PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 1863-D-2014
Sumario: REGIMEN ESPECIAL DE CAPITALIZACION PARA MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS.
Fecha: 03/04/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 20
REGIMEN ESPECIAL DE CAPITALIZACION PARA
MICRO,
PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS
Artículo 1º. - Los sujetos comprendidos en los
incisos a) y b) y último párrafo del artículo 49 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto
ordenado en 1997 y sus modificaciones, que califiquen de acuerdo con lo dispuesto por el
articulo lo de la ley 25.300, sus modificaciones y complementarias como micro, pequeñas y
medianas empresas, podrán acogerse al Régimen Especial de Capitalización que se establece
en la presente ley, mediante el cual podrá deducirse de la base imponible sujeta a impuesto
del ejercicio, a los efectos de la liquidación del referido gravamen, el monto de las
inversiones realizadas en la compra, construcción, fabricación, elaboración o importación
definitiva de bienes de capital, hasta un equivalente al cincuenta por ciento (50%) del
promedio de las ventas de los últimos tres ejercicios cerrados al momento de la respectiva
solicitud de acogimiento al régimen.
Los bienes de capital a que alude el párrafo
anterior son aquellos destinados a la ampliación y/o mejora de las capacidades productivas
de la empresa solicitante y que revistan la calidad de bienes muebles nuevos -excepto
automóviles- encontrándose comprendidas las construcciones sobre inmuebles propios y las
inversiones en instalaciones que, transformándose en inmuebles por accesión, sean
susceptibles de tener individualidad propia y se amorticen de acuerdo a su vida útil,
resultando, en todos los casos, amortizables para el impuesto a las ganancias.
En el caso de inversiones destinadas a la
construcción sobre inmuebles, se entenderá tanto la construcción de un nuevo edificio como
así también las mejoras efectuadas en uno ya existente en el patrimonio, con anterioridad a
la fecha de acogimiento al presente régimen.
En el caso de explotaciones agropecuarias,
también se consideran comprendidas en el presente régimen, las adquisiciones de
reproductores, incluidas las hembras, cuando fuesen de pedigree o puros por cruza.
La reglamentación de la presente ley podrá
detallar un listado de bienes de capital susceptibles de ser incluidos en la desgravación
mencionada en este artículo, los cuales deberán estar relacionados necesariamente, con las
actividades para las cuales el sujeto se encuentra habilitado, en razón del objeto social
descrito en el correspondiente estatuto constitutivo, registrado en el organismo pertinente, a
la fecha de publicación de la presente ley.
Podrán ser incluidas las utilidades devengadas
en el ejercicio anterior a la entrada en vigencia de la presente Iey cuyo vencimiento de la
obligación fiscal sea posterior a la entrada en vigencia de la misma.
Artículo 2º.- No podrán acogerse al régimen de
capitalización dispuesto por la presente ley quienes se hallen en alguna de las siguientes
situaciones:
a) Declarados en estado de quiebra, respecto de
los cuales no se haya dispuesto la continuidad de la explotación, conforme a lo establecido
en las leyes 19.551 y sus modificaciones, o 24.522, según corresponda.
b) Querellados o denunciados penalmente por la
entonces Dirección General Impositiva, dependiente de la ex Secretaría de Hacienda del
entonces Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, o la Administración Federal de
Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, con
fundamento en las leyes 23.771 y sus modificaciones o 24.769 y sus modificaciones, según
corresponda, a cuyo respecto se haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal de
elevación a juicio con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley y se
encuentren procesados.
c) Denunciados formalmente o querellados
penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus
obligaciones tributarias o la de terceros, a cuyo respecto se haya formulado el
correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio con anterioridad a la entrada en
vigencia de la presente ley y se encuentren procesados.
d) Las personas jurídicas en las que, según
corresponda, sus socios, administradores, directores, síndicos, miembros de consejos de
vigilancia, o quienes ocupen cargos equivalentes en las mismas, hayan sido denunciados
formalmente o querellados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el
incumplimiento de sus obligaciones tributarias o la de terceros, a cuyo respecto se haya
formulado el correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio con anterioridad a la
entrada en vigencia de la presente ley y se encuentren procesados.
El acaecimiento de cualquiera de las
circunstancias mencionadas en los incisos b), c) y d) del párrafo anterior, producido con
posterioridad al acogimiento al presente régimen, será causa de caducidad total del
mismo.
Los sujetos que resulten beneficiarios del
presente régimen deberán previamente renunciar a la promoción de cualquier procedimiento
judicial o administrativo con relación a las disposiciones del Decreto 1043 de fecha 30 de
abril de 2003 o para reclamar con fines impositivos la aplicación de procedimientos de
actualización cuya utilización se encuentra vedada conforme a lo dispuesto por la ley 23.928
y sus modificaciones y el artículo 39 de la ley 24.073 y sus modificaciones. Aquellos que a la
fecha de entrada en vigencia de la presente ley ya hubieran promovido tales procesos,
deberán desistir de las acciones y derechos invocados en los mismos, y hacerse cargo del
pago de las costas y gastos causídicos, lo que se deberá acreditar en forma fehaciente. En
tales supuestos, las costas y los gastos causídicos serán soportados por el orden
causado.
Artículo 3º.- La imputación de las inversiones
realizadas contra las utilidades gravables previstas en el artículo 1º sólo procederá hasta la
concurrencia de las mismas, no generando los montos que las excedan quebrantos
computables en ejercicios posteriores.
El remanente de las referidas inversiones que
no sean absorbidas por el resultado del ejercicio podrán detraerse de la base imponible del
ejercicio siguiente; una vez determinada la misma siempre que el inicio de dicho ejercicio
tenga lugar dentro del plazo establecida en el artículo anterior y que a dicha fecha el
beneficiario continúe calificando como micro, pequeñas o medianas empresas.
Artículo 4º.- El acogimiento al presente régimen
deberá manifestarse en la respectiva declaración jurada correspondiente al ejercicio en el
que se practique la desgravación prevista en la presente ley, de acuerdo a la forma y
condiciones que al respecto establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos.
Artículo 5º.- A efectos de gozar del beneficio
dispuesto por el presente régimen, la compra, importación definitivo, en su caso, la iniciación
de la construcción, fabricación o elaboración de los bienes de capital deberá realizarse dentro
del plazo previsto en el artículo 3º y concluirse en el caso de constitución, fabricación o
elaboración, en un periodo máximo de DOS (2) años, cuando se trate de bienes muebles, o
de CUATRO(4) años en el caso de inmuebles, a contar desde su iniciación.
Artículo 6º.- Sin perjuicio de la desgravación
prevista por la presente ley, los bienes que resulten comprendidos en el régimen en ella
establecido, serán amortizables de acuerdo a las previsiones de la Ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
Artículo 7º.- No podrán acogerse a las
disposiciones de esta ley, aquellos sujetos que hubieren accedido a los beneficios de las leyes
25.924 o 26.360, ni acceder a ésta última cuando hubieren optado por el presente
régimen.
Artículo 8º.- Los sujetos que se acogieren al
presente régimen, deberán mantener durante los DOS (2) ejercicios siguientes a aquél en
que se efectivizó la opción dispuesta por esta ley, una proporción entre el valor contable
registrado en concepto de bienes de uso con relación al monto de las remuneraciones brutas
totales, que sea igual o menor a la del ejercicio al que corresponden las utilidades que
resultaron desgravadas. A efectos del cálculo de dicho período base, el beneficiario podrá
computar los bienes de uso a su valor de adquisición, construcción, fabricación, elaboración o
importación, sin considerar las amortizaciones acumuladas. Lo dispuesto precedentemente
podrá ser suplido por el mantenimiento de la cantidad de trabajadores ocupados durante
dicho período.
Las exigencias previstas en el párrafo anterior
no serán aplicable en aquellos casos en que la utilidad afectada a reinversión en los términos
de esta ley, sea igual o inferior a PESOS DOSCIENTOS MIL ($300.000).
Artículo 9º.- Los bienes que hayan dado lugar a
la desgravación prevista por este régimen deberán permanecer en el patrimonio de los
responsables durante un plazo no menor a la mitad de su vida útil en el caso de bienes
muebles, cinco (5) años en el caso de reproductores, y no menor a diez (10) años en el caso
de los restantes bienes, contados a partir de la fecha de su afectación a la actividad gravada.
Durante dicho período los mencionados bienes no podrán ser objeto de cesión, alquiler o
leasing.
Artículo 10.- Si ejercida la opción dispuesta por
la presente ley no se habilitaren los bienes dentro de los plazos previstos en el artículo 6º, o
no se diere cumplimiento a las exigencias previstas en los artículos 9º y 10, el impuesto y sus
accesorios correspondientes a la utilidad desgravada en 1os respectivos ejercicios
comprendidos en el régimen deberán ingresarse en la forma, plazo y condiciones que al
respecto establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos, sin que resulte de
aplicación en estos casos el trámite establecido por los artículos 16 y siguientes de la ley 1
1.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, sino que la determinación de la deuda
quedará ejecutoriada con la simple intimación de pago del impuesto, los intereses y
punitorios devengados y sus accesorios, aplicables desde la fecha en que se hubiese
correspondido el ingreso del impuesto, por parte del referido organismo, sin necesidad de
otra sustanciación y en su caso, implicará la renuncia a la prescripción ganada por el
contribuyente.
Artículo 11.- En todo lo no previsto en este ley
serán de aplicación las disposiciones de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado
en 1997 y sus modificaciones, y de la ley 1 1.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones.
Artículo 12.- El Poder Ejecutivo Nacional
reglamentará la presente, dentro de los noventa (90) días de su promulgación.
Artículo 13.- Las disposiciones de la presente ley
entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 14.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
No hay empleo sin crecimiento y sin inversión.
Debemos recuperar la dinámica de crecimiento perdida durante los últimos años,
fundamentalmente por problemas autogenerados.
La inflación destruye empleos y poder de
compra, e inhibe la inversión productiva. La política económica claramente debe
reencauzarse, los fundamentos macro que posibilitaron el fuerte crecimiento
posconvertibilidad se han extinguido. Hemos retrocedido enormemente en términos de
competitividad, el deterioro fiscal y externo (fuga u$s 21500 millones en 2011) es progresivo,
comprometiendo inversión y expansión del consumo, con claras señales de desaceleración
(índices de producción industrial, ventas de shoppings y supermercados, despachos
cementos, construcción, mediciones de expectativas de consumo e inversión, todo con
tendencia negativa desde último trimestre 2011.
Particularmente afecta este contexto el
desempeño de las MIPYMES, factores fundamentales del proceso de crecimiento económico
experimentado durante la última década.
En términos de empleo todos sabemos el
enorme potencial del sector MIPYME, que hoy emplea no menos de dos terceras partes de
los trabajadores formales del país, y en los peores momentos de la crisis 2001, vale recordar,
fueron estas empresas las que fundamentalmente motorizaron el inicio del proceso de
crecimiento sostenido posterior, liderando la generación de empleo privado (más del 90% de
los puestos de trabajo creados entre 2003 y 2004 en el sector privado fueron en
PYMES)
El tejido productivo MIPYME abarca no menos
de 700.000 empresas formales (superando holgadamente el millón considerando
informalidad), que emplean a casi seis millones de personas, y contribuyen con cerca del
40% del PIB total del país.
Es en este contexto que creemos sumamente
oportuno y necesario promover el presente proyecto de ley, en orden a dotar al Gobierno de
un instrumento adicional para inducir una mayor actividad de nuestras pymes, generadoras
de empleo por excelencia, a través de un régimen especial de capitalización, con
desgravación de utilidades reinvertidas, tomando en esencia como antecedente un proyecto
que remitiera en 2005 al Parlamente el Poder Ejecutivo, fuera sancionado por esta H.
Cámara en 2006, y perdiera estado parlamentario sin tratamiento en Senado al inicio del
período de sesiones ordinarias el año pasado.
Por las razones expuestas, pongo a
consideración de mis pares el presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
DE NARVAEZ, FRANCISCO | BUENOS AIRES | UNION CELESTE Y BLANCO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS (Primera Competencia) |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
16/07/2014 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |