PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 0329-D-2010
Sumario: INSTITUIR UN REGIMEN PARA LA RECUPERACION DE LA GANADERIA BOVINA MEDIANTE EL PROTAGONISMO DE LOS PEQUEÑOS Y MEDIANOS PRODUCTORES.
Fecha: 04/03/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 6
RECUPERACIÓN DE LA
GANADERÍA BOVINA MEDIANTE EL PROTAGONISMO DE LOS PEQUEÑOS Y
MEDIANOS PRODUCTORES
GENERALIDADES- ALCANCES DEL
REGIMEN
Artículo 1: Institúyase un régimen para la
recuperación, fomento y desarrollo de la ganadería bovina, destinado con exclusividad a la
atención de los pequeños y medianos productores que se regirá con los alcances y
limitaciones establecidas en la presente ley y las normas complementarias que en su
consecuencia dicte el Poder Ejecutivo Nacional.
Artículo 2: El fomento de la ganadería
bovina tenderá a lograr la adecuación, modernización y competitividad de los sistemas
productivos de los criadores, recriadores e invernadores a fin de promover y asegurar la
sustentabilidad económica y social de los mismos en un contexto de preservación de los
recursos naturales, el mantenimiento e incremento de las fuentes de trabajo y la promoción
de condiciones que limiten el desarraigo de la población rural.
Artículo 3: Esta ley comprende la
explotación de la ganadería bovina que tenga por objetivo final lograr una producción
comercializable a nivel nacional e internacional, ya sea de animales en pie o carne, ya sea
en forma primaria o industrializada, y que se realice en cualquier parte del territorio
nacional, en tierras y en condiciones agroecológicas adecuadas.
Artículo 4: Las actividades
relacionadas con la ganadería bovina comprendidas en el régimen instituido por la
presente ley son:
a) Mejorar la calidad de la
producción, aumentar la productividad, la tasa de extracción y la rentabilidad de
los establecimientos;
b) Generar acciones de
producción, comercialización, industrialización y financiación de la producción,
tanto las llevadas a cabo en forma directa por el productor o a través de
cooperativas donde el productor tenga una participación directa;
c) Recomponer los rodeos, e
intensificar racionalmente de las explotaciones;
d) Promover la utilización de la
tecnología adecuada;
e) Mantener el control de
sanidad y de saneamiento para la erradicación de enfermedades que afectan a la
producción y la productividad, y propender a la modernización y unificación del
estándar sanitario para toda la cadena atendiendo la situación diferencial de las
distintas zonas del país;
f) Provocar la reconversión
especialmente en aquellos lugares donde las actividades tradicionales no son
rentables; en igual forma promover la identificación de todo el rodeo nacional,
atendiendo la situación diferencial de las distintas zonas del país;
g) Organizar y dictar cursos de
formación y perfeccionamiento relativos a la producción bovina;
h) Fomentar los
emprendimientos asociativos;
i) Constituir un Fondo Nacional
de asistencia económica, para los pequeños y medianos productores ganaderos,
que también podrá disponer de apoyos especiales para las pequeñas explotaciones
y minifundios (F.R.A.B.O.);
j) Celebrar convenios
complementarios con el Banco Nación, o en su defecto con cualquier otra
institución financiera nacional o internacional, a fin de fortalecer con apoyo
crediticio las actividades, sujetas a la presente ley;
k) Desarrollar marcos de
comercialización más estables con el objeto de permitir un escenario que favorezca
la expansión de la producción ganadera; constituir un fondo anticíclico con el fin de
enfrentar situaciones de emergencia debidas a fenómenos naturales o de mercado
adversas y de carácter extraordinario, y bajas de precios de la producción que
afecte gravemente la producción bovina, incluyendo a tal fin la instrumentación de
un mecanismo de precio mínimo sostén.
BENEFICIARIOS
Artículo 5: Serán beneficiarios las
personas físicas o jurídicas y las sucesiones indivisas que realicen como actividad principal
la producción ganadera bovina conforme a lo definido por la presente ley, con hasta una
capacidad productiva de mil (1000) cabezas y que cumplan con los requisitos que
establezca su reglamentación. En este sentido los parámetros a contemplar son: facturación,
activos y patrimonio neto, empleados ocupados si los tuviera, consumo energético y en
general las tipificaciones existentes usadas por la A.F.I.P., las entidades financieras como el
Banco Nación u organismos nacionales como la SEPYME para definir pequeñas y
medianas empresas agropecuarias.
Artículo 6: La Autoridad de
Aplicación otorgará un tratamiento diferencial en los beneficios económicos y en
los requisitos formales a cumplimentar para aquellos productores que posean
superficies reducidas, cuya tenencia sea por cualquier título y que cuenten con
pequeños rodeos o se encuentren con necesidades básicas insatisfechas. En todos
los casos las actividades deberán ser llevadas a cabo por productores cuyo
principal ingreso sea la explotación de la hacienda bovina en tierras
agroecológicamente aptas, que cuenten con una cantidad de animales acorde a la
capacidad forrajera y utilicen prácticas de manejo de la hacienda que no afecten a
los recursos naturales. Cuando la Autoridad de Aplicación considere necesario
incrementar la sustentabilidad económica de estos establecimientos los
productores promovidos estarán sujetos a trabajar en forma asociada, atendiendo
a las características agroecológicas de la zona.
Artículo 7: A los efectos de
acogerse al presente régimen todos los productores deberán presentar un plan de
trabajo o proyecto de inversión, dependiendo del tipo de beneficio solicitado a la
autoridad encargada de aplicar este régimen en la provincia, Unidad Ejecutora
Provincial (U.E.P.) en que está ubicado el establecimiento donde se llevará a cabo
la explotación. Luego de su revisión y aprobación será remitido a la Autoridad de
Aplicación de la presente ley quien deberá expedirse en un plazo no mayor a los
noventa (90) días contados a partir de su recepción; pasado dicho plazo la
solicitud será considerada como aprobada. Las propuestas podrán abarcar períodos
anuales o plurianuales. Quedan exceptuados de este requisito productores que se
encuentren en las situaciones previstas en el artículo 24.
NO BENEFICIARIOS
Artículo 8: No podrán ser
beneficiarias las personas físicas, incluyendo directores, administradores y
fiscalizadores de las sociedades o cooperativas legalmente constituidas, o personas
jurídicas que hayan sido condenadas con sentencia firme por delitos dolosos o
económicos.
AUTORIDAD DE
APLICACIÓN-COMISIÓN ASESORA TÉCNICA-COORDINADOR NACIONAL
Artículo 9: La Autoridad de
Aplicación de la presente ley será el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca
de la Nación. En cumplimiento de sus misiones deberá descentralizar funciones en
las provincias conforme lo dispuesto en el articulo 27 de la presente ley.
Artículo 10: El Ministro de
Agricultura, Ganadería y Pesca de la Nación designará al funcionario con rango no
menor a director para que actúe como coordinador nacional del régimen para la
recuperación de la ganadería bovina fijado por la presente ley, quien tendrá a su
cargo la aplicación del mismo.
Artículo 11: Créase en el
ámbito del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Nación la Comisión
Asesora Técnica (C.A.T.) del régimen para la recuperación de la ganadería bovina
instituido por la presente ley.
Artículo 12: La C.A.T. tendrá
funciones consultivas para la Autoridad de Aplicación y realizará el seguimiento de
la ejecución del programa ganadero, efectuando las recomendaciones que
considere conveniente para alcanzar los objetivos buscados. Establecerá y
recomendará a la Autoridad de Aplicación los requisitos que deberán cumplimentar
los productores para recibir los beneficios, definirá las zonas agroecológicas del
país para cada tipo de ayuda económica que se entregará. Además actuará como
órgano consultivo para recomendar a la autoridad de aplicación las sanciones que
se deberán aplicar a los titulares de los beneficios que no hayan cumplido con sus
obligaciones.
Artículo 13: La C.A.T. en el
marco de lo dispuesto por el artículo anterior deberá:
a) Promover y celebrar
convenios o asociaciones y llevar a cabo estudios e investigaciones tendientes al
desarrollo productivo del sector;
b) Crear, dictar y organizar
cursos de formación y perfeccionamiento que hagan al sector;
c) Realizar actividades de
asistencia técnica por sí o por terceros, para la implementación de los planes de
trabajo o proyectos de inversión;
d) Identificar y e impulsar la
obtención de recursos de fuentes local o externa para apoyar la ejecución de las
actividades objeto de la presente ley;
e) Confeccionar un registro
estratificado de productores de acuerdo a lo que establezca la reglamentación de
la presente ley.
Articulo 14.: La C.A.T.
elevará para su aprobación a la Autoridad de Aplicación los planes de trabajo y
proyectos de inversión que hayan sido evaluados y seleccionados favorablemente.
Formulará anualmente la propuesta de acciones de capacitación y otras según lo
dispuesto por el artículo 21 y 23 de la presente ley. También formulará
anualmente la propuesta para constituir un fondo anticíclico incluyendo la
instrumentación de un mecanismo de precio mínimo sostén conforme lo disponen
los artículos 21 y 24 de la presente ley.
Artículo 15: La C.A.T. estará
presidida por el Ministro de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Nación, o en la
persona en quien delegue esta función, por un (1) representante que este designe
para ocupar el rango de Coordinador Nacional del Régimen, asumido por concurso,
y por los siguientes miembros titulares y suplentes: uno (1) por el Instituto
Nacional de Tecnología Agropecuaria (I.N.T.A.); uno (1) por el Servicio Nacional de
Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SE.NA.SA.); uno (1) en representación de los
gobiernos Provinciales, por cada una de las provincias que adhieran al presente
régimen, uno (1) por el Programa Social Agropecuario (P.S.A.) y cuatro (4)
representantes del sector productivo a saber, Sociedad Rural Argentina (S.R.A.),
Confederaciones Rurales Argentinas (C.R.A.), Confederación Intercooperativa
Agropecuaria (CON.IN.AGRO.) y Federación Agraria Argentina (F.A.A.).
Artículo 16: Todos los
miembros titulares de la C.A.T. tendrán derecho a voto. El Ministro de Agricultura,
Ganadería, Pesca, será reemplazado en caso de ausencia o impedimento por el
Coordinador Nacional. Los organismos integrantes de la Comisión podrán
reemplazar en cualquier momento a sus representantes. Los miembros suplentes
sustituirán a los titulares en caso de ausencia o impedimento de los mismos.
Artículo 17: La Autoridad de
Aplicación dictará el reglamento interno de funcionamiento de la C.A.T.
DE LOS FONDOS
Artículo 18: Créase el fondo
fiduciario denominado Fondo para la Recuperación de la Actividad Bovina
(F.R.A.B.O.), que se integrará con:
a) Los recursos de las partidas
anuales presupuestarias del Tesoro Nacional previstas en el artículo 19 de esta
ley;
b) De donaciones;
c) De los aportes de organismos
nacionales o internacionales;
d) De los aportes de organismos
provinciales;
e) Del recupero de los créditos
otorgados con el F.R.A.B.O.;
f) De las sanciones aplicadas
por la presente ley.
Este fondo se constituye en forma
permanente y exclusiva para solventar los desembolsos derivados de la aplicación
de este régimen para la recuperación de la ganadería bovina.
Artículo 19: El Poder
Ejecutivo Nacional incluirá en el presupuesto de la Administración Nacional, a partir
de la promulgación de la presente ley un monto anual a integrar al F.R.A.B.O. el
cual no será menor a MIL MILLONES DE PESOS ($ 1.000.000.000) por el término
de diez (10) años y nunca inferior al total de lo recaudado en concepto de
derechos de exportación del sector pecuario.
Artículo 20: La Autoridad de
Aplicación, previa consulta con la C.A.T., establecerá el criterio para la distribución
de los fondos del F.R.A.B.O., dando prioridad a las zonas agroecológicas del país
en las cuales la ganadería bovina tenga una significativa importancia para el
arraigo de la población, incremente la mano de obra y promueva el status sanitario
de los rodeos.
Artículo 21: La Autoridad de
Aplicación previa consulta con la C.A.T. distribuirá prioritariamente los fondos del
F.R.A.B.O. en planes de trabajo o proyectos de inversión seleccionados atendiendo
a una población objetivo, compuesta por la cría, recría o invernada, o la
articulación de dos o más eslabones de la cadena bovina. En todos los casos los
proyectos y planes serán técnicamente sustentables y la aceptación de los mismos
supondrá su inclusión en un programa permanente de orientación y fiscalización
por parte de la Autoridad de Aplicación.
Anualmente podrá disponerse de un
porcentaje de los fondos del F.R.A.B.O. para compensar sus gastos
administrativos, en recursos humanos, en equipamiento y en viáticos, tanto en el
ámbito nacional como provincial y municipal, que demande la implementación,
seguimiento, control y evaluación del presente régimen.
Anualmente podrá disponerse hasta
un 10% de los fondos del F.R.A.B.O. para acciones de capacitación y otras según
se dispone en el artículo 23 de la presente ley.
Anualmente podrá disponerse hasta
un 30% de los fondos para el fondo anticíclico, de resolución de emergencias,
naturales o de mercado y para la constitución de un mecanismo de precio mínimo
sostén según se dispone en el artículo 24 de la presente ley.
DE LOS BENEFICIOS
Artículo 22: Los titulares de
planes de trabajo y proyectos de inversión podrán recibir los siguientes
beneficios:
1. Apoyo económico
reintegrable y/o no reintegrable para la ejecución del plan de trabajo o programa,
variable por zona, tamaño de la explotación, tipo de plan o programa y actividad
propuesta, según lo determine la autoridad de aplicación, de acuerdo a lo
establecido en la reglamentación;
2. Financiación total o parcial
para la formulación del plan de trabajo o proyecto de inversión;
3. Subsidio total o parcial para
el pago de un profesional de las ciencias agronómicas, veterinarias, licenciado en
administración rural o similares para el asesoramiento en la etapa de formulación,
ejecución y seguimiento del plan o proyecto propuesto;
4. Subsidio total o parcial para
cubrir los gastos necesarios para la capacitación del productor y de los empleados
permanentes del establecimiento productivo para ejecutar la propuesta;
5. Subsidio total o parcial bajo
la modalidad de reintegro por la implementación del sistema nacional de
identificación y trazabilidad, emanados del organismo de aplicación de la presente
ley o de sus organismos dependientes creados o por crearse;
6. Subsidio total o parcial bajo
la modalidad de reintegro por metas cumplidas de sanidad animal;
7. Subsidio total o parcial para
la adquisición de reproductores machos o vientres;
8. Subsidio total o parcial para
la implantación de pastizales, construcciones e instalaciones propias de la
actividad, maquinarias y equipos;
9. Subsidio parcial para
proyectos de inversión que articulen a todo el eslabón de la cadena de la
ganadería bovina;
10. Subsidio a la tasa de interés
de préstamos bancarios;
11. Créditos de honor;
12. Subsidio total o parcial para
la adquisición de seguros que preserven la capacidad productiva de los
establecimientos.
Artículo 23: La Autoridad de
Aplicación según lo dispone el artículo 21 de la presente ley, previa consulta con la
C.A.T., podrá destinar anualmente hasta el diez por ciento (10 %) de los fondos
del F.R.A.B.O. para otras acciones de apoyo general a la recuperación de la
ganadería bovina que considere convenientes tales como: capacitar a productores,
empleados permanentes de los establecimientos dedicados a la actividad bovina,
técnicos, y a los profesionales involucrados en la formulación y ejecución de los
planes y proyectos de inversión presentados a este régimen; difusión de los
alcances del presente régimen; realización de estudios de mercado y todo tipo de
análisis destinado a ser transferido como información relevante a los productores;
apoyo a programas de carácter nacional o provincial, que tengan como objetivo la
búsqueda de una mejora en el sistema de producción bovina; realizar acciones
tendientes a la apertura y mantenimiento de los mercados; financiar la realización
de estudios a nivel regional de suelos, de aguas y de vegetación, para ser
utilizados como base para fundamentar una adecuada evaluación de los planes de
trabajo, y proyectos de inversión presentados al régimen.
Artículo 24.: La Autoridad de
Aplicación según lo dispone el artículo 21 de la presente ley, previa consulta con la
C.A.T., podrá destinar anualmente como Fondo Anticíclico hasta el treinta por
ciento (30 %) de los montos disponibles en el F.R.A.B.O. para ayudar a los
productores de ganado bovino que, en casos debidamente justificados a criterio de
la Autoridad de Aplicación, se encuentren en condiciones de emergencia debido a
fenómenos naturales o de mercado adversos y de carácter extraordinario que
conlleven a bajas de precios del ganado u otras que pongan en riesgo la normal
continuidad de la capacidad productiva instalada, ya sea en todo el país o en una
región en particular. Planteadas las condiciones de emergencia estas ayudas
podrán incluir la instrumentación de un mecanismo de precio mínimo sostén,
subsidios, créditos en condiciones favorables o cualquier otra alternativa que la
Autoridad de Aplicación considere conveniente para lograr superar o atenuar la
situación de crisis; las ayudas deberán incluir de manera específica y preferencial,
a los pequeños productores de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6 de la
presente ley.
Artículo 25: Los apoyos económicos
reintegrables, la financiación total o parcial y los créditos de honor serán con una tasa de
interés de hasta el cincuenta por ciento (50%) de la menor tasa de la interés ofrecida por el
Banco de la Nación en las líneas promocionales a pequeñas y medianas empresas, con hasta
tres (3) años de gracia y de hasta diez (10) años en su término de duración dependiendo del
plan de trabajo o proyecto de inversión. Las financiaciones anteriores podrán incorporar
cuando fuera conveniente clausulas de pago atadas a valor producto (ganado bovino).
Los apoyos económicos reintegrables
o no reintegrables, la financiación total o parcial, los subsidios total o parcial y los
créditos de honor establecidos en el artículo 22, serán devengados en la medida
que se vayan cumplimentando y ejecutando las distintas etapas de acuerdo a lo
establecido en el plan de trabajo o proyecto de inversión aprobado.
ADHESIÓN
PROVINCIAL
Artículo 26: La Autoridad de
Aplicación deberá invitar a los Estados Provinciales y Municipales a que colaboren
con exenciones impositivas y/o municipales en los casos en que crea necesarios.
Artículo 27: El presente
régimen será de aplicación en las provincias que adhieran expresamente al mismo.
Para acogerse a los beneficios de la presente ley, las provincias deberán:
a) Designar un organismo
provincial encargado de la aplicación del presente régimen, Unidad Ejecutora
Provincial (U.E.P.), que deberá cumplir con los procedimientos que se establezca
reglamentariamente dentro de los plazos fijados, coordinando las funciones y
servicios de los organismos provinciales y comunales. En todos los casos deberán
incorporar a representantes de los sectores productivos de ganado bovino. Cuando
la diversidad de zonas agroecológicas o las extensión de las mismas lo requiera, se
deberán constituir también Unidades Ejecutoras Locales (U.E.L.);
b) Respetar la intangibilidad de
los planes de trabajo y proyectos de inversión aprobados por la Autoridad de
Aplicación.
INFRACCIONES Y
SANCIONES
Artículo 28: Toda infracción a
la presente ley y a las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten, será
sancionada en forma gradual y acumulativa, con:
a) Caducidad total o parcial de
los beneficios otorgados;
b) Devolución del monto de los
subsidios;
c) Devolución inmediata del
total de los montos entregados como créditos pendientes de amortización;
d) Pago a las administraciones
provinciales o municipales de los montos de los impuestos, tasas y/o cualquier otro
tipo de contribución provincial o municipal no abonados, en caso que las mismas
en función de la presente ley hayan otorgado algún tipo de beneficio como los
mencionados previamente. En este caso, corresponderán actualizaciones, intereses
y multas de acuerdo a lo que establezcan las normas provinciales y municipales.
En todos los casos se recargarán los
montos a reintegrar con las actualizaciones, intereses y multas que establezcan las
normas legales vigentes en el ámbito nacional.
Artículo 29: La Autoridad de
Aplicación, a propuesta de la C.A.T., impondrá las sanciones indicadas en el
artículo 28 incisos a), b) y c). Las provincias afectadas impondrán las sanciones
expuestas en el artículo 28 inciso d).
La reglamentación establecerá el
procedimiento para la imposición de las sanciones, garantizando el derecho de
defensa de los afectados.
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 30: La presente
ley será reglamentada dentro de los ciento ochenta (180) días de
promulgada.
Artículo 31: Comuníquese
al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
POR UNA GANADERÍA CON
GANADEROS
Este proyecto tiene como objetivo
fundamental recuperar y fomentar la producción de ganado bovino en el país.
Pretende recobrar el stock ganadero de la mano de pequeños y medianos
productores y de pymes ganaderas, de manera tal de que se garantice en el largo
plazo el abastecimiento del mercado interno y la generación de saldos exportables
para atender la creciente demanda del mercado internacional.
Para lograr dichas metas es precisa la
formulación de políticas públicas a nivel nacional que abonen la sostenibilidad de la
producción, independientemente de la dinámica propia del mercado.
En los últimos años, la falta de
planificación en el sector pecuario, acompañado por los avatares políticos y
económicos llevó a la ganadería argentina a una profunda crisis. Si bien, el
gobierno nacional ha intervenido en el mercado de la carne, ésta intervención ha
sido cortoplacista sin tener en cuenta la rentabilidad de los productores, y
atentando así contra el mantenimiento del stock bovino. Bajo la pretensión de
mantener un precio accesible para el consumo interno, los precios pagados por
hacienda en pie bajaron o se mantuvieron a los mismos niveles en los últimos
años; situación que se vio agravada por el aumento de los costos de los insumos.
A raíz de la situación descripta, los
más afectados fueron los pequeños y medianos productores, que no tuvieron otras
alternativas que la liquidación de vientres, el desplazamiento hacia la actividad
agrícola y el traslado de la ganadería hacia áreas marginales del país. Otros
debieron directamente, abandonar la actividad.
Los actuales aumentos que sufre el
precio de la carne, son consecuencia directa del proceso referido.
La Argentina experimenta una
ausencia estructural de políticas productivas para el sector pecuario. A pesar de
que el país es el mayor consumidor de carne de vaca del mundo, con un promedio
de 70kg por habitante por año, y de tener una demanda potencial externa muy
importante, no ha podido hasta ahora consolidar una proyección adecuada para el
sector.
El alto promedio de consumo de
carne, acompañado del fuerte ciclo de liquidación de hembras, ha puesto en serio
riesgo de desaparición a la ganadería nacional. De acuerdo a cifras oficiales del
SE.NA.SA., en diciembre de 2008 se registraron 55.8 millones de cabezas mientras
que en el mismo mes del 2009 se registraron tan solo 50.4 millones de cabezas, es
decir que el stock bovino se redujo en casi un 10 % en apenas un año. De
continuar estas tendencias, en el corto plazo, Argentina deberá importar carne
para abastecerse.
La alarmante situación que atraviesa
la producción bovina exige entonces, la elaboración de iniciativas públicas que no
aborden la emergencia coyuntural sino que apunten a la recuperación, fomento y
sostenimiento de la actividad.
En pos de este objetivo es necesaria
la creación de un régimen para la recuperación, fomento y desarrollo de la
ganadería bovina, destinado con exclusividad a la atención de los pequeños y
medianos productores.
El especial énfasis puesto en los
pequeños y medianos productores se debe a que fueron éstos los más
perjudicados por la ausencia de aquella falta de política y por extensión de la
reducción de su stock bovino. La lógica del mercado ha tendido en las últimas
décadas a la concentración del sector, y mientras esta no se revierta las tendencias
en curso se cristalizarán. En este aspecto hay que aclarar, que entre 1988 y 2002
desaparecieron más de 56.000 productores ganaderos, de acuerdo a lo que
muestran los últimos censos agropecuarios.
Este proyecto por lo señalado hasta
aquí, se orienta hacia el incremento de la producción a través de los pequeños y
medianos productores. Significa realizar una inversión en términos de generación
de empleo y fomento del arraigo de la población en los lugares de origen de dichos
productores, promoviendo de esta manera una reactivación de la actividad
económica de los sectores rurales y las ciudades del interior del país. Es una
manera de pensar e implementar un desarrollo con equidad. Aumentar la
producción a través de pequeños y medianos productores es también una forma
de democratizar la economía, incorporando nuevos agentes económicos,
aumentando la competencia al diversificar la oferta.
Debe considerarse que más allá de
algunas apreciaciones el pequeño y mediano productor pecuario es un sujeto
económico que convive con márgenes de rentabilidad que lo estimulan a
comportarse de manera eficiente. Los incentivos a este sector, sin duda
potenciaran este comportamiento, permitiendo su viabilidad junto a otros actores y
beneficiando con su crecimiento a la satisfacción general de la demanda.
Este proyecto viene a enfrentar así
una situación en la cual el 80 % del stock bovino está en mano de un 10% de
productores. Tal como lo demuestra la Encuesta Nacional Agropecuaria del año
2000 llevada a cabo por el SE.NA.SA., de las 252.907 explotaciones agropecuarias
con ganado registradas, casi el 10 % maneja un rodeo superior a 500 cabezas, el
90 % de las explotaciones restantes no llega a superar esa cantidad de cabezas.
Es de destacar que las falencias del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos
impiden contar con cifras más actuales del proceso referido.
El proyecto también apunta a frenar
la sojización de los campos argentinos en tanto y en cuanto, mientras perdure el
absoluto reinado de las reglas del mercado en el sector, continuaran los factores
que empujaron a los pequeños y medianos productores a convertirse desde
distintas actividades agrícolas y pecuarias hacia el monocultivo que les permitiera
subsistir, o los llevaron a arrendar sus campos a grandes empresas productoras.
Este proyecto impulsa, a diferencia de
las actuales compensaciones esporádicas y cortoplacistas o subsidios
indiscriminados que pueden ser apropiados por las grandes empresas del sector,
una acción que se traduce en una inversión financiada mediante la creación de un
fondo específico (F.R.A.B.O.) para atender una población de productores cuya
principal actividad sea la ganadera y que tengan una capacidad productiva de
hasta mil cabezas.
El F.R.A.B.O. que está integrado por
mil millones de pesos anuales, solventara en primer lugar planes y proyectos de
inversión que sean orientados y fiscalizados mediante el accionar conjunto de las
autoridades nacionales y de la intervención de distintas Unidades Ejecutoras
Provinciales (U.E.P.). También contempla este proyecto, un apoyo económico
específico para los productores minifundistas o con pequeños rodeos, y aún con
títulos precarios.
Por otra parte, los beneficiarios que
aspiren a la atención del fondo requerido deberán acreditar su condición de
pequeño y mediano productor.
Otras de las atenciones previstas por
el fondo será cubrir distintas formas de capacitación a productores, realización de
estudios de mercado, de suelos, agua y vegetación, etc.
De manera especial, el F.R.A.B.O.
atenderá también a desarrollar mecanismos de comercialización más estables, lo
cual supone destinar recursos para conformar un fondo anticíclico para atender
emergencias climáticas o de mercados que afecten de manera extraordinaria a los
precios, para lo cual también está previsto un mecanismo de precio mínimo
sostén.
Para llevar adelante las tareas
mencionadas, el presente proyecto constituye la creación de un órgano específico,
denominado Comisión Asesora Técnica para que asesore a la Autoridad de
Aplicación en todos los términos de la presente ley. En dicha Comisión se establece
la participación de los representantes de la producción.
Los recursos requeridos para el
F.R.A.B.O. están en correspondencia con la disminución del stock ganadero. Entre
fines de 2008 y fines de 2009 el stock bovino disminuyó en 5.4 millones de
cabezas; en efecto de dedicarse el total de los recursos a la compra de ganado
vacuno el incremento del stock bovino sería de 500 mil cabezas al año. Estamos
frente a la financiación de una inversión inicial que permitirá generar un círculo
virtuoso en el que se multiplique la cantidad de cabezas de ganado y se
retroalimente el fondo a medida que los productores beneficiados devuelvan el
dinero de los créditos que se les ha prestado.
Sr. Presidente, la Argentina requiere
de una decidida política pública para frenar el proceso de liquidación de ganado
bovino y la desaparición de los pequeños y medianos productores del país; este
proyecto de ley apunta a desarrollar nuevas condiciones estructurales y en tal
sentido se asienta en la instrumentación de un fondo de desarrollo específico
guiado por las siguientes orientaciones: diversificar la producción para romper con
la sojización y aportar a la recuperación de la chacra mixta; fomentar el arraigo
para frenar el éxodo hacia centros urbanos y garantizar el stock ganadero teniendo
en cuenta al sujeto productor.
Por todo lo expuesto solicitamos la
aprobación del presente proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
FORTE, ULISES UMBERTO JOSE | LA PAMPA | UCR |
ORSOLINI, PABLO EDUARDO | CHACO | UCR |
ALVAREZ, ELSA MARIA | SANTA CRUZ | UCR |
ALVAREZ, JORGE MARIO | SANTA FE | UCR |
CHEMES, JORGE OMAR | ENTRE RIOS | UCR |
ASPIAZU, LUCIO BERNARDO | CORRIENTES | UCR |
COSTA, EDUARDO RAUL | SANTA CRUZ | UCR |
CASAÑAS, JUAN FRANCISCO | TUCUMAN | UCR |
RIOBOO, SANDRA ADRIANA | BUENOS AIRES | UCR |
BENEDETTI, ATILIO FRANCISCO SALVADOR | ENTRE RIOS | UCR |
ALFONSIN, RICARDO LUIS | BUENOS AIRES | UCR |
STORANI, MARIA LUISA | BUENOS AIRES | UCR |
CUSINATO, GUSTAVO | ENTRE RIOS | UCR |
TUNESSI, JUAN PEDRO | BUENOS AIRES | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
AGRICULTURA Y GANADERIA (Primera Competencia) |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS |
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
01/06/2010 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado por unanimidad en la parte de su competencia con modificaciones |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0307-D-12 |