PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 2559-D-2012
Sumario: REGIMEN ESPECIAL DE CAPITALIZACION PARA MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS.
Fecha: 26/04/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 37
REGIMEN ESPECIAL DE
CAPITALIZACION PARA
MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS
EMPRESAS
Artículo 1º. - Los sujetos
comprendidos en los incisos a) y b) y último párrafo del artículo 49 de la Ley de
Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, que
califiquen de acuerdo con lo dispuesto por el articulo lo de la ley 25.300, sus
modificaciones y complementarias como micro, pequeñas y medianas empresas,
podrán acogerse al Régimen Especial de Capitalización que se establece en la
presente ley, mediante el cual podrá deducirse de la base imponible sujeta a
impuesto del ejercicio, a los efectos de la liquidación del referido gravamen, el
monto de las inversiones realizadas en la compra, construcción, fabricación,
elaboración o importación definitiva de bienes de capital, hasta un equivalente al
cincuenta por ciento (50%) del promedio de las ventas de los últimos tres
ejercicios cerrados al momento de la respectiva solicitud de acogimiento al
régimen.
Los bienes de capital a que alude el
párrafo anterior son aquellos destinados a la ampliación y/o mejora de las
capacidades productivas de la empresa solicitante y que revistan la calidad de
bienes muebles nuevos -excepto automóviles- encontrándose comprendidas las
construcciones sobre inmuebles propios y las inversiones en instalaciones que,
transformándose en inmuebles por accesión, sean susceptibles de tener
individualidad propia y se amorticen de acuerdo a su vida útil, resultando, en todos
los casos, amortizables para el impuesto a las ganancias.
En el caso de inversiones destinadas a
la construcción sobre inmuebles, se entenderá tanto la construcción de un nuevo
edificio como así también las mejoras efectuadas en uno ya existente en el
patrimonio, con anterioridad a la fecha de acogimiento al presente régimen.
En el caso de explotaciones
agropecuarias, también se consideran comprendidas en el presente régimen, las
adquisiciones de reproductores, incluidas las hembras, cuando fuesen de pedigree
o puros por cruza.
La reglamentación de la presente ley
podrá detallar un listado de bienes de capital susceptibles de ser incluidos en la
desgravación mencionada en este artículo, los cuales deberán estar relacionados
necesariamente, con las actividades para las cuales el sujeto se encuentra
habilitado, en razón del objeto social descrito en el correspondiente estatuto
constitutivo, registrado en el organismo pertinente, a la fecha de publicación de la
presente ley.
Podrán ser incluidas las utilidades
devengadas en el ejercicio anterior a la entrada en vigencia de la presente Iey
cuyo vencimiento de la obligación fiscal sea posterior a la entrada en vigencia de la
misma.
Artículo 2º.- No podrán acogerse al
régimen de capitalización dispuesto por la presente ley quienes se hallen en alguna
de las siguientes situaciones:
a) Declarados en estado de quiebra,
respecto de los cuales no se haya dispuesto la continuidad de la explotación,
conforme a lo establecido en las leyes 19.551 y sus modificaciones, o 24.522,
según corresponda.
b) Querellados o denunciados
penalmente por la entonces Dirección General Impositiva, dependiente de la ex
Secretaría de Hacienda del entonces Ministerio de Economía y Obras y Servicios
Públicos, o la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el
ámbito del Ministerio de Economía, con fundamento en las leyes 23.771 y sus
modificaciones o 24.769 y sus modificaciones, según corresponda, a cuyo respecto
se haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio con
anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley y se encuentren
procesados.
c) Denunciados formalmente o
querellados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el
incumplimiento de sus obligaciones tributarias o la de terceros, a cuyo respecto se
haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio con
anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley y se encuentren
procesados.
d) Las personas jurídicas en las que,
según corresponda, sus socios, administradores, directores, síndicos, miembros de
consejos de vigilancia, o quienes ocupen cargos equivalentes en las mismas, hayan
sido denunciados formalmente o querellados penalmente por delitos comunes que
tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o la de
terceros, a cuyo respecto se haya formulado el correspondiente requerimiento
fiscal de elevación a juicio con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente
ley y se encuentren procesados.
El acaecimiento de cualquiera de las
circunstancias mencionadas en los incisos b), c) y d) del párrafo anterior,
producido con posterioridad al acogimiento al presente régimen, será causa de
caducidad total del mismo.
Los sujetos que resulten beneficiarios
del presente régimen deberán previamente renunciar a la promoción de cualquier
procedimiento judicial o administrativo con relación a las disposiciones del Decreto
1043 de fecha 30 de abril de 2003 o para reclamar con fines impositivos la
aplicación de procedimientos de actualización cuya utilización se encuentra vedada
conforme a lo dispuesto por la ley 23.928 y sus modificaciones y el artículo 39 de
la ley 24.073 y sus modificaciones. Aquellos que a la fecha de entrada en vigencia
de la presente ley ya hubieran promovido tales procesos, deberán desistir de las
acciones y derechos invocados en los mismos, y hacerse cargo del pago de las
costas y gastos causídicos, lo que se deberá acreditar en forma fehaciente. En
tales supuestos, las costas y los gastos causídicos serán soportados por el orden
causado.
Artículo 3º.- La imputación de las
inversiones realizadas contra las utilidades gravables previstas en el artículo 1º
sólo procederá hasta la concurrencia de las mismas, no generando los montos que
las excedan quebrantos computables en ejercicios posteriores.
El remanente de las referidas
inversiones que no sean absorbidas por el resultado del ejercicio podrán detraerse
de la base imponible del ejercicio siguiente; una vez determinada la misma
siempre que el inicio de dicho ejercicio tenga lugar dentro del plazo establecida en
el artículo anterior y que a dicha fecha el beneficiario continúe calificando como
micro, pequeñas o medianas empresas.
Artículo 4º.- El acogimiento al
presente régimen deberá manifestarse en la respectiva declaración jurada
correspondiente al ejercicio en el que se practique la desgravación prevista en la
presente ley, de acuerdo a la forma y condiciones que al respecto establezca la
Administración Federal de Ingresos Públicos.
Artículo 5º.- A efectos de gozar del
beneficio dispuesto por el presente régimen, la compra, importación definitivo, en
su caso, la iniciación de la construcción, fabricación o elaboración de los bienes de
capital deberá realizarse dentro del plazo previsto en el artículo 3º y concluirse en
el caso de constitución, fabricación o elaboración, en un periodo máximo de DOS
(2) años, cuando se trate de bienes muebles, o de CUATRO(4) años en el caso de
inmuebles, a contar desde su iniciación.
Artículo 6º.- Sin perjuicio de la
desgravación prevista por la presente ley, los bienes que resulten comprendidos en
el régimen en ella establecido, serán amortizables de acuerdo a las previsiones de
la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones.
Artículo 7º.- No podrán acogerse a
las disposiciones de esta ley, aquellos sujetos que hubieren accedido a los
beneficios de las leyes 25.924 o 26.360, ni acceder a ésta última cuando hubieren
optado por el presente régimen.
Artículo 8º.- Los sujetos que se
acogieren al presente régimen, deberán mantener durante los DOS (2) ejercicios
siguientes a aquél en que se efectivizó la opción dispuesta por esta ley, una
proporción entre el valor contable registrado en concepto de bienes de uso con
relación al monto de las remuneraciones brutas totales, que sea igual o menor a la
del ejercicio al que corresponden las utilidades que resultaron desgravadas. A
efectos del cálculo de dicho período base, el beneficiario podrá computar los
bienes de uso a su valor de adquisición, construcción, fabricación, elaboración o
importación, sin considerar las amortizaciones acumuladas. Lo dispuesto
precedentemente podrá ser suplido por el mantenimiento de la cantidad de
trabajadores ocupados durante dicho período.
Las exigencias previstas en el párrafo
anterior no serán aplicable en aquellos casos en que la utilidad afectada a
reinversión en los términos de esta ley, sea igual o inferior a PESOS DOSCIENTOS
MIL ($300.000).
Artículo 9º.- Los bienes que hayan
dado lugar a la desgravación prevista por este régimen deberán permanecer en el
patrimonio de los responsables durante un plazo no menor a la mitad de su vida
útil en el caso de bienes muebles, cinco (5) años en el caso de reproductores, y no
menor a diez (10) años en el caso de los restantes bienes, contados a partir de la
fecha de su afectación a la actividad gravada. Durante dicho período los
mencionados bienes no podrán ser objeto de cesión, alquiler o leasing.
Artículo 10.- Si ejercida la opción
dispuesta por la presente ley no se habilitaren los bienes dentro de los plazos
previstos en el artículo 6º, o no se diere cumplimiento a las exigencias previstas en
los artículos 9º y 10, el impuesto y sus accesorios correspondientes a la utilidad
desgravada en 1os respectivos ejercicios comprendidos en el régimen deberán
ingresarse en la forma, plazo y condiciones que al respecto establezca la
Administración Federal de Ingresos Públicos, sin que resulte de aplicación en estos
casos el trámite establecido por los artículos 16 y siguientes de la ley 1 1.683,
texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, sino que la determinación de la
deuda quedará ejecutoriada con la simple intimación de pago del impuesto, los
intereses y punitorios devengados y sus accesorios, aplicables desde la fecha en
que se hubiese correspondido el ingreso del impuesto, por parte del referido
organismo, sin necesidad de otra sustanciación y en su caso, implicará la renuncia
a la prescripción ganada por el contribuyente.
Artículo 11.- En todo lo no previsto
en este ley serán de aplicación las disposiciones de la Ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y de la ley 1 1.683, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Artículo 12.- El Poder Ejecutivo
Nacional reglamentará la presente, dentro de los noventa (90) días de su
promulgación.
Artículo 13.- Las disposiciones de la
presente ley entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 14.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
No hay empleo sin crecimiento y sin
inversión. Debemos recuperar la dinámica de crecimiento perdida durante los
últimos años, fundamentalmente por problemas autogenerados.
La inflación destruye empleos y poder
de compra, e inhibe la inversión productiva. La política económica claramente debe
reencauzarse, los fundamentos macro que posibilitaron el fuerte crecimiento
posconvertibilidad se han extinguido. Hemos retrocedido enormemente en
términos de competitividad, el deterioro fiscal y externo (fuga u$s 21500 millones
en 2011) es progresivo, comprometiendo inversión y expansión del consumo, con
claras señales de desaceleración (índices de producción industrial, ventas de
shoppings y supermercados, despachos cementos, construcción, mediciones de
expectativas de consumo e inversión, todo con tendencia negativa desde ultimo
trimestre 2011.
Particularmente afecta este contexto
el desempeño de las MIPYMES, factores fundamentales del proceso de crecimiento
económico experimentado durante la última década.
En términos de empleo todos
sabemos el enorme potencial del sector MIPYME, que hoy emplea no menos de
dos terceras partes de los trabajadores formales del país, y en los peores
momentos de la crisis 2001, vale recordar, fueron estas empresas las que
fundamentalmente motorizaron el inicio del proceso de crecimiento sostenido
posterior, liderando la generación de empleo privado (más del 90% de los puestos
de trabajo creados entre 2003 y 2004 en el sector privado fueron en PYMES)
El tejido productivo MIPYME abarca
no menos de 700.000 empresas formales (superando holgadamente el millón
considerando informalidad), que emplean a casi seis millones de personas, y
contribuyen con cerca del 40% del PIB total del país.
Es en este contexto que creemos
sumamente oportuno y necesario promover el presente proyecto de ley, en orden
a dotar al Gobierno de un instrumento adicional para inducir una mayor actividad
de nuestras pymes, generadoras de empleo por excelencia, a través de un régimen
especial de capitalización, con desgravación de utilidades reinvertidas, tomando en
esencia como antecedente un proyecto que remitiera en 2005 al Parlamente el
Poder Ejecutivo, fuera sancionado por esta H. Cámara en 2006, y perdiera estado
parlamentario sin tratamiento en Senado al inicio del período de sesiones
ordinarias el año pasado.
Por las razones expuestas, pongo a
consideración de mis pares el presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
DE NARVAEZ, FRANCISCO | BUENOS AIRES | FRENTE PERONISTA |
ATANASOF, ALFREDO NESTOR | BUENOS AIRES | FRENTE PERONISTA |
FERRARI, GUSTAVO ALFREDO HORACIO | BUENOS AIRES | FRENTE PERONISTA |
GAMBARO, NATALIA | BUENOS AIRES | FRENTE PERONISTA |
BROWN, CARLOS RAMON | BUENOS AIRES | FRENTE PERONISTA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS (Primera Competencia) |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
19/11/2013 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado por unanimidad en la parte de su competencia sin modificaciones |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | MOCION SOBRE TABLAS (NO SE VOTA) CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 1811-D-2012, 1812-D-2012 y 2559-D-2012 |