POBLACION Y DESARROLLO HUMANO
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 7267-D-2010
Sumario: RATIFICACION DE LA DECLARACION DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LOS DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDIGENAS, ADOPTADA EN NUEVA YORK DEL 13/09/2007.
Fecha: 04/10/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 147
APROBACIÓN DE
LA DECLARACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LOS
DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS.
Artículo 1º: Ratifíquese
la Declaración de las Naciones Unidas
sobre los
Derechos de los Pueblos Indígenas, adoptada en Nueva York el 13
de Septiembre del año 2007 durante la sesión 61 de la Asamblea
General de las Naciones Unidas, cuyo texto forma parte anexa a la
presente ley.
Artículo 2º: De forma.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
En la actualidad
las cuestiones relacionadas a los pueblos originarios, sus
comunidades y organizaciones han adquirido total relevancia en el
ámbito internacional, esto como fruto de una lucha incansable para
la obtención de un reconocimiento legítimo como pueblo, como
parte de un estado y de una nación.
La iniciativa de
incorporar la Declaración de las Naciones Unidas sobre los
Derechos de los Pueblos Indígenas, que fue adoptada en Nueva
York el 13 de Septiembre del año 2007, tiene como fin la unificación
e integración legislativa con respecto a los derechos de los pueblos
aborígenes argentinos.
La Declaración de las
Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, es
la consecuencia del afán de los pueblos originaros por protegerse a
sí mismos de la situación de vulnerabilidad en la que han estado
durante tanto tiempo. Apoyados por Organismos Internacionales de
máxima jerarquía a través de sus miembros comprometidos con la
causa indígena, concretaron sus aspiraciones.
Nuestra Constitución
Nacional en su última reforma avanza incorporando una sustancial
modificación en relación a los asuntos indígena; derogando el
régimen dispuesto por el antiguo inciso 15 (quince) que ordenaba al
Congreso "conservar el trato pacífico con los indios y promover la
conversión de ellos al catolicismo".
La Constitución de la
Nación Argentina a partir de la reforma de 1994 establece en el
artículo 75 inciso 17 que corresponde al Congreso:
"Reconocer la preexistencia étnica y cultural de los pueblos
indígenas argentinos. Garantizar el respeto a su identidad y el
derecho a una educación bilingüe e intercultural; reconocer la
personería jurídica de sus comunidades, y la posesión y propiedad
comunitarias de las tierras que tradicionalmente ocupan; y regular la
entrega de otras aptas y suficientes para el desarrollo humano;
ninguna de ellas será enajenable, transmisible ni susceptible de
gravámenes o embargos. Asegurar su participación en la gestión
referida a sus recursos naturales y a los demás intereses que lo
afecten. Las provincias pueden ejercer concurrentemente estas
atribuciones".
Casi ciento cincuenta
años mediaron entre la redacción de uno y otro inciso, y más de
quinientos años de avasallamiento.
Primero nos conquistan
con el Remington, después con el alambrado y la complicidad de
funcionarios públicos que consentían la usurpación de nuestras
tierras y en casos participaban del desalojo violento de pobladores
ancestrales. Con el trabajo fecundo, comprometido, creando y
reconociendo una legislación internacional de avanzada a nivel
mundial se va a disponer de otra herramienta jurídica que reafirme
los derechos de nuestros pueblos originarios.
Ratificar la Declaración
de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos
Indígenas significa vigorizar los derechos humanos y maximizar
las políticas de desarrollo humano que aseguren la participación de
los pueblos indígenas y tribales como un hecho de reparación
histórica y moral a quienes padecimos la marginación, el atropello,
la usurpación, el etnocidio, la masacre de nuestros pueblos, la
discriminación al punto de que se llegó a considerarnos "no
humanos".
Dándole la
trascendencia que corresponde a este análisis, veo la necesidad de
complementar nuestra legislación con el avance global con respecto
al reconocimiento, la promoción y la protección de los derechos de
los pueblos indígenas.
La ratificación a la
Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los
Pueblos Indígenas, que fue adoptada en Nueva York el 13 de
Septiembre del año 2007 constituye un giro sustancial de total
importancia para nuestro derecho positivo, basta solo con observar
los lineamientos generales que establece el mismo Preámbulo y su
extenso articulado para valorar las declaraciones por ella
enunciadas.
Esta declaración debe
ser tratada de manera prioritaria, ya que se trata de la vida de
nuestros hermanos aborígenes que forman parte como pueblos de:
nuestra historia, nuestra cultura, nuestra sociedad y nuestra Nación,
somos todos ciudadanos argentinos y merecemos los mismos
derechos, deben gozar de todos los derechos humanos que hacen
a la vida, la salud, la integridad física, la vivienda, la educación, con
una mayor protección para promover las condiciones de igualdad
que consagran los preceptos constitucionales.
Muchos hermanos
aborígenes padecen necesidades básicas por menoscabo de sus
derechos, por discriminación, y hasta por actos deliberados de
desapoderamiento de sus territorios.
Es fundamental el
reconocimiento de su identidad jurídica para que los pueblos
puedan actuar con autonomía, representando a sus integrantes y a
través de las formas que cada comunidad considere más adecuada
según su idiosincrasia social, cultural, religiosa y de prácticas
ancestrales para su manutención y el cuidado de su salud.
Reconocer los
derechos y propiciar una mayor protección jurídica es una manera
de aceptar en una misma Nación la convivencia pluricultural para
que contribuya a la construcción de la paz social.
Este compromiso se
ha profundizado con la ratificación en el año 2000, a través de la ley
24.071, del Convenio 169 de la OIT, que legisla con mayor
extensión y precisión los derechos de los pueblos indígenas y
tribales en países independientes; instrumento que goza, en nuestro
ordenamiento jurídico, de jerarquía supra legal.
Además de todas las
leyes, convenciones y tratados con jerarquía constitucional, la
Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los
Pueblos Indígenas viene a complementar las normas jurídicas en la
Nación Argentina.
Como legisladores
tenemos la atribución de ampliar el plexo normativo que brinden las
herramientas jurídicas para construir el buen vivir de nuestros
hermanos y frene el despojo de sus tierras, el acaparamiento de los
bienes y recursos naturales que ponen en riesgo a los pueblos y
comunidades originarias.
Por todo lo antes
expuesto y fundamentado por el Artículo 75 inciso 22 de nuestra
Constitución Nacional es necesario que el Congreso de la Nación
ratifique esta declaración para que forme parte de nuestro derecho
positivo vigente, reconociendo así los fundamentales derechos de
nuestros pueblos ancestrales en argentina.
ANEXO
Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas
Resolución aprobada por
la Asamblea General, 13 de septiembre de 2007
La Asamblea
General,
Guiada por los
propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas y la
buena fe en el cumplimiento de las obligaciones contraídas por los
Estados de conformidad con la Carta,
Afirmando que los
pueblos indígenas son iguales a todos los demás pueblos y
reconociendo al mismo tiempo el derecho de todos los pueblos a
ser diferentes, a considerarse a sí mismos diferentes y a ser
respetados como tales,
Afirmando también que
todos los pueblos contribuyen a la diversidad y riqueza de las
civilizaciones y culturas, que constituyen el patrimonio común de la
humanidad,
Afirmando además que
todas las doctrinas, políticas y prácticas basadas en la superioridad
de determinados pueblos o personas o que la propugnan aduciendo
razones de origen nacional o diferencias raciales, religiosas, étnicas
o culturales son racistas, científicamente falsas, jurídicamente
inválidas, moralmente condenables y socialmente injustas,
Reafirmando que, en el
ejercicio de sus derechos, los pueblos indígenas deben estar libres
de toda forma de discriminación,
Preocupada por el hecho
de que los pueblos indígenas hayan sufrido injusticias históricas
como resultado, entre otras cosas, de la colonización y enajenación
de sus tierras, territorios y recursos, lo que les ha impedido ejercer,
en particular, su derecho al desarrollo de conformidad con sus
propias necesidades e intereses,
Consciente de la urgente
necesidad de respetar y promover los derechos intrínsecos de los
pueblos indígenas, que derivan de sus estructuras políticas,
económicas y sociales y de sus culturas, de sus tradiciones
espirituales, de su historia y de su filosofía, especialmente los
derechos a sus tierras, territorios y recursos,
Consciente también de
la urgente necesidad de respetar y promover los derechos de los
pueblos indígenas afirmados en tratados, acuerdos y otros arreglos
constructivos con los Estados,
Celebrando que los
pueblos indígenas se estén organizando para promover su
desarrollo político, económico, social y cultural y para poner fin a
todas las formas de discriminación y opresión dondequiera que
ocurran,
Convencida de que el
control por los pueblos indígenas de los acontecimientos que los
afecten a ellos y a sus tierras, territorios y recursos les permitirá
mantener y reforzar sus instituciones, culturas y tradiciones y
promover su desarrollo de acuerdo con sus aspiraciones y
necesidades,
Considerando que el
respeto de los conocimientos, las culturas y las prácticas
tradicionales indígenas contribuye al desarrollo sostenible y
equitativo y a la ordenación adecuada del medio ambiente,
Destacando la
contribución de la desmilitarización de las tierras y territorios de los
pueblos indígenas a la paz, el progreso y el desarrollo económicos y
sociales, la comprensión y las relaciones de amistad entre las
naciones y los pueblos del mundo,
Reconociendo en
particular el derecho de las familias y comunidades indígenas a
seguir compartiendo la responsabilidad por la crianza, la formación,
la educación y el bienestar de sus hijos, en observancia de los
derechos del niño,
Considerando que los
derechos afirmados en los tratados, acuerdos y otros arreglos
constructivos entre los Estados y los pueblos indígenas son, en
algunas situaciones, asuntos de preocupación, interés y
responsabilidad internacional, y tienen carácter internacional,
Considerando también
que los tratados, acuerdos y demás arreglos constructivos, y las
relaciones que éstos representan, sirven de base para el
fortalecimiento de la asociación entre los pueblos indígenas y los
Estados,
Reconociendo que la
Carta de las Naciones Unidas, el Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales y el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos(2), así como la Declaración y el
Programa de Acción de Viena(3) afirman la importancia
fundamental del derecho de todos los pueblos a la libre
determinación, en virtud del cual éstos determinan libremente su
condición política y persiguen libremente su desarrollo económico,
social y cultural,
Teniendo presente que
nada de lo contenido en la presente Declaración podrá utilizarse
para negar a ningún pueblo su derecho a la libre determinación,
ejercido de conformidad con el derecho internacional,
Convencida de que el
reconocimiento de los derechos de los pueblos indígenas en la
presente Declaración fomentará relaciones armoniosas y de
cooperación entre los Estados y los pueblos indígenas, basadas en
los principios de la justicia, la democracia, el respeto de los
derechos humanos, la no discriminación y la buena fe,
Alentando a los Estados
a que cumplan y apliquen eficazmente todas sus obligaciones para
con los pueblos indígenas dimanantes de los instrumentos
internacionales, en particular las relativas a los derechos humanos,
en consulta y cooperación con los pueblos interesados,
Subrayando que
corresponde a las Naciones Unidas desempeñar un papel
importante y continuo de promoción y protección de los derechos de
los pueblos indígenas,
Considerando que la
presente Declaración constituye un nuevo paso importante hacia el
reconocimiento, la promoción y la protección de los derechos y las
libertades de los pueblos indígenas y en el desarrollo de actividades
pertinentes del sistema de las Naciones Unidas en esta esfera,
Reconociendo y
reafirmando que las personas indígenas tienen derecho sin
discriminación a todos los derechos humanos reconocidos en el
derecho internacional, y que los pueblos indígenas poseen
derechos colectivos que son indispensables para su existencia,
bienestar y desarrollo integral como pueblos,
Reconociendo que la
situación de los pueblos indígenas varía según las regiones y los
países y que se debe tener en cuenta la significación de las
particularidades nacionales y regionales y de las diversas
tradiciones históricas y culturales,
Proclama solemnemente
la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los
pueblos indígenas, cuyo texto figura a continuación, como ideal
común que debe perseguirse en un espíritu de solidaridad y respeto
mutuo:
Artículo 1
Los indígenas tienen
derecho, como pueblos o como personas, al disfrute pleno de todos
los derechos humanos y las libertades fundamentales reconocidos
por la Carta de las Naciones Unidas, la Declaración Universal de
Derechos Humanos(4) y la normativa internacional de los derechos
humanos.
Artículo 2
Los pueblos y las
personas indígenas son libres e iguales a todos los demás pueblos
y personas y tienen derecho a no ser objeto de ningún tipo de
discriminación en el ejercicio de sus derechos, en particular la
fundada en su origen o identidad indígenas.
Artículo 3
Los pueblos indígenas
tienen derecho a la libre determinación. En virtud de ese derecho
determinan libremente su condición política y persiguen libremente
su desarrollo económico, social y cultural.
Artículo 4
Los pueblos indígenas,
en ejercicio de su derecho de libre determinación, tienen derecho a
la autonomía o al autogobierno en las cuestiones relacionadas con
sus asuntos internos y locales, así como a disponer de los medios
para financiar sus funciones autónomas.
Artículo 5
Los pueblos indígenas
tienen derecho a conservar y reforzar sus propias instituciones
políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales, manteniendo
a la vez su derecho a participar plenamente, si lo desean, en la vida
política, económica, social y cultural del Estado.
Artículo 6
Toda persona indígena
tiene derecho a una nacionalidad.
Artículo 7
1. Las personas
indígenas tienen derecho a la vida, la integridad física y mental, la
libertad y la seguridad de la persona.
2. Los pueblos indígenas
tienen el derecho colectivo de vivir en libertad, paz y seguridad
como pueblos distintos y no serán sometidos a ningún acto de
genocidio ni a ningún otro acto de violencia, incluido el traslado
forzado de niños del grupo a otro grupo.
Artículo 8
1. Los pueblos y las
personas indígenas tienen derecho a no sufrir la asimilación forzada
o la destrucción de su cultura.
2. Los Estados
establecerán mecanismos eficaces para la prevención y el
resarcimiento de:
a) Todo acto que tenga
por objeto o consecuencia privar a los pueblos y las personas
indígenas de su integridad como pueblos distintos o de sus valores
culturales o su identidad étnica;
b) Todo acto que tenga
por objeto o consecuencia enajenarles sus tierras, territorios o
recursos;
c) Toda forma de
traslado forzado de población que tenga por objeto o consecuencia
la violación o el menoscabo de cualquiera de sus derechos;
d) Toda forma de
asimilación o integración forzada;
e) Toda forma de
propaganda que tenga como fin promover o incitar a la
discriminación racial o étnica dirigida contra ellos.
Artículo 9
Los pueblos y las
personas indígenas tienen derecho a pertenecer a una comunidad o
nación indígena, de conformidad con las tradiciones y costumbres
de la comunidad o nación de que se trate. No puede resultar
ninguna discriminación de ningún tipo del ejercicio de ese
derecho.
Artículo 10
Los pueblos indígenas
no serán desplazados por la fuerza de sus tierras o territorios. No se
procederá a ningún traslado sin el consentimiento libre, previo e
informado de los pueblos indígenas interesados, ni sin un acuerdo
previo sobre una indemnización justa y equitativa y, siempre que
sea posible, la opción del regreso.
Artículo 11
1. Los pueblos indígenas
tienen derecho a practicar y revitalizar sus tradiciones y costumbres
culturales. Ello incluye el derecho a mantener, proteger y desarrollar
las manifestaciones pasadas, presentes y futuras de sus culturas,
como lugares arqueológicos e históricos, utensilios, diseños,
ceremonias, tecnologías, artes visuales e interpretativas y
literaturas.
2. Los Estados
proporcionarán reparación por medio de mecanismos eficaces, que
podrán incluir la restitución, establecidos conjuntamente con los
pueblos indígenas, respecto de los bienes culturales, intelectuales,
religiosos y espirituales de que hayan sido privados sin su
consentimiento libre, previo e informado o en violación de sus leyes,
tradiciones y costumbres.
Artículo 12
1. Los pueblos indígenas
tienen derecho a manifestar, practicar, desarrollar y enseñar sus
tradiciones, costumbres y ceremonias espirituales y religiosas; a
mantener y proteger sus lugares religiosos y culturales y a acceder
a ellos privadamente; a utilizar y controlar sus objetos de culto, y a
obtener la repatriación de sus restos humanos.
2. Los Estados
procurarán facilitar el acceso y/o la repatriación de objetos de culto
y de restos humanos que posean mediante mecanismos justos,
transparentes y eficaces establecidos conjuntamente con los
pueblos indígenas interesados.
Artículo 13
1. Los pueblos indígenas
tienen derecho a revitalizar, utilizar, fomentar y transmitir a las
generaciones futuras sus historias, idiomas, tradiciones orales,
filosofías, sistemas de escritura y literaturas, y a atribuir nombres a
sus comunidades, lugares y personas y mantenerlos.
2. Los Estados
adoptarán medidas eficaces para garantizar la protección de ese
derecho y también para asegurar que los pueblos indígenas puedan
entender y hacerse entender en las actuaciones políticas, jurídicas y
administrativas, proporcionando para ello, cuando sea necesario,
servicios de interpretación u otros medios adecuados.
Artículo 14
1. Los pueblos indígenas
tienen derecho a establecer y controlar sus sistemas e instituciones
docentes que impartan educación en sus propios idiomas, en
consonancia con sus métodos culturales de enseñanza y
aprendizaje.
2. Las personas
indígenas, en particular los niños indígenas, tienen derecho a todos
los niveles y formas de educación del Estado sin
discriminación.
3. Los Estados
adoptarán medidas eficaces, junto con los pueblos indígenas, para
que las personas indígenas, en particular los niños, incluidos los
que viven fuera de sus comunidades, tengan acceso, cuando sea
posible, a la educación en su propia cultura y en su propio
idioma.
Artículo 15
1. Los pueblos indígenas
tienen derecho a que la dignidad y diversidad de sus culturas,
tradiciones, historias y aspiraciones queden debidamente reflejadas
en la educación pública y los medios de información públicos.
2. Los Estados
adoptarán medidas eficaces, en consulta y cooperación con los
pueblos indígenas interesados, para combatir los prejuicios y
eliminar la discriminación y promover la tolerancia, la comprensión y
las buenas relaciones entre los pueblos indígenas y todos los
demás sectores de la sociedad.
Artículo 16
1. Los pueblos indígenas
tienen derecho a establecer sus propios medios de información en
sus propios idiomas y a acceder a todos los demás medios de
información no indígenas sin discriminación alguna.
2. Los Estados
adoptarán medidas eficaces para asegurar que los medios de
información públicos reflejen debidamente la diversidad cultural
indígena. Los Estados, sin perjuicio de la obligación de asegurar
plenamente la libertad de expresión, deberán alentar a los medios
de comunicación privados a reflejar debidamente la diversidad
cultural indígena.
Artículo 17
1. Las personas y los
pueblos indígenas tienen derecho a disfrutar plenamente de todos
los derechos establecidos en el derecho laboral internacional y
nacional aplicable.
2. Los Estados, en
consulta y cooperación con los pueblos indígenas, tomarán medidas
específicas para proteger a los niños indígenas contra la
explotación económica y contra todo trabajo que pueda resultar
peligroso o interferir en la educación del niño, o que pueda ser
perjudicial para la salud o el desarrollo físico, mental, espiritual,
moral o social del niño, teniendo en cuenta su especial
vulnerabilidad y la importancia de la educación para el pleno
ejercicio de sus derechos.
3. Las personas
indígenas tienen derecho a no ser sometidas a condiciones
discriminatorias de trabajo, entre otras cosas, empleo o salario.
Artículo 18
Los pueblos indígenas
tienen derecho a participar en la adopción de decisiones en las
cuestiones que afecten a sus derechos, por conducto de
representantes elegidos por ellos de conformidad con sus propios
procedimientos, así como a mantener y desarrollar sus propias
instituciones de adopción de decisiones.
Artículo 19
Los Estados celebrarán
consultas y cooperarán de buena fe con los pueblos indígenas
interesados por medio de sus instituciones representativas antes de
adoptar y aplicar medidas legislativas o administrativas que los
afecten, a fin de obtener su consentimiento libre, previo e
informado.
Artículo 20
1. Los pueblos indígenas
tienen derecho a mantener y desarrollar sus sistemas o
instituciones políticos, económicos y sociales, a que se les asegure
el disfrute de sus propios medios de subsistencia y desarrollo y a
dedicarse libremente a todas sus actividades económicas
tradicionales y de otro tipo.
2. Los pueblos indígenas
desposeídos de sus medios de subsistencia y desarrollo tienen
derecho a una reparación justa y equitativa.
Artículo 21
1. Los pueblos indígenas
tienen derecho, sin discriminación alguna, al mejoramiento de sus
condiciones económicas y sociales, entre otras esferas, en la
educación, el empleo, la capacitación y el readiestramiento
profesionales, la vivienda, el saneamiento, la salud y la seguridad
social.
2. Los Estados
adoptarán medidas eficaces y, cuando proceda, medidas especiales
para asegurar el mejoramiento continuo de sus condiciones
económicas y sociales. Se prestará particular atención a los
derechos y necesidades especiales de los ancianos, las mujeres,
los jóvenes, los niños y las personas con discapacidad
indígenas.
Artículo 22
1. Se prestará particular
atención a los derechos y necesidades especiales de los ancianos,
las mujeres, los jóvenes, los niños y las personas con discapacidad
indígenas en la aplicación de la presente Declaración.
2. Los Estados
adoptarán medidas, junto con los pueblos indígenas, para asegurar
que las mujeres y los niños indígenas gocen de protección y
garantías plenas contra todas las formas de violencia y
discriminación.
Artículo 23
Los pueblos indígenas
tienen derecho a determinar y a elaborar prioridades y estrategias
para el ejercicio de su derecho al desarrollo. En particular, los
pueblos indígenas tienen derecho a participar activamente en la
elaboración y determinación de los programas de salud, vivienda y
demás programas económicos y sociales que les conciernan y, en
lo posible, a administrar esos programas mediante sus propias
instituciones.
Artículo 24
1. Los pueblos indígenas
tienen derecho a sus propias medicinas tradicionales y a mantener
sus prácticas de salud, incluida la conservación de sus plantas
medicinales, animales y minerales de interés vital. Las personas
indígenas también tienen derecho de acceso, sin discriminación
alguna, a todos los servicios sociales y de salud.
2. Las personas
indígenas tienen derecho a disfrutar por igual del nivel más alto
posible de salud física y mental. Los Estados tomarán las medidas
que sean necesarias para lograr progresivamente la plena
realización de este derecho.
Artículo 25
Los pueblos indígenas
tienen derecho a mantener y fortalecer su propia relación espiritual
con las tierras, territorios, aguas, mares costeros y otros recursos
que tradicionalmente han poseído u ocupado y utilizado de otra
forma y a asumir las responsabilidades que a ese respecto les
incumben para con las generaciones venideras.
Artículo 26
1. Los pueblos indígenas
tienen derecho a las tierras, territorios y recursos que
tradicionalmente han poseído, ocupado o de otra forma utilizado o
adquirido.
2. Los pueblos indígenas
tienen derecho a poseer, utilizar, desarrollar y controlar las tierras,
territorios y recursos que poseen en razón de la propiedad
tradicional u otra forma tradicional de ocupación o utilización, así
como aquellos que hayan adquirido de otra forma.
3. Los Estados
asegurarán el reconocimiento y protección jurídicos de esas tierras,
territorios y recursos. Dicho reconocimiento respetará debidamente
las costumbres, las tradiciones y los sistemas de tenencia de la
tierra de los pueblos indígenas de que se trate.
Artículo 27
Los Estados
establecerán y aplicarán, conjuntamente con los pueblos indígenas
interesados, un proceso equitativo, independiente, imparcial, abierto
y transparente, en el que se reconozcan debidamente las leyes,
tradiciones, costumbres y sistemas de tenencia de la tierra de los
pueblos indígenas, para reconocer y adjudicar los derechos de los
pueblos indígenas en relación con sus tierras, territorios y recursos,
comprendidos aquellos que tradicionalmente han poseído u
ocupado o utilizado de otra forma. Los pueblos indígenas tendrán
derecho a participar en este proceso.
Artículo 28
1. Los pueblos indígenas
tienen derecho a la reparación, por medios que pueden incluir la
restitución o, cuando ello no sea posible, una indemnización justa,
imparcial y equitativa, por las tierras, los territorios y los recursos
que tradicionalmente hayan poseído u ocupado o utilizado de otra
forma y que hayan sido confiscados, tomados, ocupados, utilizados
o dañados sin su consentimiento libre, previo e informado.
2. Salvo que los pueblos
interesados hayan convenido libremente en otra cosa, la
indemnización consistirá en tierras, territorios y recursos de igual
calidad, extensión y condición jurídica o en una indemnización
monetaria u otra reparación adecuada.
Artículo 29
1. Los pueblos indígenas
tienen derecho a la conservación y protección del medio ambiente y
de la capacidad productiva de sus tierras o territorios y recursos.
Los Estados deberán establecer y ejecutar programas de asistencia
a los pueblos indígenas para asegurar esa conservación y
protección, sin discriminación alguna.
2. Los Estados
adoptarán medidas eficaces para garantizar que no se almacenen
ni eliminen materiales peligrosos en las tierras o territorios de los
pueblos indígenas sin su consentimiento libre, previo e
informado.
3. Los Estados también
adoptarán medidas eficaces para garantizar, según sea necesario,
que se apliquen debidamente programas de control, mantenimiento
y restablecimiento de la salud de los pueblos indígenas afectados
por esos materiales, programas que serán elaborados y ejecutados
por esos pueblos.
Artículo 30
1. No se desarrollarán
actividades militares en las tierras o territorios de los pueblos
indígenas, a menos que lo justifique una razón de interés público
pertinente o que se haya acordado libremente con los pueblos
indígenas interesados, o que éstos lo hayan solicitado.
2. Los Estados
celebrarán consultas eficaces con los pueblos indígenas
interesados, por los procedimientos apropiados y en particular por
medio de sus instituciones representativas, antes de utilizar sus
tierras o territorios para actividades militares.
Artículo 31
1. Los pueblos indígenas
tienen derecho a mantener, controlar, proteger y desarrollar su
patrimonio cultural, sus conocimientos tradicionales, sus
expresiones culturales tradicionales y las manifestaciones de sus
ciencias, tecnologías y culturas, comprendidos los recursos
humanos y genéticos, las semillas, las medicinas, el conocimiento
de las propiedades de la fauna y la flora, las tradiciones orales, las
literaturas, los diseños, los deportes y juegos tradicionales, y las
artes visuales e interpretativas. También tienen derecho a
mantener, controlar, proteger y desarrollar su propiedad intelectual
de dicho patrimonio cultural, sus conocimientos tradicionales y sus
expresiones culturales tradicionales.
2. Conjuntamente con
los pueblos indígenas, los Estados adoptarán medidas eficaces
para reconocer y proteger el ejercicio de estos derechos.
Artículo 32
1. Los pueblos indígenas
tienen derecho a determinar y elaborar las prioridades y estrategias
para el desarrollo o la utilización de sus tierras o territorios y otros
recursos.
2. Los Estados
celebrarán consultas y cooperarán de buena fe con los pueblos
indígenas interesados por conducto de sus propias instituciones
representativas a fin de obtener su consentimiento libre e informado
antes de aprobar cualquier proyecto que afecte a sus tierras o
territorios y otros recursos, particularmente en relación con el
desarrollo, la utilización o la explotación de recursos minerales,
hídricos o de otro tipo.
3. Los Estados
establecerán mecanismos eficaces para la reparación justa y
equitativa por esas actividades, y se adoptarán medidas adecuadas
para mitigar las consecuencias nocivas de orden ambiental,
económico, social, cultural o espiritual.
Artículo 33
1. Los pueblos indígenas
tienen derecho a determinar su propia identidad o pertenencia
conforme a sus costumbres y tradiciones. Ello no menoscaba el
derecho de las personas indígenas a obtener la ciudadanía de los
Estados en que viven.
2. Los pueblos indígenas
tienen derecho a determinar las estructuras y a elegir la
composición de sus instituciones de conformidad con sus propios
procedimientos.
Artículo 34
Los pueblos indígenas
tienen derecho a promover, desarrollar y mantener sus estructuras
institucionales y sus propias costumbres, espiritualidad, tradiciones,
procedimientos, prácticas y, cuando existan, costumbres o sistemas
jurídicos, de conformidad con las normas internacionales de
derechos humanos.
Artículo 35
Los pueblos indígenas
tienen derecho a determinar las responsabilidades de los individuos
para con sus comunidades.
Artículo 36
1. Los pueblos
indígenas, en particular los que están divididos por fronteras
internacionales, tienen derecho a mantener y desarrollar los
contactos, las relaciones y la cooperación, incluidas las actividades
de carácter espiritual, cultural, político, económico y social, con sus
propios miembros así como con otros pueblos a través de las
fronteras.
2. Los Estados, en
consulta y cooperación con los pueblos indígenas, adoptarán
medidas eficaces para facilitar el ejercicio y garantizar la aplicación
de este derecho.
