POBLACION Y DESARROLLO HUMANO

Comisión Permanente


Of. Administrativa: Piso P01 Oficina 124

Secretario administrativo SRA. BENITEZ GLADYS EVA

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 6752-D-2006

Sumario: INCLUSION DE LAS COMUNIDADES DE LOS PUEBLOS INDIGENAS ARGENTINOS ENTRE LAS PERSONAS JURIDICAS DE DERECHO PUBLICO, Y REGULACION DE LA PROPIEDAD COMUNITARIA. MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 33, 2503 Y 2611 E INCLUSION DE LOS ARTICULOS 2755 BIS, TER Y QUATER EN EL CODIGO CIVIL.

Fecha: 09/11/2006

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 170

Proyecto
Artículo 1: Agrégase al artículo 33 del Código Civil el siguiente texto:
“3°) Las comunidades de los pueblos indígenas argentinos”
Artículo 2°: Sustitúyese el inciso 1° del artículo 2.503 del Código Civil por el siguiente texto:
“El dominio, el condominio y el dominio comunitario”
Artículo 3°: Agrégase como Capítulo V del Título VIII del Libro Tercero del Código Civil el siguiente texto:
“Artículo 2.755 bis.- El dominio comunitario es el derecho real de propiedad que corresponde colectivamente en forma indivisible a una comunidad indígena argentina o a un colectivo de trabajadores.
Denomínese colectivo de trabajadores a la asociación de obreros empleados y técnicos de una empresa concursada, cerrada o abandonada por sus propietarios que, con autorización judicial deciden autogestionarla, a cuyo efecto podrán adquirir su dominio comunitario cualquiera sea la forma jurídica que para constituirse adopten. Conforme a sus estatutos podrán ampliar la participación en el dominio admitiendo nuevos integrantes.
Artículo 2.755 ter.- El dominio comunitario comprende todos los bienes, sean o no cosas, cuya propiedad corresponda o adquiera una comunidad indígena o una empresa reactivada.
Artículo 2.755 quater. El dominio comunitario de inmuebles es inenagenable, imprescriptible y no sujeto a gravámenes ni embargos. Solo será transmisible en caso de fusión voluntaria de dos o más comunidades o colectivos de trabajadores.
La expropiación por causa de utilidad pública deberá limitarse a las superficies estrictamente necesaria para la obra pública que la determine. En este caso, así como en el establecimientos de servidumbres administrativas, las comunidades afectadas podrán optar entre percibir la indemnización en dinero o en tierras de valor y utilidad comunitaria equivalentes. En este último caso el traslado de personas, bienes muebles, semovientes y la construcción de nuevas viviendas e instalaciones será responsabilidad del expropiante.”
Artículo 4°: Sustituyese el artículo 2611 del Código Civil por el siguiente texto:
“El ejercicio de los derechos inherentes al dominio no pueden alterar o desconocer su función social.
Cuando el dominio se refiera a bienes destinados a la producción e integrados en forma de empresa, los Jueces en caso de concurso de la misma, antes de decretar la quiebra y sin perjuicio de los derechos de los acreedores, podrán adjudicar la administración y eventualmente el dominio de esos bienes al colectivo de trabajadores que se comprometa a reactivarla y continuar la actividad productiva en forma cooperativa, mediante dominio comunitario o de cualquier otro modo permitido por las leyes. La continuación de la actividad de la empresa tendrá primacía respecto de cualquier interés individual.
Las restricciones impuestas al dominio privado, sólo el interés publico, son regidas por el derecho administrativo
Artículo 5°: De forma.-

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El artículo 75, inciso 17 de la Constitución Nacional, conforme a la reforma introducida en 1994, reconoce a los pueblos indígenas argentinos la propiedad comunitaria de sus tierras.
La propiedad comunitaria es una forma de propiedad colectiva en la cual, a diferencia del condominio donde cada condómino es titular de una parte indivisa y puede pedir en cualquier momento la división de la cosa (el artículo 2674 del C.C. excluye la comunión de bienes que no sean cosas), cada una de las personas físicas integrantes de la comunidad, es dueño del todo, y ninguno puede pedir la división.
Esta propiedad comunitaria existía entre los antiguos germanos. El mir ruso (tierras de pastoreo pertenecientes a una aldea), el ayllu quechua y el Tupá ñu o tierra de Dios de las misiones jesuíticas, son ejemplos harto conocidos de distintas formas de propiedad comunitaria.
Sin embargo, al sancionarse nuestro Código Civil, Vélez optó por la concepción romanista que solo admitía dos formas de propiedad, ambas de raigambre individualista: el dominio y el condominio.
A la luz de nuevo texto constitucional se hace necesario incorporar la propiedad comunitaria de las comunidades aborígenes, de nuestros pueblos preexistentes..
En el presente proyecto se ha utilizado preferentemente la denominación constitucional de “indígenas argentinos”, no obstante las críticas que le ha hecho la doctrina, porque creemos con Joaquín V. González que el derecho debe utilizar el lenguaje de la Constitución.
Sagüez ha señalado, a mi juicio con acierto que el derecho a la propiedad comunitaria debería extenderse también a otras comunidades no aborígenes. El principio de igualdad consagrado por la propia Constitución así lo impone. Por ello hemos considerado apropiado utilizar esta institución como una forma de avanzar en la solución del problema que representan empresas comerciales, industriales, de servicios, agrícolas o mineras que por distintas circunstancias son cerradas por voluntad de sus propietarios o como consecuencia de la cesación de pagos y la imposibilidad de obtener un acuerdo por los acreedores.
En el primer supuesto el cierre puede representar el abandono de una actividad productiva por una especulativa en perjuicio de bien común afectado por el cierre de una fuente de trabajo y por el cese de una actividad generadora de riqueza social. Se trata de un abuso de derecho que desconoce la función social que, juntamente a la individual integran el derecho de propiedad. En el segundo supuesto es siempre preferible la continuación de la gestión de una empresa por sus propios trabajadores a su cierre definitivo. Los jueces deberán, en cada caso concreto, valorar las circunstancias de hecho guiándose siempre por el principio que impone la tutela de la función social de la propiedad.
El carácter inalienable de la propiedad comunitaria no la transforma en dominio público pero se propone establecer límites precisos a la irrenunciable potestad del Estado (nacional, provincial o municipal) de expropiar o imponer servidumbres administrativas por causa de utilidad pública a fin de adecuarla al espíritu de la norma constitucional y a las disposiciones del Convenio 169 de la OIT sobre pueblos indígenas y tribales.
La sanción de este proyecto tiene como fin preciso, reforzando lo dispuesto en el art. 2° de la ley 23.302, reconocer la personalidad jurídica de las comunidades aborígenes, que por fundarse en sus propias normas ancestrales resulta distinta de las estructuras asociativas previstas en las leyes civiles y comerciales vigentes. Al mismo tiempo se otorga a los bienes de las comunidades la efectiva tutela jurídica conforme el mandato de la Constitución y los tratados aplicables, dando firmeza y seguridad a los derechos que en muchas provincias les han sido reconocidos por las leyes locales y a las justas reivindicaciones que nuestros hermanos originarios sostienen en otras jurisdicciones.
Por su parte los colectivos de trabajadores a los que las normas proyectadas habilitan para ser titulares de dominio comunitario adoptarán las formas asociativas que estimen mas conveniente para la finalidad de reactivación de empresas cerradas o paralizadas.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
ROQUEL, RODOLFO FORMOSA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia)
POBLACION Y DESARROLLO HUMANO