PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 2218-D-2017
Sumario: CADENA COMERCIAL DE PRODUCTOS DE LA CANASTA DE ALIMENTOS, LIMPIEZA E HIGIENE PERSONAL. REGIMEN PARA CONSUMIDORES Y PYMES.
Fecha: 03/05/2017
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 40
REGULACIÓN DE LA CADENA COMERCIAL DE PRODUCTOS DE LA CANASTA DE ALIMENTOS, LIMPIEZA E HIGIENE PERSONAL.
Artículo 1° - Objeto y finalidad. Proteger el interés de los consumidores y fomentar el desarrollo de las empresas MIPyMEs evitando cualquier posición dominante del mercado y las prácticas desleales dentro de la cadena de comercialización en el sector de bienes de consumo que comprende a productos de la canasta de alimentos, limpieza e higiene personal.
Se entiende como empresas MIPyMEs aquellas comprendidas dentro de la Ley Nº 25.300 – Micro, Pequeña y Mediana Empresa (B.O. N.º 29478) y sus modificaciones.
Artículo 2° - Sujetos obligados. Se encuentran obligados todos aquellos sujetos, personas físicas o jurídicas, que realizan actividades comerciales de venta minorista y/o mayorista, bajo la modalidad de autoservicio y/o venta minorista por pedido a cumplir con las pautas fijadas en esta norma sobre participación mínima, exhibición, señalización visual y promoción de productos comprendidos en el artículo anterior en los locales y/o plataforma impresa, audiovisual o digital que los ofrezcan y sobre la relación con sus proveedores.
Quedan eximidos los sujetos con 1 (UN) local de venta minorista bajo la modalidad de autoservicio, cuya zona de exhibición sea menor o igual a 80 m² (OCHENTA METROS CUADRADOS).
Artículo 3° - Participación mínima de productos. Los sujetos obligados deben ofrecer, en sus locales de autoservicio o en cualquier medio que le permita al consumidor realizar un pedido, productos originados (producidos y/o elaborados) en empresas MIPyMEs según sus categorías con los siguientes mínimos:
1. 10 % (DIEZ POR CIENTO) de productos de Micros y Pequeñas empresas; y
2. 15 % (QUINCE POR CIENTO) de productos de Medianas empresas.
Las categorías citadas corresponden a las determinadas por la autoridad de aplicación de la Ley Nº 25.300 – Micro, Pequeña y Mediana Empresa (B.O. Nº 29478) y sus modificaciones.
Los sujetos obligados que ofrezcan productos en más de 3 (TRES) locales o aquellos que realizan la actividad comercial integrando una franquicia, deberán incrementar los porcentajes de participación mínima de productos originados por empresas MIPyMEs de los puntos 1 y 2 en un 1,5 (UNO COMA CINCO) veces.
No se consideran dentro de la participación mínima los productos de marca propia del sujeto obligado, aunque estos sean producidos y/o elaboras por terceras empresas.
Artículo 4° - Exhibición de productos en locales. La exhibición de productos en estanterías de góndolas, punteras, islas, congeladores, etc. en locales de autoservicio es gratuita para el proveedor de los productos, no pudiendo ser exclusiva para ninguna de las marcas, incluyendo las marcas propias.
Ninguno de los artefactos de exhibición puede estar ocupado por productos que tengan origen en una sola empresa aunque tengan diferentes marcas comerciales. Estos se deben ocupar también con otros productos similares o competidores, con origen en otras empresas, como mínimo en un 30% (TREINTA POR CIENTO) debiendo observar una discriminación positiva para estos.
En los artefactos y zonas de exhibición se deben señalizar mediante cartelería que destaque de manera significativa los productos incluidos dentro de la participación mínima que tengan origen en Micros y Pequeñas empresas debiendo observar una discriminación positiva para estos.
Artículo 5° - Publicación de productos para pedidos. La publicación de productos, en medios impresos, audiovisuales y/o digitales, que le permitan al consumidor realizar un pedido es gratuita para el proveedor de los productos, no pudiendo ser exclusiva para ninguna de las marcas, incluyendo las marcas propias.
