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PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

Comisión Permanente

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Jefe LIC. LAMANNA DIEGO CESAR

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 3020-D-2019

Sumario: APOYO AL CAPITAL EMPRENDEDOR - LEY 27349 -. MODIFICACIONES.

Fecha: 18/06/2019

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 79

Proyecto
LEY DE APOYO AL CAPITAL EMPRENDEDOR.
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el inciso 1) del artículo 2° de la Ley N° 27.349 y sus modificatorias por el siguiente: “1. “Emprendimiento”: a cualquier actividad con o sin fines de lucro desarrollada en la REPÚBLICA ARGENTINA, por una persona jurídica nueva o cuya fecha de constitución no exceda los DIEZ (10) años y en la cual los emprendedores originales conserven el control.”
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 3° de la Ley Nº 27.349 y sus modificatorias por el siguiente: “ARTÍCULO 3°.- Instituciones de capital emprendedor, Administradores e inversores en capital emprendedor. A los efectos de la presente ley, y en las formas y condiciones que establezca la reglamentación, se entenderá por: 1. “Institución de Capital Emprendedor” a cualquier persona jurídica, fondo o fideicomiso, en cualquier caso, público, privado o mixto, registrado en la REPÚBLICA ARGENTINA y que tenga como objeto aportar recursos propios o de terceros a un conjunto de emprendimientos, y demás actividades relacionadas. 2. “Inversores en Capital Emprendedor” a: a) La persona jurídica, fondo o fideicomiso —público, privado o mixto—, que invierta recursos propios o de terceros en instituciones de capital emprendedor; b) La persona humana que realice aportes propios en instituciones de capital emprendedor; c) La persona humana que realice aportes propios en emprendimientos en forma directa o a través de sociedades, entes u estructuras análogas siempre que los mismos queden comprendidos en los incisos d), e) o f) del artículo 133 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (según T.O. 06/08/1997).”
ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el artículo 5° de la Ley Nº 27.349 y sus modificatorias por el siguiente: “ARTÍCULO 5°.- Instituciones de capital emprendedor. Inversores en capital emprendedor. Inscripción. Para obtener los beneficios previstos en la presente ley, los potenciales beneficiarios deberán obtener su inscripción ante el Registro de Instituciones de Capital Emprendedor, en las formas y condiciones que establezca la reglamentación. Las instituciones de capital emprendedor serán las responsables de inscribir a sus inversores en capital emprendedor, para lo cual deberán contar con facultades suficientes a esos efectos. La Autoridad de Aplicación dictará las normas que resulten necesarias para la inscripción y el control de los inscriptos. A los efectos de la inscripción en el citado registro, las potenciales instituciones de capital emprendedor deberán, como mínimo: a) Declarar su constitución como persona jurídica o la creación del fondo o fideicomiso, en ambos casos declarando el cumplimiento del objeto previsto en el artículo 3° de la presente ley; b) Acompañar una memoria con los antecedentes del solicitante y, en el caso de las personas jurídicas, declarar experiencia en actividades de capital emprendedor y/o afines. Para el caso de personas jurídicas, fondos o fideicomisos, podrán declarar este último requisito las sociedades administradoras y/o personas humanas que desempeñen cargos de administración y/o dirección; c) Designar a una sociedad administradora, en caso de corresponder, acompañando los antecedentes de la misma. Los inversores en capital emprendedor mencionados en el artículo 3°, apartado 2, inciso c) de la presente norma, deberán inscribirse por su cuenta, declarando su identidad como persona humana y acompañando los comprobantes de los aportes comprometidos y, en su caso, los de los efectivos aportes realizados. Para el caso del resto de las categorías de inversores en capital emprendedor, serán las instituciones de capital emprendedor las obligadas a acompañar todos los antecedentes relativos al inversor, así como los comprobantes de los aportes comprometidos y, en su caso, los de los efectivos aportes realizados.”
ARTÍCULO 4º.- Sustitúyese el artículo 7° de la Ley Nº 27.349 y sus modificatorias por el siguiente: "ARTÍCULO 7°.- Beneficios. Los aportes de inversión en capital o para futuros aumentos de capital realizados por inversores en capital emprendedor en emprendimientos, podrán ser deducidos en la determinación del impuesto a las ganancias, hasta el límite de la ganancia neta sujeta a impuesto del ejercicio o su proporcional a los meses del inicio de actividades, pudiéndose deducir, el excedente, en los cinco (5) ejercicios fiscales inmediatos siguientes a aquel en el que se hubieren efectuado los aportes, todo ello en las condiciones que establezca la reglamentación.
