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PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

Comisión Permanente

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Jefe LIC. LAMANNA DIEGO CESAR

Jueves 11.00hs

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 3398-D-2008

Sumario: REGIMEN DE FORTALECIMIENTO Y PROMOCION PARA LAS MICRO Y PEQUEÑAS EMPRESAS.

Fecha: 25/06/2008

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 73

Proyecto
REGIMEN DE FORTALECIMIENTO Y PROMOCIÓN PARA LAS MICROS Y PEQUEÑAS EMPRESAS
I- OBJETO
ARTICULO 1º: La presente ley tiene por objeto:
a) fortalecer y posicionar a las Micro y Pequeñas Empresas
b) Promover la competitividad y el desarrollo de las distintas economías regionales y sectoriales
c) Mejorar la rentabilidad de la actividad productiva y de servicios.
II. SUJETOS COMPRENDIDOS
ARTÍCULO 2°: Serán sujetos de la presente ley las Micro y Pequeñas Empresas incluidas en el artículo 1° de la Ley 25.300, que tengan un máximo de personal de siete (7) trabajadores en relación de dependencia.
III. BENEFICIOS
REGIMEN SIMPLIFICADO DE INSCRIPCION
ARTÍCULO 3°: Los sujetos alcanzados por el artículo 2º podrán acceder a un régimen simplificado de trámites y requisitos mínimos de inscripción ante los organismos respectivos. A tal efecto la Administración Federal de Ingresos Públicos, Organismo Autárquico en el ámbito del Ministerio de Economía y Producción, instrumentará un sistema simplificado de registración, liquidación y pago de los aportes y contribuciones previstos en la presente ley.
REGIMEN SIMPLIFICADO DE APORTES Y CONTRIBUCIONES
ARTICULO 4º: Establécese el Régimen Simplificado de Aportes y Contribuciones con destino al Sistema Único de la Seguridad Social, de carácter obligatorio para los trabajadores que presten servicios dentro de las Micro y Pequeñas Empresas alcanzadas por artículo 2º de esta ley.
ARTICULO 5º: Créase la Contribución Unificada de la Seguridad Social (C.U.S.S.) En el marco del régimen establecido por el artículo 4º de esta ley. La contribución por empleado será equivalente a:
Tabla descriptiva
Para el caso del personal jornalizado, el importe de la contribución será el equivalente a la cantidad de MOPRES que correspondan, dividido veinticinco y multiplicado por la cantidad de días efectivamente trabajados.
ARTICULO 6º: La Contribución Unificada de la Seguridad Social será destinada al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, al Régimen de Seguro de Salud, al Régimen de Riesgos del Trabajo y al Régimen de Asignaciones Familiares.
FONDO DE DESEMPLEO
ARTICULO 7º: Créase el Registro Nacional de Micro y Pequeñas Empresas incluidas en el artículo 2º de la presente ley, en el ámbito del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.
ARTÍCULO 8°: Crease el Fondo de Desempleo para los Trabajadores de las Micro y Pequeñas Empresas comprendidas en el artículo 2º de la presente ley, que se integra con el aporte mensual obligatorio a cargo del empleador desde el inicio de la relación laboral.
Durante el primer año de prestación de servicios el aporte será el equivalente al 8% (ocho por ciento) de la remuneración mensual, en dinero, que perciba el trabajador en concepto de salarios básicos y adicionales establecidos en la convención colectiva de trabajo de la actividad, con más los incrementos que hayan sido dispuestos por el Poder Ejecutivo Nacional en forma general o que hayan sido concedidos por el empleador en forma voluntaria, sobre los salarios básicos.
A partir del año de antigüedad, dicho aporte será del 6% (seis por ciento).
El Fondo de Desempleo constituirá un patrimonio inalienable e irrenunciable del trabajador, no pudiendo ser embargado, cedido ni gravado salvo por imposición de cuota alimentaria y una vez producido el desempleo y reemplaza al régimen de preaviso y despido contemplados por la Ley de Contrato de Trabajo.
Los aportes no podrán ser modificados por disposiciones de las convenciones colectivas de trabajo y se depositarán en cuentas bancarias a nombre del trabajador sujetas a la reglamentación que dicte el Banco Central de la República Argentina.
ARTICULO 9: Los depósitos de los aportes al Fondo de Desempleo se efectuarán dentro de los primeros 15 (quince) días del mes siguiente a aquél en que se haya devengado la remuneración, prohibiéndose el pago directo al trabajador que cesare en sus tareas, salvo el supuesto contemplado en el artículo siguiente.
ARTICULO 10: El trabajador dispondrá del fondo de desempleo al cesar la relación laboral, debiendo la parte que resuelva rescindir el contrato, comunicar a la otra su decisión en forma fehaciente.
Producido el cese el empleador deberá entregar al trabajador la Libreta de Aportes con la acreditación de los correspondientes depósitos, dentro del término de 48 (cuarenta y ocho) horas de finalizada la relación laboral. Únicamente se abonará en forma directa, el aporte que corresponda a la remuneración por la cantidad de días trabajados, durante el lapso respecto del cual no haya vencido el plazo para el depósito previsto por el artículo 9º.
En caso de fallecimiento o concurso del empleador, sus sucesores, síndico o liquidador, deberán proceder a la entrega de la Libreta o en su defecto al pago de los aportes al Fondo de Desempleo no depositados, en la forma establecida por esta ley, dentro de un plazo máximo de 30 (treinta) días hábiles contados a partir del cese de la relación laboral, salvo que por las circunstancias del caso, la autoridad administrativa de aplicación o la judicial otorgare un plazo mayor, el que no podrá exceder de 90 (noventa) días hábiles.
ARTICULO 11: El incumplimiento de las obligaciones impuestas en el artículo anterior, producirá la mora automática, quedando expedita la acción judicial para que al trabajador se le haga entrega de la libreta, se le depositen los aportes correspondientes o se le efectúe el pago directo cuando así corresponda.
Si ante el incumplimiento de lo dispuesto por el artículo 9º, el trabajador intimare al empleador por 2 (dos) días hábiles constituyéndolo en mora, se hará acreedor a una indemnización, que la autoridad judicial graduará prudencialmente apreciando las circunstancias del caso y cuyo monto no será inferior al equivalente a 30 (treinta) días de la retribución mensual del trabajador ni podrá exceder al de 90 (noventa) días de dicha retribución.
ARTICULO 12: Producido el cese de la relación laboral si el trabajador no retirare la Libreta de Aportes, el empleador deberá intimarlo por telegrama dirigido al domicilio consignado en la Libreta bajo apercibimiento de que transcurridos 5 (cinco) días hábiles, procederá a entregarla al Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa.
Transcurridos 24 (veinticuatro) meses sin que se hubiere presentado el trabajador, derechohabientes o beneficiarios, el fondo de desempleo respectivo pasará a integrar el patrimonio del Instituto Nacional de Educación Tecnológica (I.N.E.T.).
ARTICULO 13: Créase la Libreta de Aportes del Régimen instituido por esta Ley, como instrumento de carácter obligatorio expedida por el Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa. En ella deberán consignarse los datos y demás constancias que determine la reglamentación.
Al iniciarse la relación laboral, el empleador requerirá al trabajador la presentación de la Libreta y éste último deberá hacer efectiva su entrega en el término de 5 (cinco) días hábiles a partir de la fecha de ingreso.
Si no contara con la Libreta deberá proporcionar al empleador, dentro de ese mismo lapso, los datos requeridos para la inscripción, renovación u obtención del duplicado. El correspondiente trámite deberá ser iniciado por el empleador dentro de los 15 (quince) días hábiles contados desde la fecha de ingreso. El empleador deberá otorgar al trabajador constancia escrita que acredite el cumplimiento en término de lo dispuesto.
En caso que el trabajador no cumplimentara en término lo previsto en el presente articulo el empleador deberá intimará dentro de los 10 (diez) días hábiles contados desde el ingreso, otorgándole un plazo de 48 (cuarenta y ocho) horas. De no mediar el cumplimiento, el empleador deberá declarar rescindida la relación laboral, sin otra obligación que la de abonar las remuneraciones devengadas.
BENEFICIOS REGIONALES
ARTÍCULO 14: Los sujetos alcanzados por el artículo 2º de la presente ley, que desarrollen su actividad en las las Provincias de Misiones, Corrientes, Entre Ríos, Chaco, Formosa, Santa Fe, Santiago del Estero, Catamarca, La Rioja, Salta, Tucumán y Jujuy, podrán computar el 100% de las contribuciones previstas en el articulo 5º de esta ley, correspondientes a su personal en relación de dependencia, como crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado.
ARTÍCULO 15: A los sujetos alcanzados por el articulo anterior, que realicen ocupación de mano de obra intensiva no les será de aplicación el limite de personal establecido en el art. 2º de esta Ley. Se entiende por actividades con utilización de mano de obra intensiva a las desarrolladas por empleadores que en determinadas épocas del año deben incrementar su personal por necesidades de producción- comercialización
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 16: La Autoridad de Aplicación de la presente ley, será la Subsecretaría de la Pequeña y Mediana Empresa y Desarrollo Regional, dependiente del Ministerio de Economía y Producción y el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.
ARTÍCULO 17: Autorízase al Poder Ejecutivo a realizar las modificaciones o incorporaciones en la Ley de Presupuesto de Gastos y de Recursos de la Administración Nacional para el ejercicio fiscal vigente, en los aspectos que se consideren necesarios para la implementación de la presente ley.-
ARTICULO 18: Invítase a las provincias a implementar políticas de otorgamiento de exenciones de impuestos y tasas en sus respectivas jurisdicciones en relación a las empresas comprendidas en el presente régimen.-
ARTICULO 19: El Poder Ejecutivo Nacional, dentro de los 90 días de la fecha de publicación de la presente norma, reglamentará e implementará el régimen establecido por el artículo precedente.-
ARTICULO 20: Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Este proyecto de ley tiene por finalidad fortalecer el sistema de Micros y Pequeñas Empresas a través del otorgamiento de beneficios a las mismas.- La razón de ser de tal otorgamiento, reside en el hecho de que este tipo de empresas -integrante esencial de las denominadas genéricamente PYMES- conforman una parte sumamente relevante del tejido económico nacional, efectuando un importante aporte en materia ocupacional y de producción.- Datos del Ministerio de Economía y Producción, indican la importancia económica y social de las PYMES que conforman casi el ochenta por ciento (80%) de las unidades productivas y prácticamente el setenta por ciento (70%) de la ocupación de la mano de obra.-
De allí precisamente que como modo de alentar la implementación de este tipo de emprendimientos, se prevé en el presente proyecto una simplificación en el régimen de inscripción de las Micros y Pequeñas Empresas, tanto en cuanto a los trámites como a los requisitos exigidos a tales fines, dejándose a cargo del Poder Ejecutivo la regulación de los mismos.-
Por otra parte, teniendo en cuenta que estas empresas tienen ciertas ventajas estructurales que las hacen el lugar más propicio para la creación de empleo, siendo inclusive consideradas como esenciales para el funcionamiento del mercado laboral, resulta fundamental acotar la carga indemnizatoria que pudiera originarse para las mismas a partir de la eventual ruptura de relaciones laborales con sus trabajadores.- En consecuencia, es que se prevé que para tales empresas y ante supuestos de despidos de empleados, no rigen las indemnizaciones previstas por la Ley de Contrato de trabajo (artículos 245, 231, 232, 247, 156 y cc) y en su reemplazo se crea un Fondo de Desempleo al que el empleador deberá realizar aportes mensuales desde el inicio de la relación laboral y del cual el trabajador gozará al finalizar la relación laboral.
Asimismo, evaluando que este tipo de PYMES constituye un sostén relevante para las economías regionales (integrado con la producción del agro la importancia de esa
participación no deja lugar a dudas), y teniendo en cuenta que la situación de crisis y emergencia económica del período 2001/2002 (con consecuencias perjudiciales aún a la fecha) afectó con particular dureza a las provincias que se definen en el articulo 14 del Proyecto, provocando graves daños (desaparición en muchos casos) en esas Micros y Pequeñas Empresas; es que se establece como un beneficio para los estados provinciales - - que las contribuciones efectuados por empresas de este tipo instaladas en las mismas al sistema de seguridad social, se tomarán como créditos fiscales imputables al pago de Impuesto al Valor Agregado .
El desarrollo y crecimiento de las Micros y Pequeñas Empresas se traduce en definitiva en el crecimiento del país, razón por la cual resulta necesario brindar el apoyo en el sentido de la presente propuesta legislativa.-
Por todo lo expuesto solicito a mis pares me acompañen en la aprobación del presente proyecto.-
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
CARMONA, MARIA ARACELI CORRIENTES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
GARCIA, IRMA ADRIANA LA PAMPA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
CREMER DE BUSTI, MARIA CRISTINA ENTRE RIOS FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
SOTO, GLADYS BEATRIZ CHACO FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS (Primera Competencia)
LEGISLACION DEL TRABAJO
PRESUPUESTO Y HACIENDA