Las publicaciones, ordenadas por rubros de productos, deben integrarse con productos de origen en diferentes empresas, agrupando productos similares o competidores, con una leyenda especial que resalte los productos incluidos dentro de la participación mínima que tengan origen en Micros y Pequeñas empresas, debiendo observar una discriminación positiva para estos.
Artículo 6° - Promoción de productos. Permitir la promoción de productos, dentro del local comercial en cualquiera de sus formas o en publicación impresa y/o digital, a cargo el proveedor es una facultad del sujeto obligado.
En caso que el sujeto obligado permita las mismas, debe brindar en forma igualitaria a sus proveedores la posibilidad de realizarlas, sin obligación de pago alguno por ningún concepto. El proveedor debe tomar a su cargo y riesgo todos los gastos y obligaciones de la promoción que realice.
Como promoción también se podrá permitir artefactos de exhibición menores de propiedad de los proveedores, refrigerados o no, distribuidos dentro del local de ventas, los que podrán identificarse con un producto o marca y contener productos exclusivos, no pudiendo estos ocupar más del 10% (DIEZ POR CIENTO) de la capacidad de exhibición de los artefactos del local propiedad del sujeto obligado, no pudiendo estos estar agrupados en más de 3 (TRES) unidades, debiendo variar las marcas o empresas dentro del grupo.
Artículo 7° - Relación con proveedores. Para una armónica relación comercial que evite los efectos perjudiciales de alguna posición dominante, ninguna de las partes se encuentra obligada a aceptar:
1. El sujeto obligado del proveedor:
a) Mercadería que no hubiera sido ordenada por pedido;
b) Notas de débitos emitidas en forma unilateral por mercadería entregada y facturada oportunamente; y
c) Notas de débitos emitidas en forma unilateral por conceptos administrativos, gastos de promoción y otros.
2. El proveedor del sujeto obligado:
1. Mercadería en devolución que hubiera sido recibida de conformidad por el sujeto obligado y que no corresponde a una devolución prevista en un contrato entre las partes; y
2. Notas de créditos emitidas en forma unilateral por cualquier concepto no previsto en un contrato entre las partes.
El precio del producto que el sujeto obligado debe pagar al proveedor es el consignado en el remito o factura, con las condiciones expresas, que se aceptan al recibo de la mercadería, salvo que exista un contrato entre las partes que los obligue.
Artículo 8° - Compras mínimas. Los sujetos obligados deben observar una participación mínima en las compras a empresas MIPyMEs, que produzcan y/o elaboren productos, calculado sobre el monto total de compras, incluyendo los de marca propia, según los siguientes mínimos:
1. 15 % (QUINCE POR CIENTO) a Micros y Pequeñas empresas; y
2. 20 % (VEINTE POR CIENTO) a Medianas empresas.
Si los productos con origen en empresas MIPyMEs son adquiridos a través de terceros proveedores -intermediarios comerciales- los porcentajes mínimos de compra deben incrementarse en 1,5 (UNO COMA CINCO) veces.
Para el cumplimiento de esta obligación se evaluarán períodos trimestrales. En caso de no haber cumplido con las compras mínimas, el sujeto obligado podrá compensar aumentando las compras en el período siguiente por el monto faltante incrementado por 1,5 (UNO COMA CINCO) veces. Esta compensación voluntaria exime de sanción al sujeto obligado.
La implementación de esta obligación de compras mínimas a empresas MIPyMEs se implementará en forma gradual.
Artículo 9° - Plazo de Pago. Los sujetos obligados deben cancelar el monto total de las facturas por productos comprados de origen en empresas MIPyMEs a través de transferencias electrónicas entre cuentas bancarias y en un plazo máximo, contado de la fecha de recepción, de:
1. 30 (TREINTA) días por compras a Micros y Pequeñas empresas; y
2. 45 (CUARENTA Y CINCO) días por compras a Medianas empresas.
En el caso que las compras se realicen a través de terceros proveedores -intermediarios comerciales- se deberán observar los mismos plazos máximos de pagos, debiendo los proveedores facturar en forma separada los productos con origen en empresas MIPyMEs de igual categoría.
