PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 1820-D-2018
Sumario: CRITERIOS TARIFARIOS DIFERENCIALES PARA LA PROTECCION DEL EMPLEO PYME. CREACION.
Fecha: 10/04/2018
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 25
CRITERIOS TARIFARIOS DIFERENCIALES
PARA LA PROTECCION DEL EMPLEO PYME
CAPITULO I
SERVICIOS COMPRENDIDOS
Artículo 1º.- Decláranse comprendidos en los alcances de la presente Ley los servicios públicos de transporte y distribución de energía eléctrica y gas natural y de prestación de agua potable cuya provisión esté a cargo del Estado Nacional, por sí, o a través de concesiones a empresas públicas o privadas o a Estados Provinciales.
CAPITULO II
PROTECCION DEL EMPLEO
Artículo 2º.- Fíjense tarifas diferenciadas para los servicios públicos establecidos en el artículo 1º de la presente ley, con el objeto de resguardar las fuentes laborales y la actividad económica, siendo beneficiarios de las mismas:
a) Las empresas clasificadas como “micro” o “pequeñas” o “industrias manufactureras que califiquen como MIPYMEs de acuerdo a la Ley 27.264 y sus modificatorias y su normativa complementaria.
b) Las Cooperativas de Trabajo de Fábricas o Empresas Recuperadas, que se encuentren inscriptas, o en trámite de inscripción, en el Instituto Nacional de Economía Social (INAES) bajo el régimen de empresas recuperadas, o en los organismos provinciales competentes.
c) Los pequeños contribuyentes, según la definición expresa del artículo 2° del Anexo de la Ley n° 24.977. Los beneficios previstos en el presente Capítulo sólo se aplicarán sobre el inmueble o instalaciones fijas habilitadas por la autoridad jurisdiccional para el desarrollo de su actividad.
d) Las personas físicas que realicen venta de cosas muebles cuya facturación anual no exceda el máximo establecido para que una empresa sea considerada MIPYMEs de acuerdo a la Ley 27.264 y sus modificatorias.
Artículo 3º.- Dichas tarifas diferenciadas consistirá en una reducción no menor al treinta por ciento (30 %) de los cuadros tarifarios vigentes al momento de su aplicación.
Sin perjuicio de ello, la Autoridad de Aplicación podrá establecer beneficios adicionales teniendo en cuenta la estructura patrimonial, la mano de obra utilizada, la ubicación regional, la vinculación y/o dependencia con el mercado externo y todo otro parámetro que exija instrumentar criterios diferenciales superiores.
El Ministerio de Producción dictará la normativa reglamentaria para el fiel cumplimiento de la presente medida.
CAPITULO III
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 4º.- A los fines de la implementación de los beneficios establecidos en la presente Ley y/o de programas que fijen bonificaciones o penalidades económicas en función de estadísticas de consumo, éstas y todo otro parámetro o criterio que se utilice a tal fin serán las que correspondan al titular del servicio y no al domicilio o inmueble que eventualmente ocupe.
El Poder Ejecutivo arbitrará los mecanismos administrativos necesarios para cumplimentar lo preceptuado en el presente artículo.
Artículo 5º.- El Estado Nacional establecerá las readecuaciones presupuestarias y dictará la normativa complementaria que crea conveniente para el irrestricto cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley.
Artículo 6º.- La presente ley es de orden público y no altera otros principios y derechos contenidos en instrumentos y/o en marcos regulatorios específicos en tanto sean más favorables a los usuarios. Por consiguiente, ningún usuario podrá sufrir disminución alguna del nivel de protección estatal que estuviera recibiendo al momento de su vigencia.
Artículo 7º.- Invitase a los Estados Provinciales y Municipales titulares de alguno de los servicios públicos enunciados en el artículo 1º de la presente Ley en su jurisdicción, a dictar normativas de protección similares a la presente Ley.
Artículo 8º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto de ley tiene como base principal el Dictamen aprobado por el plenario de las Comisiones de Obras Públicas y Defensa del Consumidor, del Usuario y de la Competencia en el mes de setiembre de dos mil dieciséis –durante mi presidencia de la primera de ellas- y en base a una considerable cantidad de proyectos de legisladores.
El objetivo del mismo ha sido fijar un marco de regulación relacionado los servicios públicos de transporte y distribución de energía eléctrica y gas natural y de prestación de agua potable cuya provisión esté a cargo del Estado Nacional, por sí, o a través de concesiones a empresas públicas o privadas o a Estados Provinciales.
Allí se abordan, y se establecen, criterios tarifarios diferenciales para el fortalecimiento del empleo, con el objeto de resguardar las fuentes laborales y la actividad económica de empresas clasificadas como “micro” o “pequeñas” o “industrias manufactureras como se consigna en el artículo 2º del presente proyecto.
Como se podrá apreciar, este documento tiene una considerable antigüedad. Ha perdido estado parlamentario. No obstante, ello, la situación provocada por el impacto de los aumentos tarifarios es idéntica a esa fecha.
Por todo lo expuesto, propongo retomar el camino de la discusión parlamentaria de este tema a partir de esta iniciativa, en conjunto de otras iniciativas que abordan la temática y que tienen estado parlamentario.
Firmante | Distrito | Bloque |
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ZILIOTTO, SERGIO RAUL | LA PAMPA | JUSTICIALISTA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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DEFENSA DEL CONSUMIDOR, DEL USUARIO Y DE LA COMPETENCIA |
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