Comisiones » Permanentes » Comisión Permanente de Pequeñas y Medianas Empresas »

PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

Comisión Permanente

Of. Administrativa: Piso P03 Oficina 335

Jefe LIC. LAMANNA DIEGO CESAR

Jueves 11.00hs

Of. Administrativa: (054-11) 6075-2343 Internos 2343/2374

cpymes@hcdn.gob.ar

PROYECTO DE LEY

Expediente: 2643-D-2017

Sumario: REGIMEN DE COMPRAS DEL ESTADO NACIONAL - LEY 25551 -. MODIFICACIONES.

Fecha: 22/05/2017

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 53

Proyecto
Modificación del Régimen de Compras del Estado Nacional y Concesionarios de Servicios Públicos, denominado “Compre Trabajo Argentino” creado por la Ley N° 25.551 y creación del Régimen de Promoción de la Competitividad y el Desarrollo Industrial
ARTÍCULO 1º: SUJETOS OBLIGADOS
Sustituyese el Artículo 1° de la Ley 25.551 por el siguiente:
Artículo 1º: Los siguientes sujetos, y sus respectivos subcontratistas, deberán otorgar preferencia a la adquisición, locación o leasing de bienes de origen nacional, en los términos de lo dispuesto por esta ley:
a) Las entidades comprendidas en el artículo 8º de la Ley N° 24.156;
b) El Poder Legislativo Nacional, el Poder Judicial de la Nación y el Ministerio Público de la Defensa;
c) Las personas jurídicas de derecho privado y toda otra forma jurídica asociativa contemplada en la legislación vigente, ejecutora o concesionaria de obras públicas y las licenciatarias, concesionarias y permisionarias de servicios públicos de jurisdicción federal;
d) Las personas jurídicas de derecho privado y toda otra forma jurídica asociativa contemplada en la legislación vigente, ejecutora o concesionaria de obras públicas y las licenciatarias, concesionarias y permisionarias de servicios públicos de jurisdicción provincial y/o municipal cuando destinen fondos públicos derivados por las jurisdicciones federales;
e) Las entidades públicas o privadas a quienes los sujetos enumerados en el artículo 8 de la Ley N° 24.156 hubieren otorgado licencias o concesiones para la prestación de servicios de: 1) telecomunicaciones de telefonía fija y/o móvil, banda ancha, televisión por Internet o por otros medios de transmisión; 2) generación, transporte y/o distribución de energía eléctrica, de gas o de cualquier tipo de energía 3) transporte de pasajeros y cargas; y 4) explotaciones mineras, petrolíferas o energéticas.
f) Las personas de derecho privado que resulten adjudicatarias directas de beneficios fiscales o subsidios otorgados por alguna de las entidades mencionadas en el inciso a) del artículo 8 de la Ley N° 24.156. En ningún caso la aplicación de las preferencias del régimen podrá imponerse por montos de contratación superiores al del beneficio anual percibido por las Pequeñas y Medianas empresas, conforme la categorización de la Ley N° 24.467 y sus modificatorias y reglamentos.
g) Las empresas públicas, cualquiera sea su naturaleza jurídica y el porcentaje de participación en el capital de la empresa y/o en sus decisiones. En estos casos, el porcentaje de participación patrimonial del Estado, impondrá un porcentaje equivalente de reserva de mercado a favor de la industria nacional.
ARTÍCULO 2º: DEFINICIÓN DE PRODUCTO DE ORIGEN NACIONAL
Incorporase como segundo párrafo del Artículo 2° de la Ley 25.551 por el siguiente:
La Autoridad de Aplicación, previo dictamen de la Comisión Asesora Honoraria, podrá determinar un porcentaje inferior o superior al sesenta por ciento (60%) de integración nacional, cuando se determinen razones fundadas de interés nacional en la promoción de rubros o sectores industriales, o cuando deba compensarse beneficios fiscales, impositivos, financieros, o asimetrías financieras, laborales o derivadas de diferentes escalas de producción. El porcentaje de integración nacional no podrá ser reducido cuando exista producción nacional que cumpla con el sesenta por ciento (60%) del valor agregado.
ARTÍCULO 3º: RESERVA DE MERCADO, PREFERENCIAS Y COMPARACIÓN DE OFERTAS
Modifíquese el Artículo 3° de la Ley 25.551, que quedará redactado así:
Artículo 3º: Los sujetos obligados conforme el artículo 1º de la presente ley, deberán reservar en sus contrataciones, un veinticinco por ciento (25%) como mínimo para la provisión de bienes de industria nacional por parte de empresas calificadas como Micro, Pequeñas y Medianas Empresas conforme a la Ley 25.300 y sus modificatorias. En este porcentaje, no se computarán las obras civiles, la locación de servicios ni los insumos primarios. En caso de que el bien o los bienes industriales no permitan una exacta división, el porcentaje indicado deberá incrementarse hasta el monto que permita computar la integridad del producto nacional.
Para el caso de que la reserva de mercado antes mencionada no pueda ser cubierta por Micro, Pequeñas y Medianas Empresas conforme a la Ley 25.300 y sus modificatorias, la misma deberá ser cubierta por aquellas empresas que produzcan bienes nacionales de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2º de la presente Ley.
Para el setenta y cinco por ciento (75%) restante, se otorgará la preferencia establecida en el artículo 1° a las ofertas de bienes de origen nacional cuando en las mismas, para idénticas o similares prestaciones, en condiciones de pago contado, su precio sea igual o inferior al de los bienes ofrecidos que no sean de origen nacional, incrementados en un veinticinco por ciento (25%) en el caso de Micro, Pequeñas y Medianas Empresas conforme a la Ley 25.300 y sus modificatorias, y el quince por ciento (15%) para las restantes.
En los casos en que la integración nacional supere el sesenta por ciento (60%), los porcentajes de preferencia se incrementarán en un uno por ciento (1%) cada cinco (5) puntos porcentuales de integración local sobre el valor bruto de producción de los bienes alcanzados.
La preferencia y la reserva de mercado establecida en este artículo se aplicará a los bienes que se incorporen a las obras, se utilicen para su construcción o para la prestación de tales servicios públicos, y será revisado cada cinco (5) años por la Autoridad de Aplicación, pudiéndolo incrementar cuando varíen las condiciones de competitividad industrial y/o los niveles de desocupación; o se trate de sectores estratégicos para el desarrollo productivo, científico y/o tecnológico nacional. Para ello, se requerirá un dictamen previo de la Comisión Asesora Honoraria, quien también podrá formular, con carácter no vinculante, modificaciones en la magnitud de la reserva y el margen de preferencia en función de dichos objetivos.
