PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 4004-D-2017
Sumario: REGULARIZACION EXCEPCIONAL DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS, DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y ADUANERAS PARA LAS MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS. REGIMEN.
Fecha: 25/07/2017
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 93
MEDIDAS PARA EL FORTALECIMIENTO DEL FINANCIAMIENTO DE LAS MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS ARGENTINAS
CAPITULO I
Regularización excepcional de obligaciones tributarias, de la seguridad social y aduaneras para las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas
Artículo 1º.- Régimen de regularización de obligaciones vencidas. Los contribuyentes y responsables de los tributos y de los recursos de la seguridad social cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentra a cargo de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS que encuadren en la categoría de Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, según los términos del artículo 1° de la ley 25.300 y sus normas complementarias, podrán acogerse por las obligaciones vencidas entre el 1 de julio de 2016 y el 31 de marzo de 2017, inclusive, o infracciones cometidas relacionadas con dichas obligaciones con excepción de los aportes y contribuciones con destino al sistema de obras sociales y las cuotas con destino al régim en de riesgos del trabajo, al régimen de regularización de deudas tributarias y de exención de intereses, multas y demás sanciones.
Artículo 2º.- Conceptos incluidos. Se establece, con alcance general, para los sujetos que se acojan al régimen de regularización excepcional previsto en este Capítulo y mientras cumplan con los pagos previstos en el artículo anterior, la exención y/o condonación:
a) De las multas y demás sanciones previstas en la ley 11.683 (t.o. 1998) y sus modificaciones, en la ley 17.250 y sus modificaciones, en la ley 22.161 y sus modificaciones y en la ley 22.415 y sus modificaciones, que no se encontraren firmes a la fecha del acogimiento al régimen de regularización previsto en este Título;
b) Del CIEN POR CIENTO (100%) de los intereses resarcitorios y/o punitorios previstos en los artículos 37 y 52 de la ley 11.683 (t.o. 1998) y sus modificaciones del capital adeudado y adherido al régimen de regularización correspondiente al aporte personal previsto en el artículo 10, inciso c) de la ley 24.241 y sus modificaciones, de los trabajadores autónomos comprendidos en el artículo 2°, inciso b) de la citada norma legal;
c) De los intereses resarcitorios y/o punitorios previstos en los artículos 37, 52 y 168 de la ley 11.683 (t.o. 1998) y sus modificaciones, los intereses resarcitorios y/o punitorios sobre multas y tributos aduaneros (incluidos los importes que en concepto de estímulos a la exportación debieran restituirse al fisco nacional) en el importe que por el total de intereses supere el DIEZ POR CIENTO (10%) del capital adeudado.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación respecto de los conceptos mencionados que no hayan sido pagados o cumplidos con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley y correspondan a obligaciones impositivas, aduaneras y de los recursos de la seguridad social vencidas o por infracciones cometidas al 31 de marzo de 2017.
Artículo 3º.- Plazos. El beneficio de liberación de multas y demás sanciones correspondientes a infracciones formales cometidas hasta el 31 de marzo de 2017, que no se encuentren firmes ni abonadas, operará cuando con anterioridad a la fecha en que finalice el plazo para el acogimiento al presente régimen, se haya cumplido o se cumpla la respectiva obligación formal.
De haberse sustanciado el sumario administrativo previsto en el artículo 70 de la ley 11.683 (t.o. 1998) y sus modificaciones, el citado beneficio operará cuando el acto u omisión atribuida se hubiere subsanado antes de la fecha de vencimiento del plazo para el acogimiento al presente régimen.
Cuando el deber formal transgredido no fuese, por su naturaleza, susceptible de ser cumplido con posterioridad a la comisión de la infracción, la sanción quedará condonada de oficio, siempre que la falta haya sido cometida con anterioridad al 31 de marzo de 2017, inclusive.
Las multas y demás sanciones, correspondientes a obligaciones sustanciales devengadas al 31 de marzo de 2017, quedarán condonadas de pleno derecho, siempre que no se encontraren firmes a la fecha de entrada en vigencia de esta ley y la obligación principal hubiera sido cancelada a dicha fecha.
También serán condonados los intereses resarcitorios y/o punitorios correspondientes al capital cancelado con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
La liberación de multas y sanciones importará, asimismo y de corresponder la baja de la inscripción del contribuyente del REGISTRO PÚBLICO DE EMPLEADORES CON SANCIONES LABORALES (REPSAL) contemplado en la ley 26.940.
Artículo 4º.- Condiciones para el beneficio. El beneficio que establece el presente Capíulo procederá si los sujetos cumplen, respecto del capital, multas firmes e intereses no condonados, con la cancelación total mediante alguno de los planes de facilidades de pago que al respecto disponga la Administración Federal de Ingresos Públicos, los que se ajustarán a las siguientes condiciones:
1. Un pago a cuenta equivalente al CINCO POR CIENTO (5%) de la deuda. Por el saldo de deuda resultante, hasta SESENTA (60) cuotas mensuales, con un interés de financiación del UNO COMA CINCO POR CIENTO (1,5%) mensual.
2. Un pago a cuenta equivalente al DIEZ POR CIENTO (10%) de la deuda y, por el saldo de deuda resultante, hasta NOVENTA (90) cuotas mensuales, con un interés de financiación equivalente a la tasa pasiva promedio del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA.
3. En el caso de los contribuyentes que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley se encuentren alcanzados por declaraciones de estado de emergencia y/o desastre agropecuario, de conformidad con lo dispuesto en la ley 26.509, el plan de facilidades de pago será de hasta NOVENTA (90) cuotas mensuales, con un interés del UNO POR CIENTO (1%) mensual.
El contribuyente podrá optar por cancelar anticipadamente el plan de pagos en la forma y bajo las condiciones que al efecto disponga la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.
Artículo 5º.- Aplicación de disposiciones supletorias. Para los casos no previstos en el presente Título, se aplicarán supletoriamente las disposiciones pertinentes de la Ley 27.260 y su decreto reglamentario.
CAPÍTULO II
Régimen de excepción para saldos “técnicos” del Impuesto al Valor Agregado acumulados por Micro, Pequeñas y Medianas empresas (MIPyMEs) que desarrollen planes de inversiones para la expansión de las exportaciones y la generación de nuevos puestos de trabajo
Artículo 6°.- Créase un régimen de excepción para aquellos sujetos que encuadren en la categoría de Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, según los términos del artículo 1° de la ley 25.300 y sus normas complementarias, que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, tuvieran saldos “técnicos” en el IMPUESTO AL VALOR AGREGADO originados por la diferencia entre el débito fiscal y el crédito fiscal -incluido el que provenga de importaciones definitivas-, y que surja de las declaraciones juradas del impuesto presentadas ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, y con vencimiento hasta el 31 de enero de 2017, inclusive.
Los interesados en acogerse a dicho régimen, en la medida que se comprometan a realizar inversiones en bienes de capital nuevos, y/o en obras civiles y/o de infraestructura, podrán solicitar la cancelación de tales conceptos, a través de bonos electrónicos de crédito fiscal, los que serán aplicados exclusivamente al pago de impuestos nacionales, y/o sus anticipos, en caso de corresponder.
Artículo 7°.- Designase como Autoridad de Aplicación del régimen de excepción previsto en la presente al MINISTERIO DE HACIENDA.
La Autoridad de Aplicación y la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS establecerán los procedimientos de solicitud, otorgamiento, emisión y aplicación de los respectivos bonos fiscales; así como también dictarán las normas aclaratorias y/o complementarias que resulten necesarias, a los efectos de dotar de operatividad a lo establecido en las disposiciones de la presente medida.
Artículo 8°.- Crease el Comité Ejecutivo en la órbita de la respectiva autoridad de aplicación, conformado por un representante de Jefatura de Gabinete de Ministros (titular y suplente), uno del Ministerio de Hacienda (titular y suplente), uno del Ministerio de Agroindustria (titular y suplente) y uno del Ministerio de Producción (titular y suplente).
La presidencia del Comité Ejecutivo estará a cargo del Ministerio de Hacienda que tendrá como principales funciones la de brindar asistencia en la recepción y evaluación de los planes de inversiones respectivos, dictaminando a su vez, acerca de las solicitudes presentadas a los fines de acceder al régimen establecido en la presenta.
Conformaran el Comité Ejecutivo, en calidad de veedores, tres representantes de la Cámara de Diputados (titulares y suplentes) y tres de la Cámara de Senadores (titulares y suplentes), los que serán designados por los respectivos cuerpos legislativos.
Artículo 9°.- Será condición excluyente, al momento de solicitar el acogimiento al presente régimen de excepción y durante la vigencia del Plan de Inversión propuesto por el interesado, que éste no se encuentre o caiga en mora con sus obligaciones tributarias y/o previsionales, cuya recaudación esté a cargo de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.
A su vez, no podrán acogerse al tratamiento dispuesto en la presente ley, quienes se hallen en alguna de las siguientes situaciones:
a) Declarados en estado de quiebra, respecto de los cuales no se haya dispuesto la continuidad de la explotación, conforme a lo establecido en las Leyes 19.551 y sus modificaciones, o 24.522, según corresponda;
b) Querellados o denunciados penalmente por la entonces Dirección General Impositiva, dependiente de la entonces SECRETARÍA DE HACIENDA del entonces Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, o la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS con fundamento en las Leyes 23.771, 24.769 o 26.735 y sus modificaciones, según corresponda o las que las complementen o sustituyan, a cuyo respecto se haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio antes de emitirse los bonos fiscales respectivos;
c) Denunciados formalmente, o querellados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o la de terceros, a cuyo respecto se haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio antes de emitirse los bonos fiscales respectivos;
d) Las personas jurídicas —incluidas las cooperativas— en las que, según corresponda, sus socios, administradores, directores, síndicos, miembros de consejo de vigilancia, consejeros o quienes ocupen cargos equivalentes en las mismas, hayan sido denunciados formalmente o querellados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o la de terceros, a cuyo respecto se haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio antes de emitirse los bonos fiscales respectivos.
Los sujetos que soliciten su acogimiento al presente régimen de excepción, deberán previamente renunciar a la promoción de cualquier procedimiento judicial o administrativo con relación a los reintegros cuya cancelación se solicita a través de los bonos fiscales o para reclamar con fines impositivos la aplicación de procedimientos de actualización cuya utilización se encuentra vedada conforme a lo dispuesto por la Ley 23.928 y sus modificaciones y el artículo 39 de la Ley 24.073 y sus modificaciones. Aquellos que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley ya hubieran promovido tales procesos, deberán desistir de las acciones y derechos invocados en los mismos.
Artículo 10.- Tendrán prioridad en la selección, aquellos planes de inversión en bienes de capital y/u obras civiles y/u obras de infraestructura que contribuyan, entre otros objetivos de Política Económica, a:
a) El aumento de las exportaciones;
b) La sustitución de importaciones;
c) El fortalecimiento de economías regionales;
d) La generación de energías alternativas;
e) La incorporación de nuevas tecnologías, y;
f) La generación de nuevos puestos de trabajo, entre otros.
Asimismo, los proyectos no deberán incluir entre sus destinos:
a) La adquisición de automóviles de pasajeros, vehículos utilitarios y cualquier otro rodado que no esté destinado a la actividad propia de la empresa destinataria del beneficio, es decir, la adquisición de vehículos automotores que no tengan un uso excluyente comercial, industrial y de servicios;
b) Las construcciones o reparaciones de edificios o inmuebles de uso residencial;
c) Reestructuración de deudas, pago de dividendos o recuperación de capital invertido;
d) Pago de deudas impositivas, y;
e) Gastos no relacionados con los objetivos del proyecto.
Artículo 11.- El plan de inversiones en bienes de capital y/o en obras civiles y/o de Infraestructura que deberá presentarse a los fines de su evaluación por parte de la respectiva autoridad de aplicación, debería involucrar por lo menos, un monto equivalente a los importes de los reintegros adeudados.
Sin embargo, y para el caso de que el monto total de la inversión comprometida fuera inferior al importe total de los reintegros adeudados, el monto de los bonos fiscales a ser asignados al interesado no podrá superar el monto de aquella.
El monto de cada uno de los bonos fiscales a emitir, en cada caso, será determinado por la respectiva autoridad de aplicación.
Las solicitudes de reintegros que superen la suma de PESOS UN MILLÓN ($ 1.000.000) podrán cancelarse en hasta DOCE (12) cuotas de bonos fiscales, en función del cumplimiento que surja de la verificación del grado de avance en la realización de las respectivas inversiones; y dentro de los plazos y con las condiciones que al efecto establezca la Autoridad de Aplicación.
Artículo 12.- Los Bonos Fiscales a los que hace referencia el artículo 6º, tendrán una vigencia de TREINTA Y SEIS (36) meses a partir de su fecha de emisión, y podrán ser transferidos por endoso - por única vez - y utilizados por el titular o en su caso, por el endosatario para el pago de la totalidad de los montos a abonar en carácter de anticipos, y/o saldo de Declaraciones Juradas mensuales y/o anuales, por Impuesto a las Ganancias, Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, Impuesto al Valor Agregado, e Impuestos internos; y en ningún caso podrán generar saldos a favor.
En el caso de operaciones de importación, los bonos fiscales podrán ser utilizados para el pago a cuenta del Impuesto a las Ganancias y sus percepciones, y del Impuesto al Valor Agregado y sus percepciones.
Por su parte, los saldos de bonos fiscales recibidos al amparo de la presente ley, en ningún caso, darán lugar a reintegros o devoluciones por parte del ESTADO NACIONAL.
Asimismo, cuando el importe de los anticipos cancelados mediante la utilización de bonos fiscales sea superior al impuesto determinado en la respectiva declaración jurada, la diferencia podrá ser aplicada para el pago de futuras obligaciones.
En ningún caso, el bono fiscal podrá ser aplicado contra obligaciones derivadas de la responsabilidad sustitutiva o solidaria del titular o del endosatario, por deudas de terceros, o de su actuación como agentes de retención o de percepción.
Artículo 13.- Los bienes adquiridos como consecuencia de la realización del plan de inversiones respectivo, deberán permanecer en el patrimonio de su titular durante TRES (3) años contados a partir de la fecha de habilitación del bien de que se trate.
Artículo 14.- La Autoridad de Aplicación podrá verificar y evaluar el cumplimiento del plan de inversiones comprometido e imponer en caso de constatar incumplimientos, las sanciones pertinentes, las que deberán ser graduadas por dicha autoridad, en función a la gravedad de la falta cometida.
Lo dispuesto precedentemente no obsta al ejercicio por parte de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, de las facultades que en materia de fiscalización y control le son propias. La detección de incumplimientos de los requisitos y condiciones establecidos en el presente régimen, que surja como consecuencia de dichas acciones de verificación, será informada por el Organismo Fiscal a la Autoridad de Aplicación, a los fines de lo establecido en el párrafo precedente.
En caso de suscitarse controversias, por aplicación a las disposiciones del presente artículo, resultarán de aplicación las disposiciones de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos.
Artículo 15.- Facúltase al MINISTERIO DE HACIENDA a la emisión y entrega de través de bonos electrónicos de crédito fiscal hasta alcanzar un importe máximo de valor nominal de PESOS TRES MIL MILLONES ($ 3.000.000.000.-).
Artículo 16.- El PODER EJECUTIVO NACIONAL queda facultado para extender el presente régimen, incluyendo a los saldos técnicos que se generen a partir de la entrada en vigencia de la presente medida, hasta un monto equivalente a DOS (2) veces el mencionado en el artículo anterior.
CAPÍTULO III
Fortalecimiento de las condiciones de financiamiento de las Pequeñas y Medianas Empresas
Artículo 17.- Plazo máximo de cancelación de facturas comerciales. Todas las facturas comerciales alcanzadas por este Capítulo conforme se establezca en la reglamentación deberán ser canceladas dentro del plazo de VEINTE (20) días desde la fecha de su emisión de la siguiente manera:
a) Mediante cualquiera de los medios de pago habilitados por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA y conforme se establezca en la reglamentación del presente Título; ó
b) Mediante la entrega de cheques de pago diferido, o de cualquiera de los siguientes títulos de crédito: vales o pagarés, letras de cambio o aquellos creados conforme lo dispuesto por el artículo 1.820 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Artículo 18.- Registro de Títulos emitidos. Créase, en el ámbito de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, el REGISTRO DE TÍTULOS EMITIDOS conforme las previsiones de este Capítulo en el que se registrarán los cheques de pago diferido y los títulos de crédito que se emitan conforme lo dispuesto en el artículo precedente y/o comprobantes u otra documentación respaldatoria de la emisión y/o pagos según se establezca en la reglamentación del presente Capítulo.
Artículo 19.- Imposibilidad de computa el crédito fiscal de IVA de facturas impagas. La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS implementará los mecanismos pertinentes a fin de que, con relación a las facturas objeto del régimen del presente Capítulo, hasta tanto el vendedor haya registrado (i) el pago correspondiente en el sistema informativo de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS o (ii) los títulos emitidos conforme las previsiones del presente Capítulo en el registro establecido en el artículo anterior, el comprador no pueda computar como crédito fiscal en el “Impuesto al Valor Agregado - IVA” (previsto en el artículo 12 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, T.O. en 1997 y sus modificaciones) el importe del gravamen que, en el período fiscal que se liquida, le hubiera facturado el vendedor, sea por compra o importación definitiva de bienes, locaciones o prestaciones de servicios - incluido el proveniente de inversiones en bienes de uso -.
Artículo 20.- Régimen sancionatorio.
a) Será sancionado con multa de SEIS POR CIENTO (6 %) a DOCE POR CIENTO (12 %) del valor de la factura comercial, al que no cancelare éstas, con el alcance que fije la reglamentación, por intermedio de los medios electrónicos de pago habilitados por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA que sean aplicables al régimen del presente Capítulo conforme se establezca en la reglamentación o mediante la entrega de cheques de pago diferido u otros títulos de crédito, en los términos establecidos en el artículo 17.
b) Será sancionado con multa del DOCE POR CIENTO (12 %) del valor de la factura comercial, el que infrinja la obligación de proveer información al Registro en los términos establecidos en los artículos 17 y 18 y de la reglamentación.
c) Cuando el sujeto sea reincidente la multa será del DOCE POR CIENTO (12 %) al VEINTICUATRO POR CIENTO (24 %) del valor de la factura comercial.
La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS será el órgano de aplicación del presente régimen de sanciones, estableciendo, mediante la reglamentación, el procedimiento administrativo sancionatorio, aplicándose en lo pertinente las disposiciones de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549.
Artículo 21.- Cronograma de aplicación. La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, en el marco de sus respectivas competencias, establecerán el cronograma de aplicación y las demás disposiciones para que las facturas comerciales y recibos como así también los cheques de pago diferido y los títulos de crédito sean emitidos y puedan circular electrónicamente.
Artículo 22.- Reglamentación. El PODER EJECUTIVO NACIONAL reglamentará el régimen aprobado por el presente Capítulo, incluyendo la determinación de los sujetos, montos y sectores que estarán alcanzados por el presente régimen.
Artículo 23.- Fomento de la negociación de los títulos en los mercados. La COMISIÓN NACIONAL DE VALORES establecerá los mecanismos para fomentar la negociación de los títulos de crédito emitidos en pago de las facturas objeto del régimen establecido por el presente Capítulo en los mercados autorizados por dicho organismo.
Artículo 24.- Excepciones. Quedan exceptuadas del régimen establecido en el presente Capítulo las facturas emitidas por otros prestadores de servicios públicos y las facturas emitidas a consumidores finales.
CAPÍTULO IV
Disposiciones generales
Artículo 25.- Instrúyase al MINISTERIO DE HACIENDA y a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito de dicho Ministerio, a reglamentar el régimen previsto en el Capítulo II de la presente dentro de los TREINTA (30) días corridos de publicada la presente siempre en orden a evitar que la misma neutralice los beneficios derivados de la política de desarrollo de las inversiones establecida por la presente.
Artículo 26.- Las disposiciones de la presente Ley son de orden público y entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 27.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
En nuestro país las PyMES han sido el motor de crecimiento de la economía y de la generación de puestos de trabajo; en la economía actual tienen un rol fundamental, con cerca de 600.000 unidades productivas que concentran el 60% del empleo y el 45% del total de las ventas. Pero al ser unidades económicas con menor espalda financiera, son las que más sufren los vaivenes de la economía, especialmente los contextos recesivos y con presiones de costos, como 2016.
Si las PyME están “fuera” de los circuitos de financiamiento y acumulan deudas tributarias, su potencial de crecimiento (y por ende de creación de puestos de trabajo) está claramente acotado aún cuando la economía muestre signos de mejoría. Por caso, si una PyME enfrenta mejores condiciones de demanda pero no puede acceder al crédito y acumula deudas tributarias, destinará el “plus” a financiar su capital de trabajo y saldar sus deudas, en lugar de ampliar su capacidad productiva, aumentar los turnos de producción o crear nuevos puestos de trabajo.
Por ello, si se propende a mejorar sus condiciones de financiamiento (de inversiones y capital de trabajo), en el fondo a lo que se apunta es a que la reactivación económica venga acompañada de una creación más pronunciada de puestos de trabajo.
Uno de los grandes problemas que enfrenta el universo de las PyMES es la falta de acceso a financiamiento a tasas razonables. Por un lado, esto puede verse desde el mismo sector: en el informe anual del Observatorio PyME, se afirma que “los datos corroboran la existencia de una desconexión entre el sistema bancario, principal financiador de las PyME en todo el mundo, y el sistema productivo local”, y que “el segundo rasgo destacable de la desconexión entre el sistema bancario y el sistema productivo es la cantidad significativa de proyectos de inversión de PyME industriales frenados por falta de financiamiento en las distintas regiones del país, aún cuando los fondos captados por los bancos en forma de depósitos del sector privado exceden –en las regiones más desarrolladas de Argentina– a los préstamos otorgados al sector (especialmente, en las macro-regiones AMBA y Centro)” .
Sobre esta base estructural, el marco recesivo y de elevada inflación configurado en 2016 acentuó esta dinámica: las elevadas tasas de interés activas y el incentivo de las entidades financieras a colocar los depósitos captados en instrumentos rentables y seguros ofrecidos por el Banco Central acotaron fuertemente el mercado de crédito; el año pasado el stock de crédito en concepto de adelantos en cuenta corriente y descuento de documentos cayó en 1% del PBI, y a mayo acumula un crecimiento de apenas 13% i.a. Esto contrasta con en el resto del crédito al sector privado, que tuvo en 2016 una caída más acotada (-0,7% del PBI) y actualmente muestra una tasa de expansión de 36% i.a. De más está decir que el menor flujo de crédito bancario hacia las PyMES constituyó un factor relevante en esta dinámica.
Por otra parte, la dinámica del financiamiento no bancario, donde para las PyMES es importante el instrumento de los cheques de pago diferido, muestra un crecimiento algo más importante que el financiamiento bancario (+29% i.a. en los primeros cuatro meses de 2017), pero continúa representando una fracción menor del financiamiento global de este universo.
Cabe recordar que uno de los ejes centrales de la Ley PyME, que este Congreso votó en 2016 (Ley 27.264), estuvo en las modificaciones impositivas, con el IVA a 90 días, la eliminación del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta y una exención de Ganancias para inversiones. Estas acciones claramente apuntaron a robustecer el capital de trabajo PyME, habida cuenta que casi el 65% de las mismas, según el Observatorio PyME, no accede al financiamiento bancario.
Pero, por un lado, estas acciones constituyen meros paliativos ante una situación estructural que requiere de esfuerzos adicionales. Y por otra parte, no todas las empresas PyME accedieron a estos beneficios: sólo 4 de cada 10 PyME está inscripta en el registro de la Ley (255.000 empresas), y menos del 20% accede al IVA a 90 días (110.000 empresas).
En suma, las PyME son el segmento productivo con mayores dificultades para el acceso al crédito (lo que acota su expansión, achica su espalda financiera y limita su recuperación), y en 2016 en el contexto macroeconómico configurado las dejó en una situación económico-financiera relativamente más difícil. En este sentido, consideramos que es necesario continuar avanzando en la dirección de fortalecer el financiamiento PyME por distintas vías: para establecer mecanismos que permitan la más rápida recuperación de las que se encuentran en una situación más compleja, para coadyuvar al crecimiento de aquellas que lograron sortear los efectos adversos de la estanflación, y para potenciar a aquellas ubicadas en los sectores ganadores. El crecimiento sólo, sin creación de empleo, no sirve para modificar el cuadro social. La creación de empleo sin PyME es impensable, y sólo habrá producción e inversión PyME en tanto las condiciones macroeconómicas y también de financiamiento así lo permitan.
Es por ello que este proyecto trabaja en tres direcciones muy claras en pos de fortalecer el financiamiento del universo PyME.
En primer lugar, en el Capítulo I se propone una extensión del período para regularizar las obligaciones tributarias y previsionales vencidas.
Cabe recordar que la regularización impositiva y previsional dispuesta por la Ley 27.260 abarcaba las obligaciones vencidas únicamente hasta mayo de 2016, pero en los 10 meses subsiguientes no se registró un cambio sustancial del contexto que había llevado a la acumulación previa de deudas fiscales: de hecho, el EMAE apenas creció a un ritmo muy moderado (+1,5% en 10 meses), cayendo prácticamente en la mitad de los meses, y la inflación acumuló 19,3%. Asimismo, las demoras en la reglamentación de la Ley PyME se concentraron en esos meses.
La combinación entre este marco y la falta de alternativas para administrar las deudas tributarias genera un escenario propicio para la acumulación de obligaciones impagas (“mochila fiscal”), que a su vez cristaliza la barrera existente entre las PyME del mercado formal de crédito. Asimismo, si el contexto macroeconómico finalmente repunta, no deberían existir impedimentos para vehiculizar las potenciales inversiones del universo PyME, siendo la imposibilidad de financiarlas con crédito por el arrastre de obligaciones fiscales pasadas.
Por esta razón, se propone establecer un mecanismo de regularización de las obligaciones fiscales comprendidas entre el fin del período de la Ley 27.260 y marzo de 2017, con similares condiciones a las dispuestas previamente.
En la misma línea que la regularización, el Capítulo II propone la devolución de los saldos técnicos acumulados de IVA mediante la entrega de un bono de crédito fiscal. Este régimen complementaría entonces al que fue creado en el Capítulo III del Título III de la Ley PyME.
Cabe recordar que muchas PYMES acumulan saldos de crédito fiscal “técnico” por sus compras que no pueden compensar con otros impuestos y queda inmovilizado, restando capital de trabajo a la empresa. Por ejemplo una PYME agropecuaria que compra sus insumos con el IVA al 21% y luego vende con un IVA del 10,5% acumula saldos técnicos de IVA que no puede aplicar al pago de ningún impuesto. Lo que se propone en este capítulo entonces es dar a las PyMEs la posibilidad de acceder a un bono de crédito fiscal para aplicar ese saldo a favor al pago de otros impuestos.
Obviamente esto no sería indiscriminado, sino que el mismo debe destinarse inversiones en bienes de capital u obras de infraestructura, y con un cupo de $ 3.000 millones. Asimismo, el proyecto propone crear un comité que evalúe los proyectos presentados, y en dicho comité, además del PODER EJECUTIVO, habrá veedores del poder legislativo (ambas Cámaras) para evitar arbitrariedades. Se propone también dar prioridad a los proyectos que sustituyan importaciones, que generen nuevos puestos de trabajo y que incrementen las exportaciones.
Lo dispuesto en los primeros dos capítulos apunta esencialmente a establecer mecanismos para que las PyMEs puedan revertir rápidamente el “peso del pasado”, que muchas veces condiciona las recuperaciones hacia adelante.
Peor también es necesario trabajar en las condiciones hacia adelante, removiendo los obstáculos que las PyME enfrentan tanto en contextos recesivos como de expansión.
Por ello, en el Capítulo III se establece la creación de un régimen de pago de facturas, tal que todas deban ser canceladas antes de los 20 días mediante cualquier medio de pago o título de crédito (cheque de pago diferido, vale, pagaré, etc.), permitiendo a las PyME evitar los “baches” financieros en los que incurren cuando acumulan facturas por cobrar. En este capítulo se crea un registro de títulos emitidos, y se establece que no se podrá computar el crédito fiscal de facturas que no hubieren sido canceladas.
Este régimen ayudará tanto a potenciar el financiamiento no bancario (complemento natural del sistema financiero bancario) como a la creación de mecanismos que impidan que sean las empresas grandes las que finalmente capturen los beneficios que el Congreso asigna al universo PyME.
Además, este es un elemento que en el marco de una profunda y necesaria reforma del mercado de capitales que aún está pendiente en el Congreso, se enccuadra en la necesaria línea del sesgo productivo y pro-PyME que buscamos para el mercado de capitales argentino.
En suma, con la completa aplicación de los beneficios dispuestos por la Ley 27.264 (con gasto tributario asignado en el Presupuesto) y este conjunto de herramientas apuntadas a mejorar integralmente las condiciones de financiamiento de las PyME, se estarían dando pasos en la dirección correcta para que el potencial crecimiento de la economía venga acompañado de la creación de puestos de trabajo.
Por las razones expuestas, solicitamos la aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
LAVAGNA, MARCO | CIUDAD de BUENOS AIRES | FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA |
CAMAÑO, GRACIELA | BUENOS AIRES | FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia) |
PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS |