PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 4005-D-2017
Sumario: REGIMEN AUTOMATICO DE REINTEGRO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO ATRIBUIBLE A EXPORTACIONES Y ASIMILABLES EFECTUADOS POR MICRO, PEQUEÑAS MEDIANAS EMPRESAS.
Fecha: 25/07/2017
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 93
MEDIDAS PARA EL FORTALECIMIENTO DE LAS EXPORTACIONES DE LAS MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS ARGENTINAS
CAPÍTULO I
Régimen automático de reintegro del Impuesto al Valor Agregado (IVA) atribuible a exportaciones y asimilables efectuados por Micro, Pequeñas y Medianas Empresas
Artículo 1º.- Devolución automática del Impuesto al Valor Agregado. Los exportadores que encuadren en la categoría de Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, según los términos del artículo 1° de la ley 25.300 y sus normas complementarias tendrán derecho a la acreditación, devolución o transferencia a que se refiere el artículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de la presentación de la solicitud efectuada por el exportador y con el sólo cumplimiento de los requisitos formales que establezca la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA.
Artículo 2º.- Impugnaciones. Las acreditaciones, devoluciones o transferencias mencionadas en el artículo anterior podrán ser impugnadas cuando a raíz del ejercicio de las facultades de fiscalización y verificación previstas en los artículos 33 y siguientes de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y mediante los procedimientos de auditoría que a tal fin determine ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, se compruebe la ilegitimidad o improcedencia del impuesto facturado que diera origen a la aludida acreditación, devolución o transferencia.
Los montos impugnados serán detraídos automáticamente de las solicitudes posteriores efectuadas por el exportador.
Artículo 3º.- Expulsión del régimen. Cuando los montos impugnados a que hace mención el artículo anterior superen en un VEINTE POR CIENTO (20%) la solicitud original y se compruebe que existen declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas o cualquier otro ardid o engaño, sea por acción o por omisión, para la obtención del “régimen automático de devolución”, el exportador no podrán acogerse al presente régimen por el termino de DOS (2) años, esto sin perjuicio de la aplicación del resto de las sanciones y penas previstas por el resto de las normas aplicables a la materia.
Artículo 4º.- Disposiciones supletorias. Para los casos no previstos en los artículos precedentes, se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley de Impuesto al Valor agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones y su decreto reglamentario.
CAPÍTULO II
Régimen automático de devolución de “Draw-back”, reintegros y reembolsos por las exportaciones efectuadas por Micro, Pequeñas y Medianas Empresas
Artículo 5º.- Estímulos de exportación para MIPyMES. Los exportadores que encuadren en la categoría de Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, según los términos del artículo 1° de la ley 25.300 y sus normas complementarias tendrán derecho a la percepción de los estímulos a la exportación previstos en la Sección X del Código Aduanero dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de la presentación de la solicitud efectuada por el exportador y con el sólo cumplimiento de los requisitos formales que establezca la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA.
Artículo 6º.- Intereses por pagos indebidos. En el supuesto de importes pagados indebidamente por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS en virtud de los regímenes de estímulos a la exportación regidos por el Código Aduanero, el deudor o responsable debe pagar juntamente con los mismos un interés sobre el importe no ingresado en dicho plazo, monto que podrá ser detraído automáticamente de las solicitudes posteriores efectuadas por el exportador.
Artículo 7º.- Expulsión del régimen. Cuando los importes pagados indebidamente a que hace mención el artículo anterior superen en un VEINTE POR CIENTO (20%) la solicitud original y se compruebe que existen declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas o cualquier otro ardid o engaño, sea por acción o por omisión, para la obtención del “régimen automático de devolución”, el exportador no podrán acogerse al presente régimen por el termino de DOS (2) años, esto sin perjuicio de la aplicación del resto de las sanciones y penas previstas por el resto de las normas aplicables a la materia.
Artículo 8º.- Disposiciones supletorias. Para los casos no previstos en los artículos precedentes, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Aduanero.
CAPÍTULO III
Impuesto a las Ganancias. Estímulos fiscales para las exportaciones de Micro, Pequeñas y Medianas Empresas
Artículo 9º.- Exención de los reintegros o reembolsos. Incorpórase como inciso l) del Artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, el siguiente:
“l) las sumas percibidas por los exportadores correspondientes a reintegros o reembolsos acordados por el PODER EJECUTIVO en concepto de impuestos abonados en el mercado interno, que incidan directa o indirectamente sobre determinados productos y/o sus materias primas y/o servicios. La exención será procedente exclusivamente para los exportadores que encuadren en la categoría de Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, según los términos del artículo 1° de la ley 25.300 y sus normas complementarias.”
Artículo 10.- Deducción especial. Incorpórase como inciso k) del Artículo 87 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, el siguiente:
“k) En el caso de los exportadores que encuadren en la categoría de Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, según los términos del artículo 1° de la ley 25.300 y sus normas complementarias, una deducción especial en el balance impositivo del impuesto a las ganancias del exportador del DIEZ POR CIENTO (10%) del valor F.O.B. de las exportaciones.”
Artículo 11.- Exclusión de los dividendos. Sustitúyese el inciso a) del Artículo 133 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el siguiente:
“a) Los resultados impositivos de los establecimientos estables definidos en el artículo 128 se imputarán al ejercicio anual de sus titulares residentes en el país comprendidos en los incisos d) y e) del artículo 119, en el que finalice el correspondiente ejercicio anual de los primeros o, cuando sus titulares sean personas físicas o sucesiones indivisas residentes, al año fiscal en que se produzca dicho hecho. Idéntica imputación procederá para los accionistas residentes en el país respecto de los resultados impositivos de las sociedades por las ganancias originadas en intereses, dividendos, regalías, alquileres u otras ganancias pasivas similares que indique la reglamentación. La reglamentación establecerá la forma en que los dividendos originados en ganancias imputadas a ejercicios o años fiscales precedentes, por los residentes que revisten la calidad de accionistas de dichas sociedades, serán excluidos de la base imponible.”
Artículo 12.- Tratamiento de los resultados impositivos de fuente extranjera. Sustitúyese el primer párrafo del Artículo 148 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el siguiente:
“Artículo 148.- Los titulares residentes en el país de los establecimientos estables definidos en el artículo 128, se asignarán los resultados impositivos de fuente extranjera de los mismos, aun cuando los beneficios no les hubieran sido remesados ni acreditados en sus cuentas. Idéntico criterio aplicarán los accionistas residentes en el país de sociedades constituidas o ubicadas en el exterior, inclusive respecto de las ganancias originadas en intereses, dividendos, regalías, alquileres u otras ganancias pasivas similares que indique la reglamentación”.
CAPÍTULO IV
Disposiciones generales
Artículo 13.- Instrúyase a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, a reglamentar los regímenes automáticos de devolución previstos en los Capítulos I y II dentro de los TREINTA (30) días corridos de publicada la presente siempre en orden a evitar que la misma neutralice los beneficios derivados de la política de devolución automática establecida por la presente.
Asimismo, instrúyase a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS a efectuar el “acopio” de los importes necesarios producto de la recaudación para cumplir con la política de devolución automática señalada.
Artículo 14.- Instrúyase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a efectuar las adecuaciones reglamentarias, en virtud de lo previsto en el Capítulo III, dentro de los TREINTA (30) días corridos de publicada la presente.
Artículo 15.- Las disposiciones de la presente Ley son de orden público y entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y tendrán efecto:
a) Las del Capítulo I y II: para las solicitudes que se interpongan a partir del mes siguiente al de la publicación de la reglamentación a que hace mención el artículo 13 de la presente.
b) Las del Capítulo III: Tratándose de personas humanas y sucesiones indivisas, a partir del año fiscal 2017, inclusive; demás sujetos, para los ejercicios fiscales en curso a la fecha de entrada en vigencia de la presente y los siguientes.
Artículo 16.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
En nuestro país las PyMES han sido el motor de crecimiento de la economía y de la generación de puestos de trabajo; esto a pesar de la concentración de los grupos económicos en lo que hace a operaciones locales y de comercio exterior.