Los aportes de inversión deberán consistir en dinero o activos financieros líquidos de fácil realización en moneda local y necesariamente deberán capitalizar el emprendimiento en el plazo previsto en el último párrafo del presente artículo.
La institución de capital emprendedor será responsable solidaria e ilimitadamente con el inversor por el impuesto omitido, como consecuencia de la información suministrada, con carácter de Declaración Jurada, sobre los aportes de inversión y las inversiones realizadas siempre que la información resulte falsa o inexacta. A tales efectos, se le aplicará el procedimiento para hacer efectiva la responsabilidad solidaria prevista por la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. Asimismo, se aplicarán —al beneficiario de la deducción y, en su caso, al responsable solidario— los intereses y sanciones previstos en la referida normativa, y resultará aplicable al inversor en capital emprendedor, en caso de resultar procedente, la figura contenida en el artículo 4° de la ley 24.769 y sus modificaciones.
La deducción a la que se refiere el primer párrafo del presente artículo no producirá efectos si la inversión total en el emprendimiento por parte del inversor no se mantiene por el plazo de dos (2) años contados a partir del primer ejercicio en que se realizó la inversión. Si dentro de dicho plazo se devolviera al inversor en capital emprendedor total o parcialmente el aporte, éste deberá incorporar en su declaración jurada del impuesto a las ganancias el monto efectivamente deducido con más los intereses resarcitorios correspondientes."
ARTÍCULO 5°.- Sustitúyese el artículo 16 de la Ley Nº 27.349 y sus modificatorias por el siguiente: “ARTÍCULO 16.- Recursos del FONDCE. 1. El Fondo Fiduciario para el Desarrollo de Capital Emprendedor (FONDCE) contará con un patrimonio constituido por los bienes fideicomitidos, que en ningún caso constituyen, ni serán considerados como recursos presupuestarios, impositivos o de cualquier otra naturaleza que ponga en riesgo el cumplimiento del fin al que están afectados, ni el modo u oportunidad en que se realice. Dichos bienes son: a) Los recursos que anualmente se asignen a través de las correspondientes leyes de presupuesto general de la administración nacional u otras leyes que dicte el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN; b) Los fondos provistos por organismos internacionales, multilaterales u organizaciones no gubernamentales, y por otros fondos fiduciarios o fideicomisos; c) Los fondos provistos por Gobiernos Provinciales, Municipales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y sus organismos y entidades descentralizadas; d) Los fondos que se puedan generar o recuperar como consecuencia de la aplicación de los programas y ejecución de los objetivos del Fondo; e) Las rentas y frutos de estos activos; f) Los fondos provenientes de empresas públicas o privadas, nacionales o extranjeras que decidan apoyar el desarrollo de la industria del capital emprendedor en nuestro país; g) Los fondos provenientes de la colocación por oferta pública o privada de valores representativos de deuda y/o certificados de participación u otros títulos que emita el fiduciario; h) Otros ingresos, aportes, contribuciones, subsidios, legados o donaciones que se efectúen al Fondo. 2. Los fondos integrados al FONDCE se depositarán en una cuenta especial del fiduciario quien actuará como agente financiero del mismo. Los recursos del Fondo no aplicados a los instrumentos del artículo 17 de la presente norma, podrán ser invertidos, previo cumplimiento de lo previsto en el artículo 56 de ley 27.467. Con los recursos del FONDCE y como parte integrante del mismo, la Autoridad de Aplicación podrá crear diferentes fideicomisos y/o patrimonios de afectación para lograr una mejor inversión, asignación y administración de los fondos disponibles.”
ARTÍCULO 6°.- Incorpórase un último párrafo en el artículo 18 de la Ley Nº 27.349 y modificatorias, en los siguientes términos: “Los demás fideicomisos que en el marco del FONDCE se establezcan podrán ser administrados por una entidad pública o privada, como fiduciario, y contarán con su propio Comité Directivo, en los términos que establezca la reglamentación.”
ARTÍCULO 7°.- Modifícase el segundo párrafo del artículo 23 de la Ley Nº 27.349 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Plataforma de financiamiento colectivo: son sociedad anónimas, sociedades por acciones simplificadas o sociedades de responsabilidad limitada autorizadas, reguladas, fiscalizadas y controladas por la Comisión Nacional de Valores y debidamente inscriptas en el registro que al efecto se constituya, con el objeto principal de poner en contacto, de manera profesional y exclusivamente mediante portales web u otros medios análogos, a una pluralidad de personas humanas y/o jurídicas que actúan como inversores con personas humanas y/o jurídicas que solicitan financiación en calidad de emprendedores de financiamiento colectivo.”
Artículo 8° – Incorpórese el Artículo 63 Bis.- Creación. Créanse los Programas “Fondo Aceleración” y “Fondo Expansión”, en la órbita de la Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Producción y Trabajo, que tendrán como objetivo coadyuvar a posicionar a la República Argentina como uno de los polos líderes en innovación y desarrollo emprendedor. El Programa “Fondo Aceleración” estará destinado a apoyar, fomentar y potenciar la creación y/o fortalecimiento de emprendimientos, micro, pequeñas empresas, con potencial de crecimiento a escala global y un alto grado de diferenciación e innovación, e instituciones que ofrezcan servicios de incubación y/o aceleración de Emprendimientos. El Programa “Fondo Expansión” tendrá como objeto favorecer la creación, desarrollo y fomento de instrumentos de promoción de la oferta de capital emprendedor con el fin de brindar financiamiento a emprendimientos, micro o pequeñas empresas con potencial de crecimiento a escala global y un alto grado de diferenciación e innovación, que se encuentren en una etapa de desarrollo más avanzada que aquellos que sean objeto de los beneficios del Programa “Fondo Aceleración”. Los Programas “Fondo Aceleración” y “Fondo Expansión” podrán implementarse en la forma y con las características que determine la Autoridad de Aplicación, mediante convocatorias públicas, a través del FONDCE, con recursos de éste o mediante el aporte al mismo de otros recursos.”
ARTÍCULO 9°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


A través de la Ley 27.349 se estableció el marco jurídico para el apoyo a la actividad emprendedora en el país y su expansión internacional, así como la generación de capital emprendedor en la República Argentina. Dicha norma fue modificada parcialmente por la 27.444.
En este caso se propician nuevas modificaciones motivadas fundamentalmente en la experiencia adquirida desde la entrada en vigencia de la norma y al dinamismo del sector emprendedor que hace necesario adecuar el marco normativo a las nuevas tendencias a fin de acompañar el crecimiento de nuestras empresas, y a la necesidad de ajustar dicho marco al objetivo planteado por el Gobierno Nacional en cuanto a la simplificación de procesos.
En efecto, la medida que aquí se promueve encuadra en la intención de la Administración Pública Nacional de revisar su funcionamiento, con el fin de simplificar y reducir de cargas y complejidades innecesarias, tendiendo a la implementación de regulaciones de cumplimiento simple que faciliten la vida al ciudadano, de forma tal de dar una respuesta rápida a los requerimientos de un mercado dinámico como es el del capital emprendedor, adecuándose también a los estándares internacionales establecidos en dicho sector.
Por otra parte, se estima que las modificaciones propuestas en este proyecto redundarán en una mayor oferta para el financiamiento a emprendedores generando así más empleo y riqueza en la República Argentina. En ese sentido, se persigue también la adopción de buenas prácticas internacionales, fomentando la llegada de capitales extranjeros orientados a invertir en emprendimientos argentinos.
Resulta necesario adoptar las medidas propuestas, en virtud del gran impacto socio-económico que producen las inversiones en capital emprendedor, las que precisan que se mantengan los estándares establecidos por el ecosistema de capital emprendedor en el mundo, de modo de profundizar el atractivo que la República Argentina y sus emprendedores tienen para inversores locales y de todo el mundo.
Se detallan a continuación las modificaciones propuestas al articulado de la ley con sus respectivos fundamentos:
1. Modificación del Inciso 1) del artículo 2º de la Ley Nº 27.349
Se promueve modificar el Inciso 1) del artículo 2º de la Ley 27.349 que refiere a la definición de Emprendimiento a efectos de ampliar la definición de emprendimiento de modo de incluir en la misma a las actividades desarrolladas por una persona jurídica nueva o cuya fecha de constitución sea menor a 10 años. De este modo, se ampliaría el plazo límite a computar desde la fecha de constitución de 7 a 10 años. Esta modificación se fundamenta en la experiencia adquirida desde la Secretaría de Emprendedores y PyMes desde la fecha del dictado de la Ley 27.349, donde se ha observado que el plazo de desarrollo incipiente de los emprendimientos y, por lo tanto, la necesidad de acceder al financiamiento que en esta etapa viene mayormente del llamado “capital emprendedor”, suele ser mayor a los 7 años previstos en la norma original. En este sentido, diversos estudios realizados a nivel mundial arrojan que en los países del mundo donde el capital emprendedor se encuentra más desarrollado, se clasifica como emprendimiento a una persona jurídica nueva o cuya fecha de constitución no exceda los diez (10) años.
Por otro parte, la propuesta incluye la unificación de la definición de “Emprendimiento” con la de ”Emprendimiento Dinámico” que también surge del actual texto de la ley 27.349. Este cambio tiene como objetivo priorizar, en lo que refiere a los beneficios e instrumentos previstos en la ley, a aquellos emprendimientos en los que los emprendedores originales (que de conformidad con el art. 2, inciso 2 de la misma norma, son personas humanas) mantengan el control. Se intenta, de ese modo, desincentivar que dichos emprendedores originales, pierdan el control de los emprendimientos en manos de los inversores. A ello se agrega que la ley 27.349 si bien define a los Emprendimientos Dinámicos, lo cierto es que luego no utiliza dicha definición en ninguna otra parte de su texto.
2. Modificación del artículo 3° de la Ley N° 27.349
A través de esta modificación se contempla cambiar la definición de “institución de capital emprendedor”, de modo de eliminar la restricción que implica que la misma tiene que haber sido constituida en el país, ya que se considera que lo relevante es que la misma esté registrada en el país, independientemente del lugar donde fue constituida.
Asimismo, se modifica la exigencia de “objeto único”, con la intención de incluir dentro de la definición de institución de capital emprendedor, aquellos entes que tengan como objeto aportar recursos propios o de terceros a emprendimientos, y además puedan realizar actividades relacionadas a ello.
Ambas modificaciones se fundamentan en la experiencia adquirida desde que se pusiera en funcionamiento el Registro de Instituciones de Capital Emprendedor (creado por el art. 4 de la ley), donde se ha observado que las restricciones impuestas por la norma obligan a la Autoridad de Aplicación a requerir información y documentación que complejiza la inscripción, y que además, dificulta fuertemente y, en algunos casos, impide que se puedan registrar entes, instituciones, etc. con experiencia y antecedentes en capital emprendedor pero que no encuadran exactamente en la definición restrictiva de la norma.
Se incorpora también la definición de “administradores” o “Sociedad Administradora”. Si bien el administrador está mencionado en el punto c) del art. 5 de la ley, toda vez que los mismos son un actor esencial en la industria del capital emprendedor, se considera importante definirlo en la norma de modo de contemplar mejor sus derechos y obligaciones en la reglamentación.
Por otro lado, se agrega dentro del inciso 3. punto c) dentro del concepto de “inversor en capital emprendedor” directo a aquellos inversores persona humana, que en vez de invertir mediante el aporte directo al emprendimiento, lo hace a través de una sociedad que sea considerada transparente conforme los términos de los inciso d, e y f del artículo 133 de la Ley de Impuesto a las Ganancias. Esta necesidad responde a que en la práctica gran parte de los inversores directos, conocidos como inversores ángeles, invierten bajo esa modalidad. Se trata entonces de permitir que cuando la persona humana residente en el país invierte a través de sociedades, otros entes o estructuras análogas que encuadren en los incisos d), e) o f) del art. 133 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, por aplicación de estas reglas de transparencia, reciba un tratamiento fiscal similar al que correspondería si hubiera realizado la inversión en forma directa.
3. Modificación del artículo 5º de la Ley Nº 27.349
Las modificaciones que se proponen respecto a este artículo tienen como objetivo simplificar y reducir cargas y complejidades innecesarias al momento de la inscripción de las Instituciones de Capital Emprendedor en el Registro de Instituciones de Capital Emprendedor.
Asimismo, se amplía el modo en que las potenciales instituciones de capital emprendedor pueden demostrar su experiencia al agregarse las “actividades afines”, y se ajusta la redacción del artículo, eliminando la numeración de los incisos d) y e), aunque sin eliminar su texto. Esto último se debe a que los primeros tres incisos refieren a exigencias para las potenciales instituciones de capital emprendedor, mientras los párrafos siguientes refieren a cuestiones aplicables a las distintas clases de inversores.
4. Modificación del artículo 7º de la Ley 27.349
A través de esta modificación se contempla aumentar el beneficio fiscal, sin modificar el cupo fiscal otorgado por Ley 27.349.
Actualmente, si bien este incentivo está vigente y funcionando, esta subejecutado. El objetivo es, manteniendo el mismo cupo fiscal que ha sido otorgado, aumentar el beneficio para que los inversores puedan deducir la inversión de su base imponible de ganancias.
Dicha modificación se fundamenta en la experiencia adquirida desde que se pusiera en funcionamiento el Registro de Instituciones de Capital Emprendedor (creado por el art. 4 de la ley), donde se ha observado que el beneficio que el Estado otorga está siendo subejecutado y las restricciones impuestas resultan en una menor aplicación al beneficio e inversiones en capital emprendedor en la República Argentina.
5.Modificación del artículo 16º de la Ley 27.349
Con la sustitución del artículo 16 de la ley se pretende por un lado facilitar el aporte de fondos por parte de terceros al FONDCE. De este modo se agregan los incisos c) y h) que permitirán al FONDCE recibir fondos de gobiernos provinciales, municipales y de la Ciudad de Buenos Aires, así como en general, de otros ingresos, aportes, donaciones, legados, etc. Se entiende que con esta medida podrán obtenerse fondos que provengan de otras fuentes de financiamiento que el presupuesto nacional, lo cual es especialmente relevante en un contexto como el actual de restricción de recursos presupuestarios.
Asimismo, se busca reemplazar la directiva sobre la inversión de los fondos no aplicados del FONDCE (que en la ley se establece que deben ser invertidos conforme los términos del artículo 74 de la Ley 24.241) a fin de adecuarlo al procedimiento previsto en el artículo 56 de la reciente ley 27.467, que prevé que antes del vencimiento de las colocaciones de fondos líquidos sin aplicación temporaria o de la realización de nuevas colocaciones financieras, los agentes fiduciarios o los órganos directivos de los fondos fiduciarios integrados total o mayoritariamente con bienes y/o fondos del Estado nacional, deberán contar con una recomendación de inversión de la Secretaría de Hacienda y de la Secretaría de Finanzas, ambas del MINISTERIO DE HACIENDA.
Por último, y a los efectos aclaratorios y en línea con lo dispuesto en el art. 15 de la ley, se propone agregar el vocablo “fideicomisos” en el último párrafo del artículo.
5. Incorporación como último párrafo al artículo 18 de la Ley 27.349
Esta incorporación va en línea con lo previsto en el art. 15 de la ley actual y la modificación propuesta en el punto precedente de este informe, y tiene como objetivo dejar aclarado que los demás fideicomisos que se establezcan en el marco del FONDCE podrán contar con un fiduciario y un comité directivo particular, el cual no necesariamente será el previsto en el primer párrafo del art. 18 de la ley (en el caso del fiduciario), ni del 19 (en el caso del comité directivo).
Con el cambio señalado se persigue clarificar el texto de la norma de modo de facilitar la implementación de futuras medidas por parte de la Secretaría a v. cargo, así como por ejemplo, la implementación de líneas de acción específicas con los aportes de recursos que eventualmente pudieran realizar terceros al FONDCE así como la posibilidad de implementar un vehículo denominado “Fondo de Fondos” para impulsar la industria de Capital de Riesgo en la Argentina, similar al vehículo adoptado por el Gobierno de México en agosto de 2006 y que durante estos 13 años de su existencia ha contribuido al desarrollo y la competitividad de las pequeñas y medianas empresas, así como al sector energético y de infraestructura en ese país.
6. Modificación del segundo párrafo del artículo 23 de la Ley 27.349
Con la modificación propuesta se elimina la restricción que obligaba a que las plataformas de financiamiento colectivo se constituyeran necesariamente como Sociedades Anónimas. De este modo, cualquier persona jurídica podrá ser plataforma de financiamiento, en la medida que cumpla con los demás requisitos exigidos.
En definitiva, la modificación propuesta busca permitir que la Plataforma de Financiamiento Colectivo pueda adoptar un tipo social distinto al de la sociedad anónima.
7. Creación de los Programas “Fondo Aceleración” y “Fondo Expansión”.
Se propone la incorporación del Artículo 63 Bis a la Ley 27.349, con el objeto de dotar de mayor institucionalidad y permanencia a las convocatorias realizadas por el FONDCE, “Fondo Aceleración” y “Fondo Expansión”, en el entendimiento de que ambas medidas deben conformar una política pública en favor de los emprendedores, que se mantenga en el tiempo independientemente de los vaivenes políticos. Oportunamente, en caso que se considere adecuado y conveniente podrá, asimismo, dotarse a dichos programas de recursos específicos, a ejecutar desde la Secretaría de Emprendedores y PyMes o por intermedio del FONDCE.
Por lo expuesto solicito a mis pares me acompañen en la sanción del presente Proyecto de Ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
LIPOVETZKY, DANIEL ANDRES BUENOS AIRES PRO
BORSANI, LUIS GUSTAVO MENDOZA UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia)
PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS
PRESUPUESTO Y HACIENDA