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PRESUPUESTO Y HACIENDA

Comisión Permanente

Of. Administrativa: Piso P04 Oficina 418

Secretario Administrativo Dr. Seguí Ariel

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 0198-D-2016

Sumario: IMPUESTO A LAS GANANCIAS - LEY 20628 -. MODIFICACION DEL ARTICULO 23, SOBRE MINIMO NO IMPONIBLE Y LAS ESCALAS APLICABLES.

Fecha: 02/03/2016

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 2

Proyecto
IMPUESTO A LAS GANANCIAS
Artículo 1°: Modificase el artículo 23° de la ley N° 20628, que quedará redactada de la siguiente forma:
"Art. 23 - Las personas de existencia visible tendrán derecho a deducir de sus ganancias netas:
a) en concepto de ganancias no imponibles, la suma de PESOS CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO ($ 42.318), siempre que sean residentes en el país;"
b) en concepto de cargas de familia, siempre que las personas que se indican sean residentes en el país, estén a cargo del contribuyente y no tengan en el año entradas netas superiores a PESOS CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO ($ 42.318), cualquiera sea su origen y estén o no sujetas al impuesto:
1) PESOS TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO ($ 39.778) anuales por el cónyuge;
2) PESOS DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE ($ 19.889) anuales por cada hijo, hija, hijastro o hijastra menor de VEINTICUATRO (24) años o incapacitado para el trabajo;
3) PESOS DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE ($ 19.889) anuales por cada descendiente en línea recta (nieto, nieta, bisnieto o bisnieta) menor de VEINTICUATRO (24) años o incapacitado para el trabajo; por cada ascendiente (padre, madre, abuelo, abuela, bisabuelo, bisabuela, padrastro y madrastra); por cada hermano o hermana menor de VEINTICUATRO (24) años o incapacitado para el trabajo; por el suegro, por la suegra; por cada yerno o nuera menor de VEINTICUATRO (24) años o incapacitado para el trabajo.
Las deducciones de este inciso sólo podrán efectuarlas el o los parientes más cercanos que tengan ganancias imponibles;"
c) en concepto de deducción especial:
Hasta la suma de PESOS CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO ($ 42.318), cuando se trate de ganancias netas comprendidas en el Artículo 49, siempre que trabajen personalmente en la actividad o empresa y de ganancias netas incluidas en el Artículo 79.
Es condición indispensable para el cómputo de la deducción a que se refiere el párrafo anterior, en relación a las rentas y actividad respectiva, el pago de los aportes que como trabajadores autónomos les corresponda realizar, obligatoriamente, al Sistema Integrado Previsional Argentino o a las cajas de jubilaciones sustitutivas que corresponda.
El importe previsto en este inciso se elevará tres coma ocho (3,8) veces cuando se trate de las ganancias a que se refieren los incisos a), b) y c) del artículo 79 citado. La reglamentación establecerá el procedimiento a seguir cuando se obtengan además ganancias no comprendidas en este párrafo
No obstante lo indicado en el párrafo anterior, el incremento previsto en el mismo no será de aplicación cuando se trate de remuneraciones comprendidas en el inciso c) del citado Artículo 79, originadas en regímenes previsionales especiales que, en función del cargo desempeñado por el beneficiario, concedan un tratamiento diferencial del haber previsional, de la movilidad de las prestaciones, así como de la edad y cantidad de años de servicio para obtener el beneficio jubilatorio.
Exclúyese de esta definición a los regímenes diferenciales dispuestos en virtud de actividades penosas o insalubres, determinantes de vejez o agotamiento prematuros y a los regímenes correspondientes a las actividades docentes, científicas y tecnológicas y de retiro de las fuerzas armadas y de seguridad.
El adicional o bonificación por Zona Desfavorable percibidos con los salarios o haberes previsionales.
El importe previsto en este apartado podrá ser deducido de las ganancias a que se refieren los incisos a), b) y c) del artículo 79°."
Artículo 2°: De Forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El objeto de este proyecto de ley es eliminar de la base de cálculo del Impuesto a las Ganancias, para los trabajadores en relación de dependencia, y los jubilados, los adicionales o bonificaciones que ellos perciben en sus salarios o haberes previsionales en concepto de Zona Desfavorable o similares.
Asimismo, esta propuesta se ha elaborado sobre la base de no modificar la estructura vigente del Impuesto a las Ganancias establecido por la ley nacional N° 20.628 y sus modificatorias y reglamentaciones, incorporando lo normado por el decreto 394/16 recientemente publicado.
La ley mencionada, en su artículo 1°, al definir objeto y sujeto, establece que quedan sujetas a la misma "todas las ganancias obtenidas por personas de existencia visible o ideal." Agrega a continuación que "los sujetos a que se refiere el párrafo anterior residentes en el país, tributan sobre la totalidad de sus ganancias obtenidas en el país o en el exterior". Por su parte, al definir las ganancias, incluye en el inciso 1) del artículo 2° "1) Los rendimientos, rentas o enriquecimientos susceptibles de una periodicidad que implique la permanencia de la fuente que los produce y su habilitación."
Más adelante en el artículo 79° cuando define las que constituyen ganancias de cuarta categoría, incluye en su inciso b) "las que provienen "del trabajo personal ejecutado en relación de dependencia."
De esta forma, los salarios están alcanzados por este impuesto en las condiciones específicas que establece esta legislación y sus reglamentaciones.
Por otra parte, la ley, determina en su artículo 17º que, "para establecer la ganancia neta se restarán de la ganancia bruta los gastos necesarios para obtenerla o, en su caso, mantener y conservar la fuente, cuya deducción admita esta ley, en la forma que la misma disponga."
De tal forma, establece para cada categoría diversas deducciones en función de la naturaleza de las actividades de que se trata.
En el caso de los trabajadores en relación de dependencia permite deducir entre otros en el artículo 81°, los aportes o retenciones obligatorias a los sistemas Previsional y Asistencial. En el mismo sentido, la ley determina una Deducción en concepto de Ganancia no imponible, nivel por debajo del cual ningún contribuyente tributa el impuesto, y especialmente para la Renta proveniente del trabajo personal, en su artículo 23°una Deducción Especial.
Esta deducción tiene como fundamento el de concentrar en un concepto los gastos que el fisco reconoce como necesarias para "obtener la ganancia o para mantener y conservar la fuente", es decir, las erogaciones que un trabajador necesita realizar como mínimo, sin las cuales no podría trabajar, y por ende generar la ganancia gravada por la ley.
El adicional por Zona Desfavorable, es un complemento que se incorpora al salario o haber previsional con el objeto de compensar los mayores costos que tienen los trabajadores por realizar sus tareas o vivir en lugares geográficos que, como la Patagonia, por diversas causas, tienen un nivel de precios superior al del promedio Nacional.
Este adicional es percibido por Trabajadores Públicos Nacionales, Provinciales y Municipales, por Empleados de Comercio, Obreros de la Construcción, Petroleros, Camioneros, Gastronómicos, de Sanidad, Bancarios, entre otros gremios, y Jubilados Nacionales y de las distintas cajas provinciales.
Dicho adicional se paga como compensación de un mayor costo de vida en la zona en la que se realiza la prestación laboral. El hecho de cobrar el Adicional o Bonificación por Zona Desfavorable no constituye un incremento del salario del trabajador, sino el mantenimiento del poder adquisitivo respecto de otras regiones del país, por lo que desgravar esta parte de las remuneraciones constituye un verdadero imperativo de justicia social.
El reconocimiento del Adicional por zona desfavorable se sustenta en la necesidad de equilibrar o compensar las desventajas que los trabajadores activos o pasivos tienen respecto de aquellos que se desempeñan en otras regiones del país. La legítima y razonable pretensión legal de reconocer el Adicional por zona desfavorable fue compensar la desigualdad que produce entre otras, la zona inhóspita, el desarraigo y principalmente el mayor costo de vida Patagónico que deben solventar quienes viven allí.
De tal forma, ese complemento pretende poner en igualdad de condiciones a los trabajadores que tienen como sede laboral zonas desfavorables con el resto de los trabajadores que viven en lugares donde el costo de vida es menor.
Por tal motivo, los "gastos necesarios para obtenerla (la ganancia) o, en su caso, mantener y conservar la fuente" a que se refiere el artículo 17º de la ley 20.628 son mayores en las Zonas Desfavorables que en el resto del País.
Es entonces razonable que los trabajadores que realizan su trabajo en las Zonas Desfavorables, y los Jubilados que viven allí, puedan deducir de sus ganancias sujetas a impuesto, mayores gastos que la generalidad que la ley permite, es decir, una cifra mayor a la establecida como deducción especial en el artículo 23° de la ley.
Es razonable, por tanto, que los adicionales salariales o previsionales por Zona Desfavorable consagrados en las diversas leyes nacionales o provinciales, en las ordenanzas municipales, y en los Convenios Colectivos de Trabajo homologados por el Ministerio de Trabajo, se detraigan de la ganancia neta sujeta al Impuesto, ya que comportan la diferencia monetaria que compensa los mayores "gastos necesarios para obtenerla (la ganancia) o, en su caso, mantener y conservar la fuente".
Dice Atchabahian que las Deducciones constituyen detracciones permitidas por la ley, con vistas a determinar la ganancia neta imponible, para contemplar, en el cálculo respectivo, una serie de gastos reales o presuntos del contribuyente. Las razones por las cuales la ley admite deducir tales gastos pueden ser de tres órdenes:
Establecer la ganancia neta gravada: comprende las deducciones de gastos y disminuciones patrimoniales que los sujetos han debido o creído necesario soportar para obtener, mantener y conservar la ganancia bruta; estas deducciones son parte diríase, de la cuenta impositiva de pérdidas y ganancias, o del estado impositivo de resultados. Nos referimos al capítulo III de la ley de ganancias, específicamente artículos 82/87. También es importante contemplar las deducciones no admitidas que señala el artículo 88.
Reducir la incidencia de la carga impositiva para las personas físicas y sus sucesiones indivisas: con este propósito se permite computar, para su deducción, todo o parte de ciertos gastos reales o presuntos, de sustento y personales de los integrantes de la unidad familiar a cargo de la persona. Se trata de deducciones para ajustar el ingreso gravable de modo que respete el principio de capacidad contributiva, pues se considera que hasta alcanzar el importe del mínimo no imponible y las cargas legales, las rentas no representan, en el beneficiario, la existencia de dicha capacidad contributiva. Nos referimos a las llamadas deducciones personales que comprenden los siguientes conceptos:
Mínimo no imponible: Es un importe a deducir por los residentes. Se entiende que no está sujeta al impuesto por corresponder a la propia subsistencia del sujeto [art. 23 inc. a) ley ganancias].
Cargas de familia: Es un importe a deducir por cónyuge, hijos, descendientes, ascendientes, que deben reunir requisitos de residencia, estar a cargo del contribuyente y percibir ingresos mínimos [art. 23 inc. b)].
Deducción especial para dos actividades: trabajo personal (art. 49) o bien ganancias cuarta categoría (art. 79) sujetas al requisito del pago de aportes de autónomos [art. 23 inc.c)].
Deducción adicional: beneficio para quienes obtienen alguna de las clases quede ganancias de cuarta categoría que enumera la ley [art. 23 inc. c)].
Deducción por gastos de sepelio [art.22], por primas de seguro de vida [art. 81inc.b)],por aportes a planes de seguro de retiro privados [art. 81 inc.e)], aportes a obras sociales y cuotas o abonos a entidades de atención médico asistencial [art. 81 inc. g)]
Contemplar los aspectos de política tributaria, por lo cual el legislador decide permitir la deducción de algunas erogaciones que difieren de las antes mencionadas, ya que se trata de liberalidades que concede la ley. Pueden inscribirse en este concepto los montos deducibles relativos a ciertas donaciones, como las contempladas en el art. 81 inc. c., -igualmente al alcance de personas físicas como de las de existencia ideal-.
Como hemos analizado, conceptualmente, las deducciones constituyen detracciones admitidas por la ley, con miras a determinar la ganancia neta imponible, a fin de contemplar en el cálculo del gravamen un conjunto de gastos, reales o presuntos realizados por el sujeto obligado.
Entre éstas, encontramos las reguladas por el artículo 23° de la ley del Impuesto a las Ganancias, previsión legal que habilita deducir rentas no imponibles y cargas de familia, a fin de reducir la incidencia de la carga impositiva para las personas físicas y sucesiones indivisas. Radica su finalidad subyacente en la necesidad de cubrir un mínimo de los gastos de sustento personal del contribuyente y de los integrantes de la unidad familiar a su cargo, constituyendo un piso que garantiza su subsistencia y que como tal reviste carácter alimentario.
En otros términos, los ingresos susceptibles de ser gravados no habrán de tributar en su totalidad en razón de establecerse deducciones en la base o créditos de impuesto de tipo personal, tales como las propias derivadas del establecimiento de mínimos no imponibles, cargas de familia, o deducciones especiales, tendientes a depurar el beneficio neto para establecer la ganancia neta sujeta a impuesto, que es la que en definitiva resultará gravada.
La Asociación Argentina de Estudios Fiscalesrefiriéndose a las deducciones del artículo 23° afirma que "Estas deducciones forman parte inseparable del impuesto global a la renta personal, constituyendo una de las características que diferencian de la imposición real a esta forma de tributación.
Estas minoraciones permiten "personalizar" el impuesto, o sea adaptar su cuantía a las características personales del contribuyente y, se verá luego, de su familia. Al respecto dicen Due y Friedlander "Una de las ventajas propias del impuesto a la renta reside en su capacidad de ajustar los pagos de impuestos sobre la base de circunstancias personales que afectan la capacidad contributiva".
Desde otro punto de vista, un principio de justicia, exige que no se someta a tributo a la parte de renta que un individuo debe destinar en forma inevitable a la cobertura de sus necesidades vitales.
Esta deducción es la cantidad mínima que el legislador considera que un individuo necesita para su subsistencia y, por tanto, es el límite inferior de la capacidad contributiva.
La aceptación de la idea de un importe mínimo no sujeto a tributación es prácticamente unánime en el mundo. Al respecto Marín Barnuevo- Fabo hace notar que esta noción "ya fue elaborada por los estudiosos, teólogos y políticos de la Edad Media, mediante el conocido axioma ´primunvivere, deindretributumsolvere"
Cuando se habla de necesidades vitales, el concepto incluye no sólo al sujeto sino también a su familia, aun cuando algunos miembros de la misma obtengan pequeñas rentas, porque "...si el estado sustrajera al sujeto pasivo los medios para la protección de su familia, debería por sí mismo asumir la protección de los miembros de la familia en la misma medida".
De la misma idea es Grizzioti quien afirma que carece de capacidad contributiva "el gasto para la manutención de las personas que por obligación jurídica o moral están a cargo del contribuyente. Es evidente que el contribuyente no puede dar al Estado la riqueza que debe gastar en cargas de familia"
Por su parte Neumark afirma: "en los modernos impuestos personales se viene teniendo en cuenta, cada vez de manera más perfecta, la capacidad de pago personal e individual (y menciona que) en ese sentido la cuestión es si la capacidad contributiva de un contribuyente queda afectada ...por la edad o el estado de salud de los miembros de su familia de cuyo cuidado financiero es él el responsable, bien por prescripción legal, bien en virtud de unas circunstancias no reguladas por la ley, pero que gozan de un reconocimiento social y ético.
Por su parte, la naturaleza vital de esta deducción, exige que sea reconocida a los sujetos con independencia del volumen de sus rentas; todas las personas deben afectar un mínimo de medios para su subsistencia y de allí la necesidad de su consideración. La idea es que
"también los ricos tienen derecho a que una parte de sus ingresos quede exenta por estar destinada al mínimo existencial y no
relacionando la existencia de este instituto con la defensa de los derechos humanos: sostiene que siempre se debe detraer del ingreso del individuo este mínimo global, ya que aún quienes tienen un alto nivel de renta, experimentan las necesidades mínimas citadas, a cuya atención apunta el mencionado mínimo.
Gerloffafirma que "La capacidad contributiva comienza recién con aquella existencia de bienes que excede lo imprescindible para vivir", explicando que esta renta mínima comprende, no sólo las necesidades para la existencia física, sino además aquel mínimo de necesidades culturales que corresponden también a los más pobres, en su carácter de seres humanos.
Por otra parte Moschetti sostiene que "el principio de capacidad contributiva expresa una exigencia de justicia fiscal y que presupone necesariamente una capacidad económica superior a un cierto mínimo".
Siguiendo con consideraciones similares Vicente Oscar Díaz predica: "En efecto, su enfoque debe situarse tanto en el plano económico como en el jurídico, dado que en ambos supuestos ello influye con singular relevancia en la calificación y vigencia del instituto bajo examen"
Por último, como ya se ha dicho, el importe mínimo no imponible puede verse, además, como un reconocimiento explícito de la necesidad de ciertos gastos que, siendo necesarios para obtener la renta, por su naturaleza no pueden segregarse para realizar su cómputo específico por separado.
Como se ha dicho el importe a considerar, no puede limitarse sólo al mínimo vital imprescindible para la subsistencia, sino que debe comprender otras necesidades que surgen de la vida social. Así lo sostiene Griziotti al afirmar que este mínimo de existencia
"...incluye no solo las necesidades fundamentales de la vida sino también otros que son sociales o de cultura, fundamentándolo tanto en un principio político y social de respeto a las necesidades humanas cuanto en las leyes económicas según las cuales el impuesto no debe "diezmar la renta mínima"
Respecto de los gastos mínimos de subsistencia, con acierto menciona Díaz que este aspecto no puede separarse de la consideración de otras deducciones que apuntan también a las características del contribuyente y su familia.
Coherentemente con todo estos fundamentos es que se propone en este proyecto de ley establecer como nueva Deducción Especial, los importes efectivamente percibidos por trabajadores y Jubilados en concepto de Adicional o Bonificación por Zona Desfavorable.
Está claro entonces que la ley determina que "para establecer la ganancia neta se restarán de la ganancia bruta los gastos necesarios para obtenerla o, en su caso, mantener y conservar la fuente, cuya deducción admita esta ley, en la forma que la misma disponga."
Simultáneamente, tanto la doctrina como la letra de la ley, definen que las personas que trabajan en relación de dependencia o perciben haberes jubilatorios pueden detraer de sus ganancias en conceptos de gastos necesarios para su manutención y la de su familia las deducciones previstas, que constituyen la presunción que para ese concepto determina el fisco.
Asimismo, el Estado en sus tres niveles, reconoce mediante Leyes y Ordenanzas la existencia en la Patagonia de un mayor costo de vida que en el resto del país, otorgando a trabajadores y jubilados un adicional o bonificación por Zona Desfavorable para compensar esta situación.
Es decir que por un lado, el Estado reconoce la desigualdad de las condiciones en materia de gastos de subsistencia que tienen quienes viven en la Patagonia, pero por el otro, no reconoce esta situación cuando les impone su tributo a las ganancias, disparidad de criterio que pretendemos resolver con este proyecto.
A tal fin, se plantea considerar una redacción en que la actual deducción especial pasa a ser el primer apartado del inciso c) del artículo 23° de la ley 20.628, incorporando como apartado 2 de tal inciso el que permite la deducción que estamos proponiendo, seguida de un párrafo que lo acota a las ganancias determinadas en los incisos a), b), c) del Artículo 79°, que son aquellas que se derivan de retribuciones, salarios, y haberes previsionales.
Es por todo lo expuesto que solicitamos a la Cámara que transforme este proyecto en Ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
MARTINEZ, DARIO NEUQUEN FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
SORIA, MARIA EMILIA RIO NEGRO FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
LLANOS MASSA, ANA MARIA CHUBUT FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
BARDEGGIA, LUIS MARIA RIO NEGRO FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
GOMEZ BULL, MAURICIO RICARDO SANTA CRUZ FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
HORNE, SILVIA RENEE RIO NEGRO FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia)
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
29/11/2016 INICIACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría