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POBLACION Y DESARROLLO HUMANO

Comisión Permanente

Of. Administrativa: Piso P01 Oficina 124

Secretario Administrativo SRA. BENITEZ GLADYS EVA

Miércoles 9.30hs

Of. Administrativa: (054-11) 6075-2125 Internos 2127/2125

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 6108-D-2011

Sumario: CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION: INCORPORACION DEL BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS PARA LOS DESCENDIENTES Y MIEMBROS DE COMUNIDADES INDIGENAS.

Fecha: 07/12/2011

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 188

Proyecto
Artículo 1º: Incorpórese el siguiente texto como artículo 78 bis al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación:
"El acceso al sistema judicial para los descendientes de pueblos indígenas, miembros de comunidades indígenas y comunidades indígenas es mediante el Beneficio de Litigar sin Gastos."
Artículo 2º: Incorpórese el siguiente texto como artículo 78 ter al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación:
"Los descendientes de pueblos indígenas, miembros de comunidades indígenas y comunidades indígenas pueden solicitar antes de presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión del beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones de la presente Ley.
No obstará la concesión del beneficio la circunstancia de tener el peticionario los ingresos indispensables para procurarse su subsistencia, cualquiera sea el origen de sus recursos."
Artículo 3º: Incorpórese el siguiente texto como artículo 79 bis al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación:
"Para el caso del Artículo 78 ter, la solicitud contendrá:
La mención de los hechos en que se fundare, de la necesidad de reclamar o defender judicialmente derechos propios o de su comunidad así como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se deba intervenir.
El ofrecimiento de prueba tendiente a demostrar la pertenencia étnica propia o de la comunidad. Deberá acompañarse el interrogatorio de los testigos y su declaración en los términos de los artículos 440 primera parte, 441 y 443, firmada por ellos."
Artículo 4º: Incorpórese el siguiente texto como artículo 81 bis al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación:
Si se comprobare la falsedad de los hechos alegados como fundamento de la petición del beneficio de litigar sin gastos del artículo 78 bis, se impondrá al peticionario una multa que se fijará en el doble del importe de la tasa de justicia que correspondiera abonar, no pudiendo ser esta suma superior a la cantidad de PESOS UN MIL ($ 1.000). El importe de la multa se destinará al financiamiento del Instituto Nacional de Asuntos Indígenas.
Artículo 5º: De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Sabia fue la decisión de los constituyentes al declarar que nuestra Nación Argentina adopte para su gobierno la forma representativa, republicana federal, hoy como parte del gobierno nacional y con la responsabilidad como Diputados de la Nación se nos atribuye el deber cívico y moral de trabajar permanentemente para realizar las transformaciones que generen condiciones dignas para los pueblos originarios, indígenas o aborígenes- como se autodenominen-. Es nuestra responsabilidad "Proveer lo conducente al desarrollo humano" (articulo 75 inciso 19) y particularmente cumplir con el precepto constitucional "Reconocer la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas argentinos.
Garantizar el respeto a su identidad y el derecho a una educación bilingüe e intercultural; reconocer la personería jurídica de sus comunidades, y la posesión de la propiedad comunitarias de las tierras que tradicionalmente ocupan regular la entrega de otras aptas y suficientes para el desarrollo humano; ninguna de ellas será enajenable, transmisible ni susceptible de gravámenes o embargos, asegurar su participación en la gestión referida a los recursos naturales y los demás intereses que lo afecten. Las provincias pueden ejercer concurrentemente estas atribuciones"
La historia de nuestra república, demuestra la diversidad étnica que nos conformó como estado desde su naciente como tal, deja ver la riqueza multicultural de la que poco a poco la cultura dominante se ha ido apropiando; étnicamente gran parte de la población argentina es el resultado de un crisol de razas -según el concepto tradicional- o un mosaico conformado por diversos grupos étnicos- en una valoración más actual- y con mucho orgullo podemos apreciar que el contenido más fuerte de la población está conformado por las raíces de los pueblos originarios.
En cuanto al tema que nos atañe, resulta de absoluta relevancia jurídica la creación de instrumentos legales a favor de los pueblos originarios con el fin de colocarlos en un pie de igualdad frente al resto de la población argentina, en relación al reclamo de sus derechos ancestrales. No se emprende una osadía con esta iniciativa, sino que, se puede comprobar perfectamente la evolución que ha tenido dentro de nuestro sistema de derechos el Derecho Indígena integralmente, lo cual es resultado de una demanda constante de los pueblos originarios por el reconocimiento de su verdadera identidad.
La igualdad constituye un presupuesto esencial y uno de los pilares fundamentales en los que se asienta el sistema republicano federal.
BIDART CAMPOS, constitucionalista argentino, señala "una sociedad desigualitaria atrofia en quienes la forman dentro de sus niveles de marginalidad y de hipo suficiencia toda posible actitud comprensiva de los derechos, porque si no disponen de acceso a su disfrute, ni siquiera están en condición de conocerlos, de valorarlos, de apetecerlos, y menos de reivindicarlos" cierto es que por diversas razones muchas personas
descendientes de pueblos originarios o comunidades aborígenes integrantes de nuestra sociedad no se encuentran en la realidad en un pie de igualdad con sus semejantes.
Ante esta situación, el Estado no puede permanecer inmutable, sino, que debe abordar esta problemática de manera satisfactoria, es menester que el Estado, ante esta situación remueva los obstáculos de orden económico y social, que limitando de hecho la libertad e igualdad de los ciudadanos, impiden el pleno desarrollo de la persona y la efectiva participación de todos los ciudadanos en la organización política, económica y social.
La remoción de esos obstáculos se realiza a través de las denominadas "medidas de acción positivas" las cuales son decisiones que adopta el estado tendientes a dejar de lado las constricciones o impedimentos injustos que padecen ciertas personas o grupos derivados de comportamientos o prejuicios de la sociedad, con el fin de lograr la igualdad real de oportunidades y de trato que le permitan el acceso efectivo al pleno goce y ejercicio de sus derechos. Se entiende que la eliminación de los obstáculos que dificultan la verdadera igualdad se
realiza a través de "medidas de acción positiva" las cuales pueden ser de diversa índole, pero en relación a la "Igualdad" como principio constitucional, es de carácter legislativo de acuerdo al rigor del artículo 75 inciso 22 último párrafo Constitución Nacional.
El derecho al beneficio de litigar sin gastos para los pueblos originarios, que propone este proyecto, no es otra cosa que el cumplimiento efectivo del traspaso del principio de la "igualdad formal" a la "igualdad real" es el cumplimiento a nuestra Carta Magna, que faculta al Congreso de la Nación Argentina a través del inciso "23 del artículo 75 para que adopte y promueva medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por la constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos..."
Lo acontecido históricamente a los pueblos originarios en relación a los destierros, abandono de sus costumbres, desaparición de su lengua y cultura ancestrales en donde también se privó de la vida, de la libertad, de la propiedad, no son justamente estos hechos los fundantes de la presente iniciativa, porque muchos de ellos son irreparables. No es objeto de este proyecto victimizar a los pueblos ancestrales colocándolos en posición de indigentes, aislados o desamparados sino completamente lo opuesto, es fin de éste ubicar a los pueblos indígenas como lo manda la Constitución Nacional en un pie de igualdad respecto al resto, porque les corresponde por derecho, por ser argentinos y sobre todo preexistentes al mismo estado como lo declara nuestra carta magna.
Como se conoce históricamente, Jean Jacques Rousseau, decía "precisamente porque la fuerza de las cosas tiende siempre a destruir la igualdad, la fuerza de la legislación debe siempre tender a mantenerla"
Por todo lo expuesto solicito a mis pares acompañen esta iniciativa.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
CHIQUICHANO, ROSA LAUDELINA CHUBUT FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
JUSTICIA (Primera Competencia)
POBLACION Y DESARROLLO HUMANO
PRESUPUESTO Y HACIENDA