Comisiones » Permanentes » Comisión Permanente de Presupuesto y Hacienda »

PRESUPUESTO Y HACIENDA

Comisión Permanente

Of. Administrativa: Piso P04 Oficina 418

Secretario Administrativo Dr. Seguí Ariel

Martes 17.00hs

Of. Administrativa: (054-11) 6075-2444 Internos 2416/2310

cpyhacienda@hcdn.gob.ar

PROYECTO DE LEY

Expediente: 0093-D-2016

Sumario: IMPUESTO A LAS GANANCIAS - LEY 20628 -. MODIFICACIONES SOBRE MINIMO NO IMPONIBLE Y LAS ESCALAS APLICABLES.

Fecha: 01/03/2016

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 1

Proyecto
TÍTULO I
DEL MÍNIMO NO IMPONIBLE Y LAS ESCALAS APLICABLES
ARTICULO 1º.- Sustitúyase el artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias Nº 20.628, texto ordenado por Decreto 649/97 y sus modificatorias, por el siguiente:
"Art. 23 - Las personas de existencia visible tendrán derecho a deducir de sus ganancias netas:
a) en concepto de ganancias no imponibles, la suma de PESOS CUARENTA Y CUATRO MIL ($ 44.000) siempre que sean residentes en el país;
b) en concepto de cargas de familia, siempre que las personas que se indican sean residentes en el país, estén a cargo del contribuyente y no tengan en el año entradas netas superiores a PESOS CUARENTA Y CUATRO MIL ($ 44.000) cualquiera sea su origen y estén o no sujetas al impuesto:
1) PESOS CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA ($ 49.260) anuales por el cónyuge;
2) PESOS VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA ($ 24.630) anuales por cada hijo, hija, hijastro o hijastra menor de VEINTICUATRO (24) años o incapacitado para el trabajo;
3) PESOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS ($ 18.400) anuales por cada descendiente en línea recta (nieto, nieta, bisnieto o bisnieta) menor de VEINTICUATRO (24) años o incapacitado para el trabajo; por cada ascendiente (padre, madre, abuelo, abuela, bisabuelo, bisabuela, padrastro y madrastra); por cada hermano o hermana menor de VEINTICUATRO (24) años o incapacitado para el trabajo; por el suegro, por la suegra; por cada yerno o nuera menor de VEINTICUATRO (24) años o incapacitado para el trabajo.
Las deducciones de este inciso sólo podrán efectuarlas el o los parientes más cercanos que tengan ganancias imponibles.
c) en concepto de deducción especial, hasta la suma de CUARENTA Y CUATRO MIL ($ 44.000), cuando se trate de ganancias netas comprendidas en el artículo 49, siempre que trabajen personalmente en la actividad o empresa y de ganancias netas incluidas en el artículo 79.
Es condición indispensable para el cómputo de la deducción a que se refiere el párrafo anterior, en relación a las rentas y actividad respectiva, el pago de los aportes que como trabajadores autónomos les corresponda realizar, obligatoriamente, al Sistema Integrado Previsional Argentino o a las cajas de jubilaciones sustitutivas que corresponda.
El importe previsto en este inciso se elevará tres coma ocho (3,8) veces cuando se trate de las ganancias a que se refieren los incisos a), b) y c) del artículo 79 citado. La reglamentación establecerá el procedimiento a seguir cuando se obtengan además ganancias no comprendidas en este párrafo.
No obstante lo indicado en el párrafo anterior, el incremento previsto en el mismo no será de aplicación cuando se trate de remuneraciones comprendidas en el inciso c) del citado Artículo 79, originadas en regímenes previsionales especiales que, en función del cargo desempeñado por el beneficiario, concedan un tratamiento diferencial del haber previsional, de la movilidad de las prestaciones, así como de la edad y cantidad de años de servicio para obtener el beneficio jubilatorio. Se excluye de esta definición a los regímenes diferenciales dispuestos en virtud de actividades penosas o insalubres, determinantes de vejez o agotamiento prematuros y a los regímenes correspondientes a las actividades docentes, científicas y tecnológicas y de retiro de las fuerzas armadas y de seguridad."
ARTICULO 2º.- Sustitúyase el artículo 90 de la Ley de Impuesto a las Ganancias Nº 20.628, texto ordenado por Decreto 649/97 y sus modificatorias, por el siguiente:
"Art. 90 - Las personas de existencia visible y las sucesiones indivisas -mientras no exista declaratoria de herederos o testamento declarado válido que cumpla la misma finalidad- abonarán sobre las ganancias netas sujetas a impuesto las sumas que resulten de acuerdo con la siguiente escala:
Tabla descriptiva
Cuando la determinación de la ganancia neta de los sujetos comprendidos en este artículo, incluya resultados provenientes de operaciones de compraventa, cambio, permuta o disposición de acciones, por las cuales pudiera acreditarse una permanencia en el patrimonio no inferior a DOCE (12) meses, los mismos quedarán alcanzados por el impuesto hasta el límite del incremento de la obligación fiscal originado por la incorporación de dichas rentas, que resulte de aplicar sobre las mismas la alícuota del QUINCE POR CIENTO (15%).
Cuando los resultados de las operaciones mencionadas en el párrafo anterior, cualquiera sea el plazo de permanencia de los títulos en el patrimonio de que se trate, sean obtenidos por los sujetos comprendidos en el segundo párrafo del inciso w), del primer párrafo del artículo 20, no obstante ser considerados a estos efectos como obtenidos por personas físicas residentes en el país, quedarán alcanzados por las disposiciones contenidas en el inciso g) del artículo 93 y en el segundo párrafo del mismo artículo."
ARTICULO 3º.- A partir de la vigencia de la presente ley, los importes a que se refieren el artículo 1° y 2º serán actualizados cuatrimestralmente por la Administración Federal de Ingresos Públicos conforme a la variación promedio de período experimentada en el cuatrimestre inmediato anterior por el Coeficiente Variación Salarial elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos en virtud de lo dispuesto por el Decreto N° 762/02 del Poder Ejecutivo Nacional.
ARTICULO 4º.- Lo dispuesto en el artículo 1° y 2° de la presente ley tendrá efectos a partir del 1 de junio de 2013, inclusive.
TÍTULO II
DE LAS EXENCIONES A LA RENTA FINANCIERA
ARTICULO 5º.- Sustitúyase el inciso h) del artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias Nº 20.628, texto ordenado por Decreto 649/97 y sus modificatorias, por el siguiente:
"h) Los intereses originados por depósitos menores a pesos doscientos mil ($200.000) originados por los siguientes depósitos efectuados en instituciones sujetas al régimen legal de entidades financieras:
1. Caja de ahorro.
2. Cuentas especiales de ahorro.
3. A plazo fijo.
4. Los depósitos de terceros u otras formas de captación de fondos del público conforme lo determine el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA en virtud de lo que establece la legislación respectiva.
Se excluyen del párrafo anterior los intereses provenientes de depósitos con cláusula de ajuste.
Lo dispuesto precedentemente no obsta la plena vigencia de las leyes especiales que establecen exenciones de igual o mayor alcance.
El monto anterior será actualizado cuatrimestralmente conforme a la variación promedio de período experimentada en el cuatrimestre inmediato anterior por el Coeficiente Variación Salarial elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos en virtud de lo dispuesto por el Decreto N° 762/02 del Poder Ejecutivo Nacional
ARTICULO 6º.- Deróguense los incisos k) y w) del artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias Nº 20.628, texto ordenado por Decreto 649/97 y sus modificatorias.
ARTICULO 7º.- Incorpórese como inciso h) del artículo 79 de la Ley de Impuesto a las
Ganancias Nº 20.628, texto ordenado por Decreto 649/97 y sus modificatorias lo siguiente:
"h) De las ganancias derivadas de los cupones de títulos, cédulas, letras, obligaciones, intereses originados en depósitos a plazo fijo efectuados en Instituciones sujetas al régimen legal de entidades financieras y demás valores emitidos o que se emitan en el futuro así como de los resultados provenientes de operaciones de compraventa, cambio, permuta o disposición de: acciones, títulos, bonos y demás títulos valores; siempre que sean obtenidos por personas físicas y sucesiones indivisas."
ARTICULO 8º.- Lo dispuesto en el artículo 1° y 2° de la presente ley tendrá efectos a partir del 1 de enero de 2015, inclusive.
ARTÍCULO 9º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto se origina en el expediente 5562-D-2013, de los Diputados de la Nación (M.C.) Jorge Luis Albarracín, Enrique Vaquié y Mariana Juri. Considerando la importancia de la propuesta y que no fuera tratado por la Honorable Cámara a pesar de reiterados pedidos de sesión especial, es que presento nuevamente esta iniciativa que ha perdido estado parlamentario.
Entre las revisiones que requiere el sistema tributario argentino hay tres que requieren atención urgente, fundamentalmente a partir de las distorsiones que se han hecho patentes en el funcionamiento del sistema económico a partir de la aceleración y persistencia del proceso inflacionario, la pérdida de referencia e información ocasionada por la intervención sobre los índices que registran la inflación y el continuo aumento de la presión tributaria.
Los tópicos a revisar incluyen la calidad de exento o no de ciertos ingresos de los contribuyentes donde encontramos dos que exponen una antítesis perfecta: mientras el Estado Argentino exime de pagar impuesto a las ganancias a la renta financiera obtenida por las personas físicas y sucesiones indivisas, grava con el mismo el salario y la percepción de rentas del trabajo personal. Esta es una distorsión que consideramos necesario remover.
La regularización del INDEC deberá permitir la utilización de instrumentos confiables que permitan gravar los incrementos reales de las rentas del trabajo personal dando término de esa manera al cobro de tributos generados en la inflación.
Las rentas del trabajo personal y el impuesto a las ganancias.
El Artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias T.O. 1997 y sus modificaciones establece el monto de las deducciones anuales en concepto de ganancia no imponible, cargas de familia y deducción especial, computables para la determinación limite en la tributación del citado gravamen correspondiente a personas físicas y sucesiones indivisas.
En el presente proyecto promovemos la necesaria adecuación a los efectos que ha generado la inflación. Sabemos que lo ideal sería remitirnos al el Índice de Precios al Consumidor (IPC) responsabilidad del INDEC, pero debido a la intervención del organismo desde 2007, se ha perdido la credibilidad de esta herramienta. Por ello, hasta tanto no se recomponga la situación del organismo rector de las estadísticas públicas, promovemos la readecuación de los importes de mínimo no imponible y demás deducciones del artículo 23 a partir de la aplicación del Coeficiente de Variación Salarial (Nivel General).
La otra distorsión respecto del pago del impuesto por parte de las personas físicas y sucesiones indivisas viene dado por la falta de adecuación de las escalas del artículo 90, el cual a diferencia de los importes del artículo 23, no ha tenido modificaciones desde el año 2000.
La renta financiera
La exención de la renta financiera se encuentra contenida en el artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias:
- el inciso w) del artículo 20: "Los resultados provenientes de operaciones de compraventa, cambio, permuta, o disposición de acciones, títulos, bonos y demás títulos valores, obtenidos por personas físicas y sucesiones indivisas [...]" que libera del gravamen las ganancias por la compraventa de títulos, ya sea con oferta pública u oferta privada.
- el inciso k) del artículo 20: "Las ganancias derivadas de títulos, acciones, cédulas, letras, obligaciones y demás valores emitidos o que se emitan en el futuro por entidades oficiales [...]"que exime las ganancias por los cupones de interés de los títulos públicos.
- el inciso h) del artículo 20: "Los intereses originados por los siguientes depósitos efectuados en instituciones sujetas al régimen legal de entidades financieras [...]" libera del gravamen a los beneficios obtenidos principalmente por los depósitos a plazo fijo donde estimamos prudente, a la par de eliminar parcialmente la exención, brindar una cobertura a aquellos titulares de plazos fijos que pueden considerarse pequeños ahorristas.
Semejante dispersión de criterio de considerar pasibles del gravamen a las rentas de cuarta categoría mientras se dispensa un trato benévolo que los intereses de los bonos o de los depósitos a plazo fijo entre otros, merece a nuestro criterio una acción legislativa que equilibre y nivele la diferencia a todas luces injusta. Sin embargo, entendemos que resulta conveniente eximir aquellos casos contemplados en el inciso h) cuyos importes (hasta $ 200.000) puede ser considerado pertenecientes a pequeños ahorristas.
Sabemos que la eliminación de las exenciones hará que la AFIP -en ausencia de mecanismos de indexación de capital- pueda avanzar sobre rentas nominales que son negativas en términos reales. Preferimos legislar fuera del marco coyuntural. Más temprano que tarde, la economía argentina se encauzará abandonando el engaño de la inflación y la falsificación de los datos publicados por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC) solo será un mal recuerdo.
Cabe al respecto una digresión: consideramos necesario utilizar para la revisión de aquellas cifras afectadas por la inflación, la utilización del Coeficiente de Variación Salarial el cual, si bien está emitido por el mismo INDEC, releva datos de salarios nominales pagados y no registra hasta el momento una distorsión que pueda considerarse relevante.
Por los argumentos expuestos solicitamos a la Honorable Cámara la aprobación del presente proyecto de Ley
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
GIMENEZ, PATRICIA VIVIANA MENDOZA UCR
PASTORI, LUIS MARIO MISIONES UCR
PETRI, LUIS ALFONSO MENDOZA UCR
BAZZE, MIGUEL ANGEL BUENOS AIRES UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia)
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
29/11/2016 INICIACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría