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POBLACION Y DESARROLLO HUMANO

Comisión Permanente

Of. Administrativa: Piso P01 Oficina 124

Secretario Administrativo SRA. BENITEZ GLADYS EVA

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 8451-D-2010

Sumario: COMUNIDADES ORIGINARIAS: REGIMEN PARA RESTITUCION DE TIERRAS: MODIFICACION DE LA LEY 23302.

Fecha: 30/11/2010

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 183

Proyecto
RESTITUCIÓN DE TIERRAS A LAS COMUNIDADES ORIGINARIAS. OBTENCION DE PERSONERIA JURIDICA. INSCRIPCION EN REGISTRO DE COMUNIDADES ORIGINARIAS.
ARTÍCULO 1º.- Reconocer la preexistencia étnica y cultural de todas las Comunidades
Originarias que han habitado y habitan el territorio de la Nación.
ARTÍCULO 2º.- Restituir a las Comunidades que originariamente habitaron nuestra Nación, las tierras que históricamente les han pertenecido, cuya ubicación y superficie será determinada por el Poder Ejecutivo Nacional en base a las siguientes consideraciones:
- Asegurar que los inmuebles a transferir sean aptos y suficientes para que la Comunidad Originaria pueda desarrollarse en forma integral y sustentable en el tiempo.
- Arbitrar los medios para planificar acciones tendientes a coadyuvar a que las Comunidades Originarias accedan a la formación de capital que les permita adquirir autonomía económico-financiera a través de proyectos viables.
- Reconocer a las Comunidades Originarias sus derechos a determinar libremente su futuro como pueblo y establecer con ellos las prioridades que mejor convengan a sus intereses, siempre que se aseguren los mecanismos de participación y consulta en toda acción política que los involucre, siguiendo preceptos de la Constitución Nacional.
- Garantizar el respeto irrestricto de las culturas originarias de estos pueblos como así también su identidad autóctona, preservando sus derechos a desarrollarse como Comunidades Originarias.
ARTÍCULO 3º.- La transferencia dispuesta en el Artículo 2º tendrá carácter definitivo y
permanente, debiendo practicarse la inscripción registral a nombre de cada Comunidad Originaria. Dichas tierras pertenecerán a perpetuidad a la comunidad a la que se le hayan restituido, y no serán enajenables, ni transmisibles por ningún concepto, ni objeto de arrendamiento, ni susceptibles de embargos por causa alguna, ni ninguna otra forma que importe la pérdida o mengua de la propiedad restituida, lo que se hará constar en cada uno de los Registros de la Propiedad Inmueble provinciales -cuyas tierras pertenezcan a su jurisdicción- en nota marginal al asiento de dominio a los fines que sea oponible erga omnes.
ARTÍCULO 4º.- Los actos de restitución de tierras ya realizados por los Estados Provinciales y/o Nacional a las distintas Comunidades Originarias se regirán por las disposiciones de la presente Ley.
ARTÍCULO 5º.- A los fines de otorgar personería jurídica a las Comunidades Originarias respetando sus valores étnicos y culturales, las mismas deberán inscribirse en el Registro de Comunidades Originarias. A sus efectos, modifíquese el Artículo 2º de la Ley 23.302 por el siguiente:
"La personería jurídica de las Comunidades Originarias se acreditará mediante la inscripción en el Registro de Comunidades Originarias y se extinguen mediante su cancelación".
ARTÍCULO 6º.- La inscripción se efectuará haciéndose constar el nombre y domicilio de la Comunidad Originaria, los miembros que la integran, sus propias pautas de organización y los datos y antecedentes de los mismos y los demás elementos que determine la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 7º.- Serán las propias Comunidades Originarias las que decidirán sus formas de organización, representación y funcionamiento conforme a sus usos y costumbres.
ARTÍCULO 8º.- El Estado Nacional se obliga a brindar asesoramiento, apoyo técnico, administrativo, cultural y económico de manera que se posibilite el pleno desarrollo de su cultura, sus tradiciones, proyectos y valores con los cuales ellas se identifiquen, reconociendo el derecho preexistente de carácter cultural, observando el cuidado irrestricto de sus costumbres.
ARTÍCULO 9º.- El Estado Nacional promoverá a través de sus Órganos competentes la plena participación de estas Comunidades en las políticas públicas y de gestión referida a los recursos naturales, culturales y sociales que tengan relación con los intereses de las mismas reconociéndolas institucionalmente. El representante de la Comunidad Originaria cumplirá las funciones de administración de sus Comunidades, permitiéndose la autogestión.
ARTÍCULO 10º.- Se garantiza el respeto a su identidad, a su educación intercultural, debiendo formularse Programas de Educación, Salud Pública, Medio Ambiente y Trabajo para estas Comunidades Originarias, como función ineludible del Estado Nacional, en las cuales deberán intervenir sus representantes, para su elaboración y ejecución.
ARTÍCULO 11º.- Será Autoridad de Aplicación de la presente Ley, para su interpretación, reglamentación y aplicación, el Ministerio del Interior del Estado Nacional.
ARTÍCULO 12º.- Se faculta al Poder Ejecutivo Nacional y Provincial a implementar las medidas que fueran necesarias tendientes al cumplimento de lo dispuesto en la presente Ley.
ARTÍCULO 13º.- Regístrese, comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente Proyecto de Ley busca ponerle fin a una problemática que sufren nuestras Comunidades Originarias desde hace muchísimos años.
Tal como se expresa en el primer artículo del presente, el reconocimiento de la preexistencia étnica y cultural de todas aquellas comunidades que han habitado y habitan el territorio de la Nación, significa cumplir con el mandato constitucional del Artículo 75 inciso 17 de nuestra Carta Magna, así como también hacer valer sus derechos humanos como a cualquier otro ciudadano de nuestra Nación.
Asimismo, constituye un reconocimiento no solo de sus derechos individuales sino también de los derechos colectivos que resultan fundamentales para ser reconocidos legítimamente como Comunidades, como ser su derecho a la identidad, a las tierras, a su historia, a su tradición, a su lengua.
Por otro lado, la restitución de las tierras a las Comunidades que originariamente habitaron nuestra Nación y por ende, que históricamente les han pertenecido, es un acto de justicia social y de respeto por estas comunidades ancestrales.
Es por ello, que el presente proyecto además otorga protección a nuestras Comunidades Originarias atento a en su articulado obliga al Estado a brindar asesoramiento, apoyo técnico, administrativo, cultural y económico de manera que se posibilite el pleno desarrollo de su cultura, sus tradiciones, proyectos y valores con los cuales ellas se identifiquen; así como también a promover la plena participación de las mismas en las políticas públicas y de gestión referida a los recursos naturales, culturales y sociales que tengan relación con los intereses de las mismas.
Sabemos, que esto recién es un piso para los derechos fundamentales de las Comunidades Originarias que desde muchos años se les adeudaba y que es el comienzo de un largo camino legislativo que estamos dispuestos a recorrer.
Por las razones expuestas, solicito de mis colegas la aprobación del presente Proyecto de Ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
MERLO, MARIO RAUL SAN LUIS PERONISMO FEDERAL
BIANCHI, IVANA MARIA SAN LUIS PERONISMO FEDERAL
VIDELA, NORA ESTHER SAN LUIS PERONISMO FEDERAL
PEREZ, ALBERTO JOSE SAN LUIS PERONISMO FEDERAL
MOUILLERON, ROBERTO MARIO BUENOS AIRES PERONISMO FEDERAL
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
POBLACION Y DESARROLLO HUMANO (Primera Competencia)
LEGISLACION GENERAL
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0416-D-12