PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 3563-D-2017
Sumario: PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS - LEY 24467 -. DEROGACION DE LOS ARTICULOS 90 Y 91, SOBRE CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO.
Fecha: 30/06/2017
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 80
Artículo 1º. Deróguense los artículos 90º y 91º de la ley 24.467.
Artículo 2º. Comuníquese.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La reforma laboral que se produce en la República Argentina en la década de 1990, de nefastas consecuencias sobre la inmensa masa de la población argentina , su aparato productivo y vastas regiones del país , mantienen aún su presencia en nuestra legislación.-
Dentro de este proyecto político, de raíces trasnacionales y cuño liberal, en ese tiempo fueron sancionadas varias leyes que aún dejan sus rastros en el presente. La instrumentación del proyecto no es patrimonio exclusivo de una sola administración , como a veces interesadamente se trata de reducir la mirada para intentar que las nuevas generaciones olviden a la totalidad de gobiernos –y funcionarios- que fueron responsables de la tremenda decadencia que estas políticas impusieron a nuestra patria.-
La presente iniciativa, intenta dejar sin efecto modificaciones lesivas a algunos institutos que nos dejó esa marea política en nuestro ordenamiento jurídico. Una de esas leyes es la 24.467 (B.O. 28 de marzo de 1995), publicitada como Régimen de la Pequeña y Mediana Empresa). Esta norma viabiliza en la Sección IV de su Título III, a través de lo que denomina “disponibilidad colectiva” la negociación a la baja (“in pejus”) de derechos de los trabajadores pertenecientes a empresas que puedan ser encuadradas legislativamente como PYME (conforme artículo 83º y concord. de la ley 24.467).
Los artículos en cuestión permiten que en las negociaciones colectivas que se lleven adelante en estas empresas, se puedan establecer menores niveles de derecho que los existentes -por normas legales- en empresas de mayores dimensiones. Como puede apreciarse con la utilización de la simple lógica, hay trabajadores que la ley considera que pueden tener menos derechos que otros (“trabajadores de primera, y trabajadores de segunda”); consagrando una impensada situación de discriminación, y rompiendo de tal modo la igualdad ante la ley.-
Las normas que se pretenden derogar por ésta iniciativa, son el artículo 90º (que habilitaría “modificar en cualquier sentido las formalidades, requisitos, aviso y oportunidad de goce de la licencia anual ordinaria”) y el artículo 91º (que habilitaría “el fraccionamiento de los períodos de pago del sueldo anual complementario siempre que no excedan de tres (3) períodos en el año”).-
Los convenios colectivos de trabajo funcionan como instrumentos de cambio social en la medida que sean rectamente practicados. Por el contrario, en un contexto político desfavorable y desde visiones flexibilizadoras que sirvan a los intereses de los empleadores, son instrumento que viabilizan las pérdidas de derechos adquiridos. De tal modo que con la generalización de esta óptica, se condicionaría todo el derecho laboral, pudiendo desactivar temporal o definitivamente conquistas que llevaron generaciones en lucha , para lograr su reconocimiento.-
Sostiene además estos razonamientos, la comprensión que el derecho a negociar colectivamente es un derecho humano. La negociación colectiva ha sido reconocida como tal, desprendido de los derechos que nacen de la sindicalización (Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 23 inc.4; Pacto de derechos civiles y políticos, art. 22 ; Pacto de derechos económicos, sociales y culturales, art. 8 ; en el Pacto de San José de Costa Rica, art. 26 ; y expresamente en el art. 43º inc. c) del Cap. VIII de las Normas Sociales de la Carta de la OEA que modifica el Protocolo de Buenos Aires).Esta ley instrumenta un mecanismo que habilita la pérdida de derechos adquiridos por vía de esta fuente , sin advertir que ninguna ley puede consagrar tal directriz sin resultar contrariar a los tratados internacionales suscriptos por el estado argentino. Por ello , este mecanismo debe ser derogado.-
Los derechos que nacen en el hecho social del trabajo (expresamente incluidos en el artículo 6º y 7º del PIDESC), gozan de la tutela del principio protectorio, y de la progresividad (artículo 1º del Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos Sociales y Culturales, Protocolo de San Salvador) que impiden la pérdida de derechos a los trabajadores.
Recordemos además, las pacíficas posiciones doctrinarias y jurisprudenciales que desde hace más de medio siglo consagran la incorporación de los derechos reconocidos por ley o a través de convenios colectivos de trabajo al acervo patrimonial del trabajador, impidiendo a empleadores y terceros su apropiación. Nociones tan vastamente aceptadas, que han tenido la consagración jurisprudencial de los más altos tribunales del país.
Por las razones expuestas es que solicito al resto de los legisladores que acompañen el presente proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
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MOYANO, JUAN FACUNDO | BUENOS AIRES | FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION DEL TRABAJO |