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PRESUPUESTO Y HACIENDA

Comisión Permanente

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Secretario Administrativo Dr. Seguí Ariel

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 3215-D-2016

Sumario: IMPUESTO A LAS GANANCIAS - LEY 20628 -. MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 20 Y 79, SOBRE EXENCIONES Y GANANCIAS DE LA CUARTA CATEGORIA.

Fecha: 01/06/2016

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 64

Proyecto
Artículo 1: Modifíquese el artículo 79 inciso c), de la ley 20.628, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 79: Constituyen ganancias de la cuarta categoría las provenientes:
c) De los consejeros de las sociedades cooperativas;"
Artículo 2: Modifíquese el artículo 20, inciso i), de la ley 20.628, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 20: Están exentos del gravamen:
i) Los intereses reconocidos en sede judicial o administrativa como accesorios de créditos laborales.
Las indemnizaciones por antigüedad en los casos de despidos y las que se reciban en forma de capital o renta por causas de muerte o incapacidad producida por accidente o enfermedad, ya sea que los pagos se efectúen en virtud de lo que determinan las leyes civiles y especiales de previsión social o como consecuencia de un contrato de seguro.
No están exentas las remuneraciones que se continúen percibiendo durante las licencias o ausencias por enfermedad, las indemnizaciones por falta de preaviso en el despido y los beneficios o rescates, netos de aportes no deducibles, derivados de planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS, excepto los originados en la muerte o incapacidad del asegurado."
Artículo 3: Incorpórese al artículo 20 de la ley 20.628, el inciso z) el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 20: Están exentos del gravamen:
z) Las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tengan su origen en el trabajo personal."
Artículo 4: De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La modificación propuesta a la ley 20.628, texto ordenado según decreto 649/97 y reglamentada por el Decreto Nacional 1344/98, del Impuesto a las Ganancias, responde a la necesidad de consagrar legalmente el principio que señala que la jubilación es una prestación de naturaleza jurídica de seguridad social.
La doctrina pacíficamente ha señalado que el beneficio que obtiene, luego de cumplidos los requisitos legales, la denominada clase pasiva, son prestaciones de carácter dinerario, que participan del carácter alimentario y tienen por objeto asegurar el grado de dignidad propia del ser humano, tal cual la ejerció en su plenitud durante la edad activa.
Las jubilaciones, a nuestro entender, nunca debieron estar gravadas por el impuesto a las ganancias, porque consideramos que no corresponden al hecho imponible definido en el artículo 2 de la ley 20.628, que condiciona la obligación tributaria a una actividad consistente en obtener ganancias. De la misma manera objetamos que se haya incorporado en el mismo plexo normativo, en el Capítulo IV, de las Ganancias de la cuarta categoría renta del trabajo personal, artículo 79 inciso c), a las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie que tengan su origen en el trabajo personal.
Así también lo entendió la Sala I de la Cámara Federal de Seguridad Social, en los autos "Castañeira, Dalma c/ ANSeS", donde sostuvo que: "El dinero que cobra el jubilado pertenece a un derecho de naturaleza previsional, reconocido por el sistema de seguridad social y que fue la respuesta a la necesidad de cubrir la contingencia biológica de la vejez"
Al ser la prestación previsional de naturaleza jurídica de seguridad social "queda bien claro que la jubilación no es una ganancia sino el cumplimiento del débito que tiene la sociedad hacia el jubilado que fue protagonista del progreso social en su ámbito y sustento de la clase pasiva en
su época, que consiste en hacerle gozar de un jubileo luego de haber transcurrido la vida activa y en momentos en que la capacidad laboral
disminuye o desaparece. El jubileo de la persona es el período de jubilado, razón por la cual la jubilación es una suma de dinero que se ajusta a los parámetros constitucionales de integralidad, porque la sociedad lo instituyó para subvenir a la totalidad de las necesidades que pueda tener en ese período de la vida. Por ello, la prestación no puede ser lógicamente pasible de ningún tipo de imposición tributaria, porque ello significa lisa y llanamente desnaturalizar el sentido de la prestación".
Con igual criterio los magistrados de la Sala II de la CFSS, en el caso "Mesiano, Miguel c/ ANSeS", sentencia del 4/12/2008, entendieron que: "La suma que resulta de la liquidación aprobada se abona en concepto de diferencias por prestaciones mal abonadas", y que en consecuencia: "el dinero que cobró el actor pertenece a un derecho de naturaleza previsional reconocido por el Sistema de Seguridad Social".
"No corresponde afectar impositivamente el saldo retroactivo, pues ninguna duda cabe que la percepción de las acreencias de esta naturaleza no pueden constituir nunca un hecho imponible y menos todavía ser pasible de gravamen alguno, sin colocar en serio riesgo el principio de integralidad del que gozan las prestaciones previsionales".
Esta iniciativa parlamentaria es realizada desde un análisis global del sistema jurídico, es decir de las normas: a) constitucionales: artículo 14 bis de la CN , que consagra el principio de integralidad de los beneficios de la seguridad social, y del artículo 75 inciso 22 de la CN, que consagra los principios del derecho internacional "pro homine" y de la "prohibición de regresividad", plasmados en los tratados internacionales de rango constitucional; b) legales: especialmente la ley 24.241 del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, que en su artículo 14, describe los caracteres respecto de las prestaciones y de manera claramente tuitiva, enuncia taxativamente aquellos casos en que podrán afectarse, no previendo que puedan ser pasibles de cargas impositivas; c) materiales: emanadas de la doctrina y jurisprudencia, como fuentes del derecho.
Finalmente creemos necesaria y no contradictoria, reforzar la voluntad del legislador mediante la modificación propuesta al artículo 20, no obstante procurar la eliminación como hecho imponible a lo percibido en concepto de
jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie que tengan su origen en el trabajo personal.
Por todo lo expuesto, solicito a mis pares, la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
COPES, ANA ISABEL SANTA FE DEMOCRATA PROGRESISTA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia)
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
29/11/2016 INICIACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría