POBLACION Y DESARROLLO HUMANO
Comisión Permanente
Of. Administrativa: Piso P01 Oficina 124
Secretario administrativo SRA. BENITEZ GLADYS EVA
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 6752-D-2006
Sumario: INCLUSION DE LAS COMUNIDADES DE LOS PUEBLOS INDIGENAS ARGENTINOS ENTRE LAS PERSONAS JURIDICAS DE DERECHO PUBLICO, Y REGULACION DE LA PROPIEDAD COMUNITARIA. MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 33, 2503 Y 2611 E INCLUSION DE LOS ARTICULOS 2755 BIS, TER Y QUATER EN EL CODIGO CIVIL.
Fecha: 09/11/2006
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 170
Artículo 1: Agrégase al
artículo 33 del Código Civil el siguiente texto:
“3°) Las
comunidades de los pueblos indígenas argentinos”
Artículo 2°: Sustitúyese el
inciso 1° del artículo 2.503 del Código Civil por el siguiente texto:
“El dominio, el
condominio y el dominio comunitario”
Artículo 3°: Agrégase como
Capítulo V del Título VIII del Libro Tercero del Código Civil el siguiente texto:
“Artículo 2.755
bis.- El dominio comunitario es el derecho real de propiedad que corresponde
colectivamente en forma indivisible a una comunidad indígena argentina o a un
colectivo de trabajadores.
Denomínese colectivo
de trabajadores a la asociación de obreros empleados y técnicos de una empresa
concursada, cerrada o abandonada por sus propietarios que, con autorización
judicial deciden autogestionarla, a cuyo efecto podrán adquirir su dominio
comunitario cualquiera sea la forma jurídica que para constituirse adopten.
Conforme a sus estatutos podrán ampliar la participación en el dominio admitiendo
nuevos integrantes.
Artículo 2.755
ter.- El dominio comunitario comprende todos los bienes, sean o no cosas, cuya
propiedad corresponda o adquiera una comunidad indígena o una empresa
reactivada.
Artículo 2.755
quater. El dominio comunitario de inmuebles es inenagenable, imprescriptible y no
sujeto a gravámenes ni embargos. Solo será transmisible en caso de fusión
voluntaria de dos o más comunidades o colectivos de trabajadores.
La expropiación
por causa de utilidad pública deberá limitarse a las superficies estrictamente
necesaria para la obra pública que la determine. En este caso, así como en el
establecimientos de servidumbres administrativas, las comunidades afectadas
podrán optar entre percibir la indemnización en dinero o en tierras de valor y
utilidad comunitaria equivalentes. En este último caso el traslado de personas,
bienes muebles, semovientes y la construcción de nuevas viviendas e instalaciones
será responsabilidad del expropiante.”
Artículo 4°: Sustituyese el
artículo 2611 del Código Civil por el siguiente texto:
“El ejercicio de
los derechos inherentes al dominio no pueden alterar o desconocer su función
social.
Cuando el
dominio se refiera a bienes destinados a la producción e integrados en forma de
empresa, los Jueces en caso de concurso de la misma, antes de decretar la
quiebra y sin perjuicio de los derechos de los acreedores, podrán adjudicar la
administración y eventualmente el dominio de esos bienes al colectivo de
trabajadores que se comprometa a reactivarla y continuar la actividad productiva
en forma cooperativa, mediante dominio comunitario o de cualquier otro modo
permitido por las leyes. La continuación de la actividad de la empresa tendrá
primacía respecto de cualquier interés individual.
Las restricciones
impuestas al dominio privado, sólo el interés publico, son regidas por el derecho
administrativo
Artículo 5°: De forma.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El artículo 75, inciso 17 de la
Constitución Nacional, conforme a la reforma introducida en 1994, reconoce a los
pueblos indígenas argentinos la propiedad comunitaria de sus tierras.
La propiedad comunitaria es una
forma de propiedad colectiva en la cual, a diferencia del condominio donde cada
condómino es titular de una parte indivisa y puede pedir en cualquier momento la
división de la cosa (el artículo 2674 del C.C. excluye la comunión de bienes que no
sean cosas), cada una de las personas físicas integrantes de la comunidad, es
dueño del todo, y ninguno puede pedir la división.
Esta propiedad
comunitaria existía entre los antiguos germanos. El mir ruso (tierras de pastoreo
pertenecientes a una aldea), el ayllu quechua y el Tupá ñu o tierra de Dios de las
misiones jesuíticas, son ejemplos harto conocidos de distintas formas de propiedad
comunitaria.
Sin embargo, al sancionarse nuestro
Código Civil, Vélez optó por la concepción romanista que solo admitía dos formas
de propiedad, ambas de raigambre individualista: el dominio y el condominio.
A la luz de nuevo texto
constitucional se hace necesario incorporar la propiedad comunitaria de las
comunidades aborígenes, de nuestros pueblos preexistentes..
En el presente proyecto se ha
utilizado preferentemente la denominación constitucional de “indígenas
argentinos”, no obstante las críticas que le ha hecho la doctrina, porque creemos
con Joaquín V. González que el derecho debe utilizar el lenguaje de la
Constitución.
Sagüez ha señalado, a mi juicio con
acierto que el derecho a la propiedad comunitaria debería extenderse también a
otras comunidades no aborígenes. El principio de igualdad consagrado por la
propia Constitución así lo impone. Por ello hemos considerado apropiado utilizar
esta institución como una forma de avanzar en la solución del problema que
representan empresas comerciales, industriales, de servicios, agrícolas o mineras
que por distintas circunstancias son cerradas por voluntad de sus propietarios o
como consecuencia de la cesación de pagos y la imposibilidad de obtener un
acuerdo por los acreedores.
En el primer supuesto el
cierre puede representar el abandono de una actividad productiva por
una especulativa en perjuicio de bien común afectado por el cierre de
una fuente de trabajo y por el cese de una actividad generadora de
riqueza social. Se trata de un abuso de derecho que desconoce la función
social que, juntamente a la individual integran el derecho de propiedad.
En el segundo supuesto es siempre preferible la continuación de la
gestión de una empresa por sus propios trabajadores a su cierre
definitivo. Los jueces deberán, en cada caso concreto, valorar las
circunstancias de hecho guiándose siempre por el principio que impone
la tutela de la función social de la propiedad.
El carácter inalienable de la
propiedad comunitaria no la transforma en dominio público pero se propone
establecer límites precisos a la irrenunciable potestad del Estado (nacional,
provincial o municipal) de expropiar o imponer servidumbres administrativas por
causa de utilidad pública a fin de adecuarla al espíritu de la norma constitucional y
a las disposiciones del Convenio 169 de la OIT sobre pueblos indígenas y
tribales.
La sanción de este proyecto tiene
como fin preciso, reforzando lo dispuesto en el art. 2° de la ley 23.302, reconocer
la personalidad jurídica de las comunidades aborígenes, que por fundarse en sus
propias normas ancestrales resulta distinta de las estructuras asociativas previstas
en las leyes civiles y comerciales vigentes. Al mismo tiempo se otorga a los bienes
de las comunidades la efectiva tutela jurídica conforme el mandato de la
Constitución y los tratados aplicables, dando firmeza y seguridad a los derechos
que en muchas provincias les han sido reconocidos por las leyes locales y a las
justas reivindicaciones que nuestros hermanos originarios sostienen en otras
jurisdicciones.
Por su parte los colectivos de
trabajadores a los que las normas proyectadas habilitan para ser titulares de
dominio comunitario adoptarán las formas asociativas que estimen mas
conveniente para la finalidad de reactivación de empresas cerradas o
paralizadas.
| Firmante | Distrito | Bloque |
|---|---|---|
| ROQUEL, RODOLFO | FORMOSA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
| Comisión |
|---|
| LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia) |
| POBLACION Y DESARROLLO HUMANO |