En la economía actual, estas empresas tienen un rol fundamental, son cerca de 600.000 empresas que concentran el 60% del empleo y el 45% del total de las ventas.
En lo que hace a las empresas exportadoras, la concentración se profundiza. En los años 2015 y 2016 se han verificado exportaciones por parte de 12.900 empresas, pero solo 500 exportadores concentran el 90% de las operaciones de comercio exterior.
En este sentido, el fortalecimiento competitivo de las micro, pequeñas y medianas empresas (MIPyMEs) ha sido una constante política del Congreso de la Nación este año, con la finalidad de alcanzar un desarrollo más integrado, equilibrado, equitativo y eficiente de la estructura productiva. Su articulación en cadenas de valor y su arraigo en las economías locales, favorece los nuevos emprendimientos, de modo tal de promover las capacidades regionales de generación de empleo y riqueza y una distribución equitativa del ingreso.
En sintonía con este esquema, recientemente este Congreso sancionó la Ley 27.264 que establece la implementación de un sistema de asistencia e incentivos para ese tipo de empresas con el objetivo de crear nuevos puestos de trabajo, creando un Régimen de fomento de inversiones productivas para las PyMES.
Consecuentemente, y con el fin de fortalecer la competitividad de las exportaciones de las PyMES de nuestro país, se propone el presente proyecto para mejorar la situación financiera de la PYMES, asegurando la devolución automática de los importes reintegrables.
Esta medida no representa costo fiscal alguno para el Gobierno central ni para las provincias, ya que solo implica la agilización y automaticidad de los reintegros que se efectúan a los exportadores.
De manera complementaria, y con el fin de fortalecer la competitividad de las exportaciones de las PyMES de nuestro país, se propone también en el presente proyecto de ley los siguientes puntos salientes referidos al impuesto a las ganancias:
1. Eximir a las sumas percibidas por los exportadores correspondientes a reintegros o reembolsos acordados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL. Este beneficio estuvo vigente, en general, hasta la derogación implementada por el artículo 2° de la ley N° 26.545 (B.O. 2/12/2009).
2. Estipular una deducción adicional del DIEZ por ciento (10%) del valor F.O.B. de las exportaciones. Esta deducción para promocionar las exportaciones fue implementada por la ley 23.101 (B.O. 02/11/1984) y luego de una discusión jurisprudencial, respecto de la vigencia de la norma, el 27 de mayo de 2009 la Corte Suprema de Justicia de la Nación -en los fallos “El Marisco” y “Antonio Barillari”- dio por finalizada la discusión estableciendo que el beneficio no estaba vigente.
Finalmente, y a los efectos de no disminuir los fondos coparticipados a las Provincias, se propone una modificación normativa respecto al tratamiento fiscal que los residentes argentinos aplican a las rentas pasivas –rentas por intereses, dividendos, alquileres, regalías, etc.- obtenidas en el exterior.
En efecto, la actual normativa vigente en materia de renta mundial permite “diferir” el pago del impuesto a las ganancias a aquellos inversores argentinos que interponen entre ellos y sus inversiones en el extranjero una sociedad.
Si bien originalmente este beneficio de diferir el impuesto no se aplica cuando la sociedad interpuesta está radicada en una jurisdicción de baja o nula tributación, el importante desarrollo de nuestro país en materia de intercambio de información fiscal ha quitado la característica de “baja o nula tributación” a varias jurisdicciones. Esto ha potenciado la posibilidad de inversores sofisticados de utilizar esta herramienta de diferimiento fiscal generando una desigualdad manifiesta respecto del tratamiento fiscal de determinados contribuyentes.
Por las razones expuestas, solicitamos la aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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LAVAGNA, MARCO | CIUDAD de BUENOS AIRES | FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA |
CAMAÑO, GRACIELA | BUENOS AIRES | FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia) |
PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
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Diputados | CITACION SESION ESPECIAL | ||
Diputados | MOCION SOBRE TABLAS (NEGATIVA) (VOTACION NOMINAL) |