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PRESUPUESTO Y HACIENDA

Comisión Permanente

Of. Administrativa: Piso P04 Oficina 418

Secretario Administrativo Dr. Seguí Ariel

Martes 17.00hs

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 3424-D-2016

Sumario: EJERCICIO DE LA ABOGACIA ANTE LA JUSTICIA FEDERAL Y LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION. REGIMEN.

Fecha: 08/06/2016

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 69

Proyecto
MATRICULA FEDERAL
FEDERACIÓN ARGENTINA DE COLEGIOS DE ABOGADOS
(FACA)
TITULO I
Ejercicio de la abogacía ante la Justicia Federal y la Corte Suprema de Justicia de la nación
CAPITULO I
Matrícula federal
Artículo 1º: Para el ejercicio de la profesión de abogado ante la Justicia Federal y Corte Suprema de Justicia de la Nación, se requerirá la inscripción en la matrícula federal.
Artículo 2º: La matrícula federal será otorgada por:
a).- Los Colegios de Abogados y entidades profesionales organizados conforme a las respectivas leyes de cada provincia y de la ciudad de Buenos Aires que tengan a su cargo el gobierno de la matrícula y el ejercicio de la potestad disciplinaria.
b).- En las provincias donde no existiere colegiación legal de los abogados y hasta tanto la misma se implemente, la matrícula federal será otorgada por la entidad local representativa de los abogados que se encuentre asociada a la Federación Argentina de Colegios de Abogados (F.A.C.A.), la cual se constituirá a tal fin y por delegación expresa de la presente ley, como colegio legal, en el ámbito territorial de la Provincia correspondiente y limitado al ejercicio de la matrícula federal, manteniendo su carácter de persona jurídica de derecho privado. En consecuencia, crease en el ámbito territorial de las Provincias donde no existe colegiación legal de los abogados, el colegio legal a los fines del gobierno y control de la matrícula federal. A efectos de la distribución territorial de los colegios que se crean en virtud de la presente ley, se creará un colegio legal por cada distrito en que tuviere asiento la jurisdicción federal, mediante Juzgado de primera instancia o Cámara Federal, recayendo la delegación en la entidad representativa asociada. Una vez establecida la colegiación legal en las Provincias donde resultare aplicable esta cláusula por inexistencia inicial de colegio legal, la delegación del gobierno y control de la matrícula federal se transferirá inmediatamente a tales colegios de ley, extinguiéndose el poder de policía otorgado provisoriamente a las entidades que hasta entonces la ejercieran. Instase a las jurisdicciones que aún no han adoptado el régimen de colegiación legal de los abogados, en vista del interés público que existe en la regulación de esta profesión y su vinculación con el ejercicio de competencias estatales esenciales, a dictar las normas locales para su implementación.
La matrícula federal será expedida con intervención del Colegio o entidad local prevista en el inciso b), que corresponda al domicilio real del profesional solicitante.
CAPITULO II
Gobierno de la matrícula
Artículo 3º: El gobierno de la matrícula federal estará a cargo de los Colegios y entidades indicadas en el artículo 2º, con la coordinación de la Federación Argentina de Colegios de Abogados (FACA).
Artículo 4 º: Para ser inscripto en la matrícula federal se requerirá:
a).- Solicitar inscripción en la Matrícula Federal, que podrá hacerse por separado o en forma conjunta con la solicitud de inscripción en la matrícula local.
b).-Acreditar identidad personal, consignando sus datos personales, domicilio real y domicilio profesional, en caso que fueren diferentes.
c).- Presentar título universitario habilitante;
d).- Constituir domicilio legal en la jurisdicción que corresponda y declarar el domicilio real.
e).- Prestar juramento de ejercer la profesión con decoro, dignidad, probidad y honor, así como también defender los principios establecidos por la Constitución Nacional, respetando las normas de ética profesional y asistir gratuitamente a los carentes de recursos.
f).- Los profesionales que ya se encuentren inscriptos en alguna de las entidades mencionadas en el artículo 2º de la presente, deberán solicitar su inscripción en la matricula federal, debiendo cumplimentarse los demás recaudos previstos en este articulo
g).- El profesional que solicite la inscripción en la matricula federal no deberá estar cumpliendo sanción disciplinaria dispuesta por algún colegio o entidad profesional organizado conforme a las leyes de cada provincia que tengan a su cargo el gobierno de la matrícula y el ejercicio de la potestad disciplinaria.
Artículo 5º: Cumplidos los recaudos establecidos en la presente ley los colegios y entidades profesionales intervinientes, otorgarán la matrícula federal, y procederán a comunicarlo en forma inmediata y fehaciente a la Federación Argentina de Colegios de Abogados, la que a su vez lo comunicará a las entidades mencionadas en el artículo 2º de la presente ley, a la Corte Suprema de Justicia de la Nación y a las Cámaras Federales y Tribunales Orales Federales, de las respectivas jurisdicciones
Artículo 6º: La inscripción en la matrícula efectuada conforme al art. 2º de la presente ley, con la coordinación de la Federación Argentina de Colegios de Abogados tendrá validez en el ámbito establecido en el artículo 1º de la presente Ley, habilitando al profesional para el ejercicio de la abogacía en la jurisdicción federal en todo el territorio de la República, sin perjuicio de lo establecido por la Ley 23.187
CAPITULO III
Derechos, deberes, prohibiciones e incompatibilidades
Artículo 7º: El abogado, en el ejercicio de su profesión, será asimilado a los magistrados judiciales en cuanto al respeto y consideración que debe guardárseles.
Artículo 8º: Son derechos y funciones que corresponden exclusivamente a los abogados:
a).- patrocinar y representar a quienes requieran sus servicios en el ámbito judicial y extrajudicial en todo asunto de carácter jurídico y legal;
b).- prestar asesoramiento jurídico y legal;
c).- practicar los demás actos relacionados con el ejercicio de la abogacía.
Artículo 9º: Los abogados, sin perjuicio de lo que determinen otras leyes especiales, y de lo establecido en otras disposiciones legales, normas y reglamentaciones locales, tienen los siguientes deberes:
a).- aceptar los nombramientos de oficio que les hicieren los jueces para colaborar con la justicia, salvo justa causa de excusación;
b).- guardar el secreto profesional;
c).- atender habitualmente a sus clientes en el lugar que constituyan como domicilio legal;
d).- informar a la entidad u órgano en el que se encuentren matriculados, todo cambio de su domicilio real y legal;
e).- informar antes de tomar intervención o inmediatamente después -si las circunstancias no lo permiten hacerlo antes de su representación, patrocinio o defensa en juicio al abogado que lo hubiera precedido en esos actos. No será necesaria esa información cuando el letrado anterior hubiese renunciado expresamente al patrocinio o mandato o se le hubiera notificado su revocación.
f).- respetar a sus colegas y observar una conducta acorde con los principios de lealtad, probidad y buena fe.
g).- Respetar las normas de ética, y demás disposiciones relativas al ejercicio profesional establecidas en la jurisdicción local en la que se actúe.
Artículo 10º: Sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones legales, normas y reglamentaciones locales, los abogados no podrán:
a).- patrocinar, representar o defender, en forma simultánea o sucesiva a personas que tengan intereses contrarios en una cuestión litigiosa, ya sea en proceso judicial o fuera de él, extendiéndose esta prohibición a los abogados integrantes de un mismo estudio.
b).- intervenir en procesos judiciales en cuya tramitación hayan actuado como magistrados o funcionarios judiciales;
c).- intervenir en procesos judiciales que tramiten ante el Tribunal en que se hayan desempeñado como magistrados o funcionarios, antes de haber transcurrido dos (2) años desde que cesaron en el cargo.
d).- procurarse clientela por medios incompatibles con el decoro, probidad y dignidad profesionales;
e).- efectuar publicidad que pueda inducir a engaño o en la cual se ofrezcan o insinúen soluciones contrarias a la ley, a la moral o al orden público;
f).- retener indebidamente documentación perteneciente a sus clientes;
g).- asegurar al cliente el éxito del pleito;
h).- tener un trato profesional directo o indirecto con la contraparte, prescindiendo del profesional que la represente, patrocine o defienda en el juicio.-
Artículo 11º: Sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones legales, normas o reglamentaciones locales, no podrán ejercer la profesión de abogado por incompatibilidad:
a).- el Presidente y Vicepresidente de la Nación, los ministros, secretarios y subsecretarios del Poder Ejecutivo Nacional, el Procurador del Tesoro de la Nación, el Jefe de Gobierno, los secretarios y subsecretarios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
b).- los gobernadores, vicegobernadores, ministros, secretarios y subsecretarios de las provincias, los fiscales de Estado, Asesores de gobierno y los abogados que ocupen cargos similares en las provincias y ciudad autónoma de Buenos Aires.
c).- los legisladores nacionales, provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires mientras duren en el ejercicio de sus mandatos, en causas judiciales en que particulares tengan intereses encontrados con el Estado Nacional, una provincia, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los municipios de provincia, sus respectivos entes autárquicos y/o empresas del estado, excepto en las causas penales y correccionales.
d).- los magistrados, integrantes del ministerio público, funcionarios y empleados del Poder Judicial nacional y de las provincias.
e).- los abogados que ejerzan la profesión de escribano público;
f).- los abogados que con motivo del cargo o función que desempeñen, no puedan ejercer la profesión por disposición de la ley o reglamentación que los regulen.
Artículo 12º: Cuando un abogado inscripto en la matrícula federal se encuentre alcanzado por alguna de las inhabilidades e incompatibilidades antes indicadas, el Colegio o la entidad que lleve el control de dicha matrícula, procederá a suspenderlo en la matrícula, comunicándolo a la Federación Argentina de Colegios de Abogados (FACA) y esta hará lo propio con todos los colegios y entidades federadas del país. En los supuestos de rehabilitación se cursará igual comunicación
Artículo 13º: La Federación Argentina de Colegios de Abogados (FACA), manteniendo su carácter de persona jurídica de derecho privado, ejercerá las funciones públicas que se le asignan y delegan por la presente ley.
TITULO II
Registro Central de matrícula federal
Artículo 14º: La Federación Argentina de Colegios de Abogados (FACA) tendrá a su cargo las siguientes funciones:
a).- llevar el registro centralizado de las inscripciones en la matrícula federal cuya creación se dispone por la presente ley.
b).-organizará un registro centralizado de incompatibilidades e inhabilidades profesionales para el ejercicio de la profesión en el ámbito federal, en toda la República Argentina, sobre la base de las comunicaciones que en forma mensual cursarán los colegios y entidades que tengan a su cargo la matrícula en sus respectivas jurisdicciones.
c).-organizar un registro centralizado de sanciones disciplinarias aplicadas a los profesionales inscriptos en la matricula federal de toda la República Argentina, sobre la base de las comunicaciones que en forma mensual cursarán los colegios y entidades que tengan a su cargo el poder disciplinario en sus respectivas jurisdicciones conforme a lo establecido en el Capítulo IV
d).- llevará el registro de la firma digital y emitirá certificados digitales a favor de los abogados de la matricula federal a través de la autoridad competente (Ley 25.506 y Dec.Reg. 2628/2002).
TITULO III
Régimen disciplinario
CAPITULO I
Ejercicio de la potestad disciplinaria
Artículo 15º: El poder disciplinario para el juzgamiento de la conducta de los abogados en el orden federal, estará a cargo de los órganos disciplinarios respectivos de los Colegios de Abogados y de las entidades indicadas en el artículo 2, con comunicación a la Federación Argentina de Colegios de Abogados (FACA
Será competente para entender en el caso, el Colegio de Abogados o la entidad donde se cometió la respectiva infracción. -
Las decisiones dictadas por estos órganos podrán ser impugnadas judicialmente conforme lo establezcan las leyes respectivas de las jurisdicciones locales de que se trate.
CAPITULO II
Registro de antecedentes disciplinarios
Artículo 16º: La Federación Argentina de Colegios de Abogados (FACA), a través de los colegios y entidades respectivas, tendrá a su cargo el registro de antecedentes disciplinarios de todos los abogados inscriptos en la matricula federal en los Colegios de Abogados y Cámaras Federales en toda la República Argentina.
Artículo 17º: El citado registro tendrá por funciones:
a).- centralizar toda la información referida a las sanciones que apliquen a los profesionales abogados los colegios de abogados, entidades profesionales u organismos a cuyo cargo se encuentra la potestad disciplinaria local y en su caso, federal , en relación a las infracciones a normas disciplinarias o de ética.
b).- informar a los colegios de abogados y entidades profesionales y demás órganos judiciales o de la administración nacional, provincial, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o municipal, cuando lo soliciten, respecto de los antecedentes que tengan registrados los profesionales inscriptos en la matricula federal
c) propender mediante la adecuada divulgación, al conocimiento de las normas y principios éticos inherentes al ejercicio de la profesión de abogado
d) formar y clasificar un archivo de jurisprudencia de las sanciones disciplinarias que lleguen a su conocimiento
e) organizar una biblioteca especializada recopilando todo lo referente al ejercicio profesional y normas de ética aplicables, pudiendo requerir antecedentes a entidades similares de otros países. -
Artículo 18º: Los colegios de abogados, entidades u organismos que ejerzan la potestad disciplinaria local sobre abogados enviarán al registro de antecedentes disciplinarios de la Federación Argentina de Colegios de Abogados (FACA), copia íntegra de las resoluciones definitivas que se dicten absolviendo. Se hará saber los datos personales del profesional, documento de identidad, matrícula profesional federal, y si las hubiere, sanciones anteriores.
Iguales comunicaciones deberán cursar los organismos judiciales del orden federal respecto de las sanciones firmes aplicadas a profesionales por inconducta procesal, en debido proceso.
Artículo 19º: Al iniciar una causa disciplinaria contra un profesional, los Colegios de Abogados, entidades profesionales y organismos que ejerzan facultades disciplinarias por actuación en el orden federal, deberán requerir informes al registro creado por esta Ley. Similares requerimientos podrán efectuar las entidades respectivas cuando se trate del ejercicio de facultades disciplinarias locales.
Artículo 20º: A partir de la fecha que decida y comunique la Federación Argentina de Colegios de Abogados (FACA), los organismos que tengan a su cargo la matrícula local, podrán requerir el informe que menciona el artículo anterior en oportunidad de disponer la matriculación para el ejercicio profesional en la órbita local. Este informe será obligatorio para la matriculación federal. El profesional interesado podrá también solicitarlo directamente ante la Federación Argentina de Colegios de Abogados (FACA).
Artículo 21º: Se formará un legajo personal de cada profesional inscripto en las matrículas local y federal, en el que se archivarán todos sus antecedentes disciplinarios, comunicaciones y pedidos de informes referidos al mismo.
Artículo 22º: La Federación Argentina de Colegios de Abogados (FACA) podrá coordinar mediante acuerdo o convenio con el Registro Nacional de Reincidencia, los procedimientos que permitan llevar constancia, en los legajos individuales de los abogados, de sus antecedentes penales que impliquen inhabilitaciones para el ejercicio profesional.
Artículo 23º: La Federación Argentina de Colegios de Abogados (FACA), podrá suscribir convenios con entidades y organismos extranjeros que tengan a su cargo el control de la matrícula o el ejercicio de las facultades disciplinarias, a los efectos de suministrar información relativa a profesionales abogados matriculados en la República Argentina, que ejerzan o pretendan ejercer la profesión en el exterior, como así también requerir información respecto de aquellos profesionales extranjeros que ejerzan o pretendan ejercer la profesión de abogado en la República Argentina. Esta información estará exclusivamente relacionada con los antecedentes disciplinarios generados en el ejercicio de la profesión de abogado.
TITULO IV
Disposiciones Generales
Artículo 24º: La Federación Argentina de Colegios de Abogados (FACA), publicará antes del 31 de enero de cada año, la nómina de los abogados incorporados, sancionados, suspendidos y excluidos de la matrícula federal en el curso del año anterior, así como también de los comprendidos en las incompatibilidades e inhabilidades establecidas en el Capítulo III del Libro I, indicando en cada caso el tipo de sanción aplicada.
En la misma oportunidad publicará la nómina actualizada de los abogados inscriptos en la matrícula federal.
Artículo 25º: Los gastos y erogaciones que demande a los Colegios de Abogados y a la Federación Argentina de Colegios de Abogados (FACA), la puesta en marcha de las funciones establecidas por la presente ley, serán atendidos con los siguientes recursos:
a).- Con los fondos que el Poder Ejecutivo nacional destine especialmente a los efectos de la presente ley;
b).- Con la contribución del derecho fijo que deberá abonarse al inicio de cada actuación profesional en los organismos indicados en el art. 1º. Este aporte no podrá exceder al medio por ciento (0,5%) de la remuneración total asignada en forma mensual al cargo del Juez Federal de primera instancia. La alícuota de derecho fijo dentro de esos límites será fijada semestralmente por la Junta de Gobierno de la Federación Argentina de Colegios de Abogados
c).- Con el producido con la tasa que fije la reglamentación, a propuesta de la Federación Argentina de Colegios de Abogados (FACA), para evacuar los informes previstos en los arts. 19 y 20 de la presente ley;
d).- Con otros fondos que la Federación Argentina de Colegios de Abogados (FACA) destine a tal fin.
Artículo 26º: El derecho fijo a que alude el inciso b) del artículo precedente, será abonado por el profesional del actor, demandado, o quien intervenga mediante apoderamiento o patrocinio de abogado, en cualquier trámite judicial en los organismos indicados en el artículo primero, en su primera presentación.
El derecho fijo se abonará en la cuenta especial del BANCO de la NACION ARGENTINA que a tal efecto abrirá la Federación Argentina de Colegios de Abogados (FACA), según el procedimiento que establezca la reglamentación. -
Artículo 27º: Los ingresos provenientes del derecho fijo previsto por el articulo 26 inc. b) Se distribuirán en partes iguales entre la Federación Argentina de Colegios de Abogados (FACA), el Colegio al que se hace referencia en el artículo 2 inc.a) y las entidades mencionadas en el artículo 2 inc.b), los cuales se utilizarán, en el último supuesto, para el desempeño y desarrollo de la competencia pública que por esta ley se les delega.
Artículo 28º: Los Jueces no darán curso a ninguna presentación sin verificar el pago de éste derecho, sin perjuicio de la validez de los actos procesales cumplidos.
Artículo 29º: La Federación Argentina de Colegios de Abogados (FACA), destinará los recursos percibidos al cumplimiento de las funciones encomendadas por esa ley, por las leyes 24.937; 27.148 y 27.149 y al mejoramiento de la infraestructura afectada al cumplimiento de dichas funciones.
Artículo 30º: La Federación Argentina de Colegios de Abogados (FACA) queda facultada para dictar las normas operativas que considere necesarias para facilitar y hacer efectiva la aplicación de las pertinentes disposiciones, así como también a proponer ante el Poder Ejecutivo de la Nación, el dictado o la modificación de normas reglamentarias.
Artículo 31º: Deróguense los artículos 1, 2, 3, 4, 7, 10, 12 y 13 de la ley 22.192
Artículo 32º: Sustitúyase el inciso d) del artículo 51 de la Ley Nº 23.187, por el siguiente texto:
“d) el importe proveniente de un derecho fijo que se abonará al iniciarse o contestarse cualquier acción judicial ante los jueces o tribunales ordinarios de la CAPITAL FEDERAL, con intervención de abogados. La Asamblea fijará el monto de este derecho fijo en base a una proporción del importe de la tasa de justicia que se tribute en juicios por monto indeterminado. Los jueces no darán curso a ninguna presentación sin verificar el pago de este derecho sin perjuicio de la validez de los actos procesales cumplidos. Quedan exceptuados de esta contribución los abogados que ejerzan el patrocinio o representación jurídica gratuita, los recursos de hábeas corpus, las acciones de amparo y los casos en que se haya obtenido el beneficio de litigar sin gastos. El sistema de percepción del derecho establecido en esta disposición se realizará mediante un bono que emitirá el COLEGIO PÚBLICO DE ABOGADOS DE LA CAPITAL FEDERAL, el que podrá convenir con el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA o el BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES, el sistema de recaudación"
Artículo 33º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El proyecto que se eleva a vuestra consideración, propone la delegación de la coordinación en el otorgamiento de la matrícula federal y el control disciplinario de su ejercicio, a la entidad federativa de la abogacía argentina, FEDERACIÓN ARGENTINA DE COLEGIOS DE ABOGADOS (F.A.C.A., en adelante). Nuestro proyecto contempla la permanencia de la naturaleza privada de la F.A.C.A., en vista de que no se afectan sus fines ni se impone una mayor transferencia de competencias públicas que no fueren las de coordinación, siendo que el ejercicio directo de la competencia pública de otorgamiento de la matrícula se realizará sí a través de personas de derecho público no estatal como lo son las entidades de primer grado que forman la F.A.C.A., es decir los colegios de ley.
Ello nos impone sí atender una realidad que es minoritaria, pero que debe considerarse para evitar la inconsistencia del sistema y la generación de desigualdades entre los abogados y principalmente entre los interesados en acceder al sistema de justicia, estrechamente incididos por cualquier regulación que refiera a la abogacía y su desempeño. Nos referimos por supuesto al caso de las jurisdicciones donde no existe régimen legal de colegiación de los abogados.
En tales jurisdicciones, se impone la directa creación de un colegio de ley con fin exclusivo en el otorgamiento y el control de la matrícula federal, que deberá hacerse, por las mismas razones que existen para atribuir a F.A.C.A. la coordinación general de este nuevo sistema, en la entidad de primer grado asociada a aquella entidad federal de los abogados.
Pensamos en este sentido que la fórmula que proponemos no solo que mantiene la coherencia interna del sistema creado, sino que además se constituye en una medida indispensable para asegurar que los usuarios de los servicios profesionales provistos por los abogados, tendrán también en esas jurisdicciones donde no existe hoy un colegio legal de los abogados, un ámbito en donde reclamar por sus derechos eventualmente vulnerados en el marco de esa relación contractual, aún cuando se trate de los provistos en la jurisdicción federal. La medida propuesta constituye también una forma de legislar con igualdad, proveyendo iguales herramientas, recursos y organizaciones para la defensa de los derechos, a todos los argentinos, es decir consagrando la imprescindible vigencia del orden federal.
Advertimos en este sentido que el poder de reglamentación de todo lo atinente al ejercicio profesional de la abogacía en la jurisdicción federal o ante organismos federales en el territorio provincial, corresponde al Gobierno Federal de manera exclusiva, por lo que la inexistencia de colegiación legal no constituye obstáculo alguno para que el Congreso Nacional adopte e implemente en tales Provincias un régimen distinto, ceñido exclusivamente al ámbito jurisdiccional federal.
Es decir que no podrán las Provincias alegar que el ejercicio de esta potestad de reglamentación importa invasión o afectación de sus competencias locales, en la inteligencia de que la reglamentación federal se dirige a establecer las condiciones del ejercicio profesional de la abogacía ante la jurisdicción y los organismos federales exclusivamente, rigiendo en todo lo atinente a la jurisdicción y organismos provinciales la respectiva reglamentación local.
Así lo ha entendido y declarado expresamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al rechazar el planteo de inconstitucionalidad promovido por el Colegio de Profesionales de la Agronomía de Entre Ríos, frente a la exigencia de matriculación federal para desempeñar la profesión de agronomía en organismos federales (en autos CSJ 592/2011 (47-Cl/CS1 RECURSO DE HECHO Colegio de Profesionales de la Agronomía de Entre Ríos el Consejo Profesional de Ingeniería Agronómica s/ amparo, sentencia de fecha 10/03/15).-
Ha dicho entonces la Corte:
“En cuanto al fondo, cabe tener presente la doctrina citada por la propia cámara y referida supra, en la que el Alto Tribunal se refiere a "la facultad atribuida al Congreso Nacional para dictar normas generales relativas a las profesiones cuyo ejercicio es consecuencia de los títulos habilitantes otorgados por las universidades nacionales por el arto 67, inc. 16 (actual 75, inc, 18) de la Constitución Nacional"; facultad que -advierte- "no es exclusiva ni excluyente de las potestades de reglamentación y locales, en tanto no enerven el valor del título" (Fallos: 308:987; 320:89).
Se trata en definitiva, del reconocimiento de la atribución provincial de reglamentar la práctica de las profesiones liberales en sus respectivas jurisdicciones, siempre que con dicha reglamentación no se alteren sustancialmente los requisitos exigidos en la norma nacional (conf. Fallos: 320:86 y 2964; 323:1374), pues ésta es suprema respecto de la provincial como lo dispone la Constitución en su arto 31, en función de cuyos fines y del interés general en juego debe ser establecida la preeminencia (conf. Fallos: 315:1013; 323:1374).
Pues bien, en el caso, nos hallamos frente al decreto-ley 6070/58 -ratificado por la ley 14.467-, en su carácter de norma federal destinada a regular "[e]l ejercicio de la agrimensura [ ... ] en jurisdicción nacional o ante autoridades o tribunales nacionales [ ... ] " (art. 10, énfasis agregado). Según los términos del propio texto, de lo que se trata, en definitiva -tal como se advierte en el escrito de apelación extraordinarias de regular las "atribuciones del Congreso para dictar normas con relación a las actividades profesionales en establecimientos y organismos nacionales situados en las provincias" Ifs. 679). Tal el alcance especifico de la norma, que se manifiesta así como el resultado de un razonable ejercicio de las atribuciones que le competen al legislador nacional en virtud del mandato contenido en las citadas normas constitucionales.
La ley local, de su lado, circunscribe su ámbito de aplicación al "ejercicio de las profesiones atinentes a las Ciencias Agropecuarias en cualesquiera de sus ramas o especialidades, dentro de1 ámbito de 1a jurisdicción de 1a provincia de Entre Ríos" art. 10; énfasis agregado), criterio que difiere del fijado por el decreto-ley en cuestión.
Sentado esto último y en razón de todo lo expresado, entiendo que no es posible advertir la existencia de un conflicto del cual se haya demostrado que resulte un gravamen concreto para la actora que permita concluir en la declaración de inconsti tucionalidad de la norma impugnada, todo lo cual conduce a la revocación de la sentencia apelada”.-
En el proyecto que propiciamos, la misma ley que delega en F.A.C.A. la coordinación del otorgamiento de la matrícula federal y lo atinente a la organización del control disciplinario, es la fuente de donde surge la creación y constitución de los colegios de ley de los abogados en las Provincias donde no exista colegiación legal, circunscripta su competencia y jurisdicción al ámbito federal.
Conforme el criterio jurisprudencial sentado por la Corte Suprema en un caso análogo y transcripto ut supra, ello no supone en modo alguno invasión a las competencias locales ejercidas en materia de policía de las profesiones, puesto que la reglamentación dictada por el Congreso de la Nación se restringirá exclusivamente a la regulación del ejercicio profesional de la abogacía en el ámbito de la jurisdicción federal, ámbito que a su vez le está vedado reglamentar a las Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, aunque se trate del ejercicio profesional en el territorio provincial, pero en áreas, materias u organismos sometidos a la jurisdicción federal.
En apoyo de la competencia del Congreso de la Nación para constituir organismos federales o de interés federal en el ámbito de las Provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, puede citarse también el art. 75 inc. 30 de la Constitución Nacional, en cuanto delega en el Poder Legislativo Federal la competencia para legislar con exclusividad respecto de los establecimientos de utilidad nacional y para asegurar el cumplimiento de sus fines.
Dado que la creación de estos organismos para-estatales, los colegios profesionales, debe hacerse por delegación del legislador, en cuanto se transfiere a ellos por delegación sujeta a reglas y siempre revocable, el ejercicio o parte del ejercicio de una competencia pública estatal, lo más conveniente en el caso, por razones de coherencia sistémica y generalidad armonizante, resultaría que fuere el propio Congreso de la Nación quien creara el colegio de ley federal para que ejerciera el gobierno de la matrícula federal en las jurisdicciones donde no existiera colegio de ley creado por el legislador provincial, con el exclusivo fin de ejercer en dicho territorio local las competencias propias del gobierno de la matrícula federal.
Siguiendo con este razonamiento, habiéndose delegado en la F.A.C.A. la coordinación del otorgamiento de la matrícula federal, lo más razonable y coherente sería encargar también a su entidad asociada en el ámbito territorial donde no existe colegiación local, para que asuma la competencia ejercida centralmente por su entidad de segundo grado.
Esta opción no solo que deja en todas las asociaciones de abogados el gobierno de su propia matrícula, siguiendo el principio democrático del autogobierno que inspira y conduce el proyecto de delegación de la coordinación del otorgamiento de la matrícula federal en la F.A.C.A., sino que además aporta una reglamentación orgánica coherente hacia la regulación interna y cohesionada en lo externo con el sistema que se constituye de cara a los matriculados y los terceros que a su vez necesiten de la eficacia del sistema de control disciplinario que se pone bajo la jurisdicción de los colegios profesionales.
Es que de no ser así, tendríamos que tolerar el elemento extraño al sistema de colegiación legal instituido en el ámbito de la matrícula federal por delegación de su coordinación en F.A.C.A., como se proyecta, constituido por la pervivencia de la competencia de órganos judiciales, como lo son las Cámaras Federales, previstas en los restantes proyectos como órganos competentes en el ámbito de las jurisdicciones donde no exista colegiación legal.
Al instituir un nuevo sistema político y administrativo de gobierno y control de la matrícula federal, como lo es el que se discute en torno a la delegación de su coordinación en F.A.C.A., la racionalidad con que debe conducirse el legislador nos impone que todas las eventuales situaciones particulares o patológicas que deban ser resueltas, sean absorbidas, reguladas y encausadas dentro de las reglas internas y premisas pertinentes del propio sistema instituido, cuidando de no introducir elementos incompatibles o heterónomos que no resulten consistentes en términos de coherencia y cohesión con la organización instituida.
Pues bien, lo último mencionado es lo que sucedería si se admitiera que aún cuando se delega en F.A.C.A., es decir en la entidad representativa de los abogados, la coordinación del gobierno de la matrícula federal, se admitiese que en las jurisdicciones donde no existe colegiación legal y aun cuando F.A.C.A. pudiese tener allí entidad primaria representativa, la competencia será mantenida por el órgano judicial que hoy lo detenta, es decir la Cámara Federal.
De mantenerse esa opción, se avalaría la preservación de una previsión inconsistente con los principios que inspiran el proyecto, estos son los principios del autogobierno y la descentralización democrática, a la vez que se incluiría una regulación no sujeta a reglas de coherencia interna, puesto que los casos particulares de la realidad que se intenta legislar con fines generales, serían resueltos por apelación a reglas exógenas e incompatibles con el sistema creado.
En todo lo demás prima en el proyecto la visión de la abogacía organizada en torno a la necesidad de que sean los propios abogados quien ejerzan el control y otorgamiento de sus respectivas matrículas, inscribiéndose este razonamiento en la aplicación de la progresividad en materia de organización democrática, en la inteligencia de que nuestro orden institucional y social deben tender al avance hacia la conformación de organizaciones forjadas y gestionadas bajo la forma democrática de Estado.
Ello supone que en cualquier organización donde pueda aplicarse una forma democrática de gestión, debe optarse por tal sistema antes que por regímenes tutelares o paternalistas, en donde la decisión final no incluye a los recipiendarios o protagonistas de las mismas.
Es el preciso caso de los colegios profesionales y las entidades federadas que los agrupan, en tanto que allí se realizan en escala y en relación a los intereses comunes que los agrupan, todas las mejores contribuciones del sistema democrático en cuanto su organización interna participativa y democrática, permiten el autogobierno y la deliberación.
El objetivo que ahora proponemos con este proyecto, es recrear en el ámbito federal esas mismas condiciones de autogobierno y deliberación, permitiendo que sean los propios abogados, quienes asuman la responsabilidad de velar por el prestigio del ejercicio profesional y la custodia de los intereses públicos vinculados con el desempeño de los abogados, a través de sus propias instituciones.
Por las razones expuestas solicitamos se adopten y aprueben las reformas que aquí proyectamos, sobre la propuesta del proyecto que adoptamos y compartimos como base.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
PEREZ, RAUL JOAQUIN BUENOS AIRES FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA
ALONSO, HORACIO FERNANDO BUENOS AIRES FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA
GRANDINETTI, ALEJANDRO ARIEL SANTA FE FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
JUSTICIA (Primera Competencia)
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Giro a comisiones en Senado
Comisión
JUSTICIA Y ASUNTOS PENALES
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
19/10/2016 DICTAMEN Aprobado con modificaciones Dictamen de Mayoría con disidencias y dos Dictamenes de Minoría
Dictamen
19/10/2016
Cámara Dictamen Texto Fecha
Diputados Orden del Dia 0748/2016 DICTAMEN DE MAYORIA: CON MODIFICACIONES, CON 4 DISIDENCIAS PARCIALES; 2 DICTAMENES DE MINORIA: UNO ACONSEJA EL RECHAZO Y OTRO ACONSEJA EL RECHAZO Y LA APROBACION DE OTRO PROYECTO DE LEY; ARTICULO 108 DEL REGLAMENTO DE LA H. CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION 19/10/2016
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO ALONSO (A SUS ANTECEDENTES)
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO GRANDINETTI (A SUS ANTECEDENTES)
Diputados CITACION SESION ESPECIAL
Diputados CONSIDERACION Y APROBACION CON MODIFICACIONES MEDIA SANCION
Senado PASA A SENADO -