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POBLACION Y DESARROLLO HUMANO

Comisión Permanente

Of. Administrativa: Piso P01 Oficina 124

Secretario Administrativo SRA. BENITEZ GLADYS EVA

Miércoles 9.30hs

Of. Administrativa: (054-11) 6075-2125 Internos 2127/2125

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 6098-D-2009

Sumario: CREACION DEL ENTE AUTARQUICO " INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS ". DEROGACION DE LA LEY 17622.

Fecha: 15/12/2009

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 176

Proyecto
Modificación al marco legal de las estadísticas oficiales
Ley Nº 17622
Capítulo I
REGIMEN GENERAL
ARTICULO 1º.- Créase el Ente Autárquico, "Instituto Nacional de Estadística y Censos", con la organización y competencias determinadas en la presente ley.
ARTICULO 2º.- Todas las actividades estadísticas oficiales y la realización de los censos que se efectúen en el territorio de la Nación, se regirán por las disposiciones de la presente ley.
ARTICULO 3º.- Son objetivos del instituto Nacional de Estadística y Censos;
a) Unificar la orientación y ejercer la dirección superior de todas las actividades
estadísticas oficiales que se realicen en el territorio de la Nación,
b) Estructurar, mediante la articulación y coordinación de los servicios estadísticos
nacionales , provinciales y municipales, el Sistema Estadístico Nacional, y ponerlo en funcionamiento de acuerdo con el principio de centralización normativa y descentralización ejecutiva.
ARTICULO 4º.- Son funciones del Instituto Nacional de Estadística y Censos:
a) Planificar, promover y coordinar las tareas de los organismos que integran el
Sistema Estadístico Nacional;
b) Preparar el Programa Anual de estadísticas y Censos del Sistema Estadístico
Nacional . Dicho programa será acompañado de su presupuesto por programas, con el fin de permitir una evaluación adecuada de la asignación de recursos dentro del sistema,
c) Dirigir el proceso conducente a la ejecución, en tiempo y forma, de la tareas
contenidas en el Programa Anual de estadísticas y Censos, a cuyo efecto deberá:
i) Distribuir las áreas de competencia en materia de estadística, censos y encuestas entre los servicios integrantes del Sistema Estadístico Nacional (SEN);
ii) Preparar y establecer los métodos, normas técnicas, procedimientos, definiciones, clasificaciones, códigos, cuestionarios e instrucciones, fórmulas, cartografía y demás exigencias metodológicas que se observen en el proceso destinado al relevamiento, procesamiento, presentación, elaboración y análisis de las estadísticas permanentes, de los censos y de las encuestas especiales, fijando el calendario para su realización;
iii) Coordinar y controlar las tareas asignadas a los servicios estadísticos centrales y periféricos, sujetándose al principio de centralización normativa y descentralización ejecutiva;
iv) Verificar que los resultados obtenidos por los servicios estadísticos se correspondan con los métodos, normas técnicas, procedimientos y demás exigencias normativas.
d) Promover la creación de nuevos servicios estadísticos en el territorio nacional;
e) Promover la adecuada difusión de la correspondiente información estadística;
f) Concretar investigaciones de carácter metodológico y estadístico, tendientes a elevar el nivel técnico y científico del sistema Estadístico Nacional;
g) Elaborar las estadísticas que considere convenientes, sin afectar el principio de descentralización ejecutiva;
h) Toda otra función que contribuya al cumplimiento de los objetivos fijados en el artículo 3º de la presente ley.
ARTICULO 5º.- El Instituto Nacional de Estadística y Censos podrá en ejercicio de sus funciones:
a) Requerir a los servicios estadísticos centrales y periféricos, informes periódicos
sobre su funcionamiento, así como sobre las tareas que realizan, a fin de asistirlos y asesorarlos si así correspondiere.
b) Arbitrar los medios pertinentes para realizar transitoriamente las tareas asignadas a
servicios estadísticos centrales o periféricos, cuando no se verificare la necesaria capacidad técnica.
c) Reforzar, de acuerdo con la disponibilidad de fondos, los presupuestos de los
servicios estadísticos periféricos.
d) Auspiciar y/o dirigir programas de investigación en el campo de la estadística
matemática , la econometría, la demografía y otras ciencias sociales.
e) Coordinar la realización de programas de capacitación tendientes a promover el
adecuado nivel científico y técnico del personal del Sistema Estadístico Nacional.
f) Dirigir la captación, evaluación y elaboración de la información requerida para
preparar las estadísticas que el Programa Anual de Estadística y Censos asigne el
Instituto Nacional de estadística y Censos.
g) Distribuir, entre los organismos que integran el Sistema Estadístico Nacional las
tareas detalladas en el programa anual de estadística y censos nacionales, así
como los fondos necesarios para su ejecución, cuando correspondiere;
h) Celebrar acuerdos o convenios de carácter estadístico, con entidades públicas y
privadas y promoverlos con organismos extranjeros e internacionales;
i) Realizar conferencias, congresos y reuniones estadísticas nacionales;
j) Realizar cursos de capacitación técnica estadística, con la colaboración de organismos internacionales, nacionales y privados, y otorgar becas para capacitar personal, con el objeto de perfeccionar el nivel técnico y científico del Sistema Estadístico Nacional;
k) Enviar delegados a los congresos, conferencias y reuniones nacionales e internacionales, que tengan por objeto el tratamiento de cuestiones estadísticas;
l) Organizar un centro de intercambio e interpretación de informaciones estadísticas nacionales e internacionales.
ARTICULO 6º.- El Sistema Estadístico Nacional está integrado por:
a) El Instituto Nacional de Estadística y Censos.
b) Los organismos centrales de estadística y
c) Los organismos periféricos de estadística
ARTICULO 7º.- A los fines del cumplimiento de los objetivos y funciones de la presente ley, el instituto Nacional de estadística y censos dictará las normas reglamentarias.
Capitulo II
DE LOS SERVICIOS ESTADISTICOS CENTRALES Y PERIFERICOS
ARTICULO 8º.- Corresponde a los servicios estadísticos centrales y periféricos, en cuanto se relaciona con el Programa Anual de estadísticas y Censos:
a) Ajustarse a las directivas impartidas por el instituto Nacional de estadística y Censos-
b) Realizar las tareas asignadas, en colaboración y coordinación con los demás organismos del Sistema Estadístico Nacional.
c) Sancionar las transgresiones a la presente Ley.
d) Cumplir y hacer cumplir con el mayor rigor el secreto estadístico.
e) Poner a disposición del Instituto Nacional de Estadística y censos copia de las estadísticas no incluidas en el programa Anual de Estadísticas y Censos que hubiesen compilado.
CAPITULO III
ORGANIZACIÓN DEL GOBIERNO DEL ENTE AUTARQUICO
Sección I
Directorio
ARTICULO 9º.- El organismo estará a carga de un Directorio integrado por un Presidente, un vicepresidente y tres directores.
ARTICULO 10º.- Todos los miembros serán designados por el Poder Ejecutivo Nacional con acuerdo del Senado de la Nación y durarán seis años en sus funciones. Los integrantes del Directorio deben contar con reconocida trayectoria técnica e idoneidad.
ARTICULO 11º.- No podrán desempeñarse en los cargos a los que se refiere el art. 9:
a) Quienes hayan sido condenados por delito doloso, hasta el cumplimiento de la
pena privativa de libertad, o el término previsto para la prescripción de la pena.
b) Quienes hayan sido condenados por delito en perjuicio de la Administración
Pública Nacional, Provincial o Municipal.
c) Quienes tengan proceso penal pendiente que pueda dar lugar a condena por los
delitos enunciados en los incisos a) y b) del presente artículo.
d) Quienes se encuentren inhabilitados para el ejercicio de cargos públicos.
e) Quienes hayan sido sancionados con exoneración o cesantía en la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal mientras no sean rehabilitados.
f) Quienes sean deudores morosos del Fisco Nacional mientras se encuentren en esa situación.
ARTICULO 12º.- El directorio sesionará como mínimo una vez cada quince días. Las decisiones serán adoptadas por la simple mayoría de votos, correspondientes a los miembros presentes. En caso de empate el Presidente contará con doble voto.
ARTICULO 13º.- El presidente es la primera autoridad ejecutiva del órgano y:
a) Ejerce la administración del Instituto;
b) Actúa en representación del directorio y convoca y preside sus reuniones;
c) Supervisa el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias que rigen la actividad;
d) Ejerce la representación legal del Instituto en sus relaciones con terceros;
e) Nombra, promueve y separa al personal del Instituto, dándole posterior cuenta al Directorio de las resoluciones adoptadas;
f) Dispone la sustanciación de sumarios al personal cualquiera sea su jerarquía, por intermedio de la dependencia competente, aplicando las sanciones que en su caso corresponda;
g) Deberá presentarse una vez al año ante el Honorable Congreso de la Nación a los efectos de informar la metodología aplicada para la obtención de los índices publicados.
Sección II
Consejo Asesor Honorario
ARTICULO 14º.- El mismo será integrado por representantes de por lo menos tres Universidades Públicas Nacionales, según invitación que formule el Presidente del instituto.
ARTICULO 15º.- Dicho cuerpo tendrá como misión evaluar la elaboración, aplicación y pertinencia de la metodología y su actualización, que se utilice para la confección del Índice de Precios al Consumidor. Además, podrá asistir. Evaluar y proponer a las autoridades del Instituto las metodologías de recolección, procesamiento y presentación de información estadística, diseño de muestras, diseño de construcción de índices y definición de indicadores y en su caso, emitir recomendaciones técnicas. Para ello. El consejo Asesor podrá acceder a información protegida por el secreto estadístico. A los efectos de cumplir con su cometido, emitirá un informe semestral que presentará al Directorio.
CAPITULO III
REGIMEN LABORAL, PRESUPUESTARIO Y ECONOMICO FINANCIERO
ARTICULO 16º.- El personal del ente autárquico se regirá por la Ley Nº 25.164 y sus normas complementarias.
ARTICULO 17º.- El presupuesto de recursos del Instituto Nacional de Estadística y Censos, estará integrado por:
a) Los recursos que determine la Ley General de Presupuesto de la Nación.
b) Los ingresos provenientes de la venta de publicaciones, certificaciones, registros y trabajos para terceros.
c) Las multas aplicadas por infracciones a la presente ley.
d) Las contribuciones, aportes, y subsidios de provincias, municipalidades, dependencias o reparticiones oficiales, organismos mixtos, privados e internacionales.
e) Los derechos fijos que establezca por cada oficio judicial y/o pedido de informes y por cada hoja de testimonios o certificaciones.
f) Los legados y donaciones.
ARTICULO 18º.- El presupuesto de gastos del Instituto Nacional de Estadística y Censos preverá las sumas destinadas a:
a) Las erogaciones necesarias para el cumplimiento del programa anual de estadísticas,
investigaciones y censos nacionales;
b) El pago de los servicios que, eventualmente, acuerden con las reparticiones
periféricas del Sistema Estadístico Nacional y que no estuvieren previstos en los
presupuestos propios de ellas;
c) La ampliación o perfeccionamiento de los servicios de las reparticiones periféricas
del Sistema Estadístico Nacional.
d) El mejoramiento de los métodos de trabajo de los organismos integrantes del
Sistema Estadístico Nacional;
e) La organización de misiones científicas o técnicas, relacionadas con los programas
estadísticos;
f) La contratación de trabajos técnicos o científicos estadísticos especializados;
g) El pago de becas de perfeccionamiento que forman parte de los programas de
capacitación del instituto:
h) Todas las otras erogaciones que estén vinculadas con el funcionamiento del
Instituto y el cumplimiento de sus objetivos.
ARTICULO 19º.- Las reparticiones centrales atenderán con sus asignaciones presupuestarias la realización de los programas estadísticos que formen parte del programa nacional, a cuyo efecto los respectivos Ministerios y Secretarías de Estado, organismos descentralizados y Empresas del estado o mixtas deberán proveer los recursos pertinentes. Las reparticiones periféricas podrán solicitar al Instituto financiación complementaria para atender los gastos correspondientes a:
a) La ejecución de estadísticas y censos nacionales;
b) Programas de asistencia técnica que haya formulado el Instituto para esas reparticiones;
c) Inversiones que el Instituto Nacional de Estadística y Censos considere necesarias
para elevar el nivel de eficiencia de esas reparticiones.
La provisión de estos recursos tendrá lugar cuando, a juicio del Instituto, las asignaciones presupuestarias con que cuentan las reparticiones resultaren insuficientes.
ARTICULO 20º.- El presupuesto anual de gastos y recursos será preparado por el Directorio del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos y será elevado anualmente al Ministerio de Economía y Finanzas.
CAPITULO IV
DEL CUMPLIMIENTO DE SUS FUNCIONES
Sección I
ARTICULO 21º.- A los efectos de la realización de las tareas que integran el programa anual o los planes estadísticos que formule el Instituto Nacional de estadística y Censos, las reparticiones centrales y periféricas a las que se refiere la presente, dependerán normativamente de éste y utilizarán los métodos, definiciones, formularios, cartografía, clasificaciones, fórmulas y toda otra disposición o norma técnica que el Instituto establezca para la reunión, elaboración, análisis y publicación de las estadísticas y censos.
ARTICULO 22º.- Las informaciones que se suministren a los organismos que integran el Sistema Estadístico Nacional, en cumplimiento de la presente ley, serán estrictamente secretas y sólo se utilizarán con fines estadísticos.
Los datos deberán ser suministrados y publicados, exclusivamente en compilaciones de conjunto, de modo que no pueda ser violado el secreto comercial o patrimonial, ni permitan individualizar a las personas o entidades a quienes se refieran.
Quedan exceptuados del secreto estadístico los siguientes datos de registro: nombre y apellido, o razón social, domicilio y rama de actividad.
ARTICULO 23º.- Todos los organismos y reparticiones nacionales, provinciales y municipales, las personas de existencia visible o ideal, públicas o privadas con asiento en el país, están obligadas a suministrar a los organismos que integran el Sistema Estadístico Nacional los datos e informaciones de interés estadístico que éstos le soliciten. A su vez, los servicios estadísticos periféricos podrán tener acceso a las informaciones individuales captadas por los servicios estadísticos centrales, siempre que cuenten con instrumentos legales que establezcan el mismo régimen de obligaciones, prohibiciones y penalidades en resguardo del secreto estadístico que aquí se dispone.
ARTICULO 24º.- Facúltese al Instituto Nacional de Estadísticas y censos para exigir, cuando lo considere necesario, la exhibición de libros y documentos de contabilidad de las personas o entidades que estén obligadas a suministrar informaciones de carácter estadístico, con el fin exclusivo de verificar las mismas. Cuando los datos consignados en las declaraciones presentadas, no se encuentren registrados en libros de contabilidad, deberán exhibirse los documentos originales y los antecedentes que sirvieron de base a las informaciones suministradas.
ARTICULO 25º.- Todas las personas que por razón de sus cargos o desempeño tomen conocimiento de datos estadísticos o censales, alcanzados por el secreto específico, están obligados a guardar sobre ellos absoluta reserva. Su incumplimiento, los hará pasibles de las sanciones administrativas y/o penales correspondientes.
Sección II
FACULTADES SANCIONATORIAS
ARTICULO 26º.- Las personas que deban realizar tareas estadísticas o censales, con carácter de carga pública, estarán obligadas a cumplir estas funciones. Si no lo hicieran, se harán pasibles de las sanciones previstas en el artículo 239 del Código Penal.
ARTICULO 27º.- Incurrirán en infracción y serán pasibles de multa, conforme al procedimiento que se establezca en la reglamentación de la presente ley, quienes no suministren en término, falseen o produzcan con omisión maliciosa las informaciones necesarias para la estadística y los censos a cargo del Sistema Estadístico Nacional.
ARTICULO 28º.- Contra las resoluciones que impongan multas, los transgresores o responsables podrán interponer, dentro de 15 días de notificados de la resolución:
a) Recurso de reconsideración ante la misma autoridad administrativa que aplicó la sanción.
b) Recurso de apelación, cuando fuese viable, ante el juez federal de la jurisdicción que corresponda.
La interposición de uno de los recursos impedirá al recurrente optar por el otro. En caso de no interponerse los recursos en el plazo mencionado las resoluciones se tendrán por firmes y pasadas en autoridad de cosa juzgada.
ARTICULO 29º.- La falta de pago de las multas en el plazo que estipule la reglamentación deja expedita la vía para perseguir su cobro ante la justicia federal, siguiéndose el procedimiento que se establece para la ejecución fiscal.
ARTICULO 30º.- Cuando se trate de entidades civiles o comerciales, serán personalmente responsables de las infracciones a la presente Ley, los promotores, fundadores, directores, administradores, miembros de los consejos de vigilancia, síndicos, liquidadores, gerentes, auditores socios, accionistas o miembros de la razón social que hayan intervenido en los actos considerados punibles. Para las multas se establece que existirá responsabilidad subsidiaria de las entidades sancionadas. En caso de reincidencia dentro del período de (1) año, desde la fecha de la sanción impuesta conforme al artículo 27º, serán pasibles de la pena establecida por el artículo 239 del código Penal, sin perjuicio de la nueva multa que correspondiera.
ARTICULO 31º.- Los funcionarios o empleados que revelen a terceros o utilicen en provecho propio cualquier información individual de carácter estadístico censal, de la cual tengan conocimiento por sus funciones, o que incurran dolosamente en tergiversación, omisión o adulteración de datos de los censos o estadísticas, serán pasibles de exoneración y sufrirán además las sanciones que correspondan conforme con lo previsto por el Código Penal (Libro II, Título V. Capítulo III).
CAPITULO V
TRANSFERENCIA Y ESTRUCTURA
ARTICULO 32º.- Transfiérase al Instituto el patrimonio, presupuesto y personal asignado del Instituto Nacional de estadística y Censos, creado conforme Ley 17.622.
El personal transferido conservará su antigüedad, remuneración, nivel y grado de revista escalafonario vigente a la fecha de la transferencia.
ARTICULO 33º.- Dentro de los ciento ochenta (180) días de promulgada la presente Ley, el Directorio deberá aprobar la estructura orgánico-funcional y la estructura completa del Sistema Estadístico Nacional, estableciendo las áreas de competencia de cada uno de los organismos que lo integran.
CAPITULO VI
DISPOSICIONES DE FORMA
ARTICULO 34º.- Derógase la Ley 17.622 y toda otra norma que se oponga a la presente Ley.
ARTICULO 35º.- De Forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


En los últimos años hemos asistidos a un proceso permanente de deterioro y degradación de uno de los Institutos vitales para la toma de decisiones, sean de políticas públicas y/o del ámbito privado.
El Instituto Nacional de Estadística y Censos está hoy en el centro del debate, cuestionado desde diferentes sectores políticos, económicos, académicos y sociales, coincidiendo en que algunas de sus mediciones son antojadizas y no responden a la realidad.
La manipulación que el Gobierno hace de los indicadores económicos que desarrolla el INDEC, atenta contra el secreto estadístico, pilar básico de un organismo de esta naturaleza. Viéndose agravado por el vaciamiento de su reconocido plantel técnico, llevando su prestigio ganado en tantos años y reconocimiento internacional, a la falta total de credibilidad, perjuicio máximo que puede pasarle a un organismo de estadísticas.
La tergiversación del Indice de Precios al Consumidor (IPC) quizá sea el más emblemático, por su impacto en otras variables. Un IPC irreal, tiene consecuencias sobre las mediciones de pobreza e indigencia, incide en las discusiones salariales, influye sobre los montos de la deuda pública en pesos que se ajusta según la inflación a través del CER (Coeficiente de Estabilización de Referencia), entre otros.
Pero sin duda no ha sido el único. El INDEC ha dejado de difundir una serie de variables como la Canasta Básica por regiones, la Encuesta de Gastos de Hogares, se ha retrasado la difusión del Censo Agropecuario, sin entrar a detallar la larga lista de estadísticas que se encuentran cuestionadas por su dudosa confiabilidad y representatividad.
La información se ha convertido en un recurso clave. Nadie desconoce pues, la importancia de contar con información confiable y actualizada de las variables económicas y sociales que permitan, no sólo, establecer
diagnósticos sino además estimar comportamientos y definir acciones en base a ellos.
Por lo tanto contar con estadísticas públicas certeras es un derecho básico de las sociedades democráticas modernas. Es parte de la calidad institucional que un estado eficiente requiere.
Lograr transparencia y confiabilidad es vital para un ente productor de estadísticas oficiales. La falta de certeza en la calidad de la información, no permite contar con bases sólidas, para un debate público sobre cómo implementar mejores políticas, que permitan dar respuesta a los cambios del entorno.
Es por ello que proponemos la modificación del marco legal en el cual se desenvuelve hoy el INDEC. El mismo debe mantenerse al margen de los vaivenes socio-políticos, por lo cual se justifica ampliamente que sea un organismo autárquico redefiniendo de esta manera su situación jurídico- institucional.
El organismo estará a carga de un Directorio integrado por un Presidente, un vicepresidente y tres directores. Todos los miembros serán designados por el Poder Ejecutivo Nacional con acuerdo del Senado de la Nación. Los integrantes del Directorio deben contar con reconocida trayectoria técnica e idoneidad.
Asimismo, se propone la creación de un Consejo Asesor Honorario. El mismo será integrado por representantes de por lo menos tres Universidades Públicas Nacionales. Dicho cuerpo tendrá como misión evaluar la elaboración, aplicación y pertinencia de la metodología y su actualización, que se utilice para la confección del Índice de Precios al Consumidor. Además, podrá asistir, evaluar y proponer a las autoridades del Instituto las metodologías de recolección, procesamiento y presentación de información estadística, diseño de muestras, diseño de construcción de índices y definición de indicadores y en su caso, emitir recomendaciones
técnicas. Para ello. El consejo Asesor podrá acceder a información protegida por el secreto estadístico. A los efectos de cumplir con su cometido, emitirá un informe semestral que presentará al Directorio.
Las estadísticas son un bien público y como tal es el Estado el responsable de proveerlas y también de preservar su calidad y credibilidad. Con este nuevo ordenamiento legal, buscamos un INDEC cuyos pilares en la producción de información sean la transparencia, la rigurosidad, calidad, confidencialidad y Autonomía Técnica.
Señor Presidente, es por todo lo someramente expuesto y ampliamente conocido, que solicitamos de los señores Diputados, la aprobación de este Proyecto de Ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
AGOSTO, WALTER ALFREDO SANTA FE PERONISMO FEDERAL
OBEID, JORGE ALBERTO SANTA FE PERONISMO FEDERAL
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
POBLACION Y DESARROLLO HUMANO (Primera Competencia)
LEGISLACION DEL TRABAJO
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA)