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PRESUPUESTO Y HACIENDA

Comisión Permanente

Of. Administrativa: Piso P04 Oficina 418

Secretario Administrativo Dr. Seguí Ariel

Martes 17.00hs

Of. Administrativa: (054-11) 6075-2444 Internos 2416/2310

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 4115-D-2006

Sumario: LEY DE FINANCIAMIENTO DE LOS PARTIDOS POLITICOS: PATRIMONIO, RECURSOS, FINANCIAMIENTO PUBLICO, FONDO PARTIDARIO PERMANENTE, FINANCIAMIENTO PRIVADO, CONTROL ANUAL, CAMPAÑAS ELECTORALES, MODIFICACION DEL PRIMER PARRAFO DEL INCISO C) DEL ARTICULO 81 DE LA LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS (TO POR DECRETO 649/97), DEROGACION DE LA LEY 25600.

Fecha: 21/07/2006

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 97

Proyecto
LEY DE FINANCIAMIENTO DE LOS PARTIDOS POLITICOS
Título I. Del patrimonio de los partidos políticos
Capítulo I - Bienes y recursos
Sección I: De los bienes de los partidos políticos
ARTICULO 1° - Composición. El patrimonio del partido político se integrará con los bienes y recursos que autoricen la presente ley y la respectiva carta orgánica, restándole las deudas que pesan sobre él.
ARTICULO 2° - Bienes registrables. Los bienes registrables que se adquieran con fondos del partido o que provinieran de contribuciones o donaciones deberán inscribirse a nombre del partido en el registro respectivo.
ARTICULO 3° - Exención impositiva. Los bienes, cuentas corrientes y actividades de los partidos reconocidos estarán exentos de todo impuesto, tasa o contribución nacional. Esta exención alcanzará a los bienes inmuebles locados o cedidos en comodato a los partidos siempre que se encuentren destinados en forma exclusiva y habitual a las actividades específicas del partido y que los tributos estén a cargo del partido.
Quedan comprendidos en la exención los bienes de renta del partido con la condición de que aquella se invierta, exclusivamente, en la actividad partidaria y no acrecentare directa o indirectamente el patrimonio de persona alguna y el papel destinado al uso exclusivo del partido.
Sección II: Recursos de los partidos políticos
ARTICULO 4° - Financiamiento partidario. Los partidos políticos obtendrán sus recursos mediante el financiamiento:
a) público. De acuerdo a lo establecido en esta ley en los artículos 5º al 13º.
a) privados. De acuerdo a lo establecido en esta ley en los artículos 14º al 18º.
Financiamiento público
ARTICULO 5º - Financiamiento público. El Estado nacional garantizará el normal funcionamiento de los partidos políticos reconocidos mediante aportes destinados a las siguientes actividades:
a) desenvolvimiento institucional;
b) capacitación y formación política;
c) campañas electorales generales;
Por desenvolvimiento institucional se entiende todo lo relacionado con la actualización, sistematización y divulgación, tanto a nivel nacional cuanto internacional, de la doctrina y principios políticos, económicos y sociales contenidos en su carta orgánica y demás documentos oficiales. También comprende lo referido a su funcionamiento político y administrativo.
ARTICULO 6º - Fondo Partidario Permanente- El Fondo Partidario Permanente será administrado por el Ministerio del Interior y estará constituido por:
a) el aporte que destine anualmente la ley de Presupuesto General de la Nación;
b) el dinero proveniente de las multas que se recauden por aplicación de esta ley;
c) el producto de las liquidaciones de bienes que pertenecieren a los partidos políticos extinguidos;
d) los legados y donaciones que se efectúen con ese destino al Estado nacional;
e) los reintegros que efectúen los partidos, confederaciones y alianzas;
f) los aportes privados destinados a este fondo;
g) los fondos remanentes de los asignados por esta ley o por la ley de Presupuesto General de la Nación, al Ministerio del Interior, una vez realizadas las erogaciones para las que fueron previstos.
ARTICULO 7º - Destino aporte Ministerio del Interior. El Ministerio del Interior recibirá el veinte por ciento (20%) de la partida presupuestaria asignada al Fondo Partidario Permanente en la ley de Presupuesto General de la Nación, previo a toda otra deducción con el objeto de:
a) otorgar las franquicias que autoriza la presente ley;
b) asignar el aporte para el desenvolvimiento institucional de aquellos partidos políticos reconocidos con posterioridad a la distribución anual del Fondo Partidario Permanente;
c) establecer el sistema de adelantos contra avales o contracautelas, en los casos de alianzas o partidos que no registren referencia electoral anterior, en el caso de ser necesario.
Los fondos remanentes se integrarán al Fondo Partidario Permanente.
ARTICULO 8º - Obligación de informar. En el primer mes de cada año el Ministerio del Interior informará a los partidos el monto de los recursos que integran el Fondo Partidario Permanente al 31 de diciembre del año anterior. Ese monto, más los fondos asignados por el Presupuesto General de la Nación al Fondo Partidario Permanente, deducido el porcentaje que indica el artículo anterior, serán los recursos a repartir en concepto de aporte anual para el desenvolvimiento institucional.
ARTICULO 9º - Asignación Fondo Partidario Permanente. Los recursos disponibles para el aporte anual para el desenvolvimiento institucional se distribuirán solamente entre los partidos que hubieran obtenido un mínimo de un 2% del padrón electoral en la última elección y de la siguiente manera:
a) veinte por ciento (20%), en forma igualitaria entre todos los partidos reconocidos.
b) ochenta por ciento (80%), en forma proporcional a la cantidad de votos que el partido hubiera obtenido en la última elección de diputados nacionales.
ARTICULO 10º - Distribución Fondo Partidario Permanente. Para el caso de los partidos nacionales, una vez determinado el monto correspondiente a cada partido, de acuerdo al artículo anterior, se distribuirá directamente el ochenta por ciento (80%) a los organismos partidarios de distrito y el veinte por ciento (20%) restante a los organismos nacionales.
Para el caso de los partidos de distritos que no hayan sido reconocidos como partidos nacionales, el monto del aporte se entregará a los organismos partidarios del distrito.
ARTICULO 11º - Alianzas electorales. Para el caso de los partidos que hubieran concurrido a la última elección nacional conformando una alianza, la suma correspondiente a la misma, en función de lo dispuesto por el inciso b) del artículo 9º, se distribuirá entre los partidos miembros en la forma que determine el acuerdo suscripto por los partidos miembros al momento de solicitar el reconocimiento de la alianza.
ARTICULO 12º - Capacitación. Los partidos deberán destinar por lo menos el veinte por ciento (20%) de lo que reciban en concepto de aporte anual para desenvolvimiento institucional al financiamiento de actividades de capacitación para la función pública, formación de dirigentes e investigación.
La violación del cumplimiento del destino de los fondos implicará una multa por igual valor que el no asignado a la educación y formación en la próxima distribución del fondo partidario permanente.
ARTICULO 13º - Requisito. El pago del aporte para el desenvolvimiento institucional sólo se efectuará si el partido ha presentado la documentación contable correspondiente al último ejercicio, en tiempo y forma de acuerdo al Título II de la presente ley y ante el juez federal con competencia electoral correspondiente
Financiamiento privado
ARTICULO 14º - Financiamiento privado. Los partidos políticos podrán obtener para su financiamiento, con las limitaciones previstas en esta ley, los siguientes aportes del sector privado: a) de sus afiliados, de acuerdo a lo prescripto en sus cartas orgánicas; b) de personas físicas y jurídicas; c) de rendimientos de su patrimonio y otro tipo de actividades
ARTICULO 15º - Prohibiciones. Los partidos políticos no podrán aceptar o recibir, directa o indirectamente:
a) contribuciones o donaciones anónimas. No podrá imponerse a las contribuciones o donaciones el cargo de no divulgación de la identidad del contribuyente o donante;
b) contribuciones o donaciones de entidades centralizadas o descentralizadas, nacionales, provinciales, interestaduales, binacionales o multilaterales, municipales o de la Ciudad de Buenos Aires;
c) contribuciones o donaciones de empresas concesionarias de servicios u obras públicas de la Nación, las provincias, los municipios o la Ciudad de Buenos Aires;
d) contribuciones o donaciones de personas físicas o jurídicas que exploten juegos de azar;
e) contribuciones o donaciones de gobiernos o entidades públicas extranjeras;
f) contribuciones o donaciones de personas físicas o jurídicas extranjeras que no tengan residencia o domicilio en el país;
g) contribuciones o donaciones de personas que hubieran sido obligadas a efectuar la contribución por sus superiores jerárquicos o empleadores.
h)contribuciones o donaciones de asociaciones sindicales, patronales y profesionales. Las restricciones previstas en este artículo comprenden también a los aportes privados destinados al Fondo Partidario Permanente.
ARTICULO 16º - Montos máximos. Los partidos políticos no podrán recibir por año calendario contribuciones o donaciones de:
a) una persona jurídica, superiores al monto equivalente al uno por ciento (1%) del total de gastos permitidos;
b) una persona física, superiores al monto equivalente al cero coma cinco por ciento (0,5%) del total de gastos permitidos.
Los porcentajes mencionados se computarán sobre el límite de gastos establecido en el artículo 50º de la presente ley
ARTICULO 17º - Deducción impositiva. Las contribuciones o donaciones realizadas por personas físicas o jurídicas al Fondo Partidario Permanente o al partido político directamente podrán ser deducibles para el impuesto a las ganancias hasta el límite del cinco por ciento (5%) de la ganancia neta del ejercicio, solamente cuando se encuadre dentro de la reglamentación vigente.
ARTICULO 18º - Sanciones. Los partidos políticos serán sancionados con la pérdida del derecho a recibir contribuciones, subsidios y todo recurso de financiamiento público anual por una plazo de uno (1) a cuatro (4) años si recibieran contribuciones o donaciones en violación a lo establecido en los artículos 15º y 16º.
Asimismo la persona física o jurídica que efectuare, aceptare o recibiere contribuciones o donaciones a los partidos políticos en violación a las prohibiciones establecidas en los artículos 15º y 16º será sancionada con una multa de igual monto que la contribución y hasta el décuplo de dicho monto.
Capítulo II Organización administrativo contable
Sección I: Órganos partidarios y funciones
ARTICULO 19º - Administración financiera. El partido deberá nombrar un tesorero titular y uno suplente, o sus equivalentes de acuerdo a su carta orgánica, con domicilio en el distrito correspondiente, debiendo ser afiliado. Las designaciones con los respectivos datos de identidad y profesión deberán ser comunicados al juez federal con competencia electoral correspondiente.
ARTICULO 20º - Obligaciones del tesorero. Son obligaciones del tesorero:
a) llevar la contabilidad detallada de todo ingreso y egreso de fondos, con indicación del origen y destino de los fondos y de la fecha de la operación y del nombre y domicilio de las personas intervinientes. La documentación respaldatoria deberá conservarse durante diez (10) años;
b) elevar en término a los organismos de control la información requerida por la presente ley;
c) efectuar todos los gastos con cargo a la cuenta única correspondiente del partido.
Sección II: Movimientos de fondos
ARTICULO 21º - Cuenta corriente única. Los fondos del partido político deberán depositarse en una única cuenta por distrito que se abrirá en el Banco de la Nación Argentina o bancos oficiales en las provincias que los tuvieren, a nombre del partido y a la orden conjunta o indistinta de hasta cuatro (4) miembros del partido, de los cuales dos (2) deberán ser el presidente y tesorero, o sus equivalentes, uno de los cuales, necesariamente, deberá suscribir los libramientos que se efectúen.
Los órganos nacionales del partido deberán abrir una cuenta única en el distrito de su fundación en el Banco de la Nación Argentina, en similares términos a los del párrafo precedente.
Las cuentas deberán registrarse en el Ministerio del Interior e informarse al juzgado federal con competencia electoral del distrito correspondiente.
ARTICULO 22° - Sanciones. Serán sancionados con la pérdida del derecho a recibir contribuciones, subsidios y todo recurso de financiamiento público anual, por un plazo de uno (1) a cuatro (4) años, los partidos políticos que recibieran o depositaran fondos en cuentas distintas de la prevista en el artículo anterior.
El presidente y el tesorero del partido que autoricen o consientan la utilización de cuentas distintas de la establecida en esta ley para el financiamiento de la actividad del partido político serán pasibles de inhabilitación de seis (6) meses a diez (10) años, para el ejercicio de sus derechos de elegir y ser elegido en las elecciones a cargos públicos nacionales, y en las elecciones de autoridades de los partidos políticos y para el ejercicio de cargos públicos y partidarios.
Sección III: Registros exigidos
ARTICULO 23° - Libros contables rubricados. Los partidos políticos deberán llevar, además de los libros prescriptos en el art. 37 de la Ley 23.298 Orgánica de Partidos Políticos; el libro Diario y todo otro libro o registro que la agrupación estime menester para su mejor funcionamiento administrativo contable.
Todos los libros deben estar rubricados ante la justicia federal con competencia electoral.
El incumplimiento de lo previsto en este artículo hará pasible a la sanción dispuesta por el Título VI de la ley 23.298 - Orgánica de los Partidos Políticos.
Título II. Del control patrimonial anual
Capítulo I - Obligaciones de los partidos políticos
ARTICULO 24º - Ejercicio contable. Los partidos políticos deberán establecer en sus cartas orgánicas la fecha adoptada para el cierre del ejercicio contable anual. Su omisión importará las sanciones en el artículo 28 de la presente ley
ARTICULO 25º- Estados Contables Anuales. Dentro de los sesenta (60) días de finalizado cada ejercicio, los partidos políticos deberán presentar ante la Justicia Federal con competencia electoral del distrito correspondiente, el estado anual de su patrimonio y la cuenta de ingresos y egresos del ejercicio, certificados por el presidente y tesorero del partido y por contador público matriculado en el distrito.
Deberán poner a disposición de la justicia federal con competencia electoral la correspondiente documentación respaldatoria Asimismo deberán presentar una lista completa de las personas físicas y jurídicas que hayan realizado aportes económicos en el período, detallando datos de identificación personal, identificación tributaria, monto y fecha del aporte.
ARTICULO 26º - Publicidad. El juez federal con competencia electoral correspondiente ordenará la publicación de la información contable mencionada en el artículo anterior en el sitio web del Poder Judicial de la Nación.
Los partidos políticos deberán difundir en un diario de circulación nacional el sitio web donde se encuentran publicados los estados contables anuales completos con los listados de donantes. Si la agrupación política no contase con sitio web referenciará al sitio web del Poder Judicial de la Nación.
ARTICULO 27º - Observaciones de terceros. Los estados contables y demás informes podrán ser consultados en la sede del juzgado por cualquier ciudadano e incluso solicitar copia. La solicitud no requerirá expresión de causa y el costo de las copias estará a cargo del solicitante.
Las observaciones de los terceros podrán formularse durante el plazo que dure el proceso de contralor, teniendo como fecha límite final, la de la resolución emitida por el juez respectivo.
Asimismo de las presentaciones efectuadas se correrá traslado al partido por el término de cinco (5) días, a fin de ponerlo en conocimiento de lo impugnado, conforme lo establece el artículo 150 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación de aplicación supletoria .
Dichas impugnaciones tendrán como único efecto el de poner en conocimiento del juez interviniente los hechos que a juicio del presentante deben ser investigados, sin que los impugnantes tengan otra participación en la sustanciación del proceso.
ARTICULO 28º - Sanciones. El incumplimiento por parte de los partidos políticos de las obligaciones que surgen de este capítulo traerá aparejada la suspensión del pago de cualquier aporte público. Esta suspensión traerá aparejada la notificación del juez federal con competencia electoral al Ministerio del Interior de tal resolución. Asimismo transcurrido un (1) año calendario sin subsanar los incumplimientos u observaciones se perderá el derecho de reclamar el pago de cualquier aporte público devengado durante ese lapso.
Capítulo II - Fiscalización y control patrimonial anual
ARTICULO 29º - Plazos - La justicia federal electoral y la Cámara Nacional Electoral a través del Cuerpo de Auditores Contadores tendrán un máximo de ciento veinte (120) días para la realización de la auditoría y el control de los estados contables anuales.
Vencido dicho término el juez federal con competencia electoral dentro del plazo de días (10) días deberá resolver.
Título III . De las campañas electorales
Capítulo I - Obligaciones de los partidos políticos por campañas electorales
ARTICULO 30º - Responsables. Al iniciarse la campaña electoral, los partidos políticos, integren o no una alianza, y los partidos de orden nacional, que presenten candidaturas a cargos públicos electivos nacionales deberán designar un responsable económico-financiero y un responsable político de campaña, con los requisitos previstos en el art. 19 de la presente ley; quienes serán solidariamente responsables con el presidente y el tesorero del partido por el cumplimiento de las disposiciones legales aplicables. Las designaciones deberán ser comunicadas al juez federal con competencia electoral correspondiente.
ARTICULO 31º - Fondos de campaña. Los fondos destinados a financiar la campaña electoral deberán depositarse en la cuenta única establecida en el artículo 21 de la presente ley.
ARTICULO 32° - Constancia de operación. Todo gasto que se efectúe con motivo de la campaña electoral deberá documentarse, sin perjuicio de la emisión de los instrumentos fiscales ordinarios, a través de una "Constancia de Operación para Campaña Electoral", en la que deberán constar los siguientes datos:
a) identificación tributaria del partido o alianza y de la parte co-contratante;
b) importe de la operación;
c) número de la factura correspondiente;
d) número del cheque destinado al pago.
Las "Constancias de Operación para Campaña Electoral" serán numeradas correlativamente para cada campaña y deberán registrarse en los libros contables.
Capítulo II - Alianzas electorales
ARTICULO 33º - Alianzas. Los partidos políticos podrán constituir alianzas electorales de acuerdo a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Nº 23.298.
Al iniciarse la campaña electoral las alianzas electorales en su distrito de fundación y en aquellos distritos en que presenten candidaturas a cargos públicos electivos nacionales deberán designar un responsable económico-financiero y un responsable político de campaña, con los requisitos previstos en el art. 19, siendo solidariamente responsables con el presidente y el tesorero de los partidos integrantes, por el cumplimiento de las disposiciones legales aplicables. Las designaciones deberán ser comunicadas al juez federal con competencia electoral correspondiente.
ARTICULO 34º - Fondos electorales. La alianza electoral deberá abrir una cuenta corriente única en el Banco de la Nación Argentina o bancos oficiales en las provincias que los tuvieren, a nombre de la alianza y a la orden conjunta del responsable económico y del responsable político de campaña. Dichas cuentas deben informarse al juez federal con competencia electoral y registrarse en el Ministerio del Interior.
Por esta cuenta ingresarán todos los aportes tanto públicos como privados y será el medio de cancelación de deudas y erogaciones de campaña. La misma deberá cerrarse a los treinta (30) días de realizada la elección.
ARTICULO 35º - Constancia de operación. Este instrumento de respaldo de todo gasto deberá confeccionarse de acuerdo a lo prescripto en el artículo 32º de la presente ley.
Capítulo III - Financiamiento público en campañas electorales
ARTICULO 36º - Aportes de campaña. La ley de Presupuesto General de la Nación para el año en que deban desarrollarse elecciones nacionales determinará el monto a distribuir en concepto de aporte extraordinario para campañas electorales.
Para los años en que deban realizarse elecciones presidenciales, la ley de Presupuesto deberá prever una partida diferenciada para las elecciones de Diputados Nacionales y otra para la de Presidente, y el financiamiento de la segunda vuelta electoral de acuerdo a lo establecido en esta ley.
El Ministerio del Interior recibirá el diez por ciento (10%) de los fondos asignados en la ley de Presupuesto General de la Nación al aporte extraordinario para campañas electorales, para otorgar las compensaciones a las autoridades de mesa previstas en el Código Electoral Nacional y para otorgar el aporte destinado a colaborar con los gastos de impresión de las boletas electorales. Los fondos remanentes se integrarán al Fondo Partidario Permanente.
ARTICULO 37º. El Estado otorgará a los partidos o alianzas que oficialicen candidaturas un aporte para colaborar con los gastos de impresión de las boletas electorales. El Ministerio del Interior determinará al comienzo de la campaña electoral el total de los recursos a distribuir. Serán de aplicación las reglas previstas para la distribución del aporte para la campaña electoral.
ARTICULO 38º - Distribución aportes. Los fondos correspondientes al aporte para la campaña electoral, previa la deducción para el Ministerio del Interior prevista en el artículo anterior, se distribuirán, entre los partidos y alianzas que hayan oficializado listas de candidatos para la elección de cargos públicos electivos nacionales, de la siguiente manera:
a) treinta por ciento (30%) del monto asignado por el Presupuesto, en forma igualitaria;
b) setenta por ciento (70%) del monto asignado por el Presupuesto, en forma proporcional a la cantidad de votos que el partido o alianza hubiera obtenido en la última elección de diputados nacionales.
ARTICULO 39º - Referencia electoral. Para el supuesto de partidos que no registren referencia electoral anterior se equiparará al partido que haya participado en la última elección de diputados nacionales y que le corresponda el menor monto de aporte. Para el caso de las alianzas que no hayan participado en la última elección de diputados nacionales, se tendrá en cuenta la suma de votos obtenida en dicha elección por los partidos que la integran, o el aporte que les correspondiera.
ARTICULO 40º - Partidos nacionales y de distrito. Para el caso de los partidos nacionales, una vez determinado el monto correspondiente a cada partido o alianza, se distribuirá: el ochenta por ciento (80%) a los organismos de distrito y el veinte por ciento (20%) restante a los organismos nacionales.
Para el caso de los partidos de distrito que no hayan sido reconocidos como partidos nacionales, el monto del aporte se entregará a los organismos partidarios del distrito.
ARTICULO 41º - Retiro de candidatos. Si el partido o la alianza retirara sus candidatos y no se presentara a la elección deberá restituir, en el término de sesenta (60) días de realizada la elección el monto recibido en concepto de aporte para la campaña.
El presidente y el tesorero del partido, así como el responsable político y el responsable económico-financiero de la campaña serán responsables de la devolución de dichos fondos.
ARTICULO 42º- Destino remanente aportes. El remanente de los fondos públicos otorgados en concepto de aporte extraordinario para campaña electoral podrá ser conservado por los partidos exclusivamente para ser destinado a actividades de capacitación y formación política, debiendo dejarse constancia expresa de ello en el informe final de campaña. En caso contrario, deberá ser restituido dentro de los noventa días de realizado el acto electoral. La contravención a esta norma será sancionada en los términos del artículo siguiente.
ARTICULO 43º - Sanciones por falta de restitución. Serán sancionados con la pérdida del derecho a recibir contribuciones, subsidios y todo recurso de financiamiento público anual, por un plazo de uno (1) a cuatro (4) años y los fondos para financiamiento público de las campañas electorales por una (1) a dos (2) elecciones, los partidos políticos que contravinieren lo dispuesto en los artículos 41 y 42.
ARTICULO 44º - Depósito del aporte. El aporte público para la campaña electoral deberá hacerse efectivo dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha límite para la oficialización de las candidaturas.
ARTICULO 45º - Segunda vuelta. Los partidos o alianzas que participen en la segunda vuelta en la elección presidencial recibirán como aporte para la campaña una suma equivalente al treinta por ciento (30%) de lo que hubiera recibido aquel de ellos que más fondos hubiera recibido como aporte público para la campaña para la primera vuelta.
ARTICULO 46º - Espacios medios oficiales. El Estado otorgará a los partidos o alianzas que oficialicen candidaturas, espacios en los medios de radiodifusión, para la transmisión de sus mensajes de campaña. El Ministerio del Interior determinará al comienzo de la campaña electoral la cantidad total y duración de los espacios a distribuir. La cantidad y duración de los espacios será distribuida en forma igualitaria entre los partidos y alianzas que hayan oficializado candidaturas. A tal fin se considerarán y ponderarán los horarios de las transmisiones a efectuar.
Capítulo IV. Financiamiento Privado en campañas electorales
ARTICULO 47º - Límite recursos privados. El partido y sus candidatos en conjunto, con motivo de la campaña electoral, no podrán recibir un total de recursos privados que supere el monto equivalente a la diferencia entre el tope máximo de gastos de campaña fijado por esta ley y el monto del aporte extraordinario para campaña electoral correspondiente al partido o alianza.
Las prohibiciones y límites establecidos para los partidos políticos en los artículos precedentes obligan también a los candidatos a cargos públicos electivos.
ARTICULO 48º - Sanciones partidarias. Serán sancionados con la pérdida del derecho a recibir contribuciones, subsidios y todo recurso de financiamiento público anual, por un plazo de uno (1) a cuatro (4) años y los fondos para financiamiento público de las campañas electorales por una (1) a dos (2) elecciones, los partidos políticos que recibieran contribuciones o donaciones en violación de lo establecido en este capítulo.
ARTICULO 49º - Sanciones personales. Será sancionada con multa de igual monto que la contribución o donación y hasta el décuplo de dicho monto, la persona física o jurídica que efectuare, aceptare o recibiere contribuciones o donaciones a los partidos políticos en violación a las prohibiciones que establecen los artículos 15º y 16º de la presente ley.
Las personas físicas, así como los propietarios, directores y gerentes o representantes de personas jurídicas que incurran en la conducta señalada en el presente artículo serán pasibles de inhabilitación de seis (6) meses a diez (10) años, para el ejercicio de sus derechos de elegir y ser elegido en las elecciones a cargos públicos nacionales, y en las elecciones de autoridades de los partidos políticos y para el ejercicio de cargos públicos y partidarios.
Capítulo V - Límites de gastos de campañas electorales
ARTICULO 50º - Límite de gastos. En las elecciones a cargos legislativos nacionales, los gastos destinados a la campaña electoral que realicen un partido, sus candidatos y cualquier otra persona en su favor, no podrán superar en conjunto, la suma equivalente a un peso ($ 1) por elector habilitado a votar en la elección.
En la elección a presidente y vicepresidente de la Nación, los gastos destinados a la campaña electoral que realicen un partido, sus candidatos y cualquier otra persona en su favor, no podrán superar en conjunto, la suma equivalente a un peso ($ 1) por elector habilitado a votar en la elección.
A efectos de la aplicación de lo dispuesto en este artículo, se considerará que ningún distrito tiene menos de quinientos mil (500.000) electores.
ARTICULO 51º - Adhesión. Cuando un partido no presente candidatos o listas propias y adhiera a la candidatura presentada por otro partido o alianza, los gastos que realice se computarán dentro del límite establecido en el artículo anterior.
ARTICULO 52º - Gastos segunda vuelta. Los gastos destinados a la campaña electoral para la segunda vuelta en la elección presidencial que realicen los partidos, los candidatos y cualquier otra persona no podrán superar en conjunto la suma equivalente a treinta centavos de peso ($ 0,30) por elector habilitado a votar en la elección. A los efectos de este artículo será de aplicación el artículo 50º.
ARTICULO 53º - Sanciones. Serán sancionados con la pérdida del derecho a recibir contribuciones, subsidios y todo recurso de financiamiento público anual, por un plazo de uno (1) a cuatro (4) años y los fondos para financiamiento público de las campañas electorales por una (1) a dos (2) elecciones, los partidos políticos que no respetaran los límites de gastos establecidos en este capítulo.
Título IV - Del control de financiamiento de campañas electorales
ARTICULO 54º - Informe previo. Diez (10) días antes de la celebración del comicio, el presidente y tesorero del partido y los responsables económico-financiero y político de la campaña deberán presentar, en forma conjunta, ante el juzgado federal con competencia electoral de distrito correspondiente, un informe detallado de los aportes públicos y privados recibidos, con indicación de origen y monto, así como de los gastos incurridos con motivo de la campaña electoral, con indicación de los ingresos y egresos que estén previstos hasta la finalización de la misma.
ARTICULO 55º - Publicidad. El juez federal con competencia electoral correspondiente ordenará la publicación en el Boletín Oficial del sitio web donde puede consultarse el informe previo del artículo 54º, en la semana previa a la fecha fijada para la realización del comicio. Dichos informes podrán ser consultados en la sede del juzgado sin limitación alguna. Los partidos políticos deberán seguir el procedimiento establecido en el artículo 26º de la presente ley.
ARTICULO 56º - Falta información. Todo partido político que haya oficializado candidatos está obligado a presentar el informe previo aunque no haya recibido hasta el plazo que fija el art. 54 de la presente ley, aportes públicos ni privados. Esto no obsta a que presupueste lo que estime se gastará hasta el momento el comicio.
ARTICULO 57º - Gastos realizados por anticipado. Aquellas compras o contrataciones que se realicen con anterioridad al comienzo de la campaña deberán estar debidamente respaldadas e informadas en notas en los informes previstos en los artículos siguientes.
Las sumas que representen estas adquisiciones formarán parte del límite de gastos previstos en el artículo anterior ajustándose a todo lo reglamentado en el mismo.
ARTICULO 58º - Informe final. Sesenta (60) días después de finalizada la elección, el presidente y tesorero del partido y los responsables económico- financiero y político de la campaña deberán presentar, en forma conjunta, ante la justicia federal con competencia electoral del distrito correspondiente, un informe final detallado de los aportes públicos y privados recibidos, con indicación de origen y monto, así como de los gastos incurridos con motivo de la campaña electoral. Deberá indicarse también la fecha de apertura y cierre de la cuenta bancaria abierta para la campaña para el caso de las alianzas electorales. Debiendo poner a disposición la correspondiente documentación respaldatoria.
ARTICULO 59º- Publicidad. Respecto al informe final regulado en el artículo anterior se deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 26º.
ARTICULO 60º - Información aportes. En el plazo del artículo 54º, el Ministerio del Interior deberá informar al juez federal con competencia electoral correspondiente, el monto de los aportes, subsidios y franquicias públicos a la campaña electoral, discriminados por rubro, monto y partido y con indicación de las sumas ya entregadas y las pendientes de pago. En este último caso, deberá indicarse la fecha estimada en que se harán efectivas y las causas de la demora.
ARTICULO 61º - Procedimiento de consulta y observaciones. Para consultas de la ciudadanía y observaciones de terceros se procederá de acuerdo a lo establecido en el artículo 27º de la presente ley.
ARTICULO 62º - Límites de gastos y aportes. A los fines del cálculo del monto máximo de gastos y aportes previstos en la presente ley, los bienes y servicios serán computados conforme al valor y prácticas del mercado.
Los gastos en publicidad requerirán la conformidad del responsable político o responsable económico de campaña en la orden de publicidad o documento asimilable, al sólo efecto de facilitar el control posterior necesario para la auditoria de gastos de campaña. De constatarse la publicación o espacio publicitario o pauta publicitaria que se haya realizado para un determinado candidato o partido y no conste en el informe respectivo se deberá tomar como gasto de campaña y modificar los informes presentados, facultándose al juez federal con competencia electoral a fijar la multa prevista en el artículo 63, inc. 1 de la presente ley.
ARTICULO 63º - Sanciones. El incumplimiento en tiempo y forma de la presentación de los informes previstos en los artículos 54º y 58º facultará al juez a aplicar las siguientes sanciones:
1-Presentación extemporánea de los informes: multa equivalente al uno por ciento (1%) por cada día de mora en la presentación, del total de los gastos realizados en la campaña, a descontarse del total de los fondos públicos que le correspondieren a la agrupación política en la próxima distribución del fondo partidario permanente.
2-La falta de presentación o desaprobación por parte del órgano competente producirá la suspensión del pago de cualquier aporte público. El juez federal con competencia electoral notificará al Ministerio del Interior.
3-Transcurrido un (1) año sin subsanarse los incumplimientos se inhabilitará de seis (6) meses a diez (10) años, al presidente, tesorero, responsable político y responsable económico financiero de campaña para el ejercicio de sus derechos de elegir y ser elegido en las elecciones a cargos públicos nacionales, y en las elecciones de autoridades de los partidos políticos y para el ejercicio de cargos públicos y partidarios.
En el caso de informes de campaña de alianzas electorales serán pasibles de las sanciones estipuladas en los ítems anteriores los partidos por los incumplimientos en la presentación de los informes de la alianza como así también de cada una de las agrupaciones políticas que la conforman. De lo contrario sólo se sancionará al partido que no presente sus informes, no sancionándose a los partidos que hayan presentado por la alianza y por cada uno de ellos.
A tal fin, vencidos los plazos pertinentes el juez federal con competencia electoral correspondiente notificará su resolución al Ministerio del Interior
Título IV - Disposiciones Generales
ARTICULO 64º. - Modifícase el primer párrafo del inciso c) del artículo 81 de la Ley de Impuesto a las ganancias (t.o. por decreto 649/97) y sus modificatorias, el que quedará redactado al siguiente tenor:
"Artículo 81: ...c) Las donaciones a los fiscos nacional, provinciales y municipales, al Fondo Partidario Permanente, a los partidos políticos reconocidos incluso para el caso de campañas electorales y a las instituciones comprendidas en el inciso e) del artículo 20, realizadas en las condiciones que determine la reglamentación y hasta el límite del CINCO POR CIENTO (5%) de la ganancia neta del ejercicio."
ARTICULO 65º - A los efectos de esta ley, las confederaciones de partidos serán consideradas como un partido.
ARTICULO 66º -Derógase la Ley 25.600.
ARTICULO 67.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El proyecto que elevo a consideración surge de una solicitud expresa de los distintos actores del proceso electoral que esperan que su experiencia se vuelque en una corrección de la normativa que hoy aplican. El proyecto está inspirado en el interés de mejorar la vida institucional de nuestro país la que no puede concebirse sin partidos políticos transparentes en el manejo de sus fondos y órganos jurisdiccionales ágiles. Esta elaboración resume mi experiencia práctica y la del equipo que me acompaña a lo largo de los cuatro años de vigencia de la ley. Por eso no debe olvidarse el avance que significó para nuestro sistema institucional la sanción de la ley 25.600 en momentos tan difíciles para nuestro país. Y sobre todo que la misma fue generada dentro del Congreso de la Nación, discutida largamente en su seno y fue la respuesta a un reclamo legítimo de nuestra sociedad. Hoy, cuatro años después y asentada en la experiencia práctica de los partidos políticos argentinos y de sus legisladores, de la justicia electoral de primera instancia y de la Cámara Nacional Electoral, de su cuerpo de peritos contadores, de la Dirección Nacional Electoral del Ministerio del Interior y de las organizaciones no gubernamentales surge está actualización de su texto.
El proyecto integra una ambiciosa propuesta que incluye una reforma integral y del mismo tenor a la presentada hoy, tanto a la ley 23.298 de Partidos Políticos como al Código Nacional Electoral, tarea que espero ver culminada en los próximos sesenta días para ser elevada a la consideración de ustedes.
En este proyecto elevado hoy se ha considerado indispensable aprovechar la instancia legislativa en que nos encontramos hoy para reorganizar toda la ley, titulando cada uno de los sesenta y tres artículos así como sistematizando el texto no solo entre títulos sino introduciendo capítulos y secciones para un más ágil análisis de ella.
La ley consta de cuatro títulos referidos al patrimonio de los partidos políticos, separando el control patrimonial anual de las campañas electorales y finalmente incluyendo el título de las disposiciones generales. Dentro del primer título referido al patrimonio de los partidos se ha modificado la denominación del capítulo primero de la ley vigente, que era "patrimonio", por la de bienes y
recursos ya que se subdivide en dos secciones: una para bienes y otra para recursos.
Dentro de la sección primera, de los bienes, en el artículo uno se corrige la redacción actual incorporando las deudas al concepto de patrimonio ya que en la redacción vigente se encuentran omitidas cuando se define al mismo. Debe recordarse que de acuerdo a nuestro Código Civil, el patrimonio de las personas se compone tanto de bienes y recursos como de deudas. Así el art. 2.312 establece que los objetos susceptibles de valor y las cosas se llaman bienes y el conjunto de bienes es el patrimonio. Los bienes, entonces, son todos los objetos, corporales e incorporales susceptibles de tener valor económico. Para Salvat1, esta noción de patrimonio es incompleta. El patrimonio se compone de un activo y un pasivo; el primero compuesto por bienes y recursos y el segundo por las deudas que restan al activo (Salvat, Raymundo, "Derecho Civil Argentino", Parte General, Tomo II, Décima Edición compilada por Romero del Prado, Buenos Aires, TEA, 1954, p. 7).
Siguiendo dentro de la sección primera, se abordan las exenciones impositivas, artículo tres, las que se extienden también a las cuentas corrientes únicas de los partidos políticos porque los gastos de campaña sobre todo en este tipo de rubro es considerable y el silencio de la ley implica una desviación al espíritu de la misma, lo que se corrige en el mencionado artículo. También se modifica la exención a los bienes alquilados o cedidos en comodato solamente, siempre y cuando los tributos (como concepto genérico comprensivo de impuestos, tasas y contribuciones) los afronte la agrupación política. También se elimina del marco de las exenciones, el usufructo porque entendemos que tratándose de una actividad lucrativa particular del usufructuario y no del partido, no correspondería amparar la exención para éste.
Pasando a la sección de recursos se establece claramente que el financiamiento de los partidos políticos en nuestro país es mixto. Se considera que esta mejora en la redacción del artículo cuatro redundará en una mejor precisión interpretativa.
Se ha previsto el otorgamiento del aporte público para aquellos partidos que no cuenten con referencia electoral anterior un monto igual al de aquel partido que haya participado en la última elección y que le corresponda el menor monto de aporte, esto para agilizar el proceso y transparentar la distribución de aportes públicos.
Un aspecto central del financiamiento público resulta ser el del universo comprendido por el sostenimiento de sus actividades y capacitación de sus dirigentes. Hasta el año 2002 existía un tope mínimo del dos por ciento de los votos obtenidos en la última elección para obtener la financiación pública pero la ley 25.600 lo eliminó. El interés que movió a los legisladores fue la de fortalecer la pluralidad de opciones reclamada por la sociedad en aquel momento. Hoy después de cuatro años de práctica de la ley puede advertirse que ese objetivo deseable hoy se ha desnaturalizado.
Bien se ha recordado que "en la elección de legisladores de la Ciudad de Buenos Aires, veintiocho listas no alcanzaron el uno por ciento de los votos y treinta y seis no alcanzaron el cinco por ciento en la Provincia de Buenos Aires. Es decir que más de setecientos setenta mil electores votaron por partidos que no alcanzaron el umbral del tres por ciento de los votos. La patología de la pluralidad se denomina fragmentación y tiene como consecuencia dejar a un porcentaje muy significativo de la población sin representación alguna. Es imprescindible también modificar la ley 23.298 para que el sistema institucional refleje realidades y posiciones ideológicas con profundidad y arraigo" y que "en cuanto a la cantidad de partidos que actúan en la órbita nacional merece destacarse la progresión geométrica con la que han surgido en los últimos años. En el año 2000: se reconocieron 7; en el 2001: 48; en el 2002: 61; y en lo que va de 2003 ya se reconocieron 122 partidos políticos de distritos y 5 alcanzaron el reconocimiento nacional..."(conf. Tullio Alejandro, en "La necesidad de una convergencia de saberes" publicado en www.espaciospoliticos.com.ar, el 15-11-2005; Corcuera, Santiago "El control judicial del proceso electoral: la experiencia argentina 2002-2003- . "Los procesos electorales", pag 35 1º ed.- Buenos Aires- PNUD, 2004).
Y decimos nosotros, mientras tanto, en julio del año dos mil seis la justicia electoral de la Capital Federal tiene reconocidos a sesenta y ocho partidos de distrito y se encuentran en trámite de reconocimiento otros ciento setenta. En tanto en la Provincia de Buenos Aires existen sesenta y cinco partidos reconocidos y ochenta y siete tramitando su reconocimiento.
El resultado de esta fragmentación se advierte claramente en los cómputos finales de las elecciones de la Capital Federal del año dos mil tres cuando de veinte partidos que participaron de la elección, doce no obtuvieron más del dos por ciento de los votos tendencia que se vuelve a repetir en el dos mil cinco cuando de los veintinueve partidos que participaron, veintiuno no llegaron al imaginario piso del dos por ciento de los votos. Y en la Provincia de Buenos Aires en la última elección en la cual participaron veinticinco agrupaciones, dieciocho no llegaron al imaginario piso del dos por ciento de los votos. Vale decir que casi seiscientos cincuenta mil ciudadanos no se encontraron reflejados en una representación parlamentaria nacional. Más allá de la elocuencia incontrastable de las cifras creemos que la ley votada en el dos mil dos con el interés legítimo de mejorar la representación política nacional no solo no la ayudó a mejorar sino que ayudó a profundizar la falta de representación generando la patología de la fragmentación .
Dentro de la normativa sobre recursos públicos y entendiendo que las alianzas electorales se han transformado en el principal sujeto de las elecciones, no se las debe considerar como de gestión excepcional, pese a su carácter transitorio, por lo que en el artículo once se le dio un tratamiento especial unificando la normativa que se encontraba en la ley actual de manera dispersa en distintos artículos. Dicha unificación se hizo con el fin de aclarar el procedimiento respecto al caso específico de frentes o confederaciones de partidos.
Manteniendo el criterio de reorganizar y clarificar la normativa sobre financiamiento, hemos incorporado en el art. 14 un enumeración de los distintos tipos de aportes privados que pueden recibir los partidos políticos.
Se establece que los aportes deducibles del impuesto a las ganancias las pueden realizar las personas directamente al partido político y no solo al Fondo Partidario Permanente como norma la ley 25.600. O sea que la persona física o jurídica que realice un aporte o donación a la agrupación puede deducir hasta el 5% de la ganancia neta del ejercicio. Se incluye que esta deducción debe hacérsela encuadrada dentro del procedimiento que la AFIP establece a través de la reglamentación vigente. Esta es una manera de transparentar los fondos que se destinan a la actividad política evitando el clientelismo y las donaciones encubiertas.
En el capítulo II referido a organización administrativo-contable se crea una sección referida a órganos partidarios y funciones. Allí, en su artículo veinte se han incorporado los requisitos del domicilio en el distrito correspondiente y el de afiliación siguiendo lo previsto en el Fallo CNE 3295/04 cuando estipula"...importa inexorablemente reconocer a esas autoridades partidarias su calidad de miembros de la agrupación toda vez que, si se atiende
a la relevancia del rol que desempeñan en la administración de los fondos partidarios, no resulta razonable concebir que tales cargos puedan confiarse a quienes no participen de tal condición (cf. doctrina de Fallos CNE 626/88 y 627/88). No debe perderse de vista que su accionar compromete al partido y puede, incluso, traer aparejadas graves sanciones como consecuencia..." y también cuando establece "....lógico que el legislador haya previsto que todas las actuaciones derivadas de la aplicación de la ley 25.600 se cumplan en el ámbito de actuación del partido, pues no puede dejar de advertirse el dispendio jurisdiccional que generaría la circunstancia de que los magistrados de los distintos distritos tengan que requerir a otros jueces la adopción de las sanciones previstas por la ley...."
Por último, se modifica el procedimiento de comunicación de los partidos políticos a lo que en la práctica realmente se realiza, o sea la comunicación de autoridades, entre otras se efectúa al juzgado federal con competencia electoral.
A efectos de evitar superposiciones, que la práctica ha calificado de inútiles, se consagra la creación de la cuenta corriente única donde se concentre toda la operación de la fuerza política, tanto la ordinaria como la de campaña. El artículo que la prevé es el veintiuno y se encuentra dentro del capítulo de organización administrativo-contable ya que se crea una sección referida al movimiento de fondos. La experiencia acumulada desde la vigencia de la Ley de Financiamiento de Partidos Políticos nos muestra que no resulta conveniente ni aumenta la transparencia la apertura de dos cuentas distintas, una para la vida corriente del partido y otra para la de campaña. Finalmente, se corrige la parte final del artículo que omitía la notificación al Ministerio del Interior ya que es precisamente quien deposita los fondos públicos a los partidos políticos y donde se deben registrar las cuentas corrientes de los partidos políticos.
Llenando una omisión legislativa respecto a los libros que los partidos políticos deben llevar se proyecta el artículo veintitrés precisando de esta manera cuáles son los registros exigidos.
El título II de la ley 25.600 referido al control cambia su denominación y ahora es de control patrimonial anual ya que es más preciso y se corresponde con el contenido de sus capítulos, los que obedecen más a la realidad . Se lo separa del control de campaña. Así innova en su artículo veinticuatro -en el capítulo de las obligaciones de los partidos políticos- normando que es
necesario el establecimiento de la fecha del ejercicio económico para lograr que los términos perentorios que se fijan en la presente puedan garantizar el debido proceso.
Dentro de las obligaciones de los partidos políticos se modifica el artículo sesenta y dos el que pasa a ser el veintiseis y está redactado a la luz de la acordada de la Cámara Nacional Electoral 58/02 que en su considerando 3) establece: "Que, en pos de asegurar la plena vigencia del principio republicano que impone la publicidad de los actos de gobierno y de la directiva constitucional aludida en el considerando primero de la presente, esta Cámara entiende que es su responsabilidad hacer efectivas -en el ámbito de su competencia administrativa- todas las medidas tendientes a asegurar la más amplia difusión de la referida información." También se busca un procedimiento de publicidad para aquellos partidos políticos que no cuenten con pag web.
En el mismo capítulo se modifica el artículo sesenta y tres, que pasa a ser veintisiete y que recoge el criterio ya establecido por la Cámara Nacional Electoral referido a la posibilidad del acceso a la información y las observaciones de terceros el se encuentra en el Fallo 3339/04: "...las observaciones de los terceros podrán formularse durante el plazo que dure el proceso de contralor, teniendo como fecha límite final, la de la resolución emitida por el juez respectivo.-
Así, de las presentaciones efectuadas se correrá traslado al partido por el término de cinco (5) días, a fin de ponerlo en conocimiento de lo impugnado, conforme lo establece el artículo 150 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación de aplicación supletoria en materia electoral (cf. artículo 71 ley 23.298).-
De este modo se posibilita el ejercicio del derecho de defensa en juicio que garantiza la Constitución Nacional (art. 18), esto es, la adecuada notificación de los distintos actos fundamentales del proceso. Por ello, es que resulta aplicable al caso la doctrina según la cual tal garantía "...se traduce -en su aspecto más primario- en el principio de contradicción o bilateralidad, el cual supone, en substancia, que las decisiones judiciales deben ser adoptadas previo traslado a la parte contra la cual se pide, es decir, dándole oportunidad de defensa (cf. doctrina de Fallos 317:1500; 320:1789; 320:2607; 324:1642 y 325:806, entre otros, fallo CNE 3186/03).-
Cabe aquí señalar que dichas impugnaciones tendrán como único efecto el de poner en conocimiento del señor juez interviniente los hechos que a juicio del presentante deban ser investigados, sin que los impugnantes tengan
otra participación en la sustanciación del proceso (cf. doctrina fallo CNE 646/88)..."
En el art. Veintiocho se agregó el plazo de un año calendario para poder así efectivamente aplicar las sanciones.
También se ha innovado al final del título II, incorporando en el artículo veintinueve, un plazo máximo de ciento veinte días para realizar las auditorias sobre los estados contables anuales elevados por todos los partidos políticos. No escapa a todos los actores en este procedimiento que es necesario acotar el tiempo en que el control del financiamiento partidario se realiza para que sea eficaz en términos de oportunidad tal como surge del derecho comparado, siendo los casos de Brasil y Méjico claros ejemplos de ello.
Se jerarquizó el tratamiento de las campañas electorales dividiendo el título en cuatro capítulos separados, referidos a obligaciones de los partidos; alianzas electorales; financiamiento público y financiamiento privado de las campañas electorales.
Se reubica, bajo el capítulo de las obligaciones de los partidos por campañas, el artículo siete de la ley 25.600, transformándolo en treinta y uno e incorporando los requisitos fijados por la jurisprudencia de la Cámara Nacional Electoral en el artículo diecinueve de este proyecto (domicilio y afiliación). Asimismo se consagra la práctica de la comunicación de los responsables político y económico-financiero de campaña solo ante el juzgado electoral con competencia electoral y no a la Cámara como en la redacción anterior.
Hemos considerado darle un tratamiento específico a las alianzas electorales, toda vez que lo que la ley 23.298 y el correlato de la 25.600 consideraban una excepción -la conformación de un frente- la práctica de estos veinte años lo ha transformado en una habitualidad. En ese sentido, recordando su naturaleza jurídica transitoria, se dividen los artículos siete y nueve para el tratamiento específico como formación diferenciada y en el artículo treinta y tres se establecen las designaciones de responsables político y económico-financiero de campaña. Se determina la obligación de inscribirlos en el Juzgado federal con competencia electoral correspondiente y con el objetivo de ordenar la normativa se ha incorporado también aquí el uso de la Constancia de Operación prevista en el artículo treinta y dos.
Se estipula la apertura de la cuenta corriente de campaña para el caso de las alianzas solamente, que deberán seguir el procedimiento previsto en el artículo treinta y cuatro.
Los artículos veintiuno al treinta y dos de la ley 25.600 se transcriben como treinta y seis al cuarenta y seis. Se excluye el veinticuatro y se funden el veintitrés y el veinticinco en el treinta y nueve. Aquí se cambia el procedimiento de la 25.600 que se fija para avales o contracautelas a reintegrar, por un criterio más razonable que es el de equiparar a un nuevo partido a aquel a quien le corresponda el menor monto de aporte.
Se incorpora el uso del remanente de los fondos extraordinarios para la capacitación y formación de nuevos dirigentes -monto sobre el que existe un vacío en la legislación vigente-.
En el capítulo IV de financiamiento privado y en el capítulo V referido a los límites de gastos de campañas solo se innova transformando los artículos treinta y seis a treinta y nueve en cuarenta y siete y cuarenta y ocho en tanto los artículos cuarenta y uno, dos y tres se transforman en cincuenta y uno, cincuenta y dos y cincuenta y tres.
Se puso especial énfasis en el control del financiamiento de las campañas electorales estableciendo una normativa más circunstanciada, simple y transparente ya que se suplen vacíos normativos incorporando la publicidad de los informes y legitimando a los terceros para observarlos. También se establece un régimen agravado de sanciones para los responsables de esas obligaciones.
En relación con la publicidad de los informes, el proyecto llena el vacío existente respecto a las campañas por eso en el artículo cincuenta y cinco se remite al procedimiento ya previsto en el veintiseis como obligación ordinaria de los partidos en la convicción de que los partidos deben cumplir con el principio que impone la publicidad de los actos. Respecto al informe final de campaña se incluye también a las alianzas electorales lo que en la redacción primitiva del artículo cincuenta y ocho estaba omitido.
Una omisión significativa de la ley 25.600 es la referida a la forma de instrumentar la contratación de espacios en los medios de comunicación. Esto facilita el soslayo de la ley como que personas aparentemente desvinculadas de la formación política puedan comprar espacios destinados a promover las candidaturas que esta postula. Para evitarlo es que se determina que todos los comprobantes de pauta publicitaria o similares sean refrendados por el responsable político y/o responsable económico-financiero de campaña en el artículo sesenta y dos. En el mismo sentido, en este artículo también se simplifica el procedimiento a realizar por los partidos y obviamente su mejor control. Finalmente se cubre un vacío de la ley estableciendo cual debe ser el procedimiento a seguir para subsanar cualquier incumplimiento al respecto y la consecuente sanción.
Respecto a los partidos que habiendo oficializado candidatos e intenten eximirse de la obligación de presentar el informe previo aunque no hubieran recibido aportes públicos o privados se cubre la omisión legal. Este silencio resultó fuente de controversias durante estos cuatro años y motivó pronunciamientos judiciales varios hasta que finalmente la Cámara Nacional Electoral lo determinó como obligatorio. Considerando que resulta justa y que se ha tornado una práctica se recoge la doctrina de la Cámara lo que se plasma en el artículo cincuenta y seis. Por ejemplo, el fallo 3341/04 expresa:".... tanto para hacer efectiva la voluntad del legislador, es esencial que la información en cuestión se encuentre a disposición del electorado antes de la realización de los comicios (cf. Fallos C.N.E. 3256/03; 3311/03; 3313/04, entre otros).-..." "...no obsta a ello el argumento relativo a que la agrupación de autos "no contaba con aportes [...] públicos ni privados que detallar o informar, [...] como así tampoco un presupuesto para poder indicar ingresos y egresos previstos" (cfr. fs. 10). En efecto, aun cuando ello fuese efectivamente así, y sin perjuicio de lo inverosímil que aparece el hecho de que un partido político desconozca -diez días antes de un acto electoral- cuánto habrá de gastar, al menos, en la impresión de boletas de sufragio, tales circunstancias tampoco fueron informadas en el plazo que establece el artículo 54 de la ley 25.600 (cf. fallo CNE 3319/04)..."
Las compras o contrataciones anteriores a la fecha de comienzo de campaña como la adquisición del papel para las boletas no se encuentran reguladas por la ley 25.600 y para solucionar la omisión legal existente se incorpora un artículo cincuenta y siete.
Se innova estatuyendo expresamente la obligación de hacer público el informe final de campaña, se establece el procedimiento para hacerlo y se legitiman a los terceros para que puedan consultar y formular observaciones a través de los artículos cincuenta y nueve y sesenta. Finalmente se incorpora un artículo sesenta y tres con las sanciones correspondientes.
Finalmente se incluyen como disposiciones generales la modificación de la ley de impuesto a las ganancias referidas a las exenciones, lo que ya fuera tratado en el capítulo respectivo.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
LANDAU, JORGE ALBERTO BUENOS AIRES PERONISTA FEDERAL
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia)
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
25/10/2006 CONTINUACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
01/11/2006 CONTINUACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
08/11/2006 CONTINUACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
08/11/2006 CONTINUACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
15/11/2006 CONTINUACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
22/11/2006 CONTINUACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
29/11/2006 DICTAMEN Aprobados con modificaciones unificados Dictamen de Mayoría con disidencias y Dictamen de Minoría
Dictamen
19/12/2006
Cámara Dictamen Texto Fecha
Diputados Orden del Dia 1815/2006 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 1677-D-2005, 0189-CD-2006, 3740-D-2005, 1409-D-2006, 4026-D-2006, 4115-D-2006 y 6602-D-2006 DICTAMEN DE MAYORIA: CON MODIFICACIONES, CON 5 DISIDENCIAS PARCIALES; DICTAMEN DE MINORIA: CON OTRAS MODIFICACIONES 19/12/2006
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA)
Diputados MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA)
Diputados MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA)
Diputados MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA)
Diputados CONSIDERACION Y APROBACION CON MODIFICACIONES CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 1677-D-2005, 0189-CD-2006, 3740-D-2005, 1409-D-2006, 4026-D-2006, 4115-D-2006 y 6602-D-2006 MEDIA SANCION
Diputados INSERCION DE LOS DIPUTADOS RAIMUNDI Y SESMA CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 1677-D-2005, 0189-CD-2006, 3740-D-2005, 1409-D-2006, 4026-D-2006, 4115-D-2006 y 6602-D-2006
Senado PASA A SENADO - CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 1677-D-2005, 0189-CD-2006, 3740-D-2005, 1409-D-2006, 4026-D-2006, 4115-D-2006 y 6602-D-2006
Senado MOCION SOBRE TABLAS (AFIRMATIVA) CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 1677-D-2005, 0189-CD-2006, 3740-D-2005, 1409-D-2006, 4026-D-2006, 4115-D-2006 y 6602-D-2006
Senado MOCION CAMARA EN COMISION CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 1677-D-2005, 0189-CD-2006, 3740-D-2005, 1409-D-2006, 4026-D-2006, 4115-D-2006 y 6602-D-2006
Senado CONFERENCIA CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 1677-D-2005, 0189-CD-2006, 3740-D-2005, 1409-D-2006, 4026-D-2006, 4115-D-2006 y 6602-D-2006
Senado CONSIDERACION Y SANCION CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 1677-D-2005, 0189-CD-2006, 3740-D-2005, 1409-D-2006, 4026-D-2006, 4115-D-2006 y 6602-D-2006 SANCIONADO
Senado INSERCION DEL SENADOR GIUSTINIANI CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 1677-D-2005, 0189-CD-2006, 3740-D-2005, 1409-D-2006, 4026-D-2006, 4115-D-2006 y 6602-D-2006