley quienes se hallen en alguna de las siguientes situaciones:
a) Declarados en estado de quiebra, respecto de los cuales no se haya dispuesto la continuidad de la explotación, conforme a lo establecido en las leyes 19.551 y sus modificaciones, o 24.522, según corresponda.
b) Querellados o denunciados penalmente por la entonces Dirección General Impositiva, dependiente de la ex Secretaría de Hacienda del entonces Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, o la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, con fundamento en las leyes 23.771 y sus modificaciones o 24.769 y sus modificaciones, según corresponda, a cuyo respecto se haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, y se encuentren procesados.
c) Denunciados formalmente o querellados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o las de terceros, a cuyo respecto se haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, y se encuentren procesados.
d) Las personas jurídicas en las que, según corresponda, sus socios, administradores, directores, síndicos, miembros de consejos de vigilancia, o quienes ocupen cargos equivalentes en las mismas, hayan sido denunciados formalmente o querellados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o las de terceros, a cuyo respecto se haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, y se encuentren procesados.
El acaecimiento de cualquiera de las circunstancias mencionadas en los incisos b), c) y d) del párrafo anterior, producido con posterioridad al acogimiento al presente régimen, será causa de caducidad total del mismo.
Los sujetos que resulten beneficiarios del presente régimen previamente deberán renunciar a la promoción de cualquier procedimiento judicial o administrativo con relación a las disposiciones del Decreto 1043 de fecha 30 de abril de 2003 o para reclamar con fines impositivos la aplicación de procedimientos de actualización cuya utilización se encuentra vedada conforme a lo dispuesto por la ley 23.928 y sus modificaciones, y el artículo 39 de la ley 24.073 y sus modificaciones. Aquellos que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley ya hubieran promovido tales procesos, deberán desistir de las acciones y derechos invocados en los mismos, y hacerse cargo del pago de las costas y gastos causídicos, lo que se deberá acreditar en forma fehaciente. En tales supuestos, las costas y los gastos causídicos serán soportados por el orden causado.
Artículo 4°.- La imputación de las inversiones realizadas contra las utilidades gravables previstas en el artículo 1º sólo procederá hasta la concurrencia de las mismas, no generando los montos que las excedan quebrantos computables en ejercicios posteriores.
Las inversiones que no hubiesen sido tenidas en cuenta a efectos de la desgravación impositiva prevista por la presente ley durante un ejercicio determinado, podrán ser detraídas de la base imponible correspondiente al ejercicio siguiente siempre que:
a) El inicio del ejercicio siguiente tuviese lugar dentro del plazo establecido en el artículo precedente y;
b) que a la fecha de inicio del siguiente ejercicio, el beneficiario continuase calificando como micro, pequeñas o mediana empresa, de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 50/2013.
Artículo 5°.- El acogimiento al presente régimen deberá manifestarse en la respectiva declaración jurada correspondiente al ejercicio en el que se practique la desgravación prevista en la presente ley, de acuerdo a la forma y condiciones que al respecto establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos.
Artículo 6°.- El presente régimen tendrá una duración de 48 meses, desde la entrada en vigencia de la norma. Podrá ser prorrogado por otros 48 meses, por única vez.
Quedan también comprendidos como beneficiarios del presente régimen, aquellas empresas que, cumpliendo lo dispuesto por los artículos 1º y 3º, hubiesen reinvertido utilidades durante los veinticuatro (24) meses previos a su sanción. En tal caso, el beneficiario obtendrá un crédito fiscal que podrá utilizar exclusivamente para el pago del impuesto a las Ganancias.
Artículo 7°.- El empresario que se encuentre beneficiado por el régimen deberá respetar el siguiente cronograma en lo que respecta a la cantidad de trabajadores que estén registrados en relación de dependencia: durante los primeros 12 meses de haber permanecido en el régimen deberá mantener el 100% de la plantilla; en los siguientes 12 meses deberá mantener, al menos, una cantidad equivalente al 85% de los trabajadores; en los siguientes 24 meses deberá mantener, al menos, una cantidad equivalente al 75% de los trabajadores. Luego de los 48 meses de haberse acogido al régimen la empresa podrá decidir, sin restricciones, la cantidad de trabajadores que estime necesario contratar.
Las exigencias previstas en el párrafo anterior no serán aplicables en aquellos casos en que la utilidad afectada a reinversión en los términos de esta ley, sea igual o inferior a PESOS QUINIENTOS MIL ($500.000).
Artículo 8°.- Los bienes que hayan dado lugar a la desgravación prevista por este régimen deberán permanecer en el patrimonio de los responsables durante un plazo no menor a la mitad de su vida útil en el caso de los bienes muebles y no menor a los 10 años en el caso de los restantes bienes, contados a partir de la fecha de su afectación a la actividad gravada. Durante dicho periodo los mencionados bienes no podrán ser objeto de cesión, alquiler o leasing.
Artículo 9º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Es de fundamental importancia generar un marco institucional favorable al espíritu emprendedor, que permita reducir en lo posible aquellas barreras legales que impiden o dificultan el ingreso y la operatoria de las pequeñas y medianas empresas. Teniendo en cuenta que uno de los aspectos clave para que una Pyme pueda desarrollarse es su capacidad de financiamiento, ya sea con fondos propios o de terceros, un instrumento legal como la desgravación de las utilidades reinvertidas puede ayudar a reducir los costos de financiamiento en aquel sector productivo tan relevante para la economía argentina.
De acuerdo con datos oficiales existen casi 603 mil empresas registradas formalmente en el país, de las cuales el 98,14% son pymes. De aquellas 603 mil empresas el 99,43% de ellas tiene menos de 200 empleados, lo cual pone en evidencia la importancia que las pequeñas y medianas empresas tienen en el mercado laboral del país.
Podemos agregar que cuanto mayor es la expansión de la economía, más relevantes en la generación del PIB y empleo son las pequeñas y medianas empresas. Además, hay probadas evidencias empíricas que muestran que el aumento de la participación de las Pyme en la generación de riqueza y empleo se relaciona positivamente con el crecimiento del sistema financiero local, que acompaña a las empresas facilitando la inversión en capital físico y el financiamiento del capital circulante. En todo proceso sostenido de crecimiento económico, el desarrollo del sistema financiero local es uno de los factores necesarios, fundamentalmente, para las pequeñas y medianas empresas que no pueden acceder en su gran mayoría al financiamiento externo.
En Argentina, la mayoría de las Pyme obtienen financiamiento mediante la reinversión de utilidades propias. Una de las causas de lo anterior es que los bancos consideran a las pymes como tomadores de crédito de "alto riesgo", motivo por el cual son rechazadas entre el 15% y el 20% de las solicitudes de crédito que se presentan. Las dificultades de acceso al financiamiento bancario por parte de las pymes argentinas residen, fundamentalmente, en la falta de escala del sistema financiero local, es decir, la baja proporción entre los ahorros depositados en los bancos domésticos y el Producto Interno Bruto. Aquel hecho tiene varios fundamentos, entre los que se encuentran los recientes episodios de "confiscación" de ahorros que generan desconfianza sobre el sistema bancario; los altos niveles de inflación que provocan la falta de una moneda confiable como reserva de valor; y una mayoritaria percepción por parte de la población de una alta probabilidad de cambios en las normas generales que pueden afectar sus ahorros bancarios.
Según datos del Banco Mundial, durante los últimos 50 años el crédito bancario al sector privado local ha aumentado tan solo en 3 puntos porcentuales del PIB (del 14% al 17%). En Chile, en cambio, desde principios de la década de 1970, el crédito del sistema financiero local aumento del 5% al 70% del PIB.
Durante el primer trimestre de 2013 los depósitos en moneda local del sector privado argentino alcanzaron los $394.500 millones, es decir, tan sólo el 17,3% del PIB. Por otro lado, según datos del Banco Central de la República Argentina, aproximadamente el 85% de los créditos bancarios a las pymes tiene un plazo igual o menor a los 365 días (12 meses), lo cual evidencia la falta de financiamiento a mediano y largo plazo para el sector.
Según un estudio de la Fundación Mediterránea, en el año 2010, el 38% de las pequeñas empresas tenía acceso al financiamiento bancario, mientras que en el caso de las medianas empresas dicho nivel se incrementaba al 59%. Para las empresas argentinas de mayor volumen, es decir las grandes, el acceso al crédito bancario alcanza el 75,3%, lo cual evidencia una enorme brecha entre las pymes y las grandes empresas en lo que respecta a la facilidad para alcanzar financiamiento de los bancos. El estudio mencionado, que abarca a diez países de la región latinoamericana, establece que nuestro país es uno de los más retrasados con respecto al acceso al financiamiento bancario de las pymes. Por ejemplo, en el caso chileno el acceso al crédito bancario se cumple para el 72,5% de las pequeñas empresas y el 83,5% de las medianas empresas. En Perú tienen acceso al financiamiento bancario el 52,5% de las pequeñas empresas y el 85,9% de las medianas empresas. Tan solo las pymes de México y Venezuela tuvieron una peor situación que la nuestra respecto al acceso al crédito bancario.
Se puede apreciar entonces, que el reducido nivel de ahorros captado por los bancos locales se traduce en una baja capacidad de financiamiento bancario para las pequeñas y medianas empresas que residen en el país; y el financiamiento que existe no supera mayoritariamente los 12 meses de plazo.
El contexto macroeconómico que actualmente está recorriendo la Argentina es de creciente deterioro, con altas tasas de inflación; estancamiento del nivel de ahorros e inversiones en términos del PIB; elevada y creciente carga tributaria; reducción en los márgenes de rentabilidad empresarial; retraso cambiario, entre los elementos más preocupantes. Es por ello que la creación de un marco normativo que pueda incentivar niveles de inversión mayores a los actuales es de suma importancia, fundamentalmente para las pequeñas y medianas empresas, que son las que más se ven afectadas por las dificultades macroeconómicas mencionadas. Si bien las soluciones de fondo a aquellos problemas económicos deben provenir de la implementación de un conjunto consistente y coherente de medidas a nivel de políticas fiscales, monetarias y cambiarias, la sanción de una ley que contribuya a auxiliar en el corto plazo a las pymes en materia de financiamiento debe ser considerada positivamente.
Corresponde mencionar que el texto normativo propuesto recoge y amplía algunos aspectos que ya fueron presentados en dos anteriores proyectos de ley que tenía los mismos objetivos que el presente: uno, presentado por el Poder Ejecutivo Nacional en el año 2005 (Nº de Expediente 51-PE-05) y otro presentado por el diputado Francisco De Narváez en el año 2012 (Nº de Expediente 2259-D-2012).
Asimismo, merece destacarse la calidad y precisión de los datos sobre la realidad de las pequeñas y medianas empresas que aportó la Fundación Observatorio Pyme, que resultaron de enorme utilidad para la elaboración de este proyecto.
Por lo tanto, se propone la creación de un Régimen de desgravación de las utilidades reinvertidas por las pequeñas y medianas empresas, con el objetivo de facilitar y abaratar el financiamiento de dicho sector productivo en nuestro país.
En virtud de lo expuesto, solicito la sanción del presente proyecto de ley.-
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
OBIGLIO, JULIAN MARTIN CIUDAD de BUENOS AIRES PRO
TONELLI, PABLO GABRIEL CIUDAD de BUENOS AIRES PRO
TRIACA, ALBERTO JORGE CIUDAD de BUENOS AIRES PRO
BULLRICH, PATRICIA CIUDAD de BUENOS AIRES UNION POR TODOS
DE MARCHI, OMAR MENDOZA DEMOCRATA DE MENDOZA
SCHMIDT LIERMANN, CORNELIA CIUDAD de BUENOS AIRES PRO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia)
PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS