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PRESUPUESTO Y HACIENDA

Comisión Permanente

Of. Administrativa: Piso P04 Oficina 418

Secretario Administrativo Dr. Seguí Ariel

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 3837-D-2012

Sumario: REPRODUCCION HUMANA ASISTIDA: REGIMEN.

Fecha: 08/06/2012

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 65

Proyecto
Ley de Reproducción Humana Asistida
Artículo 1°- La presente ley tiene por objeto garantizar el derecho de toda persona al acceso a las técnicas para la Reproducción Humana Asistida y regular su uso.
Artículo 2°- A los efectos de la presente ley se entiende como técnicas de reproducción humana asistida a las realizadas con asistencia médica, independientemente del acto coital, para la procreación de hijos o hijas.
Artículo 3°- Toda persona mayor de 18 (dieciocho) años, capaz, tiene derecho a acceder al uso de las técnicas de reproducción humana asistida, siempre que haya prestado su consentimiento previo, informado y libre. Cualquiera de la o las personas destinatarias de la práctica tiene derecho a interrumpir el uso de la técnica antes de producirse la implantación. Este consentimiento debe renovarse cada vez que se proceda a la utilización de gametos o embriones.
A los efectos de prestar el consentimiento informado un equipo interdisciplinario tendrá la obligación de informar a la o las personas beneficiarias de la técnica sobre las modalidades, posibles resultados y riesgos de la técnica médica recomendada.
DONACIÓN DE GAMETOS O EMBRIONES
Artículo 4°- La donación de gametos y/o embriones se realizará formalmente, por escrito con expreso consentimiento informado de la o las personas donantes a través de un contrato con el centro médico asistencial dedicado a las técnicas de reproducción humana asistida y/o centro receptor de gametos y/o embriones.
Artículo 5º- La donación será anónima. Los datos de identidad de las personas donantes de gametos o embriones tienen carácter confidencial y deberán ser reservados por el centro médico asistencial dedicado a las técnicas de reproducción humana asistida y/o centro receptor.
Por orden judicial y cuando comporte un peligro cierto para la vida del nacido y la revelación de la identidad la persona donante resulte indispensable para evitar dicho riesgo, el centro médico asistencial dedicado a las técnicas de reproducción humana asistida y/o centro receptor tomará contacto con la persona donante a fin de poner en su conocimiento tal situación e invitar a brindar su colaboración. la persona donante tendrá derecho a rehusarse sin ninguna consecuencia jurídica.
El contacto realizado con la persona donante para este fin tendrá carácter restringido y no implicará en ningún caso publicidad de la identidad de la o las personas donantes de gametos o embriones.
El centro médico asistencial dedicado a las técnicas de reproducción humana asistida y/o centro receptor deberá garantizar la confidencialidad de los datos de identidad de las personas donantes.
Artículo 6º- Los centros de salud y profesionales actuantes tienen la obligación de realizar procedimientos seguros para la recolección y manipulación de gametos y embriones.
GESTACIÓN POR SUSTITUCIÓN
Artículo 7°- La gestación por sustitución requiere el consentimiento previo, informado y libre de todas las partes intervinientes en el proceso y debe ser homologado judicialmente.
El juez homologará el consentimiento de las partes intervinientes sólo si se acredita que:
a) la gestante tiene plena capacidad y buena salud física y psíquica;
b) el o los comitentes poseen imposibilidad de concebir o de llevar un embarazo a término;
c) la gestante no se ha sometido a un proceso de gestación por sustitución más de dos (2) veces;
d) la gestante no ha recibido retribución. No se considerará retribución a los pagos por compensaciones o gastos necesarios para la realización de las técnicas habilitadas y reguladas por la presente ley.
Artículo 8°- Los centros de salud no pueden proceder a la transferencia embrionaria en la gestante por sustitución sin la autorización judicial. Si se carece de autorización judicial previa, la filiación se determina por las reglas de la filiación por naturaleza.
IDENTIDAD Y FILIACIÓN
Artículo 9º- Las personas nacidas de gametos o embriones donados por terceros serán reconocidas como hijos o hijas de la o las personas beneficiarias de la técnica de reproducción humana asistida. La o las personas destinatarias de la técnica no podrán impugnar la maternidad o paternidad de los hijos o hijas nacidos, a menos que no hubieren prestado su consentimiento informado.
Si la persona beneficiaria de la técnica es casada y su cónyuge no hubiere prestado su consentimiento informado no regirá la presunción de filiación por matrimonio.
Los hijos o hijas nacidos de una mujer por las técnicas de reproducción humana asistida son también hijos/as del hombre o de la mujer que ha prestado su consentimiento previo, informado y libre, con independencia de quién haya aportado los gametos.
En los casos de gestación por sustitución la filiación queda establecida entre los hijos o hijas nacidos, y el o los comitentes mediante la prueba del nacimiento, la identidad del o los comitentes y el consentimiento debidamente homologado por autoridad judicial.
Artículo 10º- La persona donante de gametos o embriones no podrá en ningún caso reclamar derechos vinculados a la filiación sobre las personas nacidas de los gametos o embriones por ella donados. Las personas nacidas de gametos o embriones donados no podrán reclamar a la persona donante derechos vinculados a la filiación.
EMBRIONES Y GAMETOS
Artículo 11°- Los gametos y embriones se pueden conservar únicamente en los centros donde se realizan las técnicas de reproducción humana asistida. Los derechos sobre los embriones criopreservados corresponden a las personas destinatarias de las técnicas de reproducción humana asistida. Cuando los gametos y embriones no sean reclamados después de un período de diez (10) años deben ser descartados.
Artículo 12°- Durante el período de conservación, los embriones y gametos pueden ser donados por decisión de las personas destinatarias de las técnicas de reproducción humana asistida.
Artículo 13°- Queda prohibida la comercialización de embriones y gametos. No se considerará comercialización a los pagos por compensaciones, prestaciones, honorarios o gastos necesarios para la realización de las técnicas habilitadas y reguladas por la presente ley.
AUTORIDAD DE APLICACIÓN
Artículo 14°- Será autoridad de aplicación de la presente ley, el Ministerio de Salud de la Nación.
Artículo 15°- Créase, en el ámbito del Ministerio de Salud de la Nación, un Registro Único en el que deberán estar inscriptos todos aquellos establecimientos médicos que realizan las técnicas de reproducción humana asistida y centros receptores de gametos. La autoridad de aplicación deberá publicar anualmente los datos de actividad de los centros relativos al número de técnicas y procedimientos de diferente tipo para los que se encuentran autorizados, estadísticas anuales que releven datos de diagnósticos, tratamientos y resultados de la aplicación de las diferentes técnicas de reproducción humana asistida, por centro asistencial.
Artículo 16º- El Ministerio de Salud de la Nación implementará campañas de difusión de cuidados de la fertilidad brindando información sobre la prevención de infecciones que puedan afectar la fertilidad, la utilización de métodos anticonceptivos adecuados, las probabilidades de éxito de embarazo o de uso de las técnicas de reproducción humana asistida de acuerdo con la edad de la mujer, el control de enfermedades que incidan en la fertilidad, la interacción con el medio ambiente y su impacto en la fertilidad.
COBERTURA
Artículo 17º- El Sistema Público de Salud, las Obras Sociales enmarcadas en las leyes 23.660 y 23.661, la Obra Social del Poder Judicial de la Nación, la Dirección de Ayuda Social para el Personal del Congreso de la Nación, las entidades de medicina prepaga y las entidades que brinden atención al personal de las universidades, así como también todos aquellos agentes que brinden servicios médicos asistenciales a sus afiliados/as independientemente de la figura jurídica que posean, deben incorporar como prestaciones obligatorias y brindar a sus afiliados/as o beneficiarios/as, la cobertura integral e interdisciplinaria del abordaje, diagnóstico y tratamiento de las técnicas de reproducción humana asistida.
Quedan incluidas en el Programa Médico Obligatorio (PMO), el diagnóstico, tratamiento y cobertura de medicamentos de las técnicas de reproducción humana asistida para toda persona que así lo solicita sin ningún tipo de distinción ni otros límites que no estuvieran contemplados en esta ley.
SANCIONES
Artículo 18°- Sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil que pudiere corresponder, la autoridad de aplicación deberá aplicar las siguientes sanciones, en conformidad con las pautas establecidas con el artículo 19º de la presente ley. Las sanciones pecuniarias calculadas en salarios mínimos deberán tomar en cuenta el salario mínimo, vital y móvil fijado por el Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil, vigente al momento de la infracción.
a) Los profesionales de la salud y los establecimientos médicos que realizan las técnicas de reproducción humana asistida y centros receptores de gametos y/o embriones que omitan información sobre las técnicas de reproducción humana asistida o el consentimiento informado a los beneficiarios o a los donantes de gametos y/o embriones serán sancionados con una multa de entre diez (10) y cincuenta (50) salarios mínimos y la publicación de la resolución que la imponga, a cargo del infractor, en un medio grafico masivo, conforme lo determine la reglamentación.
La reiteración de esta conducta podrá habilitar la suspensión de la inscripción en el registro regulado por el artículo 15º de la presente ley por el término de quince (15) días a un (1) año.
b) Los profesionales de la salud y los establecimientos médicos que realizan las técnicas de reproducción humana asistida y centros receptores de gametos y/o embriones que vulneren la confidencialidad de los datos de identidad de los donantes serán sancionados con una multa de entre veinticinco (25) y cien (100) salarios mínimos y la publicación de la resolución que la imponga, a cargo del infractor, en un medio grafico masivo, conforme lo determine la reglamentación.
c) La reiteración de esta conducta podrá habilitar la suspensión de la inscripción en el registro regulado por el artículo de 15º de la presente ley por el término de quince (15) días a un (1) año y/o la cancelación definitiva del registro establecido en el artículo 15º de la presente ley.
d) Los profesionales de la salud y los establecimientos médicos que realizan las técnicas de reproducción humana asistida y centros receptores de gametos y/o embriones que utilicen las muestras antes de producirse la implantación, pese a la revocación de uno o ambos beneficiarios, serán sancionados con una multa de entre veinticinco (25) y cien (100) salarios mínimos y la publicación de la resolución que la imponga, a cargo del infractor, en un medio grafico masivo, conforme lo determine la reglamentación.
La reiteración de esta conducta podrá habilitar la suspensión de la inscripción en el registro regulado por el artículo 15º de la presente ley por el término de seis (6) meses a dos (2) años y/o la cancelación definitiva del registro establecido en el artículo 15º de la presente ley.
e) Los profesionales de la salud y los establecimientos médicos que realizan las técnicas de reproducción humana asistida y centros receptores de gametos y/o embriones que acepten una donación de gametos sin cumplir con las exigencias de la presente ley serán sancionados con una multa de entre veinticinco (25) y cien (100) salarios mínimos y la publicación de la resolución que la imponga, a cargo del infractor, en un medio grafico masivo, conforme lo determine la reglamentación.
La reiteración de esta conducta podrá habilitar la suspensión de la inscripción en el registro regulado por el artículo 15º de la presente ley por el término de seis (6) meses a dos (2) años.
f) Los profesionales de la salud y los establecimientos médicos que realizan las técnicas de reproducción humana asistida que en un caso de gestación por sustitución procedan a la transferencia embrionaria en la gestante sin la previa autorización judicial serán sancionados con una multa de entre veinticinco (25) y cien (100) salarios mínimos y la publicación de la resolución que la imponga, a cargo del infractor, en un medio gráfico masivo, conforme lo determine la reglamentación.
La reiteración de esta conducta podrá habilitar la suspensión de la inscripción en el registro regulado por el artículo 15º de la presente ley por el término de seis (6) meses a dos (2) años y/o la cancelación definitiva del registro establecido en el artículo 15º de la presente ley.
g) Los profesionales de la salud y los establecimientos médicos que realizan las técnicas de reproducción humana asistida y centros receptores de gametos y/o embriones que realicen la práctica de técnicas de reproducción humana asistida en un establecimiento que no esté inscripto en el registro establecido en el artículo 15º de la presente ley serán sancionados con una multa de entre veinticinco (25) y doscientos (200) salarios mínimos y la publicación de la resolución que la imponga, a cargo del infractor, en un medio grafico masivo, conforme lo determine la reglamentación.
La reiteración de esta conducta podrá habilitar desde la suspensión por el término de dos (2) años hasta la cancelación definitiva del establecimiento.
h) El incumplimiento de las obras sociales, hospitales públicos, asociaciones de obras sociales y en las empresas o entidades cualquiera sea la forma jurídica que tengan, en las prestaciones obligatorias de diagnóstico, tratamiento y cobertura de medicamentos de las técnicas de reproducción humana asistida será sancionado con una multa de entre cincuenta (50) y ciento cincuenta (150) salarios mínimos y la publicación de la resolución que la imponga, a cargo del infractor en un medio grafico masivo, conforme lo determine la reglamentación.
La reiteración de esta conducta podrá habilitar la suspensión de la inscripción en el registro regulado por el artículo de 15º de la presente ley por el término de un (1) año a cinco (5) años y/o la cancelación definitiva del registro establecido en el artículo 15º de la presente ley.
i) El incumplimiento de cualquier otra obligación o la comisión de cualquier prohibición de las establecidas en la presente ley será sancionado con una multa desde diez (10) hasta cincuenta (50) salarios mínimos y la publicación de la resolución que la imponga, a cargo del infractor, en un medio grafico masivo, conforme lo determine la reglamentación.
Artículo 19º- El monto y el alcance de las sanciones que aplicará la autoridad de aplicación se deben graduar dentro de los límites establecidos en el artículo 19º de la presente ley, considerando:
a) Los riesgos para la salud de las personas involucradas en la implementación de las técnicas de reproducción humana asistida o de los embriones generados.
b) El daño social o generado a terceras personas.
c) El importe del eventual beneficio pecuniario obtenido por la realización del tratamiento de fertilización asistida.
d) La gravedad del hecho.
e) La reincidencia.
Cuando el monto máximo de la multa que corresponda resulte inferior al beneficio obtenido a causa de la comisión de la infracción, la sanción será aumentada hasta el doble del importe en que se haya beneficiado al infractor, sin prejuicio de las otras sanciones no pecuniarias aplicables.
Artículo 20º- Las sanciones administrativas establecidas en la presente ley serán apelables ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal o ante las Cámaras Federales de Apelaciones, según corresponda.
El recurso deberá interponerse fundado ante la autoridad de aplicación, dentro de los diez (10) días hábiles de notificada la resolución. En caso contrario, se tendrá por consentida.
Las actuaciones se elevarán a la Cámara de Apelaciones que resolverá sin sustanciación. El recurso será concedido con efecto devolutivo salvo disposición en contrario de la autoridad de aplicación. Por razones fundadas, tendientes a evitar un gravamen irreparable al interesado o en un resguardo de terceros, el recurso podrá concederse con efecto suspensivo.
Artículo 21º- Los importes resultantes de la aplicación de las multas previstas en la presente ley, se deben destinar a solventar a los servicios públicos de salud que realicen técnicas de reproducción humana asistida.
Artículo 22º- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro del término de noventa (90) días de promulgada.
Artículo 23º- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto de ley tiene como objetivo garantizar el acceso de todas las personas a las técnicas de reproducción humana asistida y regular su uso.
Los derechos reproductivos y sexuales se basan en el principio de autonomía de las personas para elegir y materializar libremente sus planes de vida, entre otros aspectos, respecto de sus capacidades reproductivas y su vida sexual. Asimismo, presuponen las condiciones económicas, sociales y culturales que posibiliten su pleno goce y ejercicio.
Se trata de derechos fundamentales toda vez que contemplan: el total respeto a la persona humana; la realización plena, segura y libre de su vida sexual, la libre opción de la maternidad/paternidad, y la planificación familiar voluntaria y responsable. Estas libertades se encuentran asociadas a los deberes correlativos del sujeto pasivo conducentes a permitir: el disfrute del más elevado nivel de salud, el ejercicio de las decisiones atinentes a la sexualidad y reproducción, y el acceso a información y a los medios para ejercitar tales decisiones.
Los derechos reproductivos y el derecho a formar una familia, en el sentido ampliado de este concepto, son reconocidos en diferentes tratados, convenciones, conferencias, pactos internacionales de derechos humanos y plataformas de acción.
En especial, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer establece:
Artículo 12
1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera de la atención médica a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, el acceso a servicios de atención médica, inclusive los que se refieren a la planificación de la familia.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 supra, los Estados Partes garantizarán a la mujer servicios apropiados en relación con el embarazo, el parto y el período posterior al parto, proporcionando servicios gratuitos cuando fuere necesario y le asegurarán una nutrición adecuada durante el embarazo y la lactancia.)
Artículo 14
2. b) Tener acceso a servicios adecuados de atención médica, inclusive información, asesoramiento y servicios en materia de planificación de la familia.
El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales reconoce:
Artículo 12
3. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen a toda persona el derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental.
En la IV Conferencia Mundial de la Mujer, Beijing, 1995 se sostuvo que:
"(94.) La salud reproductiva es un estado general de bienestar físico, mental y social, y no de mera ausencia de enfermedades o dolencias, en todos los aspectos relacionados con el sistema reproductivo y sus funciones y procesos. En consecuencia, la salud reproductiva entraña la capacidad de disfrutar de una vida sexual satisfactoria y sin riesgos y de procrear, y la libertad para decidir hacerlo o no hacerlo, cuándo y con qué frecuencia. Esta última condición lleva implícito el derecho del hombre y la mujer a obtener información y de planificación de la familia de su elección, así como a otros métodos para la regulación de la fecundidad que no estén legalmente prohibidos, y acceso a métodos seguros, eficaces, asequibles y aceptables, el derecho a recibir servicios adecuados de atención de la salud que permitan los embarazos y los partos sin riesgos y den a las parejas las máximas posibilidades de tener hijos sanos. En consonancia con esta definición de salud reproductiva, la atención de la salud reproductiva se define como el conjunto de métodos, técnicas y servicios que contribuyen a la salud y al bienestar reproductivos al evitar y resolver los problemas relacionados con la salud reproductiva. Incluye también la salud sexual, cuyo objetivo es el desarrollo de la vida y de las relaciones personales y no meramente el asesoramiento y la atención en materia de reproducción y de enfermedades de transmisión sexual."
"(95.) Teniendo en cuanta la definición que antecede, los derechos reproductivos abarcan ciertos derechos humanos que ya están reconocidos en las leyes nacionales, en los documentos internacionales sobre derechos humanos y en otros documentos pertinentes de las Naciones Unidas aprobados por consenso. Esos derechos se basan en el reconocimiento del derecho básico de todas las parejas e individuos a decidir libre y responsablemente el número de hijos, el espaciamiento de los nacimientos y el intervalo entre éstos y a disponer de la información y de los medios para ello y el derecho a alcanzar el nivel más elevado de salud sexual y reproductiva. También incluye su derecho a adoptar decisiones relativas a la reproducción sin sufrir discriminación, coacciones ni violencia, de conformidad con lo establecido en los documentos de derechos humanos."
En el mismo sentido, se expidió el Programa de Acción de la Conferencia Internacional sobre la Población y el Desarrollo, párrafo 7.2, contenido en el Informe de la Conferencia Internacional sobre la Población y el Desarrollo, El Cairo, 5 a 13 de septiembre de 1994 (Publicación de las Naciones Unidas, Nº de venta: S.95.XIII.18), Cap. I, Resolución 1, Anexo.1.
En efecto, el Informe de la Conferencia Internacional sobre la Población y el Desarrollo, establece como principio que:
"Toda persona tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental. Los Estados deberían adoptar todas las medidas apropiadas para asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, el acceso universal a los servicios de atención médica, incluidos los relacionados con la salud reproductiva, que incluye la planificación de la familia y la salud sexual. Los programas de atención de la salud reproductiva deberían proporcionar los más amplios servicios posibles sin ningún tipo de coacción. Todas las parejas y todas las personas tienen el derecho fundamental de decidir libre y responsablemente el numero y el espaciamiento de sus hijos y de disponer de la información, la educación y los medios necesarios para poder hacerlo." (Principio 8)
La Relatora Especial sobre Violencia contra la Mujer de las Naciones Unidas ha afirmado, en este sentido que:
"Los derechos reproductivos son una parte fundamental e integrante de los derechos humanos de la mujer y, como tales, están consagrados en las normas internacionales que trascienden la cultura, las tradiciones y las normas de sociedad" y que "Un nivel inadecuado de conocimientos acerca de la sexualidad humana e información y servicios inadecuados o insuficientes sobre la salud y la reproducción, la discriminación contra la mujer y las jóvenes con una base cultural bien asentada y los límites del control de la mujer sobre sus vidas sexuales y reproductivas, contribuyen a las violaciones de la salud reproductiva de la mujer." (Ver Informe de la Relatora Especial sobre la Violencia contra la mujer, sus causas y consecuencias, Sra. Radhika Coomaraswamy, preparado de conformidad con la resolución 1997/44 de la Comisión de Derechos Humanos, sobre "Políticas y prácticas que repercuten sobre los derechos reproductivos de la mujer y contribuyen a la violencia contra la mujer, la causan o la constituyen", 21 de enero de 1999, E/CN.4/1999/68/Add.4.)
Tal como expresáramos en el Amicus Curae presentado en autos "Ligas de Amas de Casa, Usuarios y Consumidores de la República Argentina y otros c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ acción declarativa de inconstitucionalidad Expte. 480/00":
"Resulta fundamental traer a colación la Recomendación General Nro. 24 del Comité sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, - organismo encargado de velar por la aplicación de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer-, dictada en la Sesión Nro. 20, que afirma que el acceso a la atención médica, incluida la salud reproductiva es uno de los derechos básicos en los términos de la Convención contra la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer. y que resulta un acto de discriminación por parte del Estado, negarse a proveer de servicios de salud reproductiva para las mujeres.
...
En particular, el Comité afirmó que deben "... removerse todos los obstáculos para el acceso de las mujeres a servicios de salud, a la educación y a la información, incluyendo el área de salud sexual y reproductiva". Para ello, "... requiere que todos los servicios de salud sean consistentes con los derechos humanos de las mujeres, incluyendo los derechos a la autonomía, a la privacidad, a la confidencialidad, al consentimiento informado y a la libre elección". ( Amicus Curae presentado por Diana Maffia, Mariela Puga y Marcela V. Rodríguez en los autos caratulados "Ligas de Amas de Casa, Usuarios y Consumidores de la República Argentina y otros c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ acción declarativa de inconstitucionalidad Expte. 480/00", por ante el Superior Tribunal de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.)
En el ámbito interno, la ley 25.673 crea el Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable que tiene como objetivos:
a) Alcanzar para la población el nivel más elevado de salud sexual y procreación responsable con el fin de que pueda adoptar decisiones libres de discriminación, coacciones o violencia;
b) Contribuir a la prevención y detección precoz de enfermedades de transmisión sexual, de vih/sida y patologías genital y mamarias;
c) Garantizar a toda la población el acceso a la información, orientación, métodos y prestaciones de servicios referidos a la salud sexual y procreación responsable;
g) Potenciar la participación femenina en la toma de decisiones relativas a su salud sexual y procreación responsable.
La ley 26.485 de Protección integral para Prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales establece como uno de los derechos protegidos:
"Decidir sobre la vida reproductiva, número de embarazos y cuándo tenerlos, de conformidad con la Ley 25.673 de Creación del Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable;"
Los derechos reproductivos son receptados como asociados al derecho a la salud pero importan y ponen en juego también, la libertad y la autonomía de las personas en cuanto a la planificaron familiar y la decisión de tener o no tener hijos.
En este sentido, legislar sobre el uso y el acceso a las técnicas de reproducción humana asistida implica legislar sobre el ejercicio pleno de estos derechos, así como la garantía de una ciudadanía en condiciones de igualdad para todos y todas.
Son múltiples las razones que colocan a las personas en situación de requerir la utilización de las técnicas de reproducción humana asistida. Independientemente de esas distintas razones, todas esas personas son titulares de derechos reproductivos, y la realidad demuestra que es la desigualdad económica la que obstruye el acceso a las técnicas. El costo de los tratamientos deja a muchas personas sin poder siquiera intentar la utilización de las técnicas para la reproducción. El aspecto central de la sanción de esta ley es la continuidad en la remoción de obstáculos materiales que traban la igualdad y dificultan el pleno ejercicio de los derechos reproductivos.
Por ello, corresponde garantizar el acceso a estas técnicas de conformidad con los principios de igualdad y no- discriminación establecidos en los diversos tratados internacionales de derechos humanos cuya jerarquía constitucional fuera reconocida por el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional.
A tales efectos, debemos cumplir con la obligación asumida al suscribir la Convención Americana sobre Derechos Humanos que impone:
Artículo 1. Obligación de respetar los derechos
1. Los Estados Partes de esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su pleno goce y ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivo de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
Artículo 2. Deber de adoptar disposiciones de derecho interno.
Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el Artículo 1 no estuviese ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.
Por las razones expuestas, solicitamos la aprobación del presente proyecto de ley
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
RODRIGUEZ, MARCELA VIRGINIA BUENOS AIRES DEMOCRACIA IGUALITARIA Y PARTICIPATIVA (D.I.P.)
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA (Primera Competencia)
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA
LEGISLACION GENERAL
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
13/06/2012 DICTAMEN Aprobado con modificaciones Dictamen de Mayoría con disidencias y cuatro Dictamenes de Minoría
04/06/2013 DICTAMEN Aprobado sin modificaciones aceptando sancion del H.Senado.
Dictamen
18/06/2012 05/06/2013 05/06/2013
Cámara Dictamen Texto Fecha
Diputados Orden del Dia 0469/2012 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 0048-D-2011, 0028-CD-2012, 3169-D-2011, 6054-D-2011, 0031-D-2012, 0904-D-2012, 1383-D-2012, 2434-D-2012, 2568-D-2012, 3051-D-2012, 3671-D-2012 y 3837-D-2012 DICTAMEN DE MAYORIA: CON MODIFICACIONES, CON 7 DISIDENCIAS PARCIALES; CUATRO DICTAMENES DE MINORIA: CON MODIFICACIONES. 18/06/2012
Diputados Orden del Dia 2031/2013 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 0048-D-2011, 0028-CD-2012, 0016-S-2011, 3169-D-2011, 1026-S-2011, 1070-S-2011, 1316-S-2011, 1442-S-2011, 1529-S-2011, 6054-D-2011, 0031-D-2012, 0904-D-2012, 1383-D-2012, 2434-D-2012, 2568-D-2012, 3051-D-2012, 3671-D-2012, 3837-D-2012, 1104-S-2012, 1436-S-2012 y 2201-S-2012 DICTAMEN DE MAYORIA: ACONSEJA APROBAR EL PROYECTO VENIDO EN REVISION, CON UNA DISIDENCIA PARCIAL; DICTAMEN DE MINORIA: ACONSEJA SU RECHAZO 05/06/2013
Diputados Orden del Dia 2031/2013 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 3169-D-2011, 6054-D-2011, 0031-D-2012, 0904-D-2012, 1383-D-2012, 2434-D-2012, 2568-D-2012, 3051-D-2012, 3671-D-2012 y 3837-D-2012 DICTAMEN DE MAYORIA: LA COMISION ACONSEJA ACEPTAR LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR EL H. SENADO; CON 1 DISIDENCIA PARCIAL; DICTAMEN DE MINORIA: ACONSEJA SU RECHAZO 05/06/2013
Senado Orden del Dia 1113/2012 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 0048-D-2011, 0028-CD-2012, 0016-S-2011, 3169-D-2011, 1026-S-2011, 1070-S-2011, 1316-S-2011, 1442-S-2011, 1529-S-2011, 6054-D-2011, 0031-D-2012, 0904-D-2012, 1383-D-2012, 2434-D-2012, 2568-D-2012, 3051-D-2012, 3671-D-2012, 3837-D-2012, 1104-S-2012, 1436-S-2012 y 2201-S-2012 SE ACONSEJA APROBAR EL PROYECTO VENIDO EN REVISION 27/09/2012
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados COMIENZA CONSIDERACION Y APROBACION EN GENERAL CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0048-D-2011, 0028-CD-2012, 3169-D-2011, 6054-D-2011, 0031-D-2012, 0904-D-2012, 1383-D-2012, 2434-D-2012, 2568-D-2012, 3051-D-2012, 3671-D-2012 y 3837-D-2012
Diputados CONSIDERACION Y APROBACION CON MODIFICACIONES CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0048-D-2011, 0028-CD-2012, 3169-D-2011, 6054-D-2011, 0031-D-2012, 0904-D-2012, 1383-D-2012, 2434-D-2012, 2568-D-2012, 3051-D-2012, 3671-D-2012 y 3837-D-2012 MEDIA SANCION
Diputados INSERCIONES DE LOS DIPUTADOS BIELLA CALVET, DIAZ BANCALARI, GALLARDO, GIL LAVEDRA, GRANADOS, MENDOZA (M.S.), MONGELO, OBIGLIO, PIETRAGALLA DORTI, RODRIGUEZ Y VILARIÑO CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0048-D-2011, 0028-CD-2012, 3169-D-2011, 6054-D-2011, 0031-D-2012, 0904-D-2012, 1383-D-2012, 2434-D-2012, 2568-D-2012, 3051-D-2012, 3671-D-2012 y 3837-D-2012
Senado PASA A SENADO - CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0048-D-2011, 0028-CD-2012, 3169-D-2011, 6054-D-2011, 0031-D-2012, 0904-D-2012, 1383-D-2012, 2434-D-2012, 2568-D-2012, 3051-D-2012, 3671-D-2012 y 3837-D-2012
Senado MOCION DE PREFERENCIA CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0048-D-2011, 0028-CD-2012, 3169-D-2011, 6054-D-2011, 0031-D-2012, 0904-D-2012, 1383-D-2012, 2434-D-2012, 2568-D-2012, 3051-D-2012, 3671-D-2012 y 3837-D-2012
Diputados SOLICITUD DEL AUTOR DE RETIRO DEL PROYECTO RETIRADO
Senado MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0048-D-2011, 0028-CD-2012, 0016-S-2011, 3169-D-2011, 1026-S-2011, 1070-S-2011, 1316-S-2011, 1442-S-2011, 1529-S-2011, 6054-D-2011, 0031-D-2012, 0904-D-2012, 1383-D-2012, 2434-D-2012, 2568-D-2012, 3051-D-2012, 3671-D-2012, 3837-D-2012, 1104-S-2012, 1436-S-2012 y 2201-S-2012
Senado CONSIDERACION Y APROBACION CON MODIFICACIONES CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0048-D-2011, 0028-CD-2012, 0016-S-2011, 3169-D-2011, 1026-S-2011, 1070-S-2011, 1316-S-2011, 1442-S-2011, 1529-S-2011, 6054-D-2011, 0031-D-2012, 0904-D-2012, 1383-D-2012, 2434-D-2012, 2568-D-2012, 3051-D-2012, 3671-D-2012, 3837-D-2012, 1104-S-2012, 1436-S-2012 y 2201-S-2012 MEDIA SANCION
Diputados VUELVE A DIPUTADOS - CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0048-D-2011, 0028-CD-2012, 0016-S-2011, 3169-D-2011, 1026-S-2011, 1070-S-2011, 1316-S-2011, 1442-S-2011, 1529-S-2011, 6054-D-2011, 0031-D-2012, 0904-D-2012, 1383-D-2012, 2434-D-2012, 2568-D-2012, 3051-D-2012, 3671-D-2012, 3837-D-2012, 1104-S-2012, 1436-S-2012 y 2201-S-2012
Diputados MOCION SOBRE TABLAS (AFIRMATIVA) CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0048-D-2011, 0028-CD-2012, 0016-S-2011, 3169-D-2011, 1026-S-2011, 1070-S-2011, 1316-S-2011, 1442-S-2011, 1529-S-2011, 6054-D-2011, 0031-D-2012, 0904-D-2012, 1383-D-2012, 2434-D-2012, 2568-D-2012, 3051-D-2012, 3671-D-2012, 3837-D-2012, 1104-S-2012, 1436-S-2012 y 2201-S-2012
Diputados CONSIDERACION Y SANCION (ACEPTACION DE LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR EL H. SENADO) CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0048-D-2011, 0028-CD-2012, 0016-S-2011, 3169-D-2011, 1026-S-2011, 1070-S-2011, 1316-S-2011, 1442-S-2011, 1529-S-2011, 6054-D-2011, 0031-D-2012, 0904-D-2012, 1383-D-2012, 2434-D-2012, 2568-D-2012, 3051-D-2012, 3671-D-2012, 3837-D-2012, 1104-S-2012, 1436-S-2012 y 2201-S-2012 SANCIONADO
Senado INSERCIONES CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0048-D-2011, 0028-CD-2012, 0016-S-2011, 3169-D-2011, 1026-S-2011, 1070-S-2011, 1316-S-2011, 1442-S-2011, 1529-S-2011, 6054-D-2011, 0031-D-2012, 0904-D-2012, 1383-D-2012, 2434-D-2012, 2568-D-2012, 3051-D-2012, 3671-D-2012, 3837-D-2012, 1104-S-2012, 1436-S-2012 y 2201-S-2012