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PRESUPUESTO Y HACIENDA

Comisión Permanente

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Secretario Administrativo Dr. Seguí Ariel

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 5072-D-2007

Sumario: REGULACION Y REGISTRO DE LOS DERECHOS ECONOMICOS DE LOS FUTBOLISTAS PROFESIONALES: DEFINICIONES, TITULARES DE LOS DERECHOS, CREACION DEL REGISTRO DE TITULARES DE DERECHOS ECONOMICOS DEPORTIVOS.

Fecha: 06/11/2007

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 146

Proyecto
REGULACIÓN Y REGISTRO DE LOS DERECHOS ECONÓMICOS DE LOS FUTBOLISTAS PROFESIONALES
Artículo 1°.- La presente ley regula el derecho económico sobre la adquisición de porcentajes de futuras transferencias de los deportistas profesionales.
Lo prescrito no modifica lo establecido por la ley 20.160 y el Convenio Colectivo de Trabajo Nº 430/75.
Artículo 2°.-
a) Se denomina derecho económico a la adquisición de un porcentaje económico sobre potenciales transferencias o préstamos de los derechos federativos de un deportista profesional.
b) Se denomina derecho federativo a la titularidad del pase del deportista. Este derecho solo puede recaer en cabeza de una entidad deportiva bajo la forma jurídica de asociación civil sin fines de lucro o del propio deportista.
Artículo 3°.- El derecho económico no altera el derecho federativo del jugador. Este derecho federativo pertenece exclusivamente a la entidad deportiva en la cual se encuentra inscripto el deportista siendo la entidad deportiva a quien le pertenece la prestación del deportista profesional, quien puede enajenarlo, con las limitaciones que surgen de la presente ley.
Artículo 4°- No podrán cederse derechos económicos de deportistas si los mismos no poseen contrato profesional con la entidad deportiva en la que se desempeña. Se entiende por entidad deportiva toda asociación civil sin fines de lucro cuyo objeto social principal constituye la práctica de actividades deportivas.
Artículo 5°.- Los derechos económicos pertenecerán originariamente y en su totalidad a la entidad deportiva que suscriba el primer contrato profesional con el deportista. Siendo el club el único autorizado para ceder los derechos económicos. Se declara nula toda cesión anterior a la suscripción del primer contrato profesional.
Artículo 6°.- Toda enajenación de los derechos federativos o económicos deberá realizarse con el consentimiento expreso y fehaciente del deportista.
Artículo 7°.- Si la titularidad de los derechos económicos fuera de varias personas se aplicarán las reglas del condominio.
Artículo 8°.- Para la cesión, prenda, enajenación o gravamen del derecho económico por el medio que fuera, es requisito esencial la conformidad por escrito del deportista y su registro conforme a la presente, el que tiene carácter constitutivo.
Artículo 9°.- En ningún caso las enajenaciones, gravámenes, garantías o embargos que se constituyan sobre los derechos económicos pueden afectar el derecho a trabajar del deportista.
Articulo 10°.- Se le reconoce al deportista profesional un porcentaje del 15% de toda adquisición o cesión que se realice sobre sus derechos económicos.
Artículo 11°.- Sólo pueden ser titulares de derechos económicos:
a) Las entidades deportivas afiliadas en las Federaciones reconocidas por el Comité Olímpico Argentino y la Confederación Argentina de Deportes.
b) Las personas físicas y jurídicas inscriptas en el Registro de Titulares de Derechos Económicos que cumplan las exigencias legales y reglamentarias.
c) Las asociaciones civiles deportivas y sociedades comerciales extranjeras que acrediten el cumplimiento de los requisitos que en la República Argentina se exige a sus similares, previa inscripción en el Registro de Titulares de Derechos Económicos y siempre que se respete el principio de reciprocidad.
Artículo 12°.- No pueden ser dueños de derechos económicos, ni por interpósita persona, ni integrar como accionista o miembros de los órganos de control o dirección de personas de existencia ideal que posean tales derechos:
a) Las autoridades y empleados del Comité Olímpico Argentino y la Confederación Argentina de Deportes.
b) Las autoridades y empleados de las diversas Asociaciones, Federaciones o Ligas.
c) Los funcionarios públicos que en el ámbito nacional, provincial o en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tengan a su cargo el control de actividades deportivas, en cualquiera de sus aspectos.
d) Los deportistas, a excepción de los derechos emergentes de su propio contrato.
e) Los integrantes de los órganos de dirección y control de las entidades deportivas hasta el tercer año de cesar en el cargo.
f) Los directores técnicos de los planteles de entidades deportivas que participan de competencias deportivas oficiales, hasta el tercer año de cesar en el cargo.
g) Las personas físicas o jurídicas que ejerzan el comercio o su profesión habitual mediante la difusión del deporte, aun cuando no sea su actividad exclusiva.
Artículo 13°.- Toda cesión de derechos económicos deberá realizarse por escritura pública. La cesión que no cumpla con los requisitos que surgen de la presente ley es nula de nulidad absoluta.
Artículo 14°.- En caso de subasta, judicial o privada, de los derechos económicos, aún en caso de quiebra del titular, solo pueden postularse y ser adquirentes los autorizados por la presente.
Artículo 15°.- Créase el Registro de Titulares de Derechos Económicos Deportivos, donde se deberán inscribir quienes pretendan ser titulares de derechos económicos y los derechos que le hubieran sido cedidos, indicando cesiones y gravámenes, si los hubiera.
El registro estará a cargo de la Secretaría de Deporte de la Nación.
Artículo 16°.- En caso de concurso preventivo del titular de derechos económicos, la enajenación, prenda o cesión de los derechos económico será considerado un acto de gestión extraordinaria.
Artículo 17°.- En caso de quiebra de la entidad titular del derecho económico, si no se dispusiera la continuidad de la actividad por aplicación de la leyes 24.522 o 25.284, la sindicatura procederá de inmediato a realizar la cesión onerosa de los derechos federativos y económicos.
Aun en caso de quiebra rigen las disposiciones de la ley 20.160 y las exigencias dispuestas en esta ley.
Artículo 18°.- La cesión de derechos económicos, será gravada con un Impuesto a la Transferencia de Deportistas que se establece en el uno por ciento (1 %) del valor económico de la operación, conforme a los instrumentos suscriptos por las partes. Cuando el adquirente de los derechos económicos fuera un residente en el extranjero la alícuota será del dos por ciento (2 %).
Si la Administración Federal de Ingresos Públicos, determina otro gravamen, se aplicará el que resulte mayor, a cargo del adquirente.
Lo recaudado por este concepto será destinado al fondo previsto por la Ley 20.160.
Artículo 19°.- Aquellos derechos económicos no inscriptos en el registro serán inoponibles a terceros.
Artículo 20°.- Será considerada nula de nulidad absoluta toda cesión de derechos económicos deportivos respecto a menores de 14 años.
Artículo 21°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto obedece a la necesidad de transparentar la transferencia y titularidad de los derechos económicos de los deportistas en todas las disciplinas deportivas.
La magnitud de dinero que gira en torno al deporte hace imprescindible que desde el Estado Nacional se establezcan normas que regulen la actividad con condiciones de resguardo al deportista como trabajador preservando siempre su libertad de trabajo y su poder de decisión al respecto.
Asimismo, es esencial establecer un resguardo de los derechos de los menores y de preservar los intereses de los clubes como asociaciones civiles sin fines de lucro.
Por tales razones es de suma importancia la creación de un registro en el cual consten las titularidades de los derechos económicos y las condiciones de los mismos.
Tales medidas permitirán evitar abusos y maniobras ilegales a costa de los deportistas como así también evitar evasiones fiscales e impositivas.
Por todo lo expuesto precedentemente, solicitamos a esta Honorable Cámara la aprobación del presente proyecto de Ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
BISUTTI, DELIA BEATRIZ CIUDAD de BUENOS AIRES ARI
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia)
LEGISLACION GENERAL
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
20/11/2007 CONTINUACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
21/11/2007 DICTAMEN Aprobados con modificaciones unificados en un solo dictamen con disidencias
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados CONSIDERACION Y APROBACION CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 4597-D-2007, 0138-CD-2007 y 5072-D-2007 MEDIA SANCION
Senado PASA A SENADO - CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 4597-D-2007, 0138-CD-2007 y 5072-D-2007