PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 5749-D-2011
Sumario: EXENCION DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS PARA LA REINVERSION DE UTILIDADES QUE REALICEN LAS PYMES: REGIMEN.
Fecha: 24/11/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 180
EXENCIÓN IMPUESTO A LAS
GANANCIAS PARA REINVERSIÓN UTILIDADES POR PARTE DE PYMES
Artículo 1º.- Las empresas que
encuadren en la definición de Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, según lo
dispuesto por el artículo 1° de la Ley N° 25.300, sus modificaciones y
disposiciones complementarias o normas que en el futuro las reemplacen, que
decidan reinvertir sus utilidades impositivas en la compra, construcción,
fabricación y elaboración de bienes de capital, se las eximirá del Impuesto a las
Ganancias.
Artículo 2º.- Los bienes de capital a
que se refiere el artículo anterior corresponden a aquellos que revisten la calidad
de bienes muebles, excepto automóviles- o inmuebles amortizables para el
Impuesto a las Ganancias, que resulten afectados a la explotación alcanzada por
dicho tributo, y siempre y cuando el valor de los componentes nacionales
utilizados en su fabricación alcance por lo menos el 60 % del valor del bien
final.
Artículo 3º.- Para incorporarse a los
beneficios establecidos por la presente ley las empresas deben realizar tal opción
en el momento de presentación de la respectiva declaración jurada
correspondiente al ejercicio cuya utilidad será reinvertida, de acuerdo a las
condiciones que establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos,
entidad antártica del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.
Artículo 4º.- El beneficio impositivo que
se establece por la presente ley queda sujeto a la condición que los bienes
adquiridos permanezcan en el patrimonio del contribuyente por lo menos durante
un período de tres (3) años contados a partir de la fecha que se hayan realizado
las respectivas inversiones.
De no cumplirse esta condición,
corresponderá rectificar las declaraciones juradas presentadas e ingresar las
diferencias del impuesto resultantes con más sus intereses, salvo en el caso que
se hubiera reemplazado los bienes que hayan gozado de la franquicia, en tanto
que el monto invertido en la reposición sea similar al obtenido por su venta.
Artículo 5º.- No podrán acogerse al
tratamiento dispuesto por el presente régimen, quienes se hallen en alguna de las
siguientes situaciones:
a) Declarados en estado de quiebra,
respecto de los cuales no se haya dispuesto la continuidad de la explotación,
conforme a lo establecido en las Leyes 19.551 y sus modificaciones, o 24.522,
según corresponda;
b) Querellados o denunciados penalmente por la entonces Dirección General
Impositiva, dependiente de la entonces Secretaría de Hacienda del entonces
Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, o la Administración Federal
de Ingresos Públicos con fundamento en las Leyes 23.771 y sus modificaciones o
24.769, según corresponda, y en toda otra investigación penal abierta por delitos
tributarios y/o previstos en el Código Aduanero, a cuyo respecto se haya
formulado el correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio antes de
emitirse la disposición aprobatoria del proyecto;
c) Querellados o denunciados penalmente por encubrimiento en delitos tributarios
y/o previstos en el Código Aduanero por parte de terceros, a cuyo respecto se
haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio antes
de emitirse la disposición aprobatoria del proyecto;
d) Las personas jurídicas en las que, según corresponda, sus socios, directores,
síndicos, o quienes ocupen cargos equivalentes en las mismas, hayan sido
querellados o denunciados penalmente por encubrimiento en delitos tributarios y/o
previstos en el Código Aduanero por parte de terceros, a cuyo respecto se haya
formulado el correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio antes de
emitirse la disposición aprobatoria del proyecto.
El acaecimiento de cualquiera de las
circunstancias mencionadas en el párrafo anterior, producido con posterioridad a
la aprobación del proyecto, será causa de caducidad total del tratamiento
acordado.
Artículo 6º.- El incumplimiento de las
disposiciones de la presente ley, sin perjuicio de la restitución al fisco de los
créditos fiscales oportunamente acreditados o devueltos o, en su caso, del
Impuesto a las Ganancias ingresado en defecto, con más los respectivos intereses
resarcitorios, dará lugar a la aplicación de las siguientes sanciones:
a) Caducidad total del tratamiento
otorgado, por el plazo de vigencia del régimen.
b) Una multa equivalente al cien por ciento (100%) del impuesto acreditado o
devuelto o, en su caso, ingresado en defecto.
Artículo 7º.- A los efectos de lo
dispuesto en el artículo incorporado a continuación del artículo 69 de la Ley de
Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, las
utilidades que por aplicación del presente régimen resulten exentas del gravamen,
serán consideradas como ganancias determinadas en base a la aplicación de las
normas generales de la referida ley.
Artículo 8º.- En todo lo no previsto en
esta ley serán de aplicación las disposiciones de la Ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones y de la Ley 11.683, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Artículo 9º.- La Administración Federal
de Ingresos Públicos debe publicar en su página web el listado de empresas
beneficiadas por las exenciones establecidas en la presente ley.
Artículo 10º.- El Poder Ejecutivo
Nacional debe informar trimestralmente a ambas Cámaras del Honorable
Congreso de la Nación el detalle de las inversiones realizadas al amparo del
presente régimen promocional.
Artículo 11º.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
En casi todas las economías del
mundo las pequeñas y medianas empresas describen una porción significativa de
la actividad económica. En nuestro país hay alrededor de 700 mil PyMEs que
aportan el 55% del PBI industrial y el 70% de los puestos de trabajo del sector
manufacturero, pero sólo participan con el 6% del total en el total de exportaciones
argentinas.
Las PyME se diferencian de las
grandes empresas no sólo por el tamaño, sino porque tienen características
distintivas que las lleva a enfrentar mayores costos con relación a las empresas de
mayor dimensión, y por lo tanto tienen que convivir, competir o complementarse
con grandes empresas que enfrentan otras realidades muy distintas a las de
ellas.
Si bien el aspecto más difundido de las
PyMEs es su capacidad de crear empleo, también generan una serie de
condiciones favorables que tienden a originar una distribución más equitativa del
poder económico, el fortalecimiento de los encadenamientos productivos y el
mayor equilibrio regional. En este sentido las PyMEs representan uno de los
actores fundamentales para el desarrollo del sistema socioeconómico del país y
por ello requieren de la aplicación de políticas públicas que tiendan a disminuir las
asimetrías que tradicionalmente enfrentan en el mercado.
Sostener de manera sustentable en el
tiempo los actuales niveles de crecimiento implica asegurar que no haya
obstáculos o cuellos de botella, es decir no generar impedimentos para el
desarrollo de la actividad empresarial, en especial de las que son más vulnerables
como es el caso de las pequeñas y medianas empresas.
Tradicionalmente las PyMEs se
enfrentan a una serie de dificultades, muchas de las cuales están relacionadas
con la elevada presión tributaria, la ausencia o insuficiencia de distintos tipos de
incentivos que son necesarios para promover el sostenimiento de su actividad, las
dificultades en las condiciones de acceso al crédito, el bajo nivel de acceso a
servicios externos de consultoría y capacitación, ausencia de una conducta
exportadora y escaso nivel de desarrollo tecnológico, entre otros.
En lo que se refiere a los aspectos
impositivos observamos que hoy la presión tributaria en la Argentina es una de las
más elevadas de América Latina, lo que se transforma en un gran desincentivo
para el desarrollo de la actividad productiva, que tiende a castigar con mayor
profundidad a las pequeñas y medianas empresas.
Desde la Coalición Cívica estamos
convencidos que este escenario es necesario revertirlo, ya que es imprescindible
avanzar en un esquema tributario que tienda a reducir significativamente la
presión tributaria sobre los consumidores y el sector de la producción y al mismo
tiempo sea más progresivo y equitativo.
Bajo estas bases hemos presentado
una serie de proyectos de ley, entre los que cabe citar: eliminación del Impuesto al
Cheque, fijación de alícuotas progresivas en el Impuesto a las Ganancias en
función del tamaño de las empresas, automaticidad en la actualización de los
valores monetarios deducibles como mínimo no imponible y cargas de familia, y el
computo como gasto del monto abonado en concepto de alquiler de la vivienda
para la cuarta categoría en el Impuesto a las Ganancias, y mejora en el régimen
de bonificación de tasas de interés para lograr perfeccionar los niveles de
efectividad del régimen.
Este proyecto de ley complementa a
los ya presentados hasta la fecha, y tiene como objetivo reducir algunas de las
asimetrías tributarias que hoy enfrentan las PyMEs con relación a las grandes
empresas. En este sentido se establece un régimen de incentivos fiscales que sólo
será aplicable a este segmento empresarial, ya que la práctica de los últimos años
demostró que cuando se establecía un régimen de incentivos general, siempre
terminaban siendo las más beneficiadas las grandes empresas y sólo
marginalmente las pequeñas.
El régimen que se propone en este
proyecto de ley se aplicará a aquellas empresas que decidan reinvertir sus
utilidades impositivas en la compra, construcción, fabricación y elaboración de
bienes de capital, a las cuales se las eximirá del Impuesto a las Ganancias.
Como el objetivo no es sólo establecer
un esquema tributario diferencial para las PyMEs, sino también promover la
fabricación de bienes de capital en nuestro país, la condición que se impone para
acceder a los beneficios impositivos en cuestión, es que el valor de los
componentes nacionales utilizados en su fabricación debe alcanzar por lo menos
el 60 % del valor del bien final.
También se incorpora como condición
que los bienes de capital que se adquieran deben permanecer en el patrimonio de
las empresas por lo menos durante un período de tres años.
Por último y a efectos de transparentar
la instrumentación del régimen y cumplimentar sistemas de control, se exige que
la Administración Federal de Ingresos Públicos publique en su página web el
listado de empresas beneficiadas.
En igual sentido se requiere que el
Poder Ejecutivo informe regularmente al Congreso de la Nación sobre el detalle de
las inversiones realizadas al amparo del presente régimen promocional, para que
en caso que la experiencia práctica amerite algún tipo de ajuste en el mismo.
En atención a las argumentaciones
expuestas, se solicita la aprobación del presente proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
PEREZ, ADRIAN | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
REYES, MARIA FERNANDA | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia) |
PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS |
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
19/04/2012 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |