PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 1661-D-2018
Sumario: REGIMEN DE PROMOCION PARA LAS EMPRESAS DE ORIGEN NACIONAL EN CONTRATACIONES CON EL ESTADO NACIONAL.
Fecha: 04/04/2018
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 21
PROYECTO DE LEY “COMPRE SERVICIOS ARGENTINOS”
CAPITULO I – OBJETO
ARTÍCULO 1°.- La presente ley tiene por objeto establecer un régimen de promoción para las empresas de origen nacional, en las siguientes contrataciones del Estado Nacional para la provisión de servicios en general, incluyendo los servicios generales de mantenimiento o limpieza, servicios informáticos, servicios de desarrollo y manteniemiento de software, servicios de logística, servicios profesionales y de consultorías, entre otros.
Considérense comprendidos por el presente régimen las contrataciones realizadas en el marco de la Ley N° 27.328, en una proporción equivalente al aporte estatal de cada una de ellas.
Las Cooperativas que se encuentren inscriptas en el Registro del Instituto Nacional de Asociativismo y Economia Social (INAES) del Ministerio de Desarrollo Social y cumplan con lo establecido en la presente ley, tendrán los mismos beneficios y se otorgarán las mismas preferencias que las previstas para las Pequeñas y Medianas Empresas.
CAPITULO II – SUJETOS OBLIGADOS
ARTÍCULO 2°.- Lo establecido en la presente ley será de cumplimiento obligatorio para los siguientes sujetos:
a) Las entidades comprendidas en el artículo 8° de la Ley N° 24.156.
b) El Poder Legislativo de la Nación, el Poder Judicial de la Nación y el Ministerio Público.
c) Las personas humanas y jurídicas públicas o privadas y/o toda otra forma asociativa contemplada en la legislación vigente o futura, ejecutora, administradora y/o concesionaria de obras públicas y/o licenciatarias, concesionarias y/o permisionarias de servicios públicos, o de interés general, de jurisdicción federal. Cuando se trate de operaciones relacionadas con servicios públicos de jurisdicciones provincial y/o municipal, aquellas se encontrarán alcanzadas en la medida de las transferencias de recursos federales y/o de los avales otorgados para operaciones de crédito.
d) Las entidades públicas o privadas, así como sus subcontratistas, a quienes los sujetos enumerados en el artículo 8° de la Ley 24.156 hubieren otorgado permisos, licencias o concesiones para la prestación de servicios y/o realización de actividades de:
1. Telecomunicación, Radiodifusión, Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, y/o de ampliación de los recursos asociados para la prestación de aquellos servicios;
2. Generación, transporte y distribución de electricidad, ampliación o mantenimiento de aquellas capacidades;
3. Producción, captación, tratamiento, transporte y distribución de gas natural, ampliación o mantenimiento de aquellas capacidades;
4. Transporte de pasajeros y cargas;
5. Explotaciones mineras, petrolíferas o energéticas; y
6. Concesionarios viales.
e) Las personas humanas y jurídicas privadas que resulten adjudicatarias directas de beneficios fiscales o subsidios otorgados por algunas de las entidades mencionadas en el inciso a) de la Ley N° 24.156, cuando estos beneficios o subsidios fueran iguales o superiores al cincuenta por ciento (50%) de los ingresos anuales de dichos sujetos.
En el caso de las empresas y sociedades con participación estatal, cualquiera sea su naturaleza jurídica, el porcentaje de participación del Estado en el capital de la empresa y las eventuales exclusiones en sus respectivas normas de creación, se impondrá un porcentaje equivalente de aplicación a los beneficios fijados por la presente ley.
CAPITULO III - RESERVA DE MERCADO
ARTÍCULO 3°.- Los sujetos obligados por la presente ley deberán adjudicar sus contrataciones a empresas de origen nacional que califiquen como Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, conforme lo dispuesto por el artículo 1º de la Ley Nº 25.300, sus modificatorias y complementarias, cuando las contrataciones para la provisión de servicios fuere por montos menores a UN MIL TRESCIENTOS MÓDULOS (M 1.300).
En caso de que el Ministerio de Producción, y conforme lo establezca la reglamentación, determine que dichos servicios no pueden ser provistos por empresas MIPYMES nacionales, la autoridad contratante podrá obviar este requisito; debiendo en su caso otorgar preferencias a las ofertas realizadas por empresas grandes nacionales en los términos de las preferencias previstas en el Capítulo V de esta ley.
ARTÍCULO 4º.- No se podrá fraccionar una contratación con la finalidad de eludir la aplicación de los montos fijados en la presente ley. Se presumirá que existe desdoblamiento del que serán responsables los funcionarios que hubieran autorizado y aprobado los respectivos procedimientos de selección, cuando en un lapso de tres (3) meses contados a partir del primer día de la convocatoria, se efectúe otra convocatoria para efectuar contrataciones de similar objeto, sin que previamente se documenten las razones que lo justifique.
CAPITULO IV - DEFINICION DE SERVICIO DE ORIGEN NACIONAL
ARTÍCULO 5°.- Para ser considerada una oferta como nacional, la misma deberá versar sobre servicios de origen nacional y ser efectuada por empresas locales de capital interno.
ARTÍCULO 6º.- Definición de servicio: A los efectos de la presente Ley se entiende por prestación de servicios al conjunto de actividades intangibles que los sujetos obligados en el artículo 2º necesitan contratar para satisfacer sus necesidades operativas.
Serán considerados servicios, a título meramente enunciativo, los siguientes: servicios de mantenimiento y de limpieza en general, servicios de logística, servicios de organización, gestión, planificación, obras intelectuales y/o conocimiento, servicios profesionales, servicios de desarrollo y/o mantenimiento informático o de software, servicios de transporte de personas o mercaderías, entre otros.
ARTICULO 7º.- Definición de oferta de origen nacional: Se considera oferta de origen nacional a aquella oferta de servicios efectuada por empresas locales de capital interno de acuerdo a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Nº 18.875 y el artículo 7º de su Decreto Reglamentario.
ARTICULO 8º.- En caso que el objeto de una contratación tuviese tanto provisión de bienes como de servicios, a los efectos de establecer la ley aplicable se tomará la actividad principal de la contratación. Por lo tanto, en caso de ser adquisición de bienes con prestación de servicios conexos, se aplicará la Ley Nº 25.551 o la que en el futuro la reemplace.
ARTÍCULO 9°.- Cuando el oferente que hubiere resultado adjudicatario en un procedimiento de selección por la aplicación de la preferencia establecida en la presente ley no cumpla con las condiciones de la contratación o con la calidad de oferta nacional, deberá reintegrar la suma equivalente a la preferencia obtenida, consistente en la diferencia del porcentual mediante el cual obtuviera la adjudicación del contrato, sin perjuicio de las demás sanciones que le pudieran corresponder.
CAPITULO V - PREFERENCIAS
ARTÍCULO 10.- En todas las contrataciones que superen los montos previstos en el artículo 3°, se otorgará preferencia a las ofertas de origen nacional cuando el precio de las mismas, para idénticas o similares prestaciones, en condiciones de pago contado, sea igual o inferior al precio de los servicios ofrecidos que no sean de origen nacional, se otorgará un margen de preferencia en la comparación de precios a favor de la oferta de origen nacional. Dicho margen será del veinte por ciento (20 %) para las empresas consideradas Pequeñas y Medianas Empresas (PyMES), de acuerdo a la Ley N° 25.300 y sus modificatorias, y del catorce por ciento (14 %) para el resto de las empresas. Para las empresas inscriptas en el Registro previsto en la Ley N 25922 el margen para PyMES será del 25% y para el resto 19%.
Las actividades y servicios que fueran clasificados como de Alta Innovación gozarán automáticamente de una preferencia del doble a la establecida en la presente ley.
Las preferencias establecidas en la presente ley serán aplicables a las contrataciones que realicen los organismos de seguridad en la medida que no se trate de servicios cuya provisión exija reserva. A tales efectos, en forma previa a iniciar el procedimiento de selección el PODER EJECUTIVO NACIONAL deberá declarar el carácter secreto de la operación. Dicha facultad será excepcional e indelegable del PODER EJECUTIVO NACIONAL y sólo podrá fundarse en razones de seguridad o defensa nacional.
ARTÍCULO 11.- El Poder Ejecutivo podrá aumentar estos porcentajes de preferencia a sectores o rubros de la economía que considere estratégicos para el desarrollo nacional siguiendo los siguientes parámetros:
a) Procesos de desarrollo de software e innovación tecnológica que se generen en el país.
b) La generación de empleo local.
c) Niveles de inversión real directa.
ARTÍCULO 12.- Los sujetos obligados por el presente régimen deberán contratar mediante procedimientos que aseguren una amplia concurrencia de empresas proveedoras servicios de origen nacional, en condiciones equitativas e igualitarias con la producción extranjera.
CAPITULO VI - DESARROLLO Y COMPETITIVIDAD DE PROVEEDORES
ARTÍCULO 13.- Créase en el ámbito de la Autoridad de Aplicación o en el ámbito del organismo que el PODER EJECUTIVO NACIONAL establezca, el Programa Nacional de Desarrollo de Proveedores de Servicios cuyo objetivo principal será desarrollar proveedores nacionales en sectores estratégicos a los fines de impulsar la industria de prestación de servicios en determinados sectores, específicamente en lo que refiera a servicios de creación, ingeniería, diseño, desarrollo, producción e implementación y puesta a punto de los sistemas de software, así como de otros sectores que permitan diversificar la matriz nacional a través de la generación de mayor valor y promover la competitividad.
No podrán acceder a los beneficios del Programa aquellos proveedores que se encuentren suspendidos o inhabilitados en el Sistema de Información de Proveedores durante el plazo de vigencia de la sanción.
La Autoridad de Aplicación establecerá los requisitos de acceso y demás características del programa.
ARTÍCULO 14.- Para el supuesto, de contrataciones reiteradas de los mismos servicios o de susceptibles de ser normalizadas, o de servicios que por su importancia o desarrollo lo ameriten, los sujetos obligados procurarán concertar acuerdos de largo plazo con los proveedores nacionales inscriptos en el Registro mencionado en el artículo anterior, a fin de asegurarle una demanda adecuada y programada, estando facultado a exigirles como contrapartida inversiones, programas de investigación y desarrollo, capacitación, reducciones de los costos y/o mejoras en la calidad, debiendo estas actividades llevarse a cabo en el territorio nacional.
ARTÍCULO 15.- Cuando el proveedor adjudicatario de la licitación se encuentre encuadrado en la clasificación PyME establecida por la Ley Nº 25.300 y sus modificatorias, los sujetos obligados por la presente ley deberán efectuar el pago de sus obligaciones en un plazo no superior a sesenta (60) días corridos posteriores a la fecha de cumplimiento de las obligaciones por parte del proveedor. En caso de mora respecto del plazo estipulado en el presente artículo, deberá abonarse conjuntamente con el monto adeudado un resarcimiento equivalente al que surja de aplicar al monto adeudado la tasa Activa de préstamos a empresas del Banco de la Nación Argentina.
En todos los casos, cuando la Administración efectúe pagos con intereses por mora, se deberá incluir en las actuaciones las explicaciones del caso a la Autoridad de Aplicación y al Ministerio o Jurisdicción competente en el ámbito del Poder Judicial, Legislativo o de las provincias en cuyo ámbito actúe la persona contratante a efectos que se analice la instrucción de las correspondientes acciones sumariales a los funcionarios involucrados en la demora.
CAPITULO VII – PUBLICIDAD DE LAS CONTRATACIONES
ARTÍCULO 16.- Los sujetos contratantes deberán, sin perjuicio del cumplimiento de publicidad especifico que prevea la normativa aplicable, anunciar sus concursos de precios o licitaciones en el Boletín Oficial de la forma en que lo determine la reglamentación, sin perjuicio de cumplir otras normas vigentes en la materia, de modo de facilitar a todos los posibles oferentes el acceso oportuno a la información que permita su participación en las mismas. Los pliegos de condiciones generales, particulares y técnicas de la requisitoria serán de libre acceso en los sitios web que establezca la reglamentación y serán adquisición gratuita.
La Autoridad de Aplicación deberá implementar un sistema informático de publicidad y de consulta temprana online, de utilización obligatoria para los sujetos obligados por el presente régimen, en el que deberá incluir a las Asociaciones Profesionales, Uniones y Cámaras Empresarias que representen a los proveedores nacionales de servicios.
ARTÍCULO 17.- Los sujetos obligados por la presente ley deberán observar los siguientes recaudos:
a) Publicar los planes anuales de contrataciones, lo que deberá efectuarse dentro de los plazos que establezca la reglamentación debiendo darse la publicidad Boletín Oficial de la Nación, en el sitio web del organismo licitante, en el medio de difusión administrado por la Oficina Nacional de Contrataciones y; en los medios previstos por la Autoridad de Aplicación conforme lo determina el artículo 28, como así también en cualquier otro medio que asegure una amplia publicidad de la planificación. La reglamentación podrá establecer otros medios de difusión, así como el contenido que deberá incorporar la planificación y su difusión pública.
b) Cuando se establezca como requisito para participar en los procesos de contrataciones la previa inscripción en sus registros, deberán garantizar el carácter público, gratuito y abierto, en forma permanente, de los mismos.
c) El acto de apertura de las ofertas de los procesos relativos a la contratación tendrá carácter público y será de acceso irrestricto para quienes demuestren tener un interés legítimo o un derecho subjetivo en la contratación, incluyendo a las cámaras sectoriales que representen los intereses de la rama de producción correspondiente.
d) Una vez realizado el acto de apertura de las ofertas presentadas se labrará un acta, consignando la información que establezca la reglamentación.
e) En la comparación de precios no podrán imponerse factores, coeficientes, ni criterios de evaluación de ofertas que desvirtúen la comparación estricta de las mismas en base al mejor precio. A tal efecto, toda oferta que califique técnica y administrativamente, deberá ser comparada en base al precio final.
El Poder Ejecutivo Nacional podrá establecer recaudos adicionales, tendientes a garantizar la transparencia de estos procedimientos de contratación y facilitar la presentación de oferentes de origen nacional.
CAPITULO VIII – PLIEGOS
ARTÍCULO 18.- Los sujetos obligados por el presente régimen deberán contratar, mediante procedimientos que aseguren la concurrencia de empresas proveedoras de servicios de origen nacional, en condiciones igualitarias y equitativas con los extranjeros.
Los Pliegos de Bases y Condiciones no podrán establecer requerimientos técnicos o condiciones que importen limitar, restringir o distorsionar el acceso a las contrataciones por parte de las PyMEs. En igual sentido, constatando la existencia en el país de empresas que presten servicios de origen nacional que puedan cumplir con el objeto contractual no podrán establecerse en los Pliegos requisitos técnicos cuyo cumplimiento fuere exclusivo de empresas que ofrezcan servicios de origen no nacional.
Cualquier restricción o limitación a lo expuesto en el presente artículo deberá estar debidamente justificada no solo por la autoridad contratante sino también con la autoridad nacional técnica con competencia especifica en la materia objeto de la contratación.
ARTÍCULO 19.- Los sujetos alcanzados por la presente ley deberán observar, además, los siguientes recaudos:
a) Realizar una planificación como mínimo anualmente, de las contrataciones de servicios que prevean llevar a cabo en el o los ejercicios siguientes. Dicha planificación deberá efectuarse dentro de los plazos que establezca la reglamentación debiendo darse la publicidad en el sitio web del organismo licitante y demás publicidad que establezca el PODER EJECUTIVO NACIONAL. La reglamentación podrá establecer otros medios que garanticen la adecuada y efectiva difusión, como así el contenido que deberá incorporar la planificación y su difusión pública.
b) Cuando establezcan como requisito para participar en los procesos de compras la previa inscripción en sus registros, deberán prever el carácter público, gratuito y abierto, en forma permanente, de los mismos.
ARTÍCULO 20.- Los proyectos de pliegos de bases y condiciones particulares necesarios para realizar cualquiera de las contrataciones alcanzadas por la presente ley se elaborarán adoptando las alternativas técnicamente viables que permitan la participación de la ofertas de origen nacional. Se considera alternativa técnicamente viable aquella que cumpla la función deseada en un nivel tecnológico o profesional adecuado y en condiciones satisfactorias en cuanto a su prestación.
ARTICULO 21.- Los sujetos obligados por la presente ley deberán remitir a la Autoridad de Aplicación para su aprobación, los proyectos de pliegos de bases y condiciones particulares de los procedimientos de selección que tengan por objeto la/s contrataciones objeto de la presente ley por un monto estimado igual o superior a OCHENTA MIL MÓDULOS (M 80.000), acompañados por un informe de factibilidad de participación nacional, a fin de garantizar que los mismos contemplen las pautas establecidas en el párrafo anterior. En aquellos casos donde las contrataciones se encuentren comprendidas entre CINCUENTA MIL MÓDULOS (M 50.000) y OCHENTA MIL MÓDULOS (M 80.000), para que no requieran la previa intervención de la Autoridad de Aplicación, deberán ajustarse a pliegos de Bases y Condiciones aprobados previamente.
La Autoridad de Aplicación deberá expedirse en un plazo no superior a los QUINCE (15) días hábiles administrativos desde que fuera recibido el proyecto de pliego de bases y condiciones particulares. En caso de no expedirse en el plazo fijado, se considerará que no hay objeción en lo referente a las pautas establecidas en los párrafos anteriores.
ARTÍCULO 22.- Las contrataciones se realizarán por principio general bajo la modalidad de licitación pública o privada según corresponda. En el caso excepcional de realizar una contratación bajo la modalidad de contratacion directa por exclusividad o especialidad, los sujetos obligados por la presente Ley deberán contar con los informes técnicos correspondientes que justifiquen la medida asi como remitir a la Autoridad de Aplicación para su aprobación previa, todos los proyectos de pliegos de bases y condiciones particulares que impulsen una conratacion que implique la restricción de eventuales oferentes por los principios de exclusividad o especialidad.
La Autoridad de Aplicación deberá expedirse en un plazo no superior a los QUINCE (15) días hábiles administrativos desde que fuera recibido el proyecto de pliego de bases y condiciones particulares. En caso de no expedirse en el plazo fijado, se considerará que no hay objeción a la continuacion del trámite.
CAPITULO IX– INTERPOSICION DE RECURSOS
ARTÍCULO 23.- Quienes aleguen un derecho subjetivo, un interés legítimo, o un interés difuso o un derecho colectivo, podrán recurrir contra los actos que reputen violatorios de lo establecido en la presente ley, dentro de los cinco (5) días hábiles contados desde que tomaron o hubiesen podido tomar conocimiento del acto presuntamente lesivo.
Cuando el agravio del recurrente consista en la restricción a su participación en las negociaciones precontractuales o de selección del proveedor o contratista deberá reiterar o realizar una oferta en firme de venta o locación para la contratación de que se trate, juntamente con el recurso, aportando la correspondiente garantía de mantenimiento de la oferta.
El recurso se presentará ante la jurisdicción o entidad contratante, la que podrá hacer lugar a lo peticionado o, en su defecto, deberá remitirlo juntamente con todas las actuaciones correspondientes dentro de los cinco (5) días hábiles contados desde su interposición, cualquiera fuere su jerarquía dentro de la Administración Pública Nacional o su naturaleza jurídica, a la Autoridad de Aplicación, para su sustanciación y resolución, la que deberá expedirse dentro de los treinta (30) días corridos, contados desde su recepción.
La resolución de la Autoridad de Aplicación establecerá el rechazo del recurso interpuesto o, en su caso, la anulación del procedimiento o de la contratación de que se trate y la aplicación de sanciones y agotará la vía administrativa.
ARTICULO 24.- El recurso previsto en el artículo anterior tendrá efectos suspensivos respecto de la contratación de que se trate, hasta su resolución por la Autoridad de Aplicación, únicamente cuando el recurrente constituya una garantía adicional a favor de los sujetos contratantes, del tres por ciento (3%) del valor de su oferta, con aval bancario o seguro de caución, que perderá en caso de decisión firme y definitiva que desestime su reclamo;
Cuando la Autoridad de Aplicación hiciere lugar al recurso, quedará sin efecto el trámite, procedimiento o acto recurrido, se devolverá al recurrente la garantía adicional y se remitirán las actuaciones a los sujetos contratantes que elevaron las actuaciones al citado organismo.
Cuando no se hiciere lugar al recurso, se remitirán las actuaciones a los sujetos contratantes que formularon la requisitoria de contratación para que continúe con el trámite en curso, sin perjuicio de la responsabilidad del recurrente por los daños y perjuicios que le fueren imputables.
Cuando se disponga la nulidad del procedimiento por incumplimiento del presente régimen y su violación, deberá comunicarse tal decisión al sujeto obligado para que proceda a la descalificación de la oferta extranjera y proceda a la adjudicación de la nacional -de existir oferta válida y vigente- o bien a la anulación del procedimiento de contratación.
De haber continuado el trámite de contratación, pese a la impugnación, resultando la celebración de un contrato, el obligado deberá disponer su anulación inmediata y la restitución de las obligaciones ejecutadas.
Las sanciones firmes, deberán ser ejecutadas por la Autoridad de Aplicación del presente régimen.
CAPITULO X– RESPONSABILIDAD Y SANCIONES
ARTÍCULO 25.- En caso de configurarse el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente ley y su reglamentación por parte de sujetos obligados por el artículo 2º, incisos a) y b) de la presente, se notificará a las autoridades de dichas entidades, a la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN, a la OFICINA ANTICORRUPCION y a la AUDITORÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
Asimismo, la autoridad competente deberá emitir copia certificada del acto administrativo que determine el incumplimiento, y remitirlo a la Justicia Federal Penal competente, a fin de que se investigue por la eventual comisión de los ilícitos previstos en el artículo 248 y 249 del Código Penal de la Nación.
En caso que los funcionarios responsables, habiendo advertido la falta no hubieren aplicado la sanción correspondiente o comunicado a la Autoridad de Aplicación dentro del plazo previsto, se deberán iniciar las acciones sumariales correspondientes.
Artículo 26.- En caso de configurarse incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente ley y su reglamentación por parte de sujetos obligados por el artículo 2º, incisos c), d) y e) de la presente, el Ministerio o Jurisdicción competente en el ámbito del Poder Judicial, Legislativo o de las provincias en cuyo ámbito actúe la persona contratante aplicará en forma conjunta o alternativa las siguientes sanciones, tomando en consideración la gravedad del incumplimiento y los antecedentes del infractor en la observancia del régimen:
a) Apercibimiento, en caso de incumplimientos leves o formales.
b) Multa de entre el diez por ciento (10 %) y el cincuenta por ciento (50 %) del monto del contrato, en cuyo marco se verificare el incumplimiento. Esta multa se reducirá hasta en un cincuenta por ciento (50 %) si la sancionada rectificare su falta dando cumplimiento inmediato al presente régimen. La falta de pago de la multa dentro del plazo de 10 días de la notificación del acto administrativo que lo imponga, determinará la imposición de una sanción adicional del cien por ciento (100 %) de la multa y la imposibilidad de ser adjudicatario de contratos, concesiones, permisos o licencias, por parte de sujetos obligados por la presente ley, por un plazo de uno (1) a cinco (5) años.
c) Inhabilitación para resultar adjudicatario de contratos, concesiones, permisos o licencias, por parte de los sujetos obligados por la presente ley, por un plazo de tres (3) a diez (10) años, según la gravedad del caso. El acto administrativo que aplique dicha sanción será comunicado a los registros correspondientes de proveedores y contratistas públicos, quienes deberán hacerlo efectivo en sus jurisdicciones.
No podrán imponerse sanciones después de transcurrido el plazo de TRES (3) años contados desde la fecha en que se hubiere configurado el hecho que diere lugar a la aplicación de aquellas. Cuando para la aplicación de una sanción sea necesario el resultado de una causa penal pendiente, el plazo de prescripción no comenzará a correr sino hasta la finalización de la causa judicial.
En caso que los funcionarios responsables, habiendo advertido la falta no hubieren aplicado la sanción correspondiente o comunicado a la Autoridad de Aplicación dentro del plazo previsto, se deberán iniciar las acciones sumariales correspondientes.
Todas las multas y sanciones impuestas por el Ministerio correspondiente o Jurisdicción competente en el ámbito del Poder Judicial, Legislativo o de las Provincias, deberán ser informadas a la Autoridad de Aplicación del presente régimen a efectos de su incorporación en el Registro respecto a las empresas contratantes.
Asimismo todas las acciones sumariales y denuncias iniciadas deberán ser informadas a la Autoridad de aplicación, a la OFICINA ANTICORRUPCIÓN, a la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN, a la FISCALÍA NACIONAL DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS, a la AUDITORÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a los órganos de contralor específicos que correspondan a la jurisdicción contratante sobre cualquier irregularidad detectada.
La reglamentación determinará la afectación de los recursos originados por las penalidades que se apliquen en el marco de la presente ley.
ARTÍCULO 27.- La sanción que se imponga ante la verificación de una infracción se graduará teniendo en cuenta la gravedad de la misma, la capacidad económica del infractor y el grado de afectación al interés público.
ARTICULO 28.- Cuando el adjudicatario en un procedimiento de selección por la aplicación de la preferencia establecida en la presente ley no cumpla con las condiciones de la contratación, deberá reintegrar la suma equivalente a la preferencia obtenida, consistente en la diferencia porcentual mediante el cual obtuviera la adjudicación del contrato, sin perjuicio de las demás sanciones que le pudieran corresponder en el marco del régimen de general de contrataciones.
ARTÍCULO 29.- El acto administrativo que aplique las sanciones será comunicado al SISTEMA DE INFORMACIÓN DE PROVEEDORES (SIPRO) que administra la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES de la SECRETARÍA DE MODERNIZACIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN.
ARTICULO 30.- Se considerarán incursos en el artículo 249 del Código Penal, si no concurriere otro delito reprimido con una pena mayor, los funcionarios públicos y los administradores y empleados, cualquiera sea su jerarquía y función, de los sujetos obligados por la presente ley o a las leyes similares que dicten las provincias, en cuanto omitieren o hicieren omitir, rehusaren cumplir, no cumplieran debidamente las normas declaradas obligatorias por la presente ley, su reglamentación o las normas concordantes dictadas en el ámbito provincial.
ARTICULO 31.- El que por informes falsos o reticentes, declaraciones incorrectas, documentación fraguada, maquinaciones de toda clase o cualquier otra forma de engaño, obtuviere indebidamente o hiciere obtener a otro, o de cualquier modo, aun sin ánimo de lucro, facilitare a alguien la obtención indebida de los beneficios establecidos en la presente ley o en las normas concordantes que dicten las provincias y/o el Gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires incurrirá en la sanción establecida en el artículo 172 del Código Penal.
CAPITULO XI – AUTORIDAD DE APLICACION
ARTÍCULO 32.- La Autoridad de Aplicación de la presente ley será designada por el PODER EJECUTIVO y tendrá las siguientes facultades y atribuciones:
a) Aprobar los proyectos de pliegos de bases y condiciones particulares, de conformidad con la presente ley.
b) Requerir a los sujetos obligados por la presente ley información relativa a la provisión de servicios contratados o contratacioes en curso, así como toda otra información que considere pertinente, en el marco de lo dispuesto por la presente ley.
c) Recibir denuncias de incumplimiento de la ley y realizar las investigaciones correspondientes.
d) Solicitar opiniones e informes a personas o entidades públicas o privadas nacionales calificadas sobre las capacidades productivas locales.
e) Elaborar un informe anual de gestión sobre la evolución del régimen creado por la presente Ley, que como mínimo contemple los siguientes términos: 1.) Cuantificación y proyecciones de las contrataciones realizadas por parte de los sujetos comprendidos en el artículo 1° por sector productivo para en los próximos años; 2.) evolución del grado de participaciónlocal e importada en contrataciones por parte de los sujetos comprendidos en el artículo 1° de la presente Ley. Dicho informe anual será remitido al Congreso de la Nación y deberá encontrarse a disposición para su consulta de manera permanente en los medios de difusión que establezca la Autoridad de Aplicación y en el sitio web de la Oficina Nacional Contrataciones (ONC).
ARTÍCULO 33.- La Autoridad de Aplicación, con la intervención previa del organismo contratante y de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS podrá modificar, siempre que encuentra razones fundadas y a través de los mecanismos que establezca la reglamentación, las siguientes condiciones:
a) Aumentar los márgenes de preferencia referidos en el artículo 10 hasta un máximo de VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) y del DIECIOCHO POR CIENTO (18 %), respectivamente.
b) Disminuir los márgenes de preferencia referidos en el artículo 10 de la presente ley hasta un mínimo de QUINCE POR CIENTO (15 %) y del DIEZ POR CIENTO (10 %), respectivamente.
Los porcentajes de preferencia establecidos en el Capítulo V no podrán ser reducido cuando existan empresas nacionales, según el caso, que cumpla con los porcentajes establecidos en el artículo anterior.
En todos los casos, la Autoridad de Aplicación deberá elaborar un informe técnico que sustente las modificaciones propuestas en los términos del presente artículo.
Dicho informe deberá ser dado a publicidad, conforme lo establezca la reglamentación.
CAPITULO XV – DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 34.- A los efectos de acreditar el carácter de PyMEs, se deberá dejar la constancia expedida por el Registro PyMEs en las respectivas actuaciones.
ARTICULO 35.- A los efectos de lo dispuesto en la presente Ley, el valor del módulo (M) será de pesos un mil ($1.000), el cual podrá ser modificado por la Autoridad de Aplicación, con la aprobación de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.
ARTÍCULO 36.- La Ley N° 18.875, resulta aplicable en todo aquello que no se oponga a la presente ley.
ARTÍCULO 37.- Invitase a las Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a efectos de que adopten las medidas legales apropiadas en sus jurisdicciones, regímenes similares al contenido en esta ley.
ARTÍCULO 38.- El PODER EJECUTIVO NACIONAL reglamentará la presente ley dentro del término de noventa (90) días contados desde el día de su promulgación.
ARTÍCULO 39.- Comuníquese al PODER EJECUTIVO NACIONAL.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El Poder Ejecutivo Nacional en estos 2 años de gestión ha tomado diversas medidas que han afectado seriamente a la industria nacional. Entre ellas se han destacado la apertura de importaciones, los incentivos a la inversión financiera, la falta de un plan de reconversión industrial, la suba de la presión impositiva y de las cargas patronales, el aumento exponencial de las tarifas de servicios públicos y la falta de financiamiento son solo algunas de las acciones de gobierno que han impactado negativamente en la ecuación económica financiera de la industria argentina y en particular de las MIPYMES argentinas.
Es por ello que, frente al tremendo daño ocasionado por las citadas medidas y en ausencia de un plan integral que contenga a la industria nacional y fomente un futuro de crecimiento constante, se ha avanzado decididamente en mejorar las compras públicas como un pilar de impulso para el crecimiento.
Según fuentes oficiales, respecto de la compra de bienes y servicios, las compras públicas representan el 13 por ciento del producto bruto como promedio en los países de la OCDE, mientras que, en la Argentina se encuentra alrededor del 5 por ciento, esto marca a las claras la insuficiencia de la legislación vigente en la materia.
Desde distintos sectores de la política argentina en el periodo legislativo 2017 se trabajó para consensuar un texto unificado, el cual, luego de debates en los plenarios de comisión y el profuso debate en el recinto, ha culminado en la sanción de esta Honorable Cámara de un Proyecto de Ley que fuera remitido al Senado con fecha 22 de noviembre de 2017 para su tratamiento.
En nuestro proyecto original 1749-D-2017, se contemplaba también la preferencia en contrataciones públicas con el objeto de contratar servicio, dado que la actual Ley Nº 25.551 no lo contempla.
Sin embargo el Proyecto de Ley remitido a Senado no contempla a las empresas oferentes de servicios nacionales como objeto de protección e incentivo, amparando únicamente a la contratación de bienes.
Sabido es que gran parte de las contrataciones públicas de todo el Estado Nacional son referentes a la provisión de servicios. Estos servicios incluyen – entre otros - provisión de servicios en general, incluyendo los servicios generales de mantenimiento o limpieza, servicios informáticos, servicios de desarrollo y manteniemiento de software, servicios de logística, servicios profesionales y de consultorías.
En particular, se propone incentivar al sector de creacion, diseño, desarrollo y mantenimiento de software y servicios informáticos.
Asimismo, en atención a que las MIPYMES nacionales son las grandes impulsoras del empleo y del consumo en nuestra economía, y a ese sector proveedor de servicios es el que queremos apoyar y fomentar con medidas concretas de políticas públicas.
Esta reforma tiene como fin lograr mayor cantidad de contrataciones de servicios de nuestras MIPYMES Nacionales por parte del Estado Nacional.
En particular esta reforma prevé la obligación por parte del Estado de contratar a las MIPYMES para todas las contrataciones servicios cuyo monto sea inferior a 1.300 módulos (equivalentes a la fecha a $ 1.300.000) y cuando sea superior a dicho monto, establecer el régimen de preferencias.
Por último como medida de protección a las MYPYMES se prevé prohíbe es desdoblamiento así como incorporar en los pliegos condiciones que importen limitar, restringir o distorsionar el acceso a las contrataciones por parte de las MiPyMES.
Se propone asimismo mejorar el sistema de difusión de las convocatorias, se mejoran y profundizan las sanciones y recursos, asi como la responabilidad de los funcionarios públicos.
Respecto a los sujetos obligados se amplia en comparación con la Ley Nº 25.551 (bienes) y se incorpora entre otros a el Poder Legislativo de la Nación, el Poder Judicial de la Nación y el Ministerio Público. También a entidades públicas o privadas, así como sus subcontratistas con permisos, licencias o concesiones para la prestación de servicios y/o realización de actividades de Telecomunicación, Radiodifusión, Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, y/o de ampliación de los recursos asociados para la prestación de aquellos servicios; energía, transporte de pasajeros, mineras y viales.
Por todo lo expuesto, solicito a mis pares el acompañamiento en el presente proyecto de ley y en su aprobación…
Firmante | Distrito | Bloque |
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BOSSIO, DIEGO LUIS | BUENOS AIRES | JUSTICIALISTA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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