Artículo 10. Plazos de implementación. La presente tendrá aplicación inmediata, salvo los siguientes artículos que se implementarán en forma gradual, según el siguiente cronograma:
1. Los Artículos 4°; 5° y 6° a los 30 (TREINTA) días;
2. El Artículo 3° con los siguientes plazos:
a) No se aplica hasta los 60 (SESENTA) días;
b) Se aplica el 33% (TREINTA Y TRES POR CIENTO) de la participación mínima de productos hasta los 120 (CIENTO VEINTE) días;
c) Se aplica el 66% (SESENTA Y SEIS POR CIENTO) de la participación mínima de productos hasta los 180 (CIENTO OCHENTA) días; y
d) Se aplica la participación mínima de productos luego de los 180 (CIENTO OCHENTA) días.
3. El Artículo 8° con los siguientes plazos:
a) No se aplica hasta los 120 (CIENTO VEINTE) días;
b) Se aplica el 33% (TREINTA Y TRES POR CIENTO) de la participación mínima en compras hasta los 180 (CIENTO OCHENTA) días;
c) Se aplica el 66% (SESENTA Y SEIS POR CIENTO) de la participación mínima en compras hasta los 270 (DOSCIENTOS SETENTA) días; y
d) Se aplica la participación mínima en compras luego de los 360 (TRESCIENTOS SESENTA) días.
Artículo 11 – Sanciones. Los sujetos obligados que no cumplan con las disposiciones de esta ley, serán pasible de las siguientes sanciones:
1. Los que no cumplan con lo dispuesto en los Artículos 3°; 4°; 5°; 6° y 8° con una multa del 5% (CINCO POR CIENTO) del monto total facturado por el local de ventas o compras por pedidos, según corresponda, desde el momento que se comprueba el incumplimiento hasta que cese el mismo; y
2. Los que no cumplan con el Artículo 9° deberán abonar al proveedor los intereses compensatorios y punitorios por mora que fije el Banco de la Nación Argentina para las carteras activas; y con una multa del 5% (CINCO POR CIENTO) del monto total facturado por el local de ventas o compras por pedidos, según corresponda, desde el momento que se comprueba el incumplimiento hasta que cese el mismo;
El Poder Ejecutivo reglamentará la percepción de las multas y las clausuras de los locales y/o plataformas de ventas en caso de incumplimiento del pago de las mismas.
Artículo 12 – Convenios con provincias. El Poder Ejecutivo podrá realizar convenios con las Provincias para facilitar la aplicación de la presente ley.
Artículo 13 – Se comunica al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
En las últimas décadas, debido al crecimiento demográfico, al desarrollo tecnológico y a los cambios económicos, la sociedad migró hacia los centros poblados, especialmente a ciudades medianas y grandes. Este proceso también generó cambios en las pautas de consumo de la sociedad y los sistemas de comercialización se transformaron para satisfacer la exigente demanda de las personas.
Comenzó una modernización de los lugares donde las familias o las personas realizaban sus consumos, no solo de bienes de la canasta de alimentos sino de bienes durables y servicios. Así surgieron centros comerciales, hipermercados, supermercados, tiendas de proximidad y autoservicios.
Recientemente con el cambio y crecimiento de las comunicaciones, surge un nuevo modelo comercial, que se desarrolla a través de plataformas digitales: el “e-commerce”.
Todos estos cambios ocurrieron en un marco de transformación global de la economía, donde el capital se mueve rápidamente y las empresas se desnacionalizan.
En nuestro país, con un estado ausente, donde algunos piensan que “cuanto menos se intervenga en los mercados mejor para la gente”, se generó un gran proceso de concentración económica con resultado en un fuerte crecimiento de la indigencia y la pobreza.
A principios de los 90, cuando los gobernantes iniciaron este proceso en la Argentina pensaron que con sancionar una ley de defensa del consumidor era suficiente. A mediados de década, con empresas en dificultades, se aprueba la ley PyME y en 1999 con los síntomas evidentes de una mala praxis, los impulsores de la convertibilidad proponen la ley de defensa de la competencia. El remedio llegó tarde y fue mal dosificado.
Hoy el proceso continúa. Como ejemplo de concentración podemos tomar las 10 principales cadenas de comercialización de bienes de la canasta de alimentos, productos de limpieza e higiene entre otros, que suman más de 2.200 bocas de expendio por autoservicio que cubren más de 3,35 millones de m2; o las 61 cadenas de supermercados que releva el INDEC y que en 2016 facturaron más de $ 290 mil millones; o publicaciones de estudios que dicen: “… el sector comprende más de 11.600 empresas (…) sin embargo sólo 7 firmas (…) aunque sólo reúnen el 15% de las bocas totales del país, venden el 58% de total de alimentos y bebidas de la Argentina”.
Es evidente que la aplicación de las leyes no alcanzó y hoy se hace necesario plantear nuevas normas de regulación que complementen las vigentes, para proteger el interés de los consumidores y fomentar el desarrollo de las micros, pequeñas y medianas empresas, motores de la economía y de la generación de empleo, evitando cualquier posición dominante del mercado y las prácticas desleales que puedan ocurrir dentro de la cadena de comercialización en el sector de bienes de consumo que comprende a productos de la canasta de alimentos, limpieza e higiene personal por la tremenda concentración que registra.
En el articulado del proyecto proponemos algunas regulaciones en la cadena de comercialización de bienes de consumo que comprende a productos de la canasta de alimentos, limpieza e higiene, especialmente en el sector minorista y en la relación de éste con empresas productoras y/o elaboradoras proveedoras de productos, con el objeto disminuir las distorsiones que acarrea la híper concentración y generar un espacio o ambiente propicio para que las empresas MIPyMEs puedan desarrollarse aportando al crecimiento de la economía, del empleo y del país.
Para impulsar el desarrollo y fortalecimiento de las MIPyMEs proponemos:
- Una participación mínima de productos originados en estas empresas dentro de los productos ofrecidos en los locales comerciales. Esta participación se incrementa cuando se ofrezcan en más de 3 locales;
- Un volumen de compra mínimo a estas empresas respecto a las compras totales del propietario. Este volumen de compra se incrementa cuando se realiza a través de intermediarios comerciales. Esta exigencia va a promover vínculos directos entre empresas productoras o elaboradoras con el sector del comercio minorista; y
- Un plazo máximo de cancelación de las facturas.
Para evitar posiciones dominantes proponemos:
- Que ningún artefacto de exhibición este ocupado por una sola marca, o por marcas diferentes de una misma empresa, o por marcas propias, siempre tiene que haber productos similares que compitan y estos deben tener una discriminación positiva;
- Limitar la cantidad de exhibidores exclusivos de marcas propiedad de los proveedores y su agrupación dentro del local;
- Permitir igualdad de oportunidades para las promociones de productos dentro de los locales, publicaciones, medios audiovisuales y/o digitales; y
- Que ninguna de las partes acepte obligaciones originadas en decisión unilateral de la otra.
Fijamos las multas a aplicar por incumplimiento de la presente, la compensación al proveedor por mora en el plazo de pago y dejamos al Poder Ejecutivo la reglamentación sobre la percepción de las multas y las clausuras.
Exceptuamos de estas regulaciones a los propietarios de un local, de comercio tradicional de barrio, de venta por autoservicio de hasta 80 m2 inclusive.
Entendemos que este proyecto complementa los propósitos de las leyes de lealtad comercial, de defensa del consumidor, de MIPyMEs y de defensa de la competencia; se encuadra dentro de los derechos tutelados por el Artículo 42 y de las atribuciones que nos corresponden por el Artículo 75, incisos 18, 19 y 32 de la Constitución Nacional.
Por todo lo expuesto, solicitamos a nuestros pares nos acompañen en la aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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ALFONSIN, RICARDO LUIS | BUENOS AIRES | UCR |
BAZZE, MIGUEL ANGEL | BUENOS AIRES | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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DEFENSA DEL CONSUMIDOR, DEL USUARIO Y DE LA COMPETENCIA (Primera Competencia) |
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