Artículo 37
1. Los pueblos indígenas
tienen derecho a que los tratados, acuerdos y otros arreglos
constructivos concertados con los Estados o sus sucesores sean
reconocidos, observados y aplicados y a que los Estados acaten y
respeten esos tratados, acuerdos y otros arreglos
constructivos.
2. Nada de lo señalado
en la presente Declaración se interpretará en el sentido de que
menoscaba o suprime los derechos de los pueblos indígenas que
figuren en tratados, acuerdos y otros arreglos constructivos.
Artículo 38
Los Estados, en consulta
y cooperación con los pueblos indígenas, adoptarán las medidas
apropiadas, incluidas medidas legislativas, para alcanzar los fines
de la presente Declaración.
Artículo 39
Los pueblos indígenas
tienen derecho a la asistencia financiera y técnica de los Estados y
por conducto de la cooperación internacional para el disfrute de los
derechos enunciados en la presente Declaración.
Artículo 40
Los pueblos indígenas
tienen derecho a procedimientos equitativos y justos para el arreglo
de controversias con los Estados u otras partes, y a una pronta
decisión sobre esas controversias, así como a una reparación
efectiva de toda lesión de sus derechos individuales y colectivos. En
esas decisiones se tendrán debidamente en consideración las
costumbres, las tradiciones, las normas y los sistemas jurídicos de
los pueblos indígenas interesados y las normas internacionales de
derechos humanos.
Artículo 41
Los órganos y
organismos especializados del sistema de las Naciones Unidas y
otras organizaciones intergubernamentales contribuirán a la plena
realización de las disposiciones de la presente Declaración
mediante la movilización, entre otras cosas, de la cooperación
financiera y la asistencia técnica. Se establecerán los medios de
asegurar la participación de los pueblos indígenas en relación con
los asuntos que les conciernan.
Artículo 42
Las Naciones Unidas,
sus órganos, incluido el Foro Permanente para las Cuestiones
Indígenas, y los organismos especializados, en particular a nivel
local, así como los Estados, promoverán el respeto y la plena
aplicación de las disposiciones de la presente Declaración y velarán
por la eficacia de la presente Declaración.
Artículo 43
Los derechos
reconocidos en la presente Declaración constituyen las normas
mínimas para la supervivencia, la dignidad y el bienestar de los
pueblos indígenas del mundo.
Artículo 44
Todos los derechos y las
libertades reconocidos en la presente Declaración se garantizan por
igual al hombre y a la mujer indígenas.
Artículo 45
Nada de lo contenido en
la presente Declaración se interpretará en el sentido de que
menoscaba o suprime los derechos que los pueblos indígenas
tienen en la actualidad o puedan adquirir en el futuro.
Artículo 46
1. Nada de lo señalado
en la presente Declaración se interpretará en el sentido de que
confiere a un Estado, pueblo, grupo o persona derecho alguno a
participar en una actividad o realizar un acto contrarios a la Carta de
las Naciones Unidas, ni se entenderá en el sentido de que autoriza
o fomenta acción alguna encaminada a quebrantar o menoscabar,
total o parcialmente, la integridad territorial o la unidad política de
Estados soberanos e independientes.
2. En el ejercicio de los
derechos enunciados en la presente Declaración, se respetarán los
derechos humanos y las libertades fundamentales de todos. El
ejercicio de los derechos establecidos en la presente Declaración
estará sujeto exclusivamente a las limitaciones determinadas por la
ley y con arreglo a las obligaciones internacionales en materia de
derechos humanos. Esas limitaciones no serán discriminatorias y
serán sólo las estrictamente necesarias para garantizar el
reconocimiento y respeto debidos a los derechos y las libertades de
los demás y para satisfacer las justas y más apremiantes
necesidades de una sociedad democrática.
3. Las disposiciones
enunciadas en la presente Declaración se interpretarán con arreglo
a los principios de la justicia, la democracia, el respeto de los
derechos humanos, la igualdad, la no discriminación, la buena
administración pública y la buena fe.
Véase la resolución
2200 A (XXI), anexo.
A/CONF.157/24 (Part I),
cap. III.
Resolución 217 A
(III).
Firmante | Distrito | Bloque |
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CHIQUICHANO, ROSA LAUDELINA | CHUBUT | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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RELACIONES EXTERIORES Y CULTO (Primera Competencia) |
POBLACION Y DESARROLLO HUMANO |