POBLACION Y DESARROLLO HUMANO
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 8451-D-2010
Sumario: COMUNIDADES ORIGINARIAS: REGIMEN PARA RESTITUCION DE TIERRAS: MODIFICACION DE LA LEY 23302.
Fecha: 30/11/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 183
RESTITUCIÓN DE TIERRAS
A LAS COMUNIDADES ORIGINARIAS. OBTENCION DE PERSONERIA
JURIDICA. INSCRIPCION EN REGISTRO DE COMUNIDADES
ORIGINARIAS.
ARTÍCULO 1º.- Reconocer la
preexistencia étnica y cultural de todas las Comunidades
Originarias que han habitado y
habitan el territorio de la Nación.
ARTÍCULO 2º.- Restituir a las
Comunidades que originariamente habitaron nuestra Nación, las tierras que
históricamente les han pertenecido, cuya ubicación y superficie será determinada
por el Poder Ejecutivo Nacional en base a las siguientes consideraciones:
- Asegurar que los inmuebles a
transferir sean aptos y suficientes para que la Comunidad Originaria pueda
desarrollarse en forma integral y sustentable en el tiempo.
- Arbitrar los medios para planificar
acciones tendientes a coadyuvar a que las Comunidades Originarias accedan a la
formación de capital que les permita adquirir autonomía económico-financiera a
través de proyectos viables.
- Reconocer a las Comunidades
Originarias sus derechos a determinar libremente su futuro como pueblo y
establecer con ellos las prioridades que mejor convengan a sus intereses, siempre
que se aseguren los mecanismos de participación y consulta en toda acción política
que los involucre, siguiendo preceptos de la Constitución Nacional.
- Garantizar el respeto irrestricto de
las culturas originarias de estos pueblos como así también su identidad autóctona,
preservando sus derechos a desarrollarse como Comunidades Originarias.
ARTÍCULO 3º.- La
transferencia dispuesta en el Artículo 2º tendrá carácter definitivo y
permanente, debiendo practicarse la
inscripción registral a nombre de cada Comunidad Originaria. Dichas tierras
pertenecerán a perpetuidad a la comunidad a la que se le hayan restituido, y no
serán enajenables, ni transmisibles por ningún concepto, ni objeto de
arrendamiento, ni susceptibles de embargos por causa alguna, ni ninguna otra
forma que importe la pérdida o mengua de la propiedad restituida, lo que se hará
constar en cada uno de los Registros de la Propiedad Inmueble provinciales -cuyas
tierras pertenezcan a su jurisdicción- en nota marginal al asiento de dominio a los
fines que sea oponible erga omnes.
ARTÍCULO 4º.- Los actos de
restitución de tierras ya realizados por los Estados Provinciales y/o Nacional a las
distintas Comunidades Originarias se regirán por las disposiciones de la presente
Ley.
ARTÍCULO 5º.- A los fines de
otorgar personería jurídica a las Comunidades Originarias respetando sus valores
étnicos y culturales, las mismas deberán inscribirse en el Registro de Comunidades
Originarias. A sus efectos, modifíquese el Artículo 2º de la Ley 23.302 por el
siguiente:
"La personería jurídica de las
Comunidades Originarias se acreditará mediante la inscripción en el Registro de
Comunidades Originarias y se extinguen mediante su cancelación".
ARTÍCULO 6º.- La inscripción
se efectuará haciéndose constar el nombre y domicilio de la Comunidad Originaria,
los miembros que la integran, sus propias pautas de organización y los datos y
antecedentes de los mismos y los demás elementos que determine la Autoridad de
Aplicación.
ARTÍCULO 7º.- Serán las
propias Comunidades Originarias las que decidirán sus formas de organización,
representación y funcionamiento conforme a sus usos y costumbres.
ARTÍCULO 8º.- El Estado
Nacional se obliga a brindar asesoramiento, apoyo técnico, administrativo, cultural
y económico de manera que se posibilite el pleno desarrollo de su cultura, sus
tradiciones, proyectos y valores con los cuales ellas se identifiquen, reconociendo
el derecho preexistente de carácter cultural, observando el cuidado irrestricto de
sus costumbres.
ARTÍCULO 9º.- El Estado
Nacional promoverá a través de sus Órganos competentes la plena participación de
estas Comunidades en las políticas públicas y de gestión referida a los recursos
naturales, culturales y sociales que tengan relación con los intereses de las mismas
reconociéndolas institucionalmente. El representante de la Comunidad Originaria
cumplirá las funciones de administración de sus Comunidades, permitiéndose la
autogestión.
ARTÍCULO 10º.- Se
garantiza el respeto a su identidad, a su educación intercultural, debiendo
formularse Programas de Educación, Salud Pública, Medio Ambiente y Trabajo para
estas Comunidades Originarias, como función ineludible del Estado Nacional, en las
cuales deberán intervenir sus representantes, para su elaboración y
ejecución.
ARTÍCULO 11º.- Será
Autoridad de Aplicación de la presente Ley, para su interpretación,
reglamentación y aplicación, el Ministerio del Interior del Estado Nacional.
ARTÍCULO 12º.- Se faculta
al Poder Ejecutivo Nacional y Provincial a implementar las medidas que fueran
necesarias tendientes al cumplimento de lo dispuesto en la presente Ley.
ARTÍCULO 13º.- Regístrese,
comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente Proyecto de Ley busca
ponerle fin a una problemática que sufren nuestras Comunidades Originarias desde
hace muchísimos años.
Tal como se expresa en el primer
artículo del presente, el reconocimiento de la preexistencia étnica y cultural de
todas aquellas comunidades que han habitado y habitan el territorio de la Nación,
significa cumplir con el mandato constitucional del Artículo 75 inciso 17 de nuestra
Carta Magna, así como también hacer valer sus derechos humanos como a
cualquier otro ciudadano de nuestra Nación.
Asimismo, constituye un
reconocimiento no solo de sus derechos individuales sino también de los derechos
colectivos que resultan fundamentales para ser reconocidos legítimamente como
Comunidades, como ser su derecho a la identidad, a las tierras, a su historia, a su
tradición, a su lengua.
Por otro lado, la restitución de las
tierras a las Comunidades que originariamente habitaron nuestra Nación y por
ende, que históricamente les han pertenecido, es un acto de justicia social y de
respeto por estas comunidades ancestrales.
Es por ello, que el presente proyecto
además otorga protección a nuestras Comunidades Originarias atento a en su
articulado obliga al Estado a brindar asesoramiento, apoyo técnico, administrativo,
cultural y económico de manera que se posibilite el pleno desarrollo de su cultura,
sus tradiciones, proyectos y valores con los cuales ellas se identifiquen; así como
también a promover la plena participación de las mismas en las políticas públicas y
de gestión referida a los recursos naturales, culturales y sociales que tengan
relación con los intereses de las mismas.
Sabemos, que esto recién es un piso
para los derechos fundamentales de las Comunidades Originarias que desde
muchos años se les adeudaba y que es el comienzo de un largo camino legislativo
que estamos dispuestos a recorrer.
Por las razones expuestas, solicito de
mis colegas la aprobación del presente Proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
MERLO, MARIO RAUL | SAN LUIS | PERONISMO FEDERAL |
BIANCHI, IVANA MARIA | SAN LUIS | PERONISMO FEDERAL |
VIDELA, NORA ESTHER | SAN LUIS | PERONISMO FEDERAL |
PEREZ, ALBERTO JOSE | SAN LUIS | PERONISMO FEDERAL |
MOUILLERON, ROBERTO MARIO | BUENOS AIRES | PERONISMO FEDERAL |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
POBLACION Y DESARROLLO HUMANO (Primera Competencia) |
LEGISLACION GENERAL |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0416-D-12 |