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PRESUPUESTO Y HACIENDA

Comisión Permanente

Of. Administrativa: Piso P04 Oficina 418

Secretario Administrativo Dr. Seguí Ariel

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 3260-D-2017

Sumario: ENERGIA ELECTRICA - LEY 26190 -. SUSTITUCION DEL TITULO DE LA LEY POR EL SIGUIENTE: "REGIMEN DE FOMENTO NACIONAL PARA EL USO DE FUENTES RENOVABLES DE ENERGIA DESTINADA A LA PRODUCCION DE ENERGIA ELECTRICA Y CREACION DEL SISTEMA DE MEDICION NETA DE ENERGIA "- SISMENE -" Y MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 15, 16, 17 Y 18.

Fecha: 16/06/2017

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 71

Proyecto
Artículo 1°.- Sustitúyase el Título de la Ley 26.190 por el siguiente:
“RÉGIMEN DE FOMENTO NACIONAL PARA EL USO DE FUENTES RENOVABLES DE ENERGÍA DESTINADA A LA PRODUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA Y CREACIÓN DEL SISTEMA DE MEDICIÓN NETA DE ENERGÍA”
Artículo 2°.- Incorpórase bajo el TÍTULO I - DEL RÉGIMEN DE FOMENTO NACIONAL PARA EL USO DE FUENTES RENOVABLES DE ENERGÍA DESTINADA A LA PRODUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA a los artículos 1° a 14 inclusive de la Ley 26.190.
Artículo 3°.- Sustitúyase el artículo 15 de la ley 26.190, por el siguiente:
“TITULO II
DEL SISTEMA DE MEDICIÓN NETA DE ENERGÍA (SISMENE)
Artículo 15.- Créase en el marco de la presente ley el Sistema de Medición Neta de Energía (SISMENE), por el cual se prevé la generación y venta de energía por parte de los consumidores, a partir de fuentes renovables.
Artículo 4°.- Sustitúyase el artículo 16 de la ley 26.190, por el siguiente:
Artículo 16.- Definiciones - A efectos del Sistema de Medición Neta de Energía (SISMENE), se aplicarán las siguientes definiciones:
a) Consumidor – Generador (CG): son los usuarios residenciales, comerciales, industriales, institucionales y rurales comprendidos bajo las denominaciones T1, T2, T3 y Riego Agrícola aprobadas por el Ente Nacional Regulador de la Electricidad del cuadro tarifario actualmente vigente, o el que en el futuro los reemplace que posean medios tecnológicos capaces de transformar y/o almacenar la energía eólica o solar sin utilización de combustibles de cualquier naturaleza, sin límites de potencia, ubicados en inmuebles propios, arrendados, alquilados, cedidos en comodato, usufructo o en aquellos en los que detenten su uso y goce por cualquier otro título legal o contractual, siempre y cuando las normas legales o contractuales aplicables no prohíban expresamente el desarrollo de las actividades incluidas en la presente ley en dichos inmuebles. Para constituirse en Consumidor – Generador (CG) será requisito excluyente encontrarse conectado a la línea eléctrica mediante el sistema que se establece en el artículo siguiente. La reglamentación preverá la forma y modo de implementación del Sistema de Medición Neta de Energía (SISMENE) en el régimen de propiedad horizontal de la Ley Nº 13.512, condominios y otros casos especiales.
b) Distribuidor – Concentrador (DC): son los actores del MERCADO ELECTRICO MAYORISTA definidos en el Artículo 4, inciso c), de la Ley 24.065.
c) Agentes del Mercado Eléctrico Mayorista (AMEM): son todos los actores del MERCADO ELECTRICO MAYORISTA definidos en el Artículo 4 de la Ley 24.065, con excepción de los estipulados en el inciso c) de dicho precepto.
c) Ente Nacional de Regulación de la Electricidad (ENRE): es el organismo creado por el Artículo 54 de la Ley 24.065.
Artículo 5°.- Sustitúyase el artículo 17 de la ley 26.190, por el siguiente:
“Artículo 17.- El Sistema de Medición Neta de Energía (SISMENE) operará bajo el siguiente régimen:
a) Los Consumidores – Generadores (CG) podrán generar energía a partir de fuentes renovables sin límite de cantidad, y entregarla a los Distribuidores – Concentradores (DC) a través del mismo medio por el que reciben energía de parte de los mismos.
b) Los Distribuidores - Concentradores (DC) quedan obligados a instalar sistemas de medición independientes que registren separadamente cada uno los flujos de entrada y de salida de energía. Dichos sistemas deberán poseer la capacidad de emitir información vía internet en tiempo real. Asimismo, deberán registrar el tipo de equipo instalado por cada Consumidor – Generador.
c) Los Distribuidores – Concentradores (DC) deberán colectar permanentemente la información de los medidores de los Consumidores – Generadores (CG) y su propia producción de energía, y enviar en forma diaria las estadísticas respectivas al Ente Nacional de Regulación de la Electricidad (ENRE) y al o los Agentes del Mercado Eléctrico Mayorista (AMEM) que les provean de energía.
d) Los Distribuidores – Concentradores (DC) podrán constituirse en Generadores de Energía, en las mismas condiciones que los Consumidores – Generadores siempre que lleven a cabo esta actividad por cuenta propia.
e) Los Distribuidores – Concentradores (DC) quedan obligados a adquirir la totalidad de la energía producida por los Consumidores – Generadores (CG) según los precios y condiciones que se fijan en el artículo 18.
f) Los Agentes del Mercado Eléctrico Mayorista (AMEM) deberán implementar sistemas de medición de similares características al establecido en el apartado b) del presente, respecto de los Distribuidores – Concentradores que se constituya en generadores y que consideren la energía generada por los Consumidores – Generadores (CG), informada de acuerdo al inciso e) de este mismo precepto.
g) Los Agentes del Mercado Eléctrico Mayorista (AMEM) quedan obligados a adquirir la totalidad de la energía remanente producida por los Consumidores – Generadores (CG) y no direccionada por los Distribuidores – Concentradores (DC) a otros Consumidores – Generadores (CG) (que operen en el SISMENE o no) o a otros Distribuidores – Concentradores (que operen en el SISMENE o no), según los precios y condiciones que se fijan en el Artículo 18.
h) Los Consumidores – Generadores (CG) y los Distribuidores – Concentradores (DC) no se constituirán en Agentes del Mercado Eléctrico Mayorista (AMEM) con motivo de su producción bajo el régimen del Sistema de Medición Neta de Energía (SISMENE), salvo que como consecuencia de su alta capacidad de producción supere el límite máximo que fije la reglamentación, que en ningún caso podrá ser menor a 5000 kw.
i) El Ente Nacional de Regulación de la Electricidad (ENRE) fijará mensualmente valores de referencia de costos de instalación y de la inversión necesaria para poner en condiciones de operar los distintos artefactos a ser instalados por los Consumidores – Generadores (CG) a los efectos de la generación de energía, debiendo en todos los casos respetar los valores corrientes vigentes en el mercado. Los valores considerados incluirán el Impuesto al Valor Agregado como un componente del costo. Una vez determinado el valor de referencia aplicable a cada usuario para cada equipo que adquiera, el mismo no sufrirá modificaciones.
j) El Ente Nacional de Regulación de la Electricidad (ENRE) fijará mensualmente el valor de referencia de los kilowatts generados para los casos en que exista superávit neto de energía a nivel de Distribuidor – Concentrador (DC) que se deberá abonar a los Consumidores – Generadores (CG) y a los Distribuidores – Concentradores (DC), teniendo en cuenta el Precio Promedio Ponderado al que se enajena a nivel mayorista la energía en cada provincia del país.
Artículo 6°.- Incorpórase como artículo 18 de la ley 26.190, el siguiente texto:
“Artículo 18.- El SISMENE operará bajo el siguiente esquema de precios, costos y subsidios:
a) Los Consumidores – Generadores (CG) recibirán como pago por cada kilowatt producido el precio promedio ponderado neto de impuestos y subsidios (PPPNIS) que el Distribuidor – Concentrador (DC) que les provee energía haya abonado durante el mes anterior al que se liquida al o los Agentes del Mercado Eléctrico Mayorista (AMEM) con los que opera, con menos un DIEZ POR CIENTO (10%), destinado a cubrir los gastos operativos y administrativos que genere la aplicación del SISMENE. El Ente Nacional de Regulación de la Electricidad (ENRE) podrá incrementar este porcentaje a los efectos de garantizar la viabilidad del sistema, en casos específicos, y bajo resolución fundada, hasta el TREINTA POR CIENTO (30%).
b) En el caso de que, debido a la generación propia del Distribuidor – Concentrador (DC), incluida o no en el SISMENE, o como consecuencia de particularidades de la oferta de los Consumidores – Generadores (CG) existiese en un determinado mes un superávit neto de energía a nivel del Distribuidor – Concentrador tal que implique la inexistencia de compras de energía a los Agentes del Mercado Eléctrico Mayorista (AMEM), se deberá abonar a los Consumidores – Generadores (CG) el PPPNIS del mes anterior. Si esta situación perdurase por más de seis meses ininterrumpidos, se estará a los valores que determine el ENRE para dicha situación.
c) Los Agentes del Mercado Eléctrico Mayorista (AMEM) compensarán a los Distribuidores – Concentradores (DC) al mismo precio al que venden la energía a éstos, los kilowatts generados en el SISMENE hasta la concurrencia de los kilowatts vendidos. De existir un superávit neto de energía, los kilowatts excedentes se abonarán a los valores que determine el ENRE.
d) Las escalas tarifarias de los Distribuidores – Concentradores (DC) continuarán en vigencia para los consumos de los Consumidores - Generadores (CG) y en ningún caso se podrán compensar a los precios finales de distribución los kilowatts generados con los consumidos.
e) Los Consumidores – Generadores (CG) y los Distribuidores – Concentradores (DC) recibirán asimismo un subsidio del Estado Nacional por un monto equivalente a sus ventas de energía y hasta la concurrencia del 50% del valor de referencia fijado por el Ente Nacional de Regulación de la Electricidad (ENRE) para el generador que posea.
f) Los Distribuidores - Concentradores (DC) deberán mensualmente calcular el valor del subsidio total abonado a los Consumidores – Generadores (CG), el que podrán utilizar en su totalidad como pago a cuenta de obligaciones tributarias generadas por la Ley 24.065. Superado el monto de las obligaciones que operaren su vencimiento en el mes, los Distribuidores – Concentradores (DC) deberán aplicarlo contra deudas provenientes de períodos anteriores. En caso de superar las mismas, podrán solicitar la devolución al Ente Nacional de Regulación de la Electricidad -ENRE, previa solicitud a la Administración Federal de Ingresos Públicos organismo descentralizado dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, de un certificado de cumplimiento fiscal provisorio, quien las otorgará sin mayor trámite. El Poder Ejecutivo Nacional atenderá las erogaciones que demande la implementación de este esquema con el patrimonio del Fondo Fiduciario de Energías Renovables establecido en el Artículo 5º de la Ley 25.019.
g) La existencia de deudas fiscales con el fisco nacional en trámite judicial invalidará la posibilidad de los Distribuidores - Concentradores (DC) de utilizar el pago a cuenta enunciado en el inciso e) de este artículo. Sin embargo, las controversias que se diriman en sede administrativa no afectarán el derecho antes enunciado.
h) La generación de energía dentro del Sistema de Medición Neta de Energía (SISMENE), y los ingresos que de ésta se deriven para los Consumidores – Generadores (CG) y para los Distribuidores – Concentradores (DC) se eximen por esta ley del Impuesto al Valor Agregado para todos los volúmenes generados. El producido de dicha generación se considerará como renta no gravada por el Impuesto a las Ganancias, siempre y cuando de la compensación no resulte un superávit medido en unidades físicas superior al máximo que fije la reglamentación, el cual no podrá ser inferior a 5.000 kilowatts. Los bienes de uso destinados a la producción de energía bajo este esquema no serán computables a los efectos del cálculo del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta por un plazo de cinco años desde su habilitación, en los casos en que resulte aplicable dicho gravamen. Tampoco serán computables a los efectos de la Contribución al Fondo Para Promoción y Educación Cooperativa. Asimismo, la generación de energía bajo el SISMENE se halla exenta de cualquier impuesto nacional creado que grave el producido de dicha actividad en forma directa o indirecta.”
Artículo 7°.- El Poder Ejecutivo Nacional implementará medidas, crediticias, impositivas y financieras a fin de favorecer la producción en nuestro país de los bienes imprescindibles para la autogeneración de energía propuesta, principalmente favoreciendo a las micro, pequeñas y medianas empresas (MyPyMES).
Artículo 8°.- Incorpórase como artículo 19 de la ley 26.190, el siguiente texto:
“Artículo 19.- Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente ley, eximiendo a los ingresos derivados de la generación de energía dentro del Sistema de Medición Neta de Energía (SISMENE) de los impuestos provinciales que estime conveniente. Asimismo promoviendo la adhesión de los respectivos jurisdicciones municipales a fin de adoptar medidas de exención de similares características.”
Artículo 9°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
ZILIOTTO, SERGIO RAUL LA PAMPA JUSTICIALISTA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ENERGIA Y COMBUSTIBLES (Primera Competencia)
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
12/09/2017 ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA Aprobado con modificaciones unificados en un sólo dictamen con disidencias
12/09/2017 DICTAMEN Aprobados con modificaciones unificados Dictamen de Mayoría con disidencias y Dictamen de Minoría
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados CITACION SESION ESPECIAL CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0097-D-2016, 0039-CD-2017, 2965-D-2016, 2207-D-2017, 2188-D-2017, 3260-D-2017 y 3614-D-2017
Diputados CONSIDERACION Y APROBACION CON MODIFICACIONES CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0097-D-2016, 0039-CD-2017, 2965-D-2016, 2207-D-2017, 2188-D-2017, 3260-D-2017 y 3614-D-2017 MEDIA SANCION
Diputados INSERCIONES CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0097-D-2016, 0039-CD-2017, 2965-D-2016, 2207-D-2017, 2188-D-2017, 3260-D-2017 y 3614-D-2017
Senado PASA A SENADO - CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0097-D-2016, 0039-CD-2017, 2965-D-2016, 2207-D-2017, 2188-D-2017, 3260-D-2017 y 3614-D-2017
Senado CONSIDERACION Y SANCION CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0097-D-2016, 0039-CD-2017, 2965-D-2016, 3286-S-2016, 3507-S-2016, 4599-S-2016, 4613-S-2016, 4724-S-2016, 2207-D-2017, 2188-D-2017, 1114-S-2017, 3260-D-2017, 3614-D-2017 y 3630-S-2017 SANCIONADO
Senado INSERCIONES CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0097-D-2016, 0039-CD-2017, 2965-D-2016, 3286-S-2016, 3507-S-2016, 4599-S-2016, 4613-S-2016, 4724-S-2016, 2207-D-2017, 2188-D-2017, 1114-S-2017, 3260-D-2017, 3614-D-2017 y 3630-S-2017