PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 5879-D-2017
Sumario: REGIMEN DE PROMOCION DE LA ACTIVIDAD LADRILLERA ARTESANAL. CREACION.
Fecha: 07/11/2017
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 162
LEY DE CREACION DEL REGIMEN DE PROMOCION DE LA ACTIVIDAD LADRILLERA ARTESANAL
CAPÍTULO I
CREACIÓN, ÁMBITO DE APLICACIÓN, DEFINICIÓN Y OBJETIVOS.
Artículo 1°.- Creación. Créase el Régimen de Promoción de la Actividad Ladrillera Artesanal, con el objeto de desarrollarla, fortalecerla y consolidarla.
Artículo 2°.- Ámbito de aplicación. El presente Régimen es de aplicación en todo el territorio de la República Argentina con los alcances y limitaciones establecidos en la presente ley y sus normas reglamentarias. Tendrá vigencia por un término de diez (10) años, a partir de la sanción de la presente.
Artículo 3°.- Definición. A los fines de la presente Ley, se entiende como productor ladrillero artesanal a toda persona, física o jurídica, dedicada a la producción de ladrillos moldeados a mano y cocidos en hornos, que utilice para su elaboración materia prima local, que sea comercializado en primera venta y cuya producción no supere la cantidad anual que establezca el decreto reglamentario.
Artículo 4º.- Objetivos. El Régimen de Promoción de la Actividad Ladrillera Artesanal tendrá los siguientes objetivos:
a) Promover el desarrollo sustentable de la producción de ladrillos moldeados, cocidos o quemados, a escala artesanal;
b) Trabajar por la inclusión de los productores ladrilleros artesanales en el régimen de seguridad social e impositivo vigente;
c) Fomentar el cooperativismo entre los productores ladrilleros artesanales;
d) Promover la capacitación destinada a mejorar la calidad del producto, la uniformidad de las medidas, las buenas prácticas y lograr mayor productividad en un marco de sustentabilidad ambiental;
e) Favorecer el acceso a nuevas tecnologías para la actividad;
f) Coadyuvar en la formación y el fortalecimiento institucional de las organizaciones de trabajadores ladrilleros.
CAPITULO II
DE LOS BENEFICIARIOS.
Artículo 5º.- Beneficiarios. Podrán adherir al presente Régimen todas las personas físicas o jurídicas que se encuentren alcanzados por la definición del artículo 3° de la presente Ley.
CAPITULO III
DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN.
Artículo 6°.- Autoridad de Aplicación. El Poder Ejecutivo de la Nación designará la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.
Artículo 7º.- Funciones. Serán funciones de la Autoridad de Aplicación:
a) Organizar cursos, talleres y jornadas de capacitación, asesoramiento e información vinculadas a la actividad ladrillera artesanal;
b) Brindar asesoramiento legal y técnico a los productores ladrilleros artesanales;
c) Facilitar el acceso a herramientas financieras para el sector de ladrilleros artesanales;
d) Elaborar un Plan de mitigación del impacto ambiental generado por la actividad ladrillera artesanal;
e) Firmar convenios y acuerdos con organismos internacionales, nacionales, provinciales y municipales para el fortalecimiento de la actividad ladrillera artesanal en todo el territorio nacional;
f) Inscribir a todos los beneficiarios en un Registro de ladrilleros artesanales;
g) Emitir las constancias que certifiquen la inclusión de los beneficiarios en el Registro;
h) Crear un Mapa nacional de materias primas e insumos para la elaboración de ladrillos artesanales, favoreciendo la calidad del producto;
i) Difundir y publicitar el presente Régimen de Promoción;
j) Reglamentar los requisitos y procedimientos que deberán cumplir los beneficiarios para acceder al Régimen;
k) Administrar y ejecutar los recursos del Fondo de Desarrollo para la Actividad Ladrillera Artesanal.
Artículo 8°.- Política promocional. La Autoridad de Aplicación gestionará créditos a tasa subsidiada para los productores ladrilleros artesanales. Dicha tasa deberá ser, como mínimo, un cuarenta por ciento (40%) inferior que la tasa activa vigente del Banco de la Nación Argentina.
CAPITULO IV
DEL FONDO DE DESARROLLO PARA LA ACTIVIDAD LADRILLERA ARTESANAL.
Artículo 9°.- Creación. Créase el "Fondo de Desarrollo para la Actividad Ladrillera Artesanal", destinado al fortalecimiento de los productores ladrilleros artesanales.
Artículo 10.- Del Financiamiento. El "Fondo de Desarrollo para la Actividad Ladrillera Artesanal" financiará los siguientes ítems:
a) Bonificación de la tasa nominal anual que establezcan las entidades financieras públicas por préstamos que se otorguen a los productores ladrilleros artesanales adheridos al presente Régimen;
b) Aportes No Reintegrables destinados a financiar obras de infraestructura que favorezcan la productividad, la sustentabilidad ambiental y las buenas prácticas en los establecimientos ladrilleros artesanales;
c) Fortalecimiento institucional, capacitaciones, asesoramiento integral, puesta en marcha y consolidación del negocio y todo otro aspecto que promueva el desarrollo sustentable de la actividad ladrillera artesanal y el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley.
Artículo 11.- Integración. Los recursos financieros del Fondo están integrados por:
a) Las asignaciones presupuestarias que establezcan las respectivas Leyes de Presupuesto para la Administración Nacional.
b) Fondos provistos por organismos multilaterales de crédito u organizaciones gubernamentales.
c) Las herencias, donaciones, legados de terceros, cualquier otro título y fondos provenientes de organizaciones e instituciones tanto públicas como privadas.
CAPITULO V
DEL TRATAMIENTO FISCAL.
Artículo 12.- Los beneficiarios que se encuentren en curso normal de cumplimiento o en proceso de regularización de sus obligaciones impositivas y previsionales, gozarán de un tratamiento fiscal promocional mientras permanezca vigente el Régimen de Promoción creado por la presente Ley:
a) Amortización acelerada en el Impuesto a las Ganancias por los bienes de capital, equipos, partes o elementos componentes de dichos bienes, adquiridos con destino a la puesta en marcha o desarrollo de un emprendimiento ladrillero artesanal según los requisitos y procedimientos que establezca la Autoridad de Aplicación;
Dichas amortizaciones serán practicadas a partir del período fiscal de habilitación del bien, de acuerdo con las normas previstas en el artículo 84 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, en las condiciones que fije la reglamentación;
b) Devolución anticipada del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a la adquisición de los bienes a los que alude el inciso a), que hubieran sido facturados a los titulares del emprendimiento. Será acreditado contra otros impuestos a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos o en su defecto será devuelto, en ambos casos, en el plazo estipulado por la reglamentación de la presente Ley.
Dicha acreditación o devolución procederá en la medida en que el importe de las mismas no haya debido ser absorbido por los respectivos débitos fiscales originados por el desarrollo de la actividad;
Artículo 13.- El Poder Ejecutivo Nacional fijará el cupo fiscal anual destinado a cubrir los beneficios fiscales del presente Capítulo. La Autoridad de Aplicación de la presente Ley determinará el mecanismo de distribución del cupo.
Artículo 14.- Mientras rija el presente Régimen de Promoción, sus beneficiarios gozarán de estabilidad fiscal. Por ende, no se les podrá incrementar su carga tributaria total nacional ni computar nuevos impuestos, tasas o contribuciones nacionales.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES FINALES.
Artículo 15.- Adhesión. Invítese a las Provincias y a la ciudad autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente Ley.
Artículo 16.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto tiene por finalidad la creación de un Régimen de promoción para la actividad ladrillera artesanal en todo el territorio nacional. Consideramos necesario e importante esto ya que el productor ladrillero artesanal es un actor productivo fundamental para la actividad de la construcción. A los fines del presente proyecto de ley, entenderemos como productor ladrillero artesanal a toda persona, física o jurídica, dedicada a la producción de ladrillos moldeados a mano y cocidos en hornos, que utilice para su elaboración materia prima local y que sea comercializado en primera venta.
Los objetivos centrales del Régimen de promoción propuesto serán el desarrollo y fortalecimiento de esta actividad artesanal y sus actores. Por ese motivo, proponemos diseñar algunas herramientas que permitan extender sus niveles de producción, mejorar sus condiciones laborales, facilitar el acceso al crédito, asistencia técnica, facilitar canales de venta, entre otros. Con el fin de estimular la creación de microempresas y en miras de proteger e incentivar a un sector que todavía enfrenta serias dificultades de índole social y económica.
La actividad ladrillera tiene una importancia fundamental para la economía y la construcción en la argentina. Desde la perspectiva económica, esta actividad genera riqueza y encadena una serie de rubros que van desde mineras hasta corralones, pasando por empresas de transporte. Desde un punto de vista social, el ladrillo está íntimamente relacionado con la construcción de nuestros hogares familiares, ya que a diferencia de otros países donde predominan las casas de madera, en nuestro país la mayoría de las casas son de ladrillo cocido.
Esta actividad artesanal viene mostrando en diferentes puntos de la Argentina una expansión importante. Principalmente durante los últimos diez años, con un leve retroceso en los últimos dos. Este crecimiento estuvo íntimamente relacionado con el crecimiento general de la construcción, reflejado en casi todas las ciudades de nuestro país y más aún en las más habitadas.
En el caso de nuestra región podemos mencionar que ciudades como Neuquén, Cipolletti, General Roca, Bariloche, villas de montañas y marítimas han incrementado sostenidamente la construcción y ampliación de la edificación en estos últimos diez años.
La actividad ladrillera artesanal de nuestra región se caracteriza por mantener una configuración espacial que permite identificar tres fases productivas. Los campamentos, sean pequeños, medianos o grandes, poseen similares características en el modo de producción y configuración. Todos poseen “PISADEROS”, “CANCHAS” y “HORNALLAS” y producen con bajo nivel de tecnificación y similar modo de producción los mismos productos (ladrillos y ladrillones macizos y cocidos). Los pisaderos, generalmente, tienen las mismas capacidades, las canchas las mismas dimensiones y las hornallas [horno tipo “hormiguero”] queman las mismas cantidades.
La escala de los campamentos no está determinada por un modo de producción diferente o de mayor tecnificación, sino por la relación entre capacidad de trabajo (horas hombre), empleando mayor cantidad de mano de obra y la combinación entre disponibilidad de pisaderos y el tiempo de armado y quema de hornallas. El proceso, en este modo artesanal de producción, demora cerca de 20 días desde el volcado de la arcilla en el pisadero hasta la obtención del producto final, determinado por tiempos vinculados a factores externos como por ejemplo el clima.
La temporada de producción está relacionada con aquellos meses menos propensos a las heladas y/o lluvias. Es por esto que casi siempre comienza a fines de agosto y culmina a fines de abril. En ese lapso de 8 meses los campamentos chicos pueden llegar a realizar unas 12 quemas; los medianos unas 24; y 36 o más quemas los campamentos grandes. En el caso de los campamentos pequeños generalmente son gestionados por una unidad de trabajo familiar. Puede llegar a convertirse en mediano en la medida que construya otros pisaderos y contrate personal para cubrir el proceso dependiendo siempre de la demanda del mercado. Un campamento grande posee 2 o más pisaderos permanentes, tiene personal contratado y construye hornos con capacidad para quemar hasta 45.000 ladrillones.
Suele ocurrir que cuando un campamento ladrillero tiene que cumplir con un pedido que excede su capacidad productiva, a los fines de responder a dicha demanda, se asocia temporalmente con otro/s campamento/s. De forma que ambos salen beneficiados de esta situación.
El Gobierno Nacional tiene presupuestado para cada ejercicio económico una cantidad determinada de obras públicas; gran parte de esas obras incluyen entre sus insumos más significativos al ladrillo y que existe en el territorio nacional numerosos productores y fabricantes de ladrillos. Poder generar las condiciones regulatorias para que el Sector Ladrillero pueda constituirse en proveedor del Estado sería algo muy beneficioso.
Los trabajadores y fabricantes de ladrillos en su gran mayoría son pequeños productores y realizan su actividad económica y de subsistencia en la informalidad. Las empresas que ejecutan las obras públicas, en especial las viviendas y mejoramientos consumen esa producción que surge de la actividad económica informal que desarrollan los trabajadores. Buscar un camino de encuentro, donde el Estado pueda crear los mecanismos para que la informalidad laboral tienda a desaparecer y financiar la construcción de obras públicas que mejoren las condiciones de vida de los ciudadanos.
El proyecto de Ley propone la creación de un Fondo de Desarrollo de la actividad ladrillera artesanal con el fin de ofrecer créditos blandos a los beneficiarios del presente Régimen. También se plantea la posibilidad de utilizar recursos del Fondo para otorgar Aportes No Reintegrables destinados a financiar obras de infraestructura que favorezcan la productividad, la sustentabilidad ambiental y las buenas prácticas en los establecimientos ladrilleros artesanales. Otro de los posibles fines de los recursos del Fondo serán el financiamiento de actividades y acciones tendientes al fortalecimiento institucional, capacitaciones, asesoramiento integral, puesta en marcha y consolidación del negocio y todo otro aspecto que promueva el desarrollo sustentable de la actividad ladrillera artesanal y el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley.
También se prevé un capítulo dedicado al otorgamiento de algunos beneficios fiscales que actúen como promotores de la actividad. En este sentido, se plantea una amortización acelerada del Impuesto a las Ganancias por los bienes de capital, equipos, partes o elementos componentes de dichos bienes, adquiridos con destino a la puesta en marcha o desarrollo de un emprendimiento ladrillero artesanal y devoluciones anticipadas del Impuesto al Valor Agregado.
Consideramos que la actividad ladrillera artesanal es un sector vivo y dinámico de la economía. Que resulta necesario favorecer sus condiciones de desarrollo y fortalecimiento ya que es un rubro generador de trabajo, insumos y riqueza nacional.
Por los motivos antes expuestos, solicito la aprobación del presente proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
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BARDEGGIA, LUIS MARIA | RIO NEGRO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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FINANZAS |
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