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POBLACION Y DESARROLLO HUMANO

Comisión Permanente

Of. Administrativa: Piso P01 Oficina 124

Secretario Administrativo SRA. BENITEZ GLADYS EVA

Miércoles 9.30hs

Of. Administrativa: (054-11) 6075-2125 Internos 2127/2125

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 6109-D-2011

Sumario: DERECHO A LA POSESION Y PROPIEDAD COMUNITARIA INDIGENA: REGIMEN; MODIFICACION DE LA LEY 23302.

Fecha: 07/12/2011

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 188

Proyecto
Artículo 1°.- Objeto.
La presente Ley desarrolla el contenido, los principios y el procedimiento destinados a instrumentar el derecho a la posesión y propiedad comunitaria indígena, de conformidad con el artículo 75 inciso 17 de la Constitución Nacional, las obligaciones establecidas en la Ley 24.071 que aprueba el Convenio N° 169 de la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, y las leyes 26.160 y 26.554.
Artículo 2°.- Propiedad Comunitaria Indígena.
La Propiedad Comunitaria Indígena es desde la concepción del derecho positivo de fuente constitucional un derecho real autónomo y es un derecho natural indígena desde la cosmovisión de los pueblos indígenas reconocidos por la constitución nacional.
La propiedad Comunitaria Indígena es el instrumento jurídico que asegura a los Pueblos y Comunidades Indígenas el espacio territorial concebido como el espacio místico para desarrollar en la tierra actividades productivas sustentables que satisfagan las necesidades de las generaciones presentes sin comprometer las de las generaciones futuras. Constituye fuente de subsistencia, desarrollo humano y socio-cultural de la identidad de los pueblos y comunidades indígenas, de manera compatible con las políticas estatales de ordenamiento territorial, ambiental y productivo.
Artículo 3°.- Titularidad de la Propiedad Comunitaria Indígena.
La titularidad de la propiedad comunitaria de las tierras previstas en el artículo 75 inciso 17 de la Constitución Nacional se instrumentará a favor de una o más Comunidades Indígenas, con sujeción a las normas contenidas en la presente ley.
Artículo 4°.- Caracteres.
La Propiedad Comunitaria Indígena de las tierras que tradicionalmente ocupan y de aquellas que se regularán como aptas y suficientes a favor de Comunidades Indígenas, inembargable e insusceptible de gravámenes.
Ninguna de ellas puede ser enajenada ni transmitida bajo ningún título.
Artículo 5°.- Personería Jurídica.
Las Comunidades Indígenas deberán inscribir su personería jurídica en el REGISTRO NACIONAL DE COMUNIDADES INDÍGENAS -Re.Na.C.I.- u organismos provinciales competentes que hayan celebrado respectivo Convenio Específico con el INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDÍGENAS, en forma previa al inicio del trámite de reconocimiento de la posesión y propiedad comunitaria.
Artículo 6°.- Reconocimiento de la Posesión Comunitaria Indígena.
El INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDÍGENAS, ante el pedido de una o más Comunidades Indígenas, dictará el acto administrativo de reconocimiento de la posesión comunitaria de las tierras identificadas en el marco del Relevamiento técnico-jurídico-catastral ordenado por la ley N° 26.160, prorrogada mediante ley N° 26.554.
Los organismos provinciales competentes deberán informar al INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDÍGENAS nómina de los titulares registrales, respecto a las tierras relevadas en el marco de la ley N° 26.160 y ley N° 26.554.
Artículo 7°.- Relevamiento Técnico-Jurídico-Catastral (Ley N° 26.160, 26.554)
La cartografía del Territorio Comunitario producto del relevamiento técnico-jurídico- catastral efectuado en el marco de la ley N° 26.160 y 26.554 será considerado un Objeto Territorial Legal a los fines de su registración y publicación conforme lo dispuesto por artículo Primero de la ley N° 26.209.
A los fines de la instrumentación de la propiedad comunitaria indígena, éste instrumento será considerado un método alternativo a un acto de mensura una vez dictado el acto administrativo de reconocimiento de la posesión comunitaria indígena emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDÍGENAS, quién asumirá la responsabilidad de la documentación suscripta en su carácter de autoridad de aplicación.
Artículo 8°.- Registración Catastral
Ordénese a los organismos catastrales de cada jurisdicción registrar la ubicación georeferenciada de los límites del territorio y la superficie concerniente a la posesión comunitaria de las Comunidades Indígenas que hubieran sido relevadas en el marco del Art. 3° de la Ley 26.160 y 26.554, y que se hubieren constituído en Objeto Territorial Legal conforme lo dispuesto en el artículo 7° de la presente.
Artículo 9°.- Legitimación.
Se consideran parte legitimada en el procedimiento a desarrollar en el marco de la presente Ley a las Comunidades Indígenas y a quienes resulten titulares registrales.
Artículo 10°.- Notificación.
El acto administrativo dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDÍGENAS de reconocimiento de la posesión comunitaria de las tierras relevadas será fehacientemente notificado al solicitante y/o a quienes resulten titulares registrales.
Se aplican a la presente la Ley de Procedimiento Administrativo, 19.549, y su Decreto Reglamentario.
Artículo 11°.- Recurso.
Los actos administrativos de reconocimiento de la posesión comunitaria indígena podrán ser recurridos judicialmente por ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, o las Cámaras Federales con competencia en las provincias, según corresponda de acuerdo a las reglas de competencia territorial. Interpuesto el recurso, el Tribunal solicitará las actuaciones administrativas, las que deberán ser remitidas dentro del plazo de TREINTA (30) días.
Se imprimirá a la causa un procedimiento sumario.
Artículo 12°.- Reconocimiento de la Propiedad Comunitaria Indígena.
Facúltese al INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDÍGENAS a instrumentar la propiedad comunitaria indígena mediante el dictado de los actos administrativos necesarios que establezca la reglamentación de la presente ley.
El acto administrativo de instrumentación de la propiedad comunitaria indígena se publicará en el Boletín Oficial y se protocolizará junto con la documentación que la respalde en el Registro Notarial a cargo de la Escribanía General de Gobierno de la Nación, que deberá tramitar la inscripción de la escritura de protocolización en el Registro de la Propiedad Inmueble de la jurisdicción que corresponda.
Artículo 13°.- Indemnización.
La instrumentación de la propiedad comunitaria indígena se realizará sin perjuicio de la indemnización que pudiera corresponder a los titulares registrales.
Artículo 14°.- Tierras aptas y suficientes
Corresponderá al INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDÍGENAS regular la entrega de otras tierras aptas y suficientes para el desarrollo humano mediante procedimientos adecuados en el marco del sistema jurídico nacional, estableciendo prioridades conforme la ejecución de un diagnóstico situacional con participación indígena, teniendo en cuenta los elementos que surjan del relevamiento territorial de la ley N° 26.160 y 26.554.
Artículo 15°.- Fondo Federal de Reparación Histórica
Créase un Fondo Federal de Reparación Histórica por un monto de PESOS ................ ($............ ), que se asignarán al INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDÍGENAS en ... (......) ejercicios presupuestarios consecutivos de PESOS .............($..............).
Dicho fondo será destinado a afrontar los gastos que demanden:
a) Garantizar la instrumentación de la propiedad comunitaria indígena
b) Regular la entrega de otras tierras aptas y suficientes para el desarrollo humano
c) Promover el aprovechamiento sustentable de las tierras en propiedad comunitaria indígena
A los efectos de la instrumentación y distribución equitativa del Fondo Federal de Reparación Histórica, constituyese un Consejo Federal cuya conformación y funcionamiento serán establecidos mediante la reglamentación de la presente ley.
Artículo 16°.- Infraestructura Social
Se autoriza la ejecución de toda obra de infraestructura social planificada por el estado nacional, provincial o municipal, que cuente con la consulta y participación de las Comunidades Indígenas, en tierras que aún no habiendo obtenido el título de propiedad comunitaria, contaren con resolución administrativa de reconocimiento de la posesión dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDÍGENAS en el marco de la presente ley.
Artículo 17°.- Derogase los artículos 11 y 12 de la Ley 23.302.
Artículo 18°.- Dispónese que esta Ley es de Orden Público.
Artículo 19°.- De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El Articulo 75, inciso 17 de la Constitución Argentina establece que: "Corresponde al Congreso:
"Reconocer la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas argentinos.
Garantizar el respeto a su identidad y el derecho a una educación bilingüe a intercultural; reconocer la personería jurídica de sus comunidades, y la posesión y propiedad comunitarias de las tierras que tradicionalmente ocupan; y regular la entrega de otras aptas y suficientes para el desarrollo humano; ninguna de ellas será enajenable, transmisible ni susceptible de gravámenes o embargos. Asegurar su participación en la gestión referida sus recursos naturales y a los demás intereses que los afecten. Las provincias pueden ejercer concurrentemente estas atribuciones", como asi también el artículo 41 de nuestra Constitución recepta el nuevo paradigma del desarrollo sustentable, consagrando: "Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley.
Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales.
Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarias, sin que aquellas alteren las jurisdicciones locales..."
Para que se tornen efectivos estos preceptos constitucionales los argentinos y en lo que particularmente a este proyecto refiere, los pueblos y comunidades indígenas debemos disponer de tierras, agua y recursos naturales y humanos que hagan posible el desarrollo sustentable, de lo contrario la letra de la constitución se tornaría ilusoria.
A este ritmo acelerado de pérdida de nuestro patrimonio nos queda un solo interrogante: a futuro ¿qué?. Esa es la visión que debe tener el legislador, adelantarse a los acontecimientos, su previsión.
Hoy la Nación dispone de recursos para desarrollar una destacada política social, educativa, ambiental, sanitaria y de capacitación laboral, pero el verdadero desarrollo humano se va a dar con la generación de fuentes genuinas de producción y empleo dentro del marco de la sustentabilidad ambiental, que es lo único que asegura la sustentabilidad social y económica. Para consolidar este objetivo, la disponibilidad del recurso tierra y agua debe estar en manos de argentinos.
La concepción de los pueblos aborígenes que nos sentimos hijos de la tierra y para nosotros es sagrada, hoy es compartido por miles y miles argentinos; no la queremos para explotarla, sino para convivir con ella, para trabajar cuidando la naturaleza con un desarrollo equilibrado para el bienestar común; por eso mientras se legisla para prohibir y/o limitar la posesión de las tierras en manos de extranjeros, debemos resguardar las tierras fiscales y asegurar la entrega (en sentido estricto la "devolución") de otras aptas y suficientes para el desarrollo humano de los pueblos indígenas según los preceptos consagrados en nuestra Constitución Nacional.
La ciudadanía demanda una legislación que regule con mayor rigor la compra de tierras por parte de extranjeros y que evite la concentración y un mal uso de los suelos para que se asegure la sustentabilidad de las producciones. La protección de las reservas de agua dulce y el reconocimiento del derecho a las tierras a los pueblos y comunidades aborígenes, indígenas u originarias, como se autodenominen figuran también entre las preocupaciones principales.
Ya nos conquistaron con el Remington, ahora no lo necesitan. Las normas jurídicas vigentes y, la falta de patriotismo de ciudadanos que hacen negocios inmobiliarios vendiendo tierras que heredaron de sus mayores, que en muchos casos fue cedida gratuitamente por el estado argentino o comprada a precios irrisorios y en el más lamentable de los casos usurpada a los pueblos originarios, permiten este avasallamiento de nuestros bienes y recursos; pero... no vamos a claudicar. Con el trabajo fecundo, comprometido, creando una legislación a la vanguardia de las mejores legislaciones del mundo, vamos a revertir este proceso.
Llevo muchos años en la lucha por los derechos de los pueblos originarios, por la verdad y la justicia, desde distintos lugares, en distintos ámbitos: culturales, académicos, institucionales, políticos, legislativos, sostengo la defensa de los derechos humanos fundamentales de todos los seres humanos, pero por ser una mujer orgullosa de pertenecer al pueblo Tehuelche y de convivir con los valores más elevados de la cultura que para nosotros es la solidaridad, siento en mí la imperiosa necesidad de trabajar por la justicia y la igualdad de los pueblos originarios, víctimas del etnocidio y genocidio en nuestros propios territorios. Tengo el honor de ser electa Diputada de la Nación y en el momento de mi jura en Diciembre de 2007, expresé rotundamente mi convicción de lo que es mi lucha de por vida y con estas palabras lo expresé en mi jura:
"¡Caucauliná, caucauliná, caucauliná. N´umün pëtro compu rüya a p´erjjü a p´erjjü jäñiñirr jañiñirr n´umün pëtro compu rüya jañiñirr jañiñirr. Caucauliná, caucauliná, caucauliná!
Mis ancestros rogaban en sus cantos
que tuviera la fuerza del león
y en su ejemplo de vida solidaria
me enseñaron el camino del amor.
Con verdad, con fe, con esperanza
voy andando el laberinto de la vida.
Cinco siglos de dolor americano pasaron y estoy viva...
¡Estoy viva! ¡Hermanos, estamos vivos!
¡Revivamos la memoria y la verdad!
Tu palabra, mi palabra, la palabra...
son razones que se tienen que escuchar.
Desde el grito profundo de mi tierra
me proyecto en mi luz universal.
Sin rencores, sin miedo, sin violencia.
¡La paz, se reconstruye con verdad,
con verdad, con verdad, con verdad!
Y canté en günnüna iäjitch, porque era la oportunidad histórica de que en el lugar emblemático de los representantes del pueblo, se escuchase por primera vez una voz de los pueblos originarios.
Ratitifico el mensaje de mi jura: la paz se reconstruye con verdad y con la materialización de los derechos consagrados en nuestra constitución nacional y el ordenamiento jurídico vigente que amparan los derechos humanos fundamentales.
Por todo lo expuesto solicito a mis pares acompañen esta iniciativa.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
CHIQUICHANO, ROSA LAUDELINA CHUBUT FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
POBLACION Y DESARROLLO HUMANO (Primera Competencia)
LEGISLACION GENERAL
PRESUPUESTO Y HACIENDA