Comisiones » Permanentes » Comisión Permanente de Pequeñas y Medianas Empresas »

PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

Comisión Permanente

Of. Administrativa: Piso P03 Oficina 335

Jefe LIC. LAMANNA DIEGO CESAR

Jueves 11.00hs

Of. Administrativa: (054-11) 6075-2343 Internos 2343/2374

cpymes@hcdn.gob.ar

PROYECTO DE LEY

Expediente: 5965-D-2018

Sumario: UTILIZACION DE SALDOS TECNICOS DE LAS PYMES EN COMPENSACION DE SUS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL. MODIFICACION DE LAS LEYES 23349 Y 27264.

Fecha: 24/09/2018

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 128

Proyecto
RÉGIMEN DE UTILIZACIÓN DE SALDOS TÉCNICOS DE LAS PYMES EN COMPENSACIÓN DE SUS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Artículo 1º: Sustitúyase el artículo 24 de la Ley 23349, texto ordenado por el decreto 280/1997, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“El saldo a favor del contribuyente que resultare por aplicación de lo dispuesto en los artículos precedentes —incluido el que provenga del cómputo de créditos fiscales originados por importaciones definitivas— sólo deberá aplicarse a los débitos fiscales correspondientes a los ejercicios fiscales siguientes. Los herederos y legatarios a que se refiere el inciso a) del artículo 4º tendrán derecho al cómputo en la proporción respectiva, de los saldos determinados por el administrador de la sucesión o el albacea, en la declaración jurada correspondiente al último período fiscal vencido inmediato anterior al de la aprobación de la cuenta particionaria.
La disposición precedente no se aplicará a los saldos de impuesto a favor del contribuyente emergentes de ingresos directos, los que podrán ser objeto de las compensaciones y acreditaciones previstas por los artículos 35 y 36 de la Ley Nº 11.683 texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, o en su defecto, le será devuelto o se permitirá su transferencia a terceros responsables en los términos del segundo párrafo del citado artículo 36.
Los saldos a favor a que se refiere el primer párrafo del presente artículo, se actualizarán automáticamente a partir del ejercicio fiscal en que se originen y hasta el ejercicio fiscal al que correspondan las operaciones que generen los débitos fiscales que los absorban.
En el caso que se tratare de contribuyentes que encuadraran en el régimen de la Ley 24.467, de la pequeña y mediana empresa, los mismos podrán utilizar los saldos técnicos que resultaren, en compensación de las restantes obligaciones tributarias que poseyeran. Asimismo, y en caso que las PyMES fueran empleadoras, podrán utilizar dichos saldos, para compensar obligaciones de la seguridad social. Todo ello, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 27.264, título II. El mecanismo para dicha compensación será automático por hasta un 21% de las ventas declaradas en el último balance cerrado por la PyME”.
Artículo 2º: Sustitúyase el artículo agregado a continuación del artículo 24 de la Ley 23349, texto ordenado por el decreto 280/1997, el que quedará redactado de la siguiente manera:
ARTÍCULO ...- Los créditos fiscales originados en la compra, construcción, fabricación, elaboración o importación definitiva de bienes de uso —excepto automóviles— que, luego de transcurridos seis (6) períodos fiscales consecutivos, contados a partir de aquél en que resultó procedente su cómputo, conformaren el saldo a favor de los responsables, a que se refiere el primer párrafo del artículo 24, les serán devueltos de conformidad con lo dispuesto seguidamente, en la forma, plazos y condiciones que a tal efecto dispongan las normas reglamentarias que se dicten.
También podrá accederse a la devolución en los términos previstos en este artículo, con respecto al impuesto que hubiera sido facturado a los solicitantes originado en las operaciones antes mencionadas, en la medida en que los referidos bienes se destinen a exportaciones, actividades, operaciones y/o prestaciones que reciban igual tratamiento a ellas. En tales casos, el plazo indicado en el párrafo anterior se contará a partir del período fiscal en que se hayan realizado las inversiones.
No será de aplicación el régimen establecido en este artículo cuando, al momento de la solicitud de devolución, los bienes de uso no integren el patrimonio de los contribuyentes, excepto cuando hubiere mediado caso fortuito o fuerza mayor —tales como- en casos de incendios, tempestades u otros accidentes o siniestros—, debidamente probado.
Los bienes de uso comprendidos en este régimen son aquellos que revisten la calidad de bienes susceptibles de amortización para el impuesto a las ganancias.
Cuando los referidos bienes se adquieran por leasing, los créditos fiscales correspondientes a los cánones y. a la opción de compra, sólo podrán computarse a los efectos de la devolución prevista en este régimen, luego de transcurridos seis (6) períodos fiscales contados a partir de aquél en que se haya ejercido la citada opción, excepto en aquellos contratos que, conforme a la normativa vigente, sean asimilados a operaciones de compraventa para la determinación del impuesto a las ganancias, en cuyo caso el referido plazo se computará en el modo indicado en el primer párrafo de este artículo. En este último supuesto, de no verificarse el ejercicio de la opción de compra, deberán reintegrarse las sumas oportunamente obtenidas en devolución, en la forma y plazo que disponga la reglamentación.
A efecto de lo dispuesto en este artículo, el impuesto al valor agregado correspondiente a las compras, construcción, fabricación, elaboración y/o importación definitiva de bienes, se imputará contra los débitos fiscales una vez computados los restantes créditos fiscales relacionados con la actividad gravada.
Sin perjuicio de las posteriores acciones de verificación, fiscalización y determinación que pueda desarrollar la Administración Federal de Ingresos Públicos, la devolución que se regula en este artículo tendrá para el responsable carácter definitivo en la medida y en tanto las sumas devueltas tengan aplicación en:
(i) Respecto de las operaciones gravadas por el impuesto en el mercado interno, los importes efectivamente ingresados resultantes de las diferencias entre los débitos y los restantes créditos fiscales generados como sujeto pasivo del gravamen, y
(ii) Respecto de las exportaciones, actividades, operaciones y/o prestaciones que reciban igual tratamiento a. ellas, los importes que hubieran tenido derecho a recuperar conforme a lo previsto en el artículo 43 por los bienes que motivaron la devolución regulada en este artículo, si ésta no hubiera sido solicitada.
Si transcurridos sesenta (60) períodos fiscales contados desde el inmediato siguiente al de la devolución, las sumas percibidas no hubieran tenido la aplicación mencionada precedentemente, el responsable deberá restituir el excedente no aplicado en la forma y plazos que disponga la reglamentación, con más los intereses correspondientes. De igual modo se procederá si, con anterioridad al referido plazo, se produjera el cese definitivo de actividades, disolución o reorganización empresaria —esta última, siempre que no fuera en los términos del artículo 77 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
En los casos contemplados por el párrafo anterior, el incumplimiento de la obligación de restituir será resuelto mediante acto fundado por la Administración Federal de Ingresos Públicos y no corresponderá, respecto de los sujetos comprendidos, el trámite establecido por el artículo 16 de la ley 11.683 (t.o. 1998) y sus modificaciones, sino que la determinación de la deuda-quedará ejecutoriada con la simple intimación de pago del impuesto y sus accesorios por parte de la referida Administración Federal, sin necesidad de otra sustanciación.
La Administración Federal de Ingresos Públicos podrá exigir los libros o registros especiales que estime pertinentes para la instrumentación del procedimiento dispuesto en los párrafos que anteceden.
La devolución prevista en este artículo no podrá realizarse cuando los créditos fiscales o el impuesto facturado que la motivó hayan sido objeto de tratamientos diferenciales dispuestos en esta ley o en otras normas, sin que pueda solicitarse el acogimiento a otra disposición que consagre un tratamiento de ese tipo para tales conceptos cuando se haya solicitado la devolución que aquí se regula.
El incumplimiento de las obligaciones que se dispongan en el marco de este régimen dará lugar, sin perjuicio de lo dispuesto en la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, a la aplicación de una multa de hasta el cien por ciento (100%) de las sumas obtenidas en devolución que no hayan tenido aplicación mediante el procedimiento regulado en el presente artículo.
No podrán acogerse al tratamiento dispuesto por el presente régimen, quienes se hallen en alguna de las siguientes situaciones:
a) Declarados en estado de quiebra, respecto de los cuales no se haya dispuesto la continuidad de la explotación, conforme a lo establecido en la normativa vigente.
b) Querellados o denunciados penalmente por la entonces Dirección General Impositiva, dependiente de la Secretaría de Hacienda del entonces Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, o la Administración Federal de Ingresos Públicos con fundamento en las leyes 23.771 y sus modificaciones o 24.769, según corresponda, a cuyo respecto se haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio antes de efectuarse la solicitud de devolución.
c) Denunciados formalmente, o querellados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o la de terceros, a. cuyo respecto se haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio antes de efectuarse la solicitud de devolución.
d) Las personas jurídicas —incluidas las cooperativas— en las que, según corresponda, sus socios, administradores, directores, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, consejeros o quienes ocupen cargos equivalentes, hayan sido denunciados formalmente o querellados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o la de terceros, a cuyo respecto se haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio antes de efectuarse la solicitud de devolución.
El acaecimiento de cualquiera de las circunstancias mencionadas en el párrafo anterior, producido con posterioridad a efectuarse la solicitud de devolución, dará lugar a su rechazo. Cuando ellas ocurran luego de haberse efectuado la devolución prevista en este artículo, producirá la caducidad total del tratamiento acordado.
En caso que las actividades mencionadas en el presente artículo fueran desarrolladas por contribuyentes que encuadraran en el régimen de la Ley 24.467, de la pequeña y mediana empresa, se aplicará la misma posibilidad de compensación que en el artículo 24 de la presente Ley”.
Artículo 3: Agréguese como artículo 6 bis de la Ley 27.264, el siguiente texto:
“Artículo 6 bis: En el caso que resultaren saldos técnicos, los mismos podrán utilizarse en compensación de las restantes obligaciones tributarias que poseyeran las pequeñas y medianas empresas. Asimismo, y en caso que las PyMES fueran empleadoras, podrán utilizar dichos saldos, para compensar obligaciones de la seguridad social, de conformidad con los artículos 24 y 24.1 de la Ley de IVA. Todo ello, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 27.264, título II”.
Artículo 4º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Hoy nuestro Estado tienen mucho más recursos que nunca antes en su historia, fruto de que los argentinos pagamos cada vez mayores impuestos. De acuerdo a un informe realizado por CAME (Confederación Argentina de la Mediana Empresa) entre 250 industriales de diferentes sectores económicos, en promedio, los pequeños y medianos empresarios destinan el 42% de sus ventas a pagar impuestos. Sobre esos valores, se estima que la incidencia final promedio de los impuestos sobre el precio definitivo de venta del producto es del 38%. Hay sectores sin embargo, donde la influencia supera al 50%. Teniendo en cuenta que las pequeñas y medianas empresas -PyMES, generan más de la mitad de los empleos de nuestro país, el presente proyecto tiene por objeto brindar a las PyMES la posibilidad de compensar sus saldos técnicos con las obligaciones tributarias que poseyeran. Asimismo, dicha compensación será aplicable también, para los casos de obligaciones de la seguridad social.
Este objeto descrito en el párrafo que antecede, se fundamenta en la necesidad que poseen dichas empresas que sus obligaciones impositivas tengan el menor costo posible. Lo que se intenta es evitar que las PyMES acumulen saldos técnicos a favor integrados por créditos fiscales contenidos en inversiones de bienes de capital o en obras de infraestructura que de mantenerse en el tiempo, pueden convertirse en un serio problema financiero y desincentivo a la inversión. La intención de este proyecto es que ello redunde en una mayor productividad.
En este sentido, actualmente la Ley de IVA, modificada por la última reforma tributaria -Ley 27.430- admite que pueda compensarse los saldos técnicos de dichas empresas con el mismo impuesto de IVA. Esto termina significando que las compensaciones muchas veces se difieren para otros ejercicios fiscales, cuando dicho beneficio podría aplicarse a otros tributos que deben abonarse en el mismo año, brindando mayor alivio a las PyMES. Esto se debe a que creemos que las mismas son muy vulnerables a algunas medidas, dada su capacidad de producción, su capital invertido, y sus gastos tendientes a desarrollar dicha productividad. Es por ello que este proyecto tiene el objeto de brindar un alivio y un beneficio.
Para lograrlo, modificamos la Ley de IVA, y la Ley de incentivo de las PyMES (Ley 27.264), y agregamos la facultad de dichas empresas, de compensar sus saldos técnicos con otros tributos -distintos del IVA- y obligaciones relativas a la seguridad social.
Ante lo dicho, y teniendo en cuenta la importancia de las PyMES para la economía argentina solicitamos a los Sres. Diputados que acompañen el presente proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
LOUSTEAU, MARTIN CIUDAD de BUENOS AIRES EVOLUCION RADICAL
MACIAS, OSCAR ALBERTO CORRIENTES JUSTICIALISTA
VILLAVICENCIO, MARIA TERESITA TUCUMAN EVOLUCION RADICAL
CARRIZO, ANA CARLA CIUDAD de BUENOS AIRES EVOLUCION RADICAL
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia)
PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS