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PRESUPUESTO Y HACIENDA

Comisión Permanente

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Secretario Administrativo Dr. Seguí Ariel

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 6586-D-2015

Sumario: MODIFICACIONES A LA LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS, LEY 20628 E IMPUESTO A LOS BIENES PERSONALES, LEY 23966; SOBRE MINIMO NO IMPONIBLE Y DEDUCCIONES PERSONALES Y BIENES GRAVADOS.

Fecha: 16/02/2016

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 170

Proyecto

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


IMPUESTO A LAS GANANCIAS
MÍNIMO NO IMPONIBLE Y DEDUCCIONES PERSONALES
ARTÍCULO 1. Sustitúyanse los incisos a), b) y c) del artículo 23 de la Ley N° 20.628 de Impuesto a las Ganancias (t.o. 1997 y modificatorias), por los siguientes:
"a) en concepto de ganancias no imponibles, la suma de PESOS SESENTA Y SEIS MIL ($ 66.000,00.-), siempre que sean residentes en el país.
b) en concepto de cargas de familia, siempre que las personas que se indican sean residentes en el país, estén a cargo del contribuyente y no tengan en el año entradas netas superiores a de PESOS SESENTA Y SEIS MIL ($ 66.000,00.-), cualquiera sea su origen y estén o no sujetas al impuesto.
1. PESOS CINCUENTA Y CUATRO MIL($ 54.000,00.-) anuales por el cónyuge;
2. PESOS CUARENTA Y DOS MIL ($42.000,00.-) anuales por cada hijo, hija, hijastro o hijastra menor de VEINTICUATRO (24) años o incapacitado para el trabajo;
3. PESOS TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS ($ 31.500,00.-) anuales por cada descendiente en línea recta (nieto, nieta, bisnieto o bisnieta) menor de VEINTICUATRO (24) años o incapacitado para el trabajo; por cada ascendiente (padre, madre, abuelo, abuela, bisabuelo, bisabuela, padrastro, madrastra); por cada hermano o hermana menor de VEINTICUATRO (24) años o incapacitado para el trabajo; por el suegro, por la suegra; por cada yerno o nuera menor de VEINTICUATRO (24) años o incapacitado para el trabajo.
Las deducciones de este inciso sólo podrán efectuarlas el o los parientes más cercanos que tengan ganancias imponibles.
c) en concepto de deducción especial, hasta la suma de PESOS SESENTA Y SEIS MIL ($ 66.000,00.-), cuando se trate de ganancias netas comprendidas en el artículo 49, siempre que trabajen personalmente en la actividad o empresa y de ganancias netas incluidas en el artículo 79.
Es condición indispensable para el cómputo de la deducción a que se refiere el párrafo anterior, en relación a las rentas y actividad respectiva, el pago de los aportes que como trabajadores autónomos les corresponda realizar, obligatoriamente, al Sistema Integrado Previsional Argentino o a las cajas de jubilaciones sustitutivas que corresponda.
El importe previsto en este inciso se elevará TRES COMA OCHO (3,8) veces cuando se trate de las ganancias a que se refieren los incisos a), b), c) y f) del artículo 79.
No obstante lo indicado en el párrafo anterior, el incremento previsto en el mismo no será de aplicación cuando se trate de remuneraciones comprendidas en el inciso c) del citado Artículo 79, originadas en regímenes previsionales especiales que, en función del cargo desempeñado por el beneficiario, concedan un tratamiento diferencial del haber previsional, de la movilidad de las prestaciones, así como de la edad y cantidad de años de servicio para obtener el beneficio jubilatorio. Excluyese de esta definición a los regímenes diferenciales dispuestos en virtud de actividades penosas o insalubres, determinantes de vejez o agotamiento prematuros y a los regímenes correspondientes a las actividades docentes, científicas y tecnológicas y de retiro de las fuerzas armadas y de seguridad".
ARTÍCULO 2. Sustitúyase el primer y segundo párrafo del artículo 25 de la Ley N° 20.628 de Impuesto a las Ganancias (t.o. 1997 y modificatorias) por el siguiente:
"Los importes a que se refiere el artículo 22, 23 y 81 y los tramos de la escala prevista en el art.90, serán actualizados anualmente, a partir del ejercicio fiscal 2017, de manera automática mediante la aplicación del coeficiente que resulte de considerar la variación interanual del índice previsto en la ley 26.417, art. 6 y anexo, para determinar la movilidad en las prestaciones del régimen previsional público".
ARTÍCULO 3. Sustitúyase la escala del artículo 90 de la Ley N° 20.628 de Impuesto a las Ganancias (t.o. 1997 y modificatorias) por la siguiente:
Tabla descriptiva
ARTÍCULO 4: Sustitúyase el tercer párrafo del inciso a) del art.81,de la Ley 20.628 de Impuesto a las Ganancias (t.o. 1997 y modificatorias), por el siguiente:
"No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los sujetos indicados en el mismo podrán deducir el importe de los intereses correspondientes a créditos hipotecarios que les hubieren otorgados por la compra o la construcción de inmuebles destinados a casa habitación del contribuyente, o del causante en el caso de sucesiones indivisas, hasta un importe máximo anual equivalente al minimo no imponible".
ARTÍCULO 5: Incorpórese al artículo 81 de la Ley N° 20.628 de Impuesto a las Ganancias (t.o. 1997 y modificatorias), el inciso:
"i) La suma que paga en concepto de alquiler los inquilinos de una vivienda única hasta SESENTA MIL PESOS ($ 60.000,00.)".
IMPUESTO A LOS BIENES PERSONALES
ARTÍCULO 6. Sustitúyase el primer párrafo del inciso i) del artículo 21, de la Ley Nº 23.966, Título VI, de Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el siguiente:
"i) Los bienes gravados - excepto los comprendidos en el artículo sin número incorporado a continuación del art, 25 de esta ley pertenecientes a los sujetos indicados en el inciso a) del art 17 de la presente, cuando su valor en conjunto, determinado de acuerdo con las normas de esta ley, sea igual o inferior a PESOS SEISCIENTOS DIEZ MIL ($ 610.000.)".
ARTÍCULO 7. Sustitúyanse el primer párrafo del artículo 25 del Título VI de la Ley N° 23.966 por el siguiente:
"El gravamen a ingresar por los contribuyentes indicados en el inciso a) del artículo 17, surgirá de la aplicación, sobre el valor total de los bienes gravados por el impuesto, cuyo monto exceda los PESOS SETECIENTOS OCHENTA MIL ($ 780.000.-), excluidas las acciones y participaciones en el capital de cualquier tipo de sociedades regidas por la Ley Nº 19.550 (t.o. 1984 y sus modificaciones), con excepción de las empresas y explotaciones unipersonales, de la alícuota que para cada caso se fija a continuación:
Tabla descriptiva
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 8. Las disposiciones de la presente Ley entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 9. Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto tiende a corregir las profundas inequidades que se han producido en los impuestos a las Ganancias y a los Bienes Personales como producto del proceso inflacionario que azota nuestra economía desde hace varios años.
El incremento nominal de las remuneraciones de los trabajadores en relación de dependencia y de los haberes del sector pasivo no se vio reflejado proporcionalmente en los mínimos no imponibles ni en las escalas progresivas del impuesto a las ganancias. Ello motiva que cada día más y más argentinos deban pagar más impuestos, aunque su poder adquisitivo y patrimonio no hayan mejorado.
La inequidad y regresividad de las cargas impositivas resultan evidentes cuando se verifica que a un trabajador en relación de dependencia o a un monotribustista se le aplica la misma tasa (máxima) que a una gran empresa multinacional.
El actual Gobierno había prometido en su campaña que elevaría sustancialmente el mínimo no imponible y que modificaría las escalas del impuesto. Sin embargo, las recientes medidas han ido en sentido contrario, ya que habrá más jubilados y más trabajadores activos que comenzarán a tributar ganancias y las escalas no se modificarían hasta el 2017.
El proyecto que presentamos excluye del impuesto a las ganancias a los trabajadores activos o pasivos cuyos ingresos brutos no superen los $40.000 mensuales para los casados con dos hijos. A su vez otorga similar tratamiento a los profesionales, comerciantes y artesanos que hasta aquí no gozaban de ningún tipo de exenciones.
Se propone, asimismo, que se permita deducir de las ganancias el pago de los arriendos por alquiles de vivienda única familiar hasta la suma de $5.000 mensuales.
En el mismo sentido, se proyecta incrementar la deducción por intereses correspondientes a créditos hipotecarios por compra o construcción de inmuebles destinados a casa habitación hasta la suma de $66.000 anuales. También se contempla incrementar las deducciones permitidas por registrar debidamente al personal de casas particulares, hasta la suma de $66.000 anuales.
A fin de que no se vuelva a producir el desfasaje entre precios y salarios que nos ha llevado a la actual situación, el mínimo no imponible, las deducciones personales y generales y los tramos de escala se ajustarán según la variación del índice previsto en la ley de movilidad previsional del sistema público.
En cuanto al Impuesto sobre los Bienes Personales se propone duplicar el mínimo exento, llevándolo a la suma de $710.000.
Además, se propone una adecuación de las alícuotas respetando este mínimo y la estructura escalonada vigente en la actualidad.
Por todo lo expuesto, solicitamos a nuestros pares la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
CICILIANI, ALICIA MABEL SANTA FE PARTIDO SOCIALISTA
BINNER, HERMES JUAN SANTA FE PARTIDO SOCIALISTA
TROIANO, GABRIELA ALEJANDRA BUENOS AIRES PARTIDO SOCIALISTA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia)
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
29/11/2016 INICIACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría