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PRESUPUESTO Y HACIENDA

Comisión Permanente

Of. Administrativa: Piso P04 Oficina 418

Secretario Administrativo Dr. Seguí Ariel

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 0215-D-2016

Sumario: IMPUESTO A LAS GANANCIAS - LEY 20628 -. MODIFICACIONES SOBRE EXENCIONES.

Fecha: 02/03/2016

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 2

Proyecto
REFORMA IMPUESTO A LAS GANANCIAS
(Ley 20.628 t.o. por decreto 649/97)
ARTICULO 1: Sustitúyase el inciso i) del artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias Nro. 20.628 (texto ordenado por Decreto N° 649/97, B.O. 06/08/1997 y sus modificatorias) por el siguiente texto:
"i) Los intereses reconocidos en sede judicial o administrativa como accesorios de créditos laborales. Las indemnizaciones por antigüedad en los casos de despidos y las que se reciban en forma de capital o renta por causas de muerte o incapacidad producida por accidente o enfermedad, ya sea que los pagos se efectúen en virtud de lo que determinan las leyes civiles y especiales de previsión social o como consecuencia de un contrato de seguro. Las remuneraciones por mujeres embarazadas a partir del tercer mes de gestación hasta los 90 días posteriores al parto. No están exentos los retiros, subsidios, ni las remuneraciones que se continúen percibiendo durante las licencias o ausencias por enfermedad o accidentes de trabajo, las indemnizaciones por falta de preaviso en el despido y los beneficios o rescates, netos de aportes no deducibles, derivados de planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS, excepto los originados en la muerte o incapacidad del asegurado."
ARTICULO 2: Incorpórese como inciso z) al artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias Nro. 20. 628 (texto ordenado por Decreto N° 649/97, B.O. 06/08/1997 y sus modificatorias) el siguiente texto:
"z) Las sumas, bonificaciones o remuneraciones percibidas por algunos de los siguientes conceptos: haberes jubilatorios y las pensiones del Sistema Integrado Previsional Argentino y de las Cajas Jubilatorias de los Estados Provinciales, antigüedad, por zonas de riesgo, por tareas riesgosas y penosas, por zona desfavorable, francos compensatorios, viáticos y estadías, reintegros por almuerzos, adicionales por título, presentismo y puntualidad, desarraigo, productividad, pagos por excesos a la jornada legal de trabajo, diferencial por quebranto de caja."
ARTICULO 3: Modifíquese el inciso a) del artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias Nro. 20. 628 (texto ordenado por Decreto N° 649/97, B.O. 06/08/1997) por el siguiente texto:
a) En concepto de ganancias no imponibles la suma de SETECIENTOS OCHENTA MIL ($ 780.000) anuales, siempre que sean residentes en el país;"
ARTICULO 4: Modifíquese el inciso b) del artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias Nro. 20. 628 (texto ordenado por Decreto N° 649/97, B.O. 06/08/1997 y sus modificatorias) por el siguiente texto:
"b) En concepto de cargas de familia, siempre que las personas que se indican sean residentes en el país, estén a cargo del contribuyente y no tengan anualmente entradas netas superiores a SETECIENTOS OCHENTA MIL ($ 780.000) cualquiera sea su origen y estén o no sujetas al impuesto:
1) PESOS TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO ($ 39.778) anuales por el cónyuge;
2) PESOS SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS ($ 79.956) anuales por cada hijo, hija, hijastro o hijastra menor de VEINTICUATRO (24) años o incapacitado para el trabajo;
3) PESOS SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS ($ 79.956) anuales por cada descendiente en línea recta (nieto, nieta, bisnieto o bisnieta) menor de VEINTICUATRO (24) años o incapacitado para el trabajo; por cada ascendiente (padre, madre, abuelo, abuela, bisabuelo, bisabuela, padrastro y madrastra); por cada hermano o hermana menor de VEINTICUATRO (24) años o incapacitado para el trabajo; por el suegro, por la suegra; por cada yerno o nuera menor de VEINTICUATRO (24) años o incapacitado para el trabajo.
Las deducciones de este inciso sólo podrán efectuarlas el o los parientes más cercanos que tengan ganancias imponibles; "
ARTICULO 5: Deróguese el inciso c) del artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias Nro. 20. 628 (texto ordenado por Decreto N° 649/97, B.O. 06/08/1997 y sus modificatorias)
ARTICULO 6: Modifíquese el artículo 25 de la Ley de Impuesto a las Ganancias Nro. 20. 628 (texto ordenado por Decreto N° 649/97, B.O. 06/08/1997 y sus modificatorias) por el siguiente texto:
"Los importes a que se refieren los artículos 22 y 81, inciso b), serán actualizados anualmente mediante la aplicación del coeficiente que fije la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA sobre la base de los datos que deberá suministrar el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS.
"Los importes a que se refiere el artículo 23, serán actualizados anualmente en forma automática en función del valor acumulado de la movilidad jubilatoria en el último año."
La Dirección podrá redondear hacia arriba en múltiplos de doce pesos ($ 12) los importes que se actualicen en virtud de los dispuesto en este artículo."
"Los tramos de las escalas previstas en el artículo 90 serán actualizados anualmente en forma automática mediante la aplicación del índice de movilidad jubilatoria en función del valor acumulado en el último año"
ARTICULO 7: Modifíquese el artículo 90 de la Ley de Impuesto a las Ganancias Nro. 20.628 (texto ordenado por Decreto N° 649/97, B.O. 06/08/1997) por la siguiente:
"Art. 90.-Las personas de existencia visible y las sucesiones indivisas-mientras no exista declaratoria de herederos o testamento declarado válido que cumpla la misma finalidad- abonarán sobre las ganancias netas sujetas a impuesto las sumas que resulten de acuerdo con la siguiente escala:"
Alícuotas Impuesto a las Ganancias
Tabla descriptiva
ARTICULO 8: Las deducciones establecidas en los incisos del artículo 23 de la ley N° 20.628 texto ordenado por decreto 649/97 y sus modificatorias se incrementaran en un Treinta por Ciento (30 %) cuando se trate de las ganancias a que se refieren los incisos a), b) y c) del artículo 79 de dicha ley, cuyos beneficiarios sean empleados en relación de dependencia que trabajen y jubilados que vivan en las Provincias y en su caso, Partido a que hace mención el artículo 1° de la ley N° 23.272 y sus modificaciones.
ARTICULO 9: La presente norma regirá desde su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 10: De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Este proyecto de ley tiene como finalidad implementar a partir de la reforma de la Ley de Impuesto a las Ganancias, una política impositiva de carácter progresivo. Esto significa avanzar en una reforma impositiva integral que revea el impacto de los impuestos actuales sobre los trabajadores y los sectores populares para proteger sus ingresos, consolidar su capacidad de ahorro y fortalecer el mercado interno. Es preciso garantizar políticas impositivas progresivas para construir una sociedad solidaria y con más justicia social para todos los argentinos.
La última reforma importante en la Ley de Impuesto a las Ganancias se produjo en el año 2013 cuando el Congreso de la Nación a iniciativa del Poder Ejecutivo Nacional sancionó la Ley N° 26.893, la cual elevó el mínimo no imponible para las personas que durante el período enero-julio de ese año percibieran ingresos igual o inferiores a 15.000 pesos mensuales brutos.
Dicha reforma fijó como "año base" el 2013 como criterio para determinar el pago del impuesto sobre el salario percibido durante ese año, cuestión que ha perjudicado a quienes vieron disminuido sus haberes en los años subsiguientes.
El total de personas que pagan el impuesto a las ganancias se ha mantenido constante, sin embargo, la presión tributaria sobre el conjunto de trabajadores de menor ingreso ha ido en aumento. Esto se debe a que los tramos de ingresos y las alícuotas no se han modificado en los últimos años, convirtiendo al impuesto en menos progresivo. En la actualidad los ingresos que superan los $120.000 anuales al mínimo no imponible ($10.000 por mes) se encuentran gravados por la alícuota máxima del 35%.
El presente proyecto de reforma apunta a modificar el mínimo no imponible, colocándolo partir de una ganancia neta de $ 60.000 por mes, estableciendo alícuotas crecientes en función del nivel de ingreso.
Se propone que los ingresos que superen en $560.000 anuales el mínimo no imponible sean alcanzados por la alícuota máxima.
Respecto al índice de movilidad jubilatoria, recordemos que está en vigencia en el país hace seis años (desde el año 2009) y ha dado muy bueno resultados, protegiendo el poder adquisitivo de las jubilaciones y pensiones, y a partir del 2016, también de las Asignaciones Familiares y la AUH.
Incremento Anual Según Ley de Movilidad
Tabla descriptiva
Nuestra propuesta es que el Impuesto se actualice anualmente en función del índice de movilidad acumulado del año anterior.
Finalmente, se entiende que el tratamiento de la presente reforma resulta imperioso por cuanto afecta a un sector de la sociedad que ha sufrido recientemente sucesivas disminuciones de su poder adquisitivo. En ese sentido, se solicita que esta modificación sea tratada con igual premura que otras medidas del actual gobierno que han favorecido a otros sectores de la sociedad de mayores recursos, como fue el caso de la reducción y eliminación de las retenciones a la exportación tanto en el sector agrícola, como industrial y minero, o bien la eliminación de subsidios y aumentos de tarifas en el sector energético.
Asimismo, el tratamiento sin postergaciones del proyecto encuentra fundamento en virtud de que con la modificación al impuesto implementada hace escasos días por el Gobierno Nacional, han comenzado a pagar el tributo más personas que las que dejaron de hacerlo, como es el caso por ejemplo, de más de 100.000 jubilados.
Por todo lo expuesto, estamos convencidos de que este proyecto de modificación de la ley de Impuesto a las Ganancias Nro. 20. 628 (texto ordenado por Decreto N° 649/97, B.O. 06/08/1997) cumple con la finalidad propuesta y refleja los fundamentos aquí vertidos.
Consecuentemente, solicitamos a nuestros pares que nos acompañen con esta iniciativa.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
BOSSIO, DIEGO LUIS BUENOS AIRES JUSTICIALISTA
MIRANDA, PEDRO RUBEN MENDOZA JUSTICIALISTA
MACIAS, OSCAR ALBERTO CORRIENTES JUSTICIALISTA
RUBIN, CARLOS GUSTAVO CORRIENTES JUSTICIALISTA
SNOPEK, GUILLERMO EUGENIO MARIO JUJUY JUSTICIALISTA
MARTINEZ CAMPOS, GUSTAVO JOSE CHACO JUSTICIALISTA
FERNANDEZ MENDIA, GUSTAVO RODOLFO LA PAMPA JUSTICIALISTA
TENTOR, HECTOR OLINDO JUJUY JUSTICIALISTA
DAVID, JAVIER SALTA JUSTICIALISTA
ROMERO, OSCAR ALBERTO BUENOS AIRES JUSTICIALISTA
TOMASSI, NESTOR NICOLAS CATAMARCA JUSTICIALISTA
MADERA, TERESITA LA RIOJA JUSTICIALISTA
KOSINER, PABLO FRANCISCO JUAN SALTA JUSTICIALISTA
ZILIOTTO, SERGIO RAUL LA PAMPA JUSTICIALISTA
ROBERTI, ALBERTO OSCAR BUENOS AIRES JUSTICIALISTA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia)
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
29/11/2016 INICIACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO ROBERTI (A SUS ANTECEDENTES)