En todos los casos, a los efectos de la comparación, el precio de los bienes de origen no nacional deberá contener, entre otros, los derechos de importación vigentes y todos los impuestos y gastos que le demande su nacionalización a un importador particular no privilegiado, de acuerdo a como lo fije la reglamentación correspondiente.
En el caso de operaciones con financiación, el valor total de las ofertas, será disminuido en los montos que corresponden a la aplicación de los intereses y gastos normales existentes en la plaza de origen o local para este tipo de operaciones, a fin de comparar las ofertas a valores de contado. A tal fin, el obligado, deberá exigir a sus oferentes y/o manifestar por Declaración Jurada, la inexistencia de dicha financiación o en su caso la tasa de interés que se ha abonado para la producción y/o comercialización de dicho bien.
ARTÍCULO 4°: REQUISITOS PARA LA CONTRATACIÓN PÚBLICA
Sustituyese el Artículo 4° de la Ley 25.551 por el siguiente:
Artículo 4º: Los sujetos obligados por el presente régimen deberán contratar, mediante procedimientos que aseguren la concurrencia de empresas proveedoras de bienes y servicios de origen nacional, en condiciones igualitarias y equitativas con la producción extranjera. A tal fin, deberán imponer en los Pliegos de Bases y Condiciones Particulares, que las ofertas se realicen en la misma moneda, independientemente del origen de los bienes o del domicilio de las empresas.
Cuando se adquieran bienes que no sean de origen nacional en competencia con bienes de origen nacional, los primeros deberán haber sido nacionalizados o garantizar el oferente su nacionalización. Se entregarán en el mismo lugar que corresponda a los bienes de origen nacional y su pago se hará en moneda local, en las mismas condiciones que correspondan a los bienes de origen nacional y deberán cumplir todas las normas vigentes en el ámbito nacional. A tal fin, los bienes extranjeros, deberán cumplir con todas las reglamentaciones técnicas impuestas por el Ministerio de Producción o quien lo sustituya; que el importador proveerá y garantizará la prestación del servicio técnico y la provisión de repuestos en el país; que el importador se hará cargo de la disposición final de los residuos peligrosos o contaminantes y que proveerá manuales en español. Asimismo, el importador u oferente de bienes extranjeros, deberá manifestar mediante Declaración Jurada, que el precio ofrecido en el Pliegos de Bases y Condiciones Particulares es igual al precio de un producto idéntico o; cuando no exista ese producto, otro producto que, aunque no sea igual en todos los aspectos, tenga características similares a las de un producto ofrecido en el país exportador.
A fin de documentar la Declaración Jurada indicada precedentemente, el oferente deberá presentar conjuntamente con su oferta, copia legalizada, certificada por el Consulado y auditada de la totalidad de su facturación de productos idénticos o similares a los que constituyen el objeto de la contratación, correspondiente a los últimos tres (3) años. La auditoría sobre dicha facturación deberá ser efectuada por una entidad auditora de reconocimiento internacional, dejando constancia de que efectivamente la documentación presentada constituye la totalidad de la facturación requerida. En el supuesto que el oferente no participe en contrataciones y/o ventas en el mercado interno (país de exportación), previa certificación de ello, deberá acreditar los precios ofrecidos en terceros mercados. Las declaraciones juradas y la documentación precedentemente detalladas deberán ser incluidas en la presentación de la oferta. La falta de presentación será causal de desestimación de la oferta.
Para proceder a al acto de adjudicación a favor de los bienes provenientes del exterior, los sujetos contratantes deberán preparar un informe técnico que compruebe el cumplimiento de los requisitos determinados en la presente ley y sus disposiciones reglamentarias, el que deberá ser presentado ante la Autoridad de Aplicación, la que entregará, dentro del plazo que fije la reglamentación, un certificado en el que se verifique el valor de los bienes no nacionales a adquirir, así como el cumplimiento de la presente ley. Cumplido este requisito, podrá disponerse la adjudicación al oferente del producto extranjero.
Exceptúense de lo previsto en el segundo párrafo de este articulo a las contrataciones que, por su monto, resulten de menor cuantía en los términos que establezca la reglamentación.
ARTÍCULO 5°: PARTICIPACIÓN DE LOS OFERENTES DE ORIGEN NACIONAL
Sustituyese el Artículo 5° de la Ley 25.551 por el siguiente:
Artículo 5°: A efectos de garantizar una amplia participación de los oferentes de bienes de origen nacional, en los procedimientos de contratación que lleven a cabo los sujetos alcanzados por el presente régimen, se deberá:
a) Anunciar los concursos o licitaciones en el Boletín Oficial, en los medios de difusión electrónica que deberá implementar la autoridad de aplicación conforme lo previsto en el artículo 5 bis de la presente Ley; en la página de internet de “www.argentinacompra.gov.ar” o publicación que lo sustituya; en el sitio de internet de la Oficina Nacional de Contrataciones y en otros medios de difusión masiva en la forma que determine la reglamentación. Tal obligación regirá sin perjuicio del cumplimiento de otras normas vigentes en la materia, de modo de facilitar a todos los posibles oferentes, con antelación suficiente, el pleno acceso a la información.
b) La participación en los procesos de contratación será gratuita y no podrá imponerse otro cargo que el costo de la exacta reproducción de los pliegos en soportes materiales. En estos casos, no podrá imponerse valores superiores al uno por mil (1 o/oo) del valor del presupuesto de dicha adquisición.
c) En las contrataciones efectuadas bajo la modalidad “Llave en Mano”, la adjudicataria deberá aplicar las disposiciones del presente régimen, obligación que alcanzará también a las subcontrataciones vinculadas. A tal efecto, en estos proyectos deberá desagregarse a su mínima expresión todos los componentes que integran la planta contratada, a fin de permitir la participación de la industria nacional.
ARTÍCULO 6°: SISTEMA INFORMÁTICO DE PUBLICIDAD Y DE CONSULTA TEMPRANA ONLINE
Incorporase como Artículo 5° bis de la Ley 25.551 el siguiente:
Artículo 5° bis: La Autoridad de Aplicación deberá implementar un sistema informático de publicidad y de consulta temprana online, de utilización obligatoria para los sujetos obligados por el presente régimen, en el que deberá incluir a las Asociaciones, Uniones y Cámaras Empresarias Industriales que representen a los fabricantes nacionales de bienes, clasificados éstos conforme las posiciones arancelarias del de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM).
Las entidades gremiales empresarias que lo soliciten, y que demuestren la vigencia de su personería legal y representatividad de sectores y/o empresas industriales, deberán ser registradas en la base de datos del sistema, quedando obligadas a informar a los sujetos obligados que lo requieran, acerca de la existencia de bienes producidos en el país, conforme su individualización por partidas arancelarias Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM). La consulta, será obligatoria para los sujetos obligados conforme el artículo 1º de la presente ley, previo a la elaboración de los Pliegosde Bases y Condiciones Particulares, y deberá dirigirse a todas las entidades gremiales inscriptas con incumbencia en la partida arancelaria que sea objeto de la consulta. La constancia documental expedida por todas las Cámaras inscriptas, que determinen la inexistencia de producción nacional, relevará a los sujetos obligados del cumplimiento de los requisitos de difusión y demás previsiones establecidas en los artículos 4º y 5º de la presente ley.
Los sujetos obligados por el presente régimen, deberán publicar los planes anuales de contrataciones de conformidad con los créditos asignados en la respectiva Ley de Presupuesto, como así también los proyectos de Pliegos de Bases y Condiciones Particulares y toda otra información que exteriorice los insumos, partes, componentes, conjuntos y subconjuntos que proyectan adquirir en el ejercicio financiero, debiendo desagregar los conjuntos a su mínima expresión, a fin de permitir la determinación de existencia de producción nacional.
ARTÍCULO 7°: REQUISITOS DE CUMPLIMIENTO PARA LOS SUJETOS OBLIGADOS
Incorporase como Artículo 5° ter el siguiente:
Artículo 5° ter: Los sujetos indicados en el artículo 1° de la presente ley deberán observar los siguientes recaudos:
a) Publicarlos planes anuales de contrataciones, lo que deberá efectuarse dentro de los treinta (30) días de aprobada la Ley de Presupuesto, debiendo darse a publicidad dentro de igual plazo en el Boletín Oficial de la Nación y en los medios de difusión administrado por la Oficina Nacional de Contrataciones; en los medios previstos por la Autoridad de Aplicación conforme lo determina el artículo 5 bis, como así también en cualquier otro medio que asegure una amplia publicidad de la planificación. La reglamentación podrá establecer otros medios de difusión, así como el contenido que deberá incorporar la planificación y su difusión pública.
b) Cuando se establezca como requisito para participar en los procesos de contrataciones la previa inscripción en sus registros, deberán garantizar el carácter público, gratuito y abierto, en forma permanente, de los mismos.
c) El acto de apertura de las ofertas de los procesos relativos a la contratación de bienes tendrá carácter público y será de acceso irrestricto para quienes demuestren tener un interés legítimo o un derecho subjetivo en la contratación, incluyendo a las cámaras sectoriales que representen los intereses de la rama de producción correspondiente.
d) Una vez realizado el acto de apertura de las ofertas presentadas se labrará un acta, consignando la información que establezca la reglamentación.
e) En la comparación de precios no podrán imponerse factores, coeficientes, ni criterios de evaluación de ofertas que desvirtúen la comparación estricta de las mismas en base al mejor precio. A tal efecto, toda oferta que califique técnica y administrativamente, deberá ser comparada en base al precio final.
El Poder Ejecutivo Nacional podrá establecer recaudos adicionales, tendientes a garantizar la transparencia de estos procedimientos de contratación y facilitar la presentación de oferentes de bienes de origen nacional.
ARTÍCULO 8°: PARTICIPACION EN LA ELABORACIÓN DE LOS PLIEGOS DE BASES Y CONDICIONES PARTICULARES
Sustitúyase el artículo 6° de la Ley 25.551 por el siguiente:
Artículo 6º: Los proyectos para cuya materialización sea necesario realizar cualquiera de las contrataciones a que se alude en la presente ley, se elaborarán adoptando las alternativas técnicamente viables que permitan respetar la preferencia establecida a favor de los bienes de origen nacional. Se considera alternativa viable aquella que cumpla la función deseada en un nivel tecnológico adecuado y en condiciones satisfactorias en cuanto a su prestación.
Los sujetos alcanzados por esta ley deberán remitir a la Autoridad de Aplicación y a la Comisión Asesora Honoraria para su aprobación, los proyectos de Pliegos de Bases y Condiciones Particulares en que resulten provisiones de adquisición de bienes por un monto igual o superior a OCHENTA MILLONES ($80.000.000) de pesos, acompañados por un informe de factibilidad de participación de la producción nacional a fin de garantizar que los mismos cumplen con las pautas establecidas en el párrafo anterior.
En aquellos casos donde las provisiones de adquisición se encuentren comprendidas entre quinientos mil pesos ($500.000) y ochenta millones pesos ($80.000.000) para que no requieran el envío a la Autoridad de Aplicación, deberán responder a pliegos de Bases y Condiciones Particulares aprobados previamente por la Autoridad de Aplicación exclusivamente.
Para el caso de pliegos de Bases y Condiciones Particulares donde solo se permita la participación de oferentes con material de origen nacional no será necesario este requisito.
La apertura del pliego de Bases y Condiciones Particulares deberá incluir a los servicios de desarrollo tecnológico, de ingeniería, de transferencia y de soporte posventa brindados por empresas nacionales.
Las especificaciones técnicas de los bienes a contratar por los sujetos indicados en el inciso b) y c) del artículo 1° de la presente ley, deberán consignar claramente si los mismos deben ser nuevos; si se aceptarán tolerancias, y si únicamente se aceptarán repuestos y/o actualizaciones denominados originales, supuestos que sólo resultará admisible para la reparación de bienes o cuando sea necesario para mantener la compatibilidad de un sistema existente.
Las especificaciones técnicas de los pliegos de Bases y Condiciones Particulares no podrán contener requisitos cuyo cumplimiento sólo sea factible para determinadas empresas o productos.
Esta prohibición no será aplicable cuando la contratación consista en la adquisición de obras científicas, técnicas o artísticas y se encuentre debidamente fundada la necesidad de contratar con sujetos que sean los únicos en condiciones de proveerlas, ni cuando la venta del objeto de contratación fuere exclusiva de quienes tengan privilegio para ello o que sólo posea una determinada persona, siempre y cuando no hubiere sustitutos convenientes.
Cuando en los proyectos de las obras o servicios a contratar existan diferentes alternativas técnicamente viables, se elegirán preferentemente aquéllas que permitan la utilización de materiales y productos que puedan ser abastecidos por la industria nacional, o desarrollados por ella. A este fin:
a) Las especificaciones técnicas indicarán siempre aquellos bienes que puedan producirse en el país, salvo cuando la industria nacional no ofrezca ni sea capaz de ofrecer alguna alternativa, total o parcial viable. Se juzgará alternativa viable aquélla que cumpla la función deseada en un nivel tecnológico similar y en condiciones satisfactorias de calidad; Si el bien nacional y el bien a importarse fueran diferentes y distinto el derecho que correspondiere si a ambos se los trajera del exterior, en la comparación se utilizará el derecho mayor.
b) Los proyectos se encuadrarán dentro de las condiciones de producción de la industria nacional en términos de peso, volumen, tamaño, potencia, velocidad o cualquier otro límite de especificación, salvo que existan justificaciones objetivas y claras que indiquen la necesidad de sobrepasarlos-
c) Cuando se especifique su provisión, las obras e instalaciones se fraccionarán en el mayor grado posible, dentro de lo que resulte razonable desde el punto de vista técnico, con el fin de facilitar la máxima participación de la industria nacional en su provisión. Igual criterio se seguirá con los equipos y máquinas que no se producen en el país, pero que, dentro de condiciones técnicas razonables pueden ser parcialmente integrados a base de subconjuntos, partes o componentes fabricados por la industria nacional. Los Pliegos de Bases y Condiciones Particulares serán acompañados siempre de un listado de elementos que pudieran ser provistos en el país. El sistema de evaluación de ofertas, a utilizarse para comparar las ofertas de máquinas y equipos importados con diferentes grados de participación local, será establecido por vía reglamentaria y tendrá por objeto crear una preferencia proporcional a dicha participación.
d) Las condiciones de provisión se fijarán siempre con plazos de entrega suficientes para permitir a la industria nacional garantizar la producción de los bienes requeridos, salvo urgencia impostergable que impidiera proyectar la obra con suficiente antelación. En tales casos, la urgencia extraordinaria deberá ser fehacientemente acreditada. Tratándose de bienes no seriados, o bienes cuyo único adquirente es el Estado, que no se producen en el país por falta de demanda en el pasado, habiendo firmas dispuestas a desarrollarlos con antecedentes que avalen su capacidad de hacerlo, los plazos deberán fijarse de modo de posibilitarles dicho desarrollo. Si razones de urgencia, debidamente acreditadas, no lo permitieran, el sujeto contratante procurará fraccionar el pedido, importando la parte estrictamente necesaria y reservando la otra para propulsar la nueva actividad local.
Para la elaboración de los Pliegos de Bases y Condiciones, será de aplicación la ley 18.875 (y sus modificaciones) en todos sus términos.
ARTÍCULO 9°: OPERACIONES FINANCIADAS POR AGENTES EXTERNOS
Sustituyese como Artículo 7º de la Ley 25.551 por el siguiente:
Artículo 7º: Las operaciones financiadas por agencias gubernamentales de otros países y organismos internacionales, que estén condicionadas a la reducción del margen de protección o de preferencia para la industria nacional, por debajo de lo que establece el presente régimen, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) El proyecto deberá fraccionarse con la finalidad de aplicar el préstamo gestionado para cubrir exclusivamente la adquisición de aquella parte de bienes que no se producen en el país;
b) En ningún caso se aplicarán las condiciones del acuerdo de financiación a las compras no cubiertas por el monto de la misma.
c) En el caso de contradicción entre las previsiones expuestas en los incisos a) y b) y las que surgieren de los convenios de financiación, prevalecerán estas últimas.
ARTÍCULO 10º: DESARROLLO DE PROVEEDORES EN COMPRAS REITERADAS
Incorporase como Artículo 7º Bis de la Ley 25.551 el siguiente:
Artículo 7º bis: En el caso de compras reiteradas de los mismos bienes o de compras susceptibles de ser normalizadas, o de bienes que por su importancia o desarrollo lo ameriten, sujetos contratantes procurarán concertar acuerdos de largo plazo con la industria nacional a fin de asegurarle una demanda adecuada y programada, estando facultado a exigirle a la industria nacional como contrapartida inversiones, programas de investigación y desarrollo, capacitación, reducciones de los costos y/o mejoras en la calidad, debiendo estas actividades llevarse a cabo en la República Argentina. También podrá pautarse la integración progresiva del porcentaje de integración nacional, en los términos que determine la reglamentación y conforme asimismo a lo establecido en el artículo 2° de la presente.
A tal fin, los sujetos obligados que establezcan Programas de Desarrollo de Proveedores que estén homologados por la Autoridad de Aplicación, estarán respecto de los bienes comprendidos en ellos, exceptuados de la solicitud del Certificado de Verificación a que refiere el artículo 4°de la presente, independientemente del porcentaje de integración local de los bienes a adquirir, como asimismo de las obligaciones de difusión y publicidad de cada contratación que se realice dentro del citado marco.
La reglamentación establecerá las condiciones que deberán cumplir tanto los sujetos obligados como los proveedores, para la obtención de la citada homologación, así como de las condiciones de publicidad y transparencia de ese proceso.
ARTÍCULO 11°: INTERPOSICIÓN DE RECURSOS
Sustituyese el artículo 8º de la Ley 25.551 por el siguiente:
Artículo 8º: Quienes aleguen un derecho subjetivo, un interés legítimo, o un interés difuso o un derecho colectivo, podrán recurrir contra los actos que reputen violatorios de lo establecido en la presente ley, dentro de los cinco (5) días hábiles contados desde que tomaron o hubiesen podido tomar conocimiento del acto presuntamente lesivo.
Cuando el agravio del recurrente consista en la restricción a su participación en las negociaciones precontractuales o de selección del proveedor o contratista deberá reiterar o realizar una oferta en firme de venta o locación para la contratación de que se trate, juntamente con el recurso, aportando la correspondiente garantía de mantenimiento de la oferta.
El recurso se presentará ante la jurisdicción o entidad contratante, la que podrá hacer lugar a lo peticionado o, en su defecto, deberá remitirlo juntamente con todas las actuaciones correspondientes dentro de los cinco (5) días hábiles contados desde su interposición, cualquiera fuere su jerarquía dentro de la Administración Pública Nacional o su naturaleza jurídica, a la Secretaría de Industria y Servicios, dependiente del Ministerio de Producción, para su sustanciación y resolución, la que deberá expedirse dentro de los treinta (30) días corridos, contados desde su recepción.
La resolución del Secretario de Industria y Servicios, dependiente del Ministerio de Producción establecerá el rechazo del recurso interpuesto o, en su caso, la anulación del procedimiento o de la contratación de que se trate y la aplicación de sanciones y agotará la vía administrativa.
