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PRESUPUESTO Y HACIENDA

Comisión Permanente

Of. Administrativa: Piso P04 Oficina 418

Secretario Administrativo Dr. Seguí Ariel

Martes 17.00hs

Of. Administrativa: (054-11) 6075-2444 Internos 2416/2310

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 1383-D-2012

Sumario: TECNICAS DE REPRODUCCION HUMANA ASISTIDA: REGIMEN.

Fecha: 22/03/2012

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 15

Proyecto
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Articulo 1°.- La presente ley tiene por objeto regular el uso de las Técnicas de Reproducción Humana Asistida.
Art. 2º.- A los efectos de la presente ley se entiende:
a) Técnicas de Reproducción Humana Asistida: las realizadas con asistencia médica;
b) Fecundación: la inclusión del material genético masculino en el ovocito.
Art. 3°.- Las Técnicas de Reproducción Humana Asistida son de aplicación a toda persona capaz, que luego de ser previa y debidamente informada sobre ellas las acepte mediante consentimiento informado, de conformidad con lo previsto en la Ley 26.529 - Derechos del Paciente en su relación con los Profesionales e instituciones de la Salud-. El tratamiento puede ser interrumpido antes de producirse la implantación.
Art. 4°.- A los efectos de prestar el consentimiento informado exigido por la presente ley, el equipo interdisciplinario interviniente tiene la obligación de informar a las personas destinatarias sobre las modalidades, posibles resultados y riesgos de la técnica médica recomendada.
CAPITULO II
DE LA DONACIÓN DE GAMETOS Y EMBRIONES
Art. 5º.- La persona donante debe ser mayor de edad, capaz, y cumplir las exigencias de un protocolo obligatorio de estudio médico que establezca la autoridad de aplicación.
Art. 6º.- La donación de gametos y embriones se debe realizar formalmente, por escrito, con expreso consentimiento informado de la persona donante a través de un contrato con el centro médico asistencial dedicado a la Técnica de Reproducción Humana Asistida receptor; y el mismo reviste carácter de anónimo en cuanto a la identidad del dador.
Art. 7º.- La donación no tendrá carácter lucrativo o comercial. La reglamentación fijará la compensación económica para cubrir las molestias físicas y los gastos que puedan derivar de la donación.
Art. 8º.- La donación es revocable a sólo requerimiento de la persona donante, siempre que a la fecha de la revocación la muestra de gametos y embriones conservados esté disponible.
Art. 9º.- La autoridad de aplicación debe establecer protocolos específicos que prevean procedimientos seguros para la recolección y manipulación de gametos y embriones en los actos de donación y de transferencia.
CAPÍTULO III
DE LA IDENTIDAD Y FILIACIÓN
Art. 10º.- La persona nacida de gametos o embriones donados por terceros es hija de quien dio a luz y de la otra persona que también presto el consentimiento como beneficiarios/as de la técnica.
La persona donante de gametos o embriones no puede en ningún caso reclamar derechos vinculados a la filiación sobre la persona nacida de los gametos o embriones por ella donados. Las personas nacidas de gametos o embriones donados no pueden reclamar a la persona donante derechos vinculados a la filiación.
Art. 11º.- Las personas nacidas de gametos o embriones donados por terceros tienen derecho a saber que nacieron por el uso de dicha técnica de reproducción asistida. La o las personas beneficiarias de la técnica tienen la obligación de dar a conocer esa información a su hijo o hija.
La donación será anónima. Los datos identificatorios de las personas donantes de gametos o embriones tienen carácter confidencial y deberán ser reservados por el centro asistencial médico dedicado a las técnicas de reproducción humana asistida y/o centro receptor.
Cuando haya riesgo para la salud, las personas nacidas a través de estas técnicas tienen derecho a obtener información referente a los datos médicos de los/as donantes, debiéndose garantizar la confidencialidad de los datos identificatorios de los/as donantes.
Los datos identificatorios de la persona donante sólo podrán ser revelados por orden judicial cuando resulten indispensables para evitar un peligro cierto para la vida del nacido.
CAPITULO IV
DE LA TÉCNICA
Art. 12.- El número de ovocitos a inseminar o de embriones a transferir queda reservado al criterio del médico tratante perteneciente al equipo transdisciplinario, según el caso.
Art. 13.- Queda prohibida la comercialización de embriones y gametos, no considerándose comprendidos en ella los pagos por compensaciones, prestaciones, honorarios o gastos necesarios para la realización de las técnicas habilitadas y reguladas por la presente ley.
CAPITULO V
CONSERVACION DE GAMETOS Y EMBRIONES
Art.14.- La conservación es la reserva de embriones y gametos mediante las técnicas medio standard que cuenten con evidencia científica comprobada, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.
Art. 15.- La conservación de embriones viables humanos puede realizarse de acuerdo a indicación y criterio médico en todos los casos en que exista complicación médica o quirúrgica, o a fin de evitar embarazo múltiple.
Art. 16.- Los derechos sobre los embriones criopreservados corresponden a las personas destinatarias de las Técnicas de Reproducción Humana Asistida.
Art. 17.- Los gametos y embriones se pueden conservar únicamente en los centros donde se realizan las Técnicas de Reproducción Humana Asistida. Cuando los gametos y embriones no sean reclamados después de un período de diez (10) años deben ser descartados.
La conservación se realiza de acuerdo al avance que la ciencia y la tecnología permita.
Art. 18.- Durante el período de conservación, los embriones y gametos pueden ser donados por decisión de las personas destinatarias de las Técnicas de Reproducción Humana Asistida.
CAPITULO VI
AUTORIDAD DE APLICACIÓN
Art. 19.- Será autoridad de aplicación de la presente ley el Ministerio de Salud.
Art. 20.- Crease, en el ámbito del Ministerio de Salud, un registro único en el que deben estar inscriptos todos aquellos establecimientos médicos que realizan las Técnicas de Reproducción Humana Asistida.
Art. 21.- Las Técnicas de Reproducción Humana Asistida sólo pueden realizarse en los establecimientos que cumplan con los requisitos que determine la autoridad de aplicación.
Art. 22.- Todas las instituciones habilitadas deben informar a la autoridad de aplicación sobre:
1. Cantidad de procedimientos realizados con especificación de tipos.
2. Tasa de fertilización.
3. Tasa de embarazos
4. Tasa de embarazos múltiples
5. Tasa de parto pretermino
6. Tasa de aborto espontáneo
7. Embarazo ectópico y otras complicaciones
8. Cantidad de embriones conservados
9. Cantidad de embriones transferidos por ciclo y por pareja
10. Cantidad de embriones transferidos en total
11. Cantidad y tipo de gametos conservados
12. Cantidad y tipo de gametos donados
13. Tiempo de conservación de gametos
14. Tiempo de conservación de embriones
15. La información sobre las personas donantes que sea necesaria incluir en un registro único que funcione en el ámbito de la autoridad de aplicación de la presente ley. Se deberá respetar la confidencialidad establecida en el artículo 11
16. Toda otra información que la autoridad de aplicación considere necesaria y oportuna.
CAPITULO VII
COBERTURA
Art. 23.- El Sistema Público de Salud, las Obras Sociales enmarcadas en las leyes 23.660 y 23.661, la Obra Social del Poder Judicial de la Nación, la Dirección de Ayuda Social para el Personal del Congreso de la Nación, las entidades de medicina prepaga y las entidades que brinden atención al personal de las universidades, así como también todos aquellos agentes que brinden servicios médicos asistenciales a sus afiliados independientemente de la figura jurídica que posean, deben incorporar como prestaciones obligatorias y brindar a sus afiliados o beneficiarios, la cobertura integral e interdisciplinaria del abordaje, diagnóstico y tratamiento de las técnicas de reproducción humana asistida
Quedan incluidas en el Programa Médico Obligatorio (PMO), su diagnóstico, tratamiento y cobertura de medicamentos con el alcance y de acuerdo a las modalidades que establezca la reglamentación, que no podrá establecer limitaciones que impliquen la exclusión debido a la orientación sexual o el estado civil de los destinatarios.
CAPITULO VIII
SANCIONES
Art. 24.- El Ministerio de Salud es la autoridad competente para aplicar las sanciones administrativas previstas para los casos de incumplimiento total o parcial de las obligaciones establecidas en la presente ley.
Art. 25.- Las sanciones que debe aplicar la autoridad de aplicación se deben graduar teniendo en cuenta:
a) Los riesgos para la salud de la madre o para los embriones generados;
b) El perjuicio social o el que hubiera generado a terceros;
c) El importe del eventual beneficio pecuniario obtenido por la realización del tratamiento de Fertilización Humana Asistida;
d) La gravedad del hecho;
e) La reiteración.
Art. 26.- Las infracciones a la presente ley, serán sancionadas con:
a) Apercibimiento;
b) Publicación de la resolución que dispone la sanción en un medio de difusión masivo, conforme lo determine la reglamentación;
c) Multa que debe ser actualizada por el Poder Ejecutivo nacional en forma anual conforme al índice de precios oficial del Instituto Nacional de Estadística y Censos -INDEC-, desde pesos cincuenta mil ($50.000) a pesos un millón ($1.000.000), susceptible de ser aumentada hasta el décuplo en caso de reiteración;
d) Suspensión de la inscripción del establecimiento en el registro previsto en el artículo 20 de esta ley por el término de hasta un (1) año;
e) Clausura del establecimiento de uno (1) a cinco (5) años.
Art. 27.- Son infracciones de la presente ley las siguientes conductas:
a) Aplicar las Técnicas de Reproducción Humana Asistida a una persona sin cumplir con los requisitos previstos en el artículo 3 de la presente ley;
b) Omitir la información sobre las técnicas de reproducción humana asistida o el consentimiento informado a las personas donantes o destinatarias;
c) Utilizar las técnicas de reproducción humana asistida pese a la revocación de uno/a o ambos/as destinatarios/as;
d) Practicar Técnicas de Reproducción Humana Asistida no autorizadas por la autoridad de aplicación;
e) Aplicar las Técnicas de Reproducción Humana Asistida con donación de gametos sin cumplir con las exigencias del protocolo obligatorio;
f) Incumplir el deber sobre la confidencialidad de los datos de carácter personal de las personas donantes;
g) Practicar sobre los embriones las acciones prohibidas por la presente ley;
h) Omitir la remisión de datos que establezca la autoridad de aplicación, conforme lo determine la reglamentación;
i) Realizar la práctica de Técnicas de Reproducción Humana Asistida en establecimientos que no estén inscriptos en el registro establecido en el artículo 20 de la presente ley;
j) Realizar la práctica de Técnicas de Reproducción Humana Asistida en establecimientos que no cumplan con los requisitos que determine la autoridad de aplicación;
k) Incumplir con la cobertura prevista en el artículo 23 de la presente ley.
Art. 28.- La autoridad de aplicación de la presente ley debe establecer el procedimiento administrativo a aplicar en su jurisdicción para la investigación de presuntas infracciones, asegurando el derecho de defensa del presunto infractor y demás garantías constitucionales. Queda facultada a promover la coordinación de esta función con las jurisdicciones que hayan adherido. Asimismo, puede delegar en las jurisdicciones que hayan adherido la sustanciación de los procedimientos a que den lugar las infracciones previstas y otorgarles su representación en la tramitación de los recursos judiciales que se interpongan contra las sanciones que aplique. Agotada la vía administrativa procederá el recurso en sede judicial competente.
Art. 29.- Las multas previstas se deben destinar a solventar el funcionamiento del Registro establecido en el artículo 21 de la presente ley, al cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente ley y a realizar campañas anuales sobre la difusión del contenido de la presente ley.
CAPITULO IX
DISPOSICIONES FINALES
Art. 30.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro del término de noventa (90) días de su promulgación.
Art. 31.- Invitase a las Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente ley en las partes pertinentes.
Art. 32.- Cláusula transitoria.- De conformidad con el artículo 10 de la presente ley, los niños y niñas nacidos antes de la sanción de la misma por técnicas de reproducción humana asistida con material genético donado, son hijos de quien dio a luz y de la otra persona que prestó el consentimiento, debiéndose completar el acta de nacimiento por ante el Registro Civil y Capacidad de las Personas, cuando la misma no registrara a ambos/as.
Art. 323.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto reproduce los acuerdos alcanzados en razón de la sesión celebrada el pasado 30 de noviembre del 2011 por los diferentes bloques y los presidentes de las Comisiones de Salud y de Legislación General. Contempla los dictámenes contenidos en la orden del Día 3018/2011, de mayoría y de minoría, este último con mayor cantidad de firmas, sumando los aportes del Ministerio de Salud de la Nación, que permitieron lograr las adhesiones necesarias para su aprobación en general, sin posibilidad de aprobarlo en particular.
Una ley que regule las técnicas de reproducción humana asistida es absolutamente necesaria y se encuentra en debate desde hace ya muchos años. Creo indispensable rescatar, entonces, el proyecto que refleja el mayor grado de consenso alcanzado hasta la fecha a fin de ofrecer un punto de partida que es producto de los acuerdos y consensos trabajados.
Dice Nelly Minyersky "El derecho a la procreación es un derecho humano. Hay derecho a acceder a técnicas de reproducción porque hay derecho a procrear ya que tanto la Constitución como todos los tratados de derechos humanos reconocen el derecho a formar una familia".
Es por ello, que los legisladores y legisladoras participantes del consenso han tenido como eje central el derecho de todas las personas, sin ninguna discriminación, a utilizar gratuitamente las técnicas de reproducción humana asistida, para que puedan formar una familia, de manera igualitaria, gratuita y respetando el anonimato de los donantes.
La gratuidad está establecida en el Capítulo VII, Cobertura, incluyendo las técnicas de reproducción humana asistida en el Programa Médico Obligatorio (PMO), sin limitaciones de ningún tipo ni exclusiones. Desde nuestra concepción las técnicas que aquí tratamos son para todas las personas, sean o no estériles, sin exclusiones derivadas por su orientación sexual o por su estado civil.
También se destaca el espíritu de la no comercialización de gametos, aspecto importante señalado por los especialistas intervinientes en el debate, dejando solo a criterio de la autoridad de aplicación el establecimiento de una compensación para los donantes por las "molestias físicas y los gastos que puedan derivar de la donación", como lo especifica el artículo 7 del proyecto.
Con respecto al anonimato, Artículo 6 y Artículo 11, la donación será anónima, los datos identificatorios tienen carácter confidencial y solo podrán ser relevados por orden judicial cuando resulten indispensables para evitar un peligro cierto para la vida del nacido.
En el artículo 10, se establece claramente las cuestiones relacionadas con la identidad y la filiación de manera que: "La persona nacida de gametos o embriones donados por terceros es hija de quien dio a luz y de la otra persona que también presto el consentimiento como beneficiarios/as de la técnica.
La persona donante de gametos o embriones no puede en ningún caso reclamar derechos vinculados a la filiación sobre la persona nacida de los gametos o embriones por ella donados. Las personas nacidas de gametos o embriones donados no pueden reclamar a la persona donante derechos vinculados a la filiación". Así como en el artículo 11 se reconoce el derecho de las personas nacidas por estas técnicas de reproducción humana asistida a "saber que nacieron del uso de dichas técnicas", así como se obliga a las personas beneficiarias de las mismas a dar a conocer esta información a sus hijos o hijas".
En el artículo 22, se incorpora el registro único de personas donantes, que respetará la confidencialidad de las mismas y que estará a cargo de la autoridad de aplicación.
Por último se ha agregado una cláusula transitoria que repara el estado de los niños y niñas nacidos antes de que esta ley sea sancionada. Dice esta cláusula: "De conformidad con el artículo 10 de la presente ley, los niños y niñas nacidos antes de la sanción de la misma por técnicas de reproducción humana asistida con material genético donado, son hijos de quien dio a luz y de la otra persona que prestó el consentimiento, debiéndose completar el acta de nacimiento por ante el Registro Civil y Capacidad de las Personas, cuando la misma no registrara a ambos/as".
Por todo lo expuesto y a fin de aportar con su urgente tratamiento en comisiones y su sanción, es que vengo a presentar el presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
STORANI, MARIA LUISA BUENOS AIRES UCR
ALVAREZ, ELSA MARIA SANTA CRUZ UCR
YAGÜE, LINDA CRISTINA NEUQUEN UCR
BAZZE, MIGUEL ANGEL BUENOS AIRES UCR
TUNESSI, JUAN PEDRO BUENOS AIRES UCR
GARRIDO, MANUEL CIUDAD de BUENOS AIRES UCR
MALDONADO, VICTOR HUGO CHACO UCR
GIUBERGIA, MIGUEL ANGEL JUJUY UCR
ROGEL, FABIAN DULIO ENTRE RIOS UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA (Primera Competencia)
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA
LEGISLACION GENERAL
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
13/06/2012 DICTAMEN Aprobado con modificaciones Dictamen de Mayoría con disidencias y cuatro Dictamenes de Minoría
04/06/2013 DICTAMEN Aprobado sin modificaciones aceptando sancion del H.Senado.
Dictamen
18/06/2012 05/06/2013 05/06/2013
Cámara Dictamen Texto Fecha
Diputados Orden del Dia 0469/2012 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 0048-D-2011, 0028-CD-2012, 3169-D-2011, 6054-D-2011, 0031-D-2012, 0904-D-2012, 1383-D-2012, 2434-D-2012, 2568-D-2012, 3051-D-2012, 3671-D-2012 y 3837-D-2012 DICTAMEN DE MAYORIA: CON MODIFICACIONES, CON 7 DISIDENCIAS PARCIALES; CUATRO DICTAMENES DE MINORIA: CON MODIFICACIONES. 18/06/2012
Diputados Orden del Dia 2031/2013 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 0048-D-2011, 0028-CD-2012, 0016-S-2011, 3169-D-2011, 1026-S-2011, 1070-S-2011, 1316-S-2011, 1442-S-2011, 1529-S-2011, 6054-D-2011, 0031-D-2012, 0904-D-2012, 1383-D-2012, 2434-D-2012, 2568-D-2012, 3051-D-2012, 3671-D-2012, 3837-D-2012, 1104-S-2012, 1436-S-2012 y 2201-S-2012 DICTAMEN DE MAYORIA: ACONSEJA APROBAR EL PROYECTO VENIDO EN REVISION, CON UNA DISIDENCIA PARCIAL; DICTAMEN DE MINORIA: ACONSEJA SU RECHAZO 05/06/2013
Diputados Orden del Dia 2031/2013 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 3169-D-2011, 6054-D-2011, 0031-D-2012, 0904-D-2012, 1383-D-2012, 2434-D-2012, 2568-D-2012, 3051-D-2012, 3671-D-2012 y 3837-D-2012 DICTAMEN DE MAYORIA: LA COMISION ACONSEJA ACEPTAR LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR EL H. SENADO; CON 1 DISIDENCIA PARCIAL; DICTAMEN DE MINORIA: ACONSEJA SU RECHAZO 05/06/2013
Senado Orden del Dia 1113/2012 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 0048-D-2011, 0028-CD-2012, 0016-S-2011, 3169-D-2011, 1026-S-2011, 1070-S-2011, 1316-S-2011, 1442-S-2011, 1529-S-2011, 6054-D-2011, 0031-D-2012, 0904-D-2012, 1383-D-2012, 2434-D-2012, 2568-D-2012, 3051-D-2012, 3671-D-2012, 3837-D-2012, 1104-S-2012, 1436-S-2012 y 2201-S-2012 SE ACONSEJA APROBAR EL PROYECTO VENIDO EN REVISION 27/09/2012
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados SOLICITUD DE SER ADHERENTE DEL DIPUTADO SACCA (A SUS ANTECEDENTES)
Diputados COMIENZA CONSIDERACION Y APROBACION EN GENERAL CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0048-D-2011, 0028-CD-2012, 3169-D-2011, 6054-D-2011, 0031-D-2012, 0904-D-2012, 1383-D-2012, 2434-D-2012, 2568-D-2012, 3051-D-2012, 3671-D-2012 y 3837-D-2012
Diputados CONSIDERACION Y APROBACION CON MODIFICACIONES CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0048-D-2011, 0028-CD-2012, 3169-D-2011, 6054-D-2011, 0031-D-2012, 0904-D-2012, 1383-D-2012, 2434-D-2012, 2568-D-2012, 3051-D-2012, 3671-D-2012 y 3837-D-2012 MEDIA SANCION
Diputados INSERCIONES DE LOS DIPUTADOS BIELLA CALVET, DIAZ BANCALARI, GALLARDO, GIL LAVEDRA, GRANADOS, MENDOZA (M.S.), MONGELO, OBIGLIO, PIETRAGALLA DORTI, RODRIGUEZ Y VILARIÑO CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0048-D-2011, 0028-CD-2012, 3169-D-2011, 6054-D-2011, 0031-D-2012, 0904-D-2012, 1383-D-2012, 2434-D-2012, 2568-D-2012, 3051-D-2012, 3671-D-2012 y 3837-D-2012
Senado PASA A SENADO - CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0048-D-2011, 0028-CD-2012, 3169-D-2011, 6054-D-2011, 0031-D-2012, 0904-D-2012, 1383-D-2012, 2434-D-2012, 2568-D-2012, 3051-D-2012, 3671-D-2012 y 3837-D-2012
Senado MOCION DE PREFERENCIA CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0048-D-2011, 0028-CD-2012, 3169-D-2011, 6054-D-2011, 0031-D-2012, 0904-D-2012, 1383-D-2012, 2434-D-2012, 2568-D-2012, 3051-D-2012, 3671-D-2012 y 3837-D-2012
Senado MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0048-D-2011, 0028-CD-2012, 0016-S-2011, 3169-D-2011, 1026-S-2011, 1070-S-2011, 1316-S-2011, 1442-S-2011, 1529-S-2011, 6054-D-2011, 0031-D-2012, 0904-D-2012, 1383-D-2012, 2434-D-2012, 2568-D-2012, 3051-D-2012, 3671-D-2012, 3837-D-2012, 1104-S-2012, 1436-S-2012 y 2201-S-2012
Senado CONSIDERACION Y APROBACION CON MODIFICACIONES CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0048-D-2011, 0028-CD-2012, 0016-S-2011, 3169-D-2011, 1026-S-2011, 1070-S-2011, 1316-S-2011, 1442-S-2011, 1529-S-2011, 6054-D-2011, 0031-D-2012, 0904-D-2012, 1383-D-2012, 2434-D-2012, 2568-D-2012, 3051-D-2012, 3671-D-2012, 3837-D-2012, 1104-S-2012, 1436-S-2012 y 2201-S-2012 MEDIA SANCION
Diputados VUELVE A DIPUTADOS - CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0048-D-2011, 0028-CD-2012, 0016-S-2011, 3169-D-2011, 1026-S-2011, 1070-S-2011, 1316-S-2011, 1442-S-2011, 1529-S-2011, 6054-D-2011, 0031-D-2012, 0904-D-2012, 1383-D-2012, 2434-D-2012, 2568-D-2012, 3051-D-2012, 3671-D-2012, 3837-D-2012, 1104-S-2012, 1436-S-2012 y 2201-S-2012
Diputados MOCION SOBRE TABLAS (AFIRMATIVA) CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0048-D-2011, 0028-CD-2012, 0016-S-2011, 3169-D-2011, 1026-S-2011, 1070-S-2011, 1316-S-2011, 1442-S-2011, 1529-S-2011, 6054-D-2011, 0031-D-2012, 0904-D-2012, 1383-D-2012, 2434-D-2012, 2568-D-2012, 3051-D-2012, 3671-D-2012, 3837-D-2012, 1104-S-2012, 1436-S-2012 y 2201-S-2012
Diputados CONSIDERACION Y SANCION (ACEPTACION DE LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR EL H. SENADO) CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0048-D-2011, 0028-CD-2012, 0016-S-2011, 3169-D-2011, 1026-S-2011, 1070-S-2011, 1316-S-2011, 1442-S-2011, 1529-S-2011, 6054-D-2011, 0031-D-2012, 0904-D-2012, 1383-D-2012, 2434-D-2012, 2568-D-2012, 3051-D-2012, 3671-D-2012, 3837-D-2012, 1104-S-2012, 1436-S-2012 y 2201-S-2012 SANCIONADO
Senado INSERCIONES CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0048-D-2011, 0028-CD-2012, 0016-S-2011, 3169-D-2011, 1026-S-2011, 1070-S-2011, 1316-S-2011, 1442-S-2011, 1529-S-2011, 6054-D-2011, 0031-D-2012, 0904-D-2012, 1383-D-2012, 2434-D-2012, 2568-D-2012, 3051-D-2012, 3671-D-2012, 3837-D-2012, 1104-S-2012, 1436-S-2012 y 2201-S-2012