ARTÍCULO 12º: EFECTOS SUSPENSIVOS DEL RECURSO
Sustituyese el artículo 9º de la Ley 25.551 por el siguiente:
Artículo 9º: El recurso previsto en el artículo anterior tendrá efectos suspensivos respecto de la contratación de que se trate, hasta su resolución por la Secretaría de Industria y Servicios del Ministerio de Producción, únicamente en los siguientes casos:
a) Cuando el recurrente constituya una garantía adicional a favor de los sujetos contratantes, del tres por ciento (3%) del valor de su oferta, con aval bancario o seguro de caución, que perderá en caso de decisión firme y definitiva que desestime su reclamo;
b) Cuando se acredite la existencia de una declaración administrativa por la que se haya dispuesto la apertura de la investigación antidumping previstas en el Código Aduanero, o por la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia, respecto a los bienes que hubieren estado en trámite de adjudicación y/o contratación o haber sido favorecidos por la decisión impugnada.
Cuando la Secretaría de Industria y Servicios, dependiente del Ministerio de Producción, hiciere lugar al recurso, quedará sin efecto el trámite, procedimiento o acto recurrido, se devolverá al recurrente la garantía adicional y se remitirán las actuaciones a los sujetos contratantes que elevaron las actuaciones al citado organismo.
Cuando no se hiciere lugar al recurso, se remitirán las actuaciones a los sujetos contratantes que formularon la requisitoria de contratación para que continúe con el trámite en curso, sin perjuicio de la responsabilidad del recurrente por los daños y perjuicios que le fueren imputables.
Cuando se disponga la nulidad del procedimiento por incumplimiento del presente régimen y su violación, deberá comunicarse tal decisión al sujeto obligado para que proceda a la descalificación de la oferta del bien extranjero y proceda a la adjudicación del bien nacional -de existir oferta válida y vigente- o bien a la anulación del procedimiento de contratación.
De haber continuado el trámite de contratación, pese a la impugnación, resultando la celebración de un contrato, el obligado deberá disponer su anulación inmediata y la restitución de las obligaciones ejecutadas.
Las sanciones firmes, deberán ser ejecutadas por la Autoridad de Aplicación del presente régimen.
ARTÍCULO 13º: REGIMEN DE MULTAS Y SANCIONES
Sustituyese el Artículo 10º de la Ley 25.551 por el siguiente:
Artículo 10º: Cuando la Autoridad de Aplicación compruebe que los sujetos comprendidos en el Artículo1°, inciso b), c) y e) de la presente ley, o sus subcontratantes, hayan violado las disposiciones del régimen y/o las de sus normas complementarias y/o reglamentarias, aplicará las siguientes sanciones, tomando en consideración la gravedad del incumplimiento y los antecedentes del infractor en la observancia del régimen:
a) Apercibimiento.
b) Multa de entre el cinco por ciento (5%) y el cincuenta (50%) del monto del contrato, en cuyo marco se verificare el incumplimiento. Esta multa se reducirá hasta en un 50% si la sancionada rectificare su falta dando cumplimiento inmediato al presente régimen. La falta de pago de la multa dentro del plazo de diez (10) días de la notificación del acto administrativo que lo imponga, determinará la imposición de una sanción adicional del cien por ciento (100%) de la multa y la imposibilidad de ser adjudicatario de contratos, concesiones, permisos o licencias, por parte de las entidades comprendidas en el Artículo 1°, inciso a) de la presente ley, por el plazo de uno (1) a cinco (5) años.
c) Inhabilitación para resultar adjudicatario de contratos, concesiones, permisos o licencias, por parte de las entidades comprendidas en el Artículo 1°, inciso a) de la presente ley, por el plazo de tres (3) a diez (10) años, según la gravedad del caso. El acto administrativo que aplique dicha sanción será comunicado a los Registros correspondientes de Proveedores y contratistas públicos, quienes deberán hacerlo efectivo en sus jurisdicciones.
d) En los casos que el incumplimiento de la presente ley provenga de los sujetos obligados del inciso a) del artículo 1º, la Autoridad competente deberá emitir copia certificada del acto administrativo que determine el incumplimiento, y remitirlo a la Justicia Federal Penal competente, a fin de que se investigue por la eventual comisión de los ilícitos previstos en el artículo 248 y 249 del Código Penal de la Nación.
ARTÍCULO 14°: NORMATIVA APLICABLE
Modificase el artículo 7º de la Ley 1023/2001 el que quedará redactado de la siguiente forma:
Normativa aplicable. Las contrataciones se regirán por las disposiciones de este régimen; por la Ley N° 25.551 y sus modificaciones; por las reglamentaciones de las mismas; por las normas que se dicten en su consecuencia; por los Pliegos Únicos de Bases y Condiciones Generales; por los Pliegos de Bases y Condiciones Particulares aplicables y por el contrato o la orden de compra según corresponda.
ARTÍCULO 15º: COMISIÓN ASESORA HONORARIACOMISIÓN ASESORA
Créase en el ámbito del Ministerio de Producción, la Comisión Asesora Honoraria del presente régimen, presidida por la Autoridad de Aplicación e integrada por TRES (3) representantes de jurisdicciones y entidades contratantes, TRES (3) representantes de los sectores productivos que actúan como potenciales Oferentes Naciones y TRES (3) representante de las organizaciones sindicales con personería gremial.
La Comisión deberá reunirse semanalmente, a fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones y requisitos de la presente ley por parte de los sujetos obligados. Previo a la aprobación de los Pliegos de Condiciones Particulares, y de las adjudicaciones, deberá requerirse el dictamen de la Comisión. La omisión de esta intervención o el dictamen negativo de la misma, impedirá el acto de adjudicación del contrato, con las consecuencias previstas en el artículo 10 de la Ley N° 25.551.
De conformidad a lo dispuesto en el Artículo 8 de la presente ley, la Comisión Asesora Honoraria promoverá la conformación participada de los Pliegos de Bases y Condiciones Particulares a través de la convocatoria a asociaciones de proveedores del bien o servicio a contratar, para su difusión entre los interesados, a fin de brindarles oportunidad de formular sugerencias y observaciones, las que deberán ser transcriptas en un acta.
ARTÍCULO 16º: FINANCIAMIENTO PARA LOS OFERENTES DE ORIGEN NACIONAL
El Banco Central de la República Argentina (BCRA), instrumentará regímenes especiales de créditos y de garantías bancarias, destinados a la producción industrial nacional y a la venta financiada de los bienes producidos por la misma a través de la generación de mecanismos financieros y monetarios necesarios, con el objeto de que las entidades privadas o públicas, otorguen créditos de fomento, a tasas similares a las existentes en aquellos países cuyos productos compiten en el mercado interno con la producción nacional.
ARTÍCULO 17º: CARACTERÍSTICAS DEL FINANCIAMIENTO
En aquellos supuestos en los cuales las ofertas de origen no nacional sean acompañados por planes de financiamiento de países o entidades extranjeras, las entidades financieras del sector público nacional deberán equiparar las condiciones de financiamiento para los potenciales oferentes de origen nacional, previa certificación por parte de la Autoridad de Aplicación respecto de la imposibilidad de los potenciales oferentes de bienes de origen nacional de equiparlas a través de recursos propios.
En los casos en los que los potenciales oferentes de bienes nacionales y/o las entidades financieras nacionales no se encuentren en condiciones de equiparar los planes de financiamiento realizados por los oferentes no nacionales, estos no podrán ser tenidos en cuenta al momento de la elaboración de los pliegos respectivos.
Sin perjuicio de lo expuesto, al momento de la adjudicación sólo será considerado el mecanismo de comparación de precios previsto en la presente ley, quedando excluidas las condiciones de financiamiento..
ARTÍCULO 18º: AJUSTE DE LOS MONTOS MENCIONADOS EN LA PRESENTE LEY
Los montos mencionados, serán actualizados anualmente en forma automática, a través del Índice de Precios Internos al Por Mayor (IPIM) elaborado por el Instituto Nacional de estadísticas y Censos (INDEC), conforme lo determine la reglamentación.
ARTÍCULO 19º: VIGENCIA DE LA LEY
Las disposiciones precedentes se aplicarán a los procedimientos de contratación que se inicien con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
ARTÍCULO 20º: AUTORIDAD DE APLICACIÓNAUTORIDAD DE APLICACIÓN
La Autoridad de Aplicación de la presente ley será el Ministerio de Producción de la Nación.
ARTÍCULO 21º: DENOMINACIÓN DEL RÉGIMEN
Sustituyese el Artículo 20º de la Ley 25.551 por el siguiente:
Artículo 20º. Denominase al presente régimen como LEY DE PROMOCIÓN DE LA COMPETITIVIDAD Y DESARROLLO INDUSTRIAL.
ARTÍCULO 22: Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La utilización del poder de compra del Estado con fines estratégicos es una de las herramientas más comúnmente implementada por la enorme mayoría de los países en pos de fortalecer su proceso de desarrollo económico. Consiste, en pocas palabras, en crear las condiciones necesarias para robustecer la participación de la industria nacional en las compras públicas. En general, la normativa internacional hace especial énfasis en el caso de las Pequeñas y Medianas Empresas (PYMEs), por su importancia en los niveles de empleo y sus efectos multiplicadores, y en aquellos sectores estratégicos para el desarrollo nacional, por sus potencialidades en materia de ampliación de las capacidades tecnológicas nacionales.
En Argentina, el régimen jurídico vigente fue sancionado por el Congreso Nacional en el año 2001 a través de la Ley de Compre Nacional (Ley 25.551 Régimen de Compras del Estado Nacional y Concesionarios de Servicios Públicos, en adelante “Compre Trabajo Argentino) y reglamentado por el Decreto N° 1600/2002 e integrado por el Decreto-Ley N° 5340/1963 y la Ley N° 18.875 y sus normas reglamentarias.
El objetivo del Régimen es utilizar el poder de compra del Estado Nacional como instrumento de promoción y protección de la industria nacional, con especial énfasis en las pequeñas y medianas empresas. Para ello, permite otorgar preferencia a la oferta nacional en el momento de las licitaciones.
El Programa está dirigido a los Productores de bienes de Origen Nacional, y en materia de prestación de servicios resultan beneficiarios aquellas empresas de origen local en los términos de la Ley Nº 18.875 (Compre Nacional: Normas referentes a la utilización del poder de compra que concentra en su jurisdicción el Estado).
La experiencia internacional
En la última década –fundamentalmente luego de la crisis financiera internacional- en múltiples países ha resurgido el interés por las compras públicas, vistas como una política clave para el fomento de la innovación y la ampliación de las capacidades productivas de las pequeñas y medianas empresas nacionales. Sin embargo, el uso de las compras públicas como catalizador de la innovación y el desarrollo no es un fenómeno nuevo, sino que se retrotrae mayormente a la segunda posguerra. Por ese entonces, las compras públicas en muchos países estuvieron ligadas a objetivos de defensa nacional. Innovaciones radicales como Internet, el GPS o la industria de los semiconductores surgieron en Estados Unidos gracias, en buena medida, al impulso estatal, por medio de programas de compras públicas. Otros países, como Japón, Suecia o Francia entre muchos otros, también han hecho de las compras públicas un instrumento clave de sus políticas de desarrollo.
La diferencia entre la actualidad y el pasado radica en que hoy se concibe a las compras públicas como una herramienta central para el impulso a la innovación y el desarrollo de las PYMEs. Actualmente poseen esquemas de compras públicas orientadas a tales fines países como Estados Unidos, Corea, los Estados miembros de la Unión Europea, Israel, entre otros; y naciones de nuestra región como Brasil, México y Uruguay. En el caso estadounidense, el régimen de compras públicas establece explícitamente entre sus objetivos la promoción de las PYMEs y la maximización del uso de productos de los Estados Unidos (Federal Acquisition Regulation 1.102). En dicha normativa, se establece un margen de preferencia mínimo a favor de la industria nacional del 6% para grandes empresas y del 12% para PYMEs, pudiendo este ser incrementado en sectores estratégicos (en defensa, por ejemplo, llega como mínimo al 50%). Además, con el fin de palear los efectos de la crisis internacional, en el año 2009 el Gobierno Federal sancionó el Programa “American Recovery and Reinvestment Act”, donde los márgenes de preferencia para la industria nacional se extendieron hasta el 25%.
De forma complementaria, Estados Unidos implementa: 1) el Programa Federal de Subcontratación de Pequeñas Empresas, consistente en la obligatoriedad de reservar para las PYMEs los contratos de bienes y servicios que no excedan los USD 600 mil, y los USD 1,5 millón en el caso del sector de la construcción; y 2) el Programa Federal para la Investigación Innovadora de Pequeñas Empresas, cuyo objetivo es crear oportunidades para que la contratación pública promueva la innovación en las PYMEs, mediante el otorgamiento de fondos destinados a financiar actividades de investigación y desarrollo.
En la Unión Europea, la nueva Directiva Europea de Contratación Pública de 2014 (Directiva 2014/24/UE), incorpora explícitamente al desarrollo de la innovación como un nuevo objetivo a promover a través de las compras públicas. Entre los instrumentos implementados para satisfacer tales objetivos, cabe resaltar el Programa marco Horizonte 2020, que dispone de alrededor de EUR 100 mil millones de fondeo para investigación, desarrollo e innovación durante el periodo 2014-2020. Dentro de este programa marco, además, se contempla un acápite específico para PYMEs, con fondos de aproximadamente EUR 3,5 mil millones destinados a asistir a aquellas con alto potencial para desarrollar productos, servicios y procesos innovadores.
En Corea, el objetivo establecido en 2014 prevé que al menos el 50% de las compras gubernamentales sean abastecidas a través de empresas PYMEs nacionales, a la vez que se implementan otros mecanismos adicionales de fomento como: 1) la reserva total del mercado para PYMEs en más de 200 productos; y 2) el establecimiento de márgenes de preferencia adicionales para PYMEs innovadoras, o bien su directa reserva de mercado en el caso de aquellas calificadas como “proveedoras de productos excelentes” para la contratación pública. Ello, además, se conjuga con programas destinados a otorgar asistencia financiera a las mismas, como por ejemplo el pago adelantado y/o instantáneo de los contratos, y el Programa Crediticio en Red (que permite la obtención de créditos por hasta 80% del valor del contrato suscriptos) (OCDE, 2016).
En Israel, por su parte, además de contarse con la mayoría de los instrumentos descriptos en los casos anteriores, se estipula la implementación de Acuerdos de Cooperación entre la industria nacional y extranjera en aquellos casos donde la demanda pública sea abastecida con productos extranjeros en contratos superiores a los USD 5 mil millones. A tales fines debe destinarse el 35% del monto de los contratos, extendiéndose dichos valores al 50% en el caso de sectores estratégicos como el área de defensa.
En lo que atañe a las experiencias regionales, cabe destacar que siguiendo la estrategia de la mayoría de los países desarrollados, en 2010 Brasil modificó su Régimen de Compras Públicas (Ley 12349/2010), ampliando el margen de preferencia para la industria nacional al 25% con el fin de promover “el crecimiento económico, la innovación tecnológica nacional y el empleo”. Asimismo, en línea con las demás experiencias, dicho margen puede ser ampliado en función de apoyar la producción de bienes y servicios resultado de desarrollos e innovación tecnológica realizados en el país; y al igual que en Israel, la nueva legislación contempla la suscripción de Acuerdos de Cooperación y la utilización del mecanismo de reserva de mercado, tanto para PYMEs como para áreas estratégicas para el desarrollo nacional.
Por último, cabe destacar que en México también se instrumentan políticas similares. Por un lado, la legislación vigente (Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionadas con las mismas y Ley de Asociaciones Público Privadas) establece un margen de preferencias del 15% para los bienes nacionales en las licitaciones internacionales abiertas, mientras que en aquellas nacionales con sistema de puntos se otorgan preferencias similares para las PYMEs innovadoras. Asimismo, se prevé la posibilidad de llevar a cabo licitaciones públicas exclusivas para PYMEs cuando los montos de los contratos resulten inferiores a los USD 77,533 mil para provisión de bienes y servicios, y USD 10,079 millones para obras de construcción. Todo ello, además, se conjuga con políticas de oferta tendientes a apuntalar -vía diversos instrumentos crediticios y de asistencia técnica- las capacidades innovativas de las PYMEs.
Las Compras Públicas como política de desarrollo
En efecto, la revisión de la experiencia internacional permite comprobar que los regímenes de Compre Nacional tienen un importante impulso en todas las naciones industrializadas; como así también que dicho instrumento ha sido particularmente revalorizado en los últimos años en tanto herramienta para promover el desarrollo.
Ello se debe, por un lado, a que las compras públicas constituyen una fuente de demanda de notable magnitud. Según estimaciones del Banco Mundial para el año 2012, el consumo final del gobierno como proporción del producto bruto interno asciende, en promedio para todo el mundo, al 17,87% (en el caso de la Unión Europea el ratio es de 21,66%, siendo el promedio para América Latina y el Caribe de 15,5%). Por el otro, a que la normativa multilateral vigente en la materia no resulta en general incompatible con tales prácticas. Al respecto, cabe señalar que la mayoría de los países antes señalados han suscripto el Acuerdo de Compras Públicas celebrado en el marco de la Organización Mundial de Comercio en el año 1994, como también numerosos acuerdos bilaterales en la materia. No obstante, estos otorgan espacios de acción para aplicar políticas de esta índole, sin entrar en contradicciones con los compromisos asumidos.
Argentina, al igual que todos los países mencionados, debe adoptar como política de Estado la utilización del poder de compra estatal -en todos sus niveles- como herramienta fundamental para promover el desarrollo económico y social, dado su enorme potencialidad para fomentar la creación de puestos de trabajo de calidad y el desarrollo de capacidades tecnológicas locales. Para ello es necesario que las medidas que se implementen en la materia aseguraren una demanda previsible, incentiven inversiones y promuevan un proceso sostenido de generación de valor agregado local en rubros estratégicos en los cuales la producción doméstica es escasa o inexistente.
Tal como en los casos analizados, este debería ser uno de los objetivos prioritarios en la legislación local, conjuntamente con la transparencia, las exigencias en términos de calidad y la minimización de impactos fiscales. Respecto de este último punto, cabe señalar que según estimaciones en base a Cuentas Nacionales, del total de las erogaciones públicas realizadas en bienes nacionales, entre un 30% y 38% de las mismas retornan a las arcas públicas en concepto de impuestos y cargas sociales.
Para ello resulta necesario introducir cambios sustanciales a la Ley 25.551, con el fin de atender a los obstáculos con los que se tropieza en la actualidad para una plena utilización del poder de compra del Estado como real instrumento de promoción del desarrollo nacional y la creación de puestos de trabajo de calidad.
Nuestra propuesta de modificación de la Ley N° 25.551 y de creación del Régimen de Promoción de la Competitividad y el Desarrollo Industrial
El presente Proyecto de Ley, es la fuerza resultante del trabajo mancomunado con ADIMRA (Asociación de Industriales Metalúrgicos de la República Argentina). Entre sus disposiciones propone, en primer término, modificar el texto de la Ley 25.551 con el objeto de promover las compras gubernamentales como política de Estado Nacional, a partir de la ampliación de los sujetos alcanzado por el Régimen. Para ello, el nuevo régimen comprende a todos los organismos, entidades públicas nacionales, personas jurídicas de derecho privado, empresas y sociedades del Estado, etc., que de forma directa o indirecta usan fondos del Tesoro Nacional para realizar contrataciones públicas. Para ello se sugiere la adhesión a la presente Ley de las Provincias con el objeto de que las entidades públicas provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipales, sus entidades descentralizadas, así como sus contratistas, concesionarios, licenciatarios y permisionarios públicos o privados, cualquiera sea su naturaleza jurídica, para la ejecución de obras, suministros y servicios contemplados en los incisos anteriores, cuando utilicen fondos provenientes de las entidades mencionadas en el inc. a) del Artículo 1 del presente Proyecto de Ley, o cuando utilicen créditos avalados por las mismas.
En segundo término, en relación al margen de preferencia para la producción nacional, el Proyecto propone para los productos fabricados en el país, un margen de referencia compensatorio del 25 % el que se aplicará al momento de comparar el precio del producto nacional con el del competidor importado. El margen de preferencia podrá ser mayor para los productos que tengan mayor grado de integración nacional, con una escala gradual. El fundamento de la propuesta reside en el hecho de que sobre los productos nacionales pesa una carga impositiva mayor que la que existe sobre los productos importados, diferencial que como mínimo representa el 30% del precio de venta, por lo que resulta necesario compensar dicha carga impositiva con el margen de preferencia al momento de comparar precios. En función de ello, la aplicación del margen de preferencia no representa costo fiscal alguno, dado que los recursos que retornan a las arcas públicas en concepto de impuestos y cargas sociales lo sobrecompensan.
La propuesta también comprende el diseño de un Programa de Desarrollo de Proveedores para aquellas compras que los sujetos obligados realicen con regularidad, con el fin de garantizar a la industria nacional una demanda adecuada y programada.
Otra de las propuestas que merece particular atención, se encuentra en la consulta temprana a la industria nacional. Se trata de establecer mecanismos de consulta que garanticen la efectiva participación de Oferentes de origen nacional, con el fin de asegurar el funcionamiento del instrumento bajo análisis.
Para ello, también se propone, por un lado, fortalecer el rol de la Autoridad de Aplicación a tales fines, y por el otro, crear una Comisión Asesora Honoraria, integrada por representantes de la actividad privada a través de sus Cámaras gremiales y presidida por la Autoridad de Aplicación que dictamine, con carácter no vinculante, sobre la participación de la producción nacional en las compras y contrataciones realizadas por los sujetos alcanzados por el presente régimen.
Finalmente, el Proyecto de Ley, entre otros puntos relevantes, también propone fortalecer el régimen de penalidades y sanciones aplicables a los sujetos alcanzados por el régimen que incumplan con la ley y a los funcionarios responsables de garantizar su cumplimiento.
En virtud de los motivos expuestos, solicito el acompañamiento en la aprobación del presente Proyecto de Ley,
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
DE MENDIGUREN, JOSE IGNACIO BUENOS AIRES FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA
BEVILACQUA, GUSTAVO BUENOS AIRES FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA
LAVAGNA, MARCO CIUDAD de BUENOS AIRES FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA
CALLERI, AGUSTIN SANTIAGO CORDOBA UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
OBRAS PUBLICAS (Primera Competencia)
PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
14/11/2017 DICTAMEN Aprobado con modificaciones Dictamen de Mayoría con disidencias y Dictamen de Minoría
Dictamen
16/11/2017
Cámara Dictamen Texto Fecha
Diputados Orden del Dia 2026/2017 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 0291-D-2016, 4590-D-2016, 8571-D-2016, 0018-D-2017, 1749-D-2017, 2643-D-2017, 0009-PE-2017, 0051-CD-2017, 2944-D-2017 y 3448-D-2017 DICTAMEN DE MAYORIA: CON MODIFICACIONES, CON 2 DISIDENCIAS PARCIALES; 2 DICTAMENES DE MINORIA: 1 CON MODIFICACIONES Y 1 ACONSEJA EL RECHAZO; CON FE DE ERRATAS 16/11/2017
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados CITACION SESION ESPECIAL CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0291-D-2016, 4590-D-2016, 8571-D-2016, 0018-D-2017, 1749-D-2017, 2643-D-2017, 0009-PE-2017, 0051-CD-2017, 2944-D-2017 y 3448-D-2017
Diputados CONSIDERACION Y APROBACION CON MODIFICACIONES CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0291-D-2016, 4590-D-2016, 8571-D-2016, 0018-D-2017, 1749-D-2017, 2643-D-2017, 0009-PE-2017, 0051-CD-2017, 2944-D-2017 y 3448-D-2017 MEDIA SANCION
Diputados INSERCIONES CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0291-D-2016, 4590-D-2016, 8571-D-2016, 0018-D-2017, 1749-D-2017, 2643-D-2017, 0009-PE-2017, 0051-CD-2017, 2944-D-2017 y 3448-D-2017
Senado PASA A SENADO - CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0291-D-2016, 4590-D-2016, 8571-D-2016, 0018-D-2017, 1749-D-2017, 2643-D-2017, 0009-PE-2017, 0051-CD-2017, 2944-D-2017 y 3448-D-2017
Senado SE SUPRIME EL GIRO A LA COMISION DE JUSTICIA Y ASUNTOS PENALES CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0291-D-2016, 4590-D-2016, 8571-D-2016, 0018-D-2017, 1749-D-2017, 2643-D-2017, 0009-PE-2017, 0051-CD-2017, 2944-D-2017 y 3448-D-2017
Senado COMUNICACION DE LA SECRETARIA PARLAMENTARIA DE LA H. CAMARA DE DIPUTADOS DE UNA FE DE ERRATAS CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0291-D-2016, 4590-D-2016, 8571-D-2016, 0018-D-2017, 1749-D-2017, 2643-D-2017, 0009-PE-2017, 0051-CD-2017, 2944-D-2017 y 3448-D-2017
Senado CONSIDERACION Y SANCION CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0291-D-2016, 4590-D-2016, 8571-D-2016, 0018-D-2017, 1749-D-2017, 2643-D-2017, 0009-PE-2017, 0051-CD-2017, 2944-D-2017 y 3448-D-2017 SANCIONADO
Senado INSERCIONES CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0291-D-2016, 4590-D-2016, 8571-D-2016, 0018-D-2017, 1749-D-2017, 2643-D-2017, 0009-PE-2017, 0051-CD-2017, 2944-D-2017 y 3448-D-2017