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POBLACION Y DESARROLLO HUMANO

Comisión Permanente

Of. Administrativa: Piso P01 Oficina 124

Secretario Administrativo SRA. BENITEZ GLADYS EVA

Miércoles 9.30hs

Of. Administrativa: (054-11) 6075-2125 Internos 2127/2125

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 6074-D-2009

Sumario: REFORMA INTEGRAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS - INDEC -; DEROGACION DE LA LEY 17622 Y LOS DECRETOS 3110/70 (REGLAMENTARIO) Y 927/09 (TRANSFERENCIA AL PRIMER NIVEL OPERATIVO DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS)

Fecha: 10/12/2009

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 175

Proyecto
REFORMA INTEGRAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS -INDEC-
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Las actividades estadísticas oficiales y la realización de los censos que se efectúen en el territorio de la República Argentina, se regirán por las disposiciones de la presente ley.
Artículo 2.- El Instituto Nacional de Estadística y Censos -INDEC- es un organismo autárquico, instituido en el ámbito de Presidencia de la Nación, que ejerce sus funciones con independencia técnica, funcional, administrativa y financiera.
Poseerá plena capacidad jurídica para actuar en los ámbitos de derecho público y privado.-
Artículo 3.- El Instituto Nacional de Estadística y Censos -INDEC- es el organismo técnico encargado de articular y coordinar el Sistema Estadístico Nacional (SEN).
La conducción y administración del INDEC será ejercida por un DIRECTORIO integrado por ocho (8) miembros designados según el procedimiento establecido en el Capítulo VI de la presente ley.-
Artículo 4.- El Sistema Estadístico Nacional, tiene la finalidad de suministrar a los Gobiernos Nacional, Provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y Municipales y, a los ciudadanos en general, información de calidad, pertinente, veraz y oportuna, a efecto de contribuir al desarrollo nacional.
Serán principios rectores del Sistema los de accesibilidad, transparencia, objetividad e independencia.
Artículo 5.- Son objetivos del Instituto Nacional de Estadística y Censos:
a) Unificar la orientación y ejercer la dirección superior de todas las actividades estadísticas oficiales que se realicen en el territorio de la Nación;
b) Estructurar, mediante la articulación y coordinación de los servicios estadísticos nacionales, provinciales, municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el sistema estadístico nacional, y ponerlo en funcionamiento de acuerdo con el principio de centralización normativa y descentralización ejecutiva.
Artículo 6.- El Sistema Estadístico Nacional estará integrado por:
a) El Instituto Nacional de Estadística y Censos;
b) Los organismos centrales de estadística, que son:
I) Los servicios estadísticos de los Ministerios y Secretarías de Estado.
II) Los servicios estadísticos de organismos descentralizados, autárquicos y desconcentrados de la Administración Nacional.
III) Los servicios estadísticos de las Empresas del Estado.
c) Los organismos periféricos de estadística, que son:
I) Los servicios estadísticos de los gobiernos provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
II) Los servicios estadísticos de los gobiernos municipales.
III) Los servicios estadísticos de las reparticiones autárquicas, descentralizadas y desconcentradas provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipales.
IV) Los servicios estadísticos de las empresas provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipales.
V) Los servicios estadísticos de los entes interprovinciales.
Artículo 7.- Son funciones del Instituto Nacional de Estadística y Censos:
a) Planificar, promover y coordinar las tareas de los organismos que integran el Sistema Estadístico Nacional;
b) Confeccionar el Programa anual de las estadísticas y censos nacionales, con su correspondiente presupuesto por programa;
c) Establecer las normas metodológicas y los programas de ejecución de las estadísticas que se incluyan en el Programa anual;
d) Distribuir, entre los organismos que integran el Sistema Estadístico Nacional, las tareas detalladas en el Programa anual de estadísticas y censos nacionales, así como los fondos necesarios para su ejecución, cuando correspondiere;
e) Promover la creación de nuevos servicios estadísticos en el territorio nacional;
f) Promover la adecuada difusión de toda información estadística en los Ministerios, Secretarías de Estado, gobiernos provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipales, organizaciones públicas y privadas y población en general;
g) Concretar investigaciones, de carácter metodológico y estadístico, tendientes a elevar el nivel técnico y científico del Sistema Estadístico Nacional;
h) Celebrar acuerdos o convenios de carácter estadístico, con entidades públicas y privadas y promoverlos con organismos extranjeros e internacionales;
i) Realizar cursos de capacitación técnica estadística, con la colaboración de organismos internacionales, nacionales y privados y otorgar becas para capacitar personal, con el objeto de perfeccionar el nivel técnico y científico del sistema estadístico nacional;
j) Enviar delegados a los congresos, conferencias y reuniones nacionales e internacionales, que tengan por objeto el tratamiento de cuestiones estadísticas;
k) Organizar un centro de intercambio e interpretación de informaciones estadísticas nacionales e internacionales;
l) Realizar conferencias, congresos y reuniones estadísticas nacionales;
m) Elaborar las estadísticas que considere conveniente, sin afectar el principio de descentralización ejecutiva establecido en el inciso d);
n) Toda otra función que contribuya al cumplimiento de los objetivos fijados en el artículo 5 de la presente ley.
Artículo 8.- Para el cumplimiento de sus funciones, el Instituto Nacional de Estadística y Censos -INDEC- tiene las siguientes atribuciones:
a) Dirigir el proceso conducente a la ejecución, en tiempo y forma, de las tareas contenidas en el Programa Anual de Estadísticas y Censos, a cuyo efecto:
i) Distribuye las áreas de competencia en materia de estadística, censos y encuestas entre los servicios integrantes del Sistema Estadístico Nacional (SEN);
ii) Prepara y establece los métodos, normas técnicas, procedimientos, definiciones, clasificaciones, códigos, cuestionarios e instrucciones, fórmulas, cartografía y demás exigencias metodológicas que se observarán en el proceso destinado al relevamiento, procesamiento, presentación, elaboración y análisis de las estadísticas permanentes, de los censos y de las encuestas especiales;
iii) Fija el calendario para su realización;
iv) Coordina y controla las tareas asignadas a los servicios estadísticos centrales y periféricos, sujetándose al principio de centralización normativa y descentralización ejecutiva;
v) Analiza los resultados obtenidos por los servicios estadísticos, aprobándolos u ordenando su revisión.
b) Requerir a los servicios estadísticos centrales y periféricos, informes periódicos sobre su funcionamiento, así como sobre las tareas que realizan, a fin de asistirlos y asesorarlos para mejorar su nivel técnico y perfeccionar los procesos de captación, elaboración y publicación de los datos estadísticos.
c) Arbitrar los medios pertinentes para realizar transitoriamente las tareas asignadas a servicios estadísticos centrales o periféricos, cuando éstos carecieran de la necesaria capacidad técnica.
d) Reforzar, de acuerdo con la disposición de fondos, los presupuestos de los servicios estadísticos periféricos.
e) Auspiciar y/o dirigir programas de investigación en el campo de la estadística matemática, la econometría, la demografía y otras ciencias sociales.
f) Coordinar la realización de programas de capacitación tendientes a elevar el nivel científico y técnico del personal del SEN.
g) Dirigir la captación, evaluación y elaboración de la información requerida para preparar las estadísticas que el Programa Anual de Estadística y Censos asigne el INDEC.
Artículo 9.- Corresponde a los servicios estadísticos centrales y periféricos, en cuanto se relaciona con el Programa Anual de Estadísticas y Censos: a) Ajustarse a las directivas impartidas por el INDEC.
b) Realizar las tareas asignadas, en colaboración y coordinación con los demás organismos del SEN.
c) Sancionar las transgresiones a la presente ley y su reglamentación.
d) Cumplir y hacer cumplir el secreto estadístico.
e) Elevar al INDEC:
i) Antes del 31 de marzo de cada año: el proyecto de programa de tareas para el año siguiente acompañado con su correspondiente presupuesto de recursos;
ii) Antes del 31 de julio de cada año el resultado de las gestiones relativas a la obtención de los recursos para el cumplimiento de la labor citada en el párrafo i), a fin que el INDEC pueda adoptar las medidas pertinentes para asegurar la ejecución de las tareas fijadas en el Programa Anual de Estadísticas y Censos.
iii) La información cuatrimestral sobre el estado de las tareas asignadas en el Programa Anual de Estadísticas y Censos, los retrasos y sus motivos, así como las medidas adoptadas para superarlos.
f) Informar al INDEC antes del 30 de junio de cada año sobre los gastos efectivamente realizados en el cumplimiento de las tareas contempladas en el Programa Anual de Estadísticas y Censos del año anterior, así como también sobre el monto de las erogaciones realizadas en otros trabajos de naturaleza estadística, no contemplados en dicho Programa.
g) Poner a disposición del INDEC copia de las estadísticas no incluidas en el Programa Anual de Estadísticas y Censos que hubiesen compilado.-
Artículo 10.- Los servicios estadísticos pertenecientes a todos los entes públicos nacionales, provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipales- administración centralizada, descentralizada y empresas estatales- deberán realizar las tareas que para el cumplimiento del Programa Anual de Estadísticas y Censos, les asigne el INDEC, al que le corresponde la dirección del Programa.-
Artículo 11.- Los servicios estadísticos periféricos que hubieren recibido fondos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 8 inciso d) de esta ley, elevarán al INDEC rendiciones de cuenta cuatrimestrales, adjuntando los comprobantes exigidos por el sistema de contabilidad gubernamental y un informe detallado del estado de las tareas cumplidas con dichos fondos.-
CAPITULO II
DEL PRESUPUESTO DEL INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS
Artículo 12.- El presupuesto de recursos del Instituto Nacional de Estadística y Censos, estará integrado por:
a) Los recursos que determine la ley general de presupuesto de la Nación. Dicha partida no podrá ser inferior al cero coma cero dieciséis por ciento (0,016%) del PBI nacional, excepto los años que se realice el censo de población, hogares y vivienda previsto en el inciso a) del artículo 20, en cuyo caso la partida no podrá ser inferior al cero como cero cuarenta por ciento (0,040%) del PBI nacional;
b) Los ingresos provenientes de la venta de publicaciones, certificaciones, registros y trabajos para terceros;
c) Las multas aplicadas por infracciones a la presente ley;
d) Contribuciones, aportes y subsidios de provincias, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, municipalidades, dependencias o reparticiones oficiales, organismos mixtos, privados e internacionales;
e) Los legados y donaciones.
Artículo 13.- El presupuesto de gastos del Instituto Nacional de Estadística y Censos preverá las sumas destinadas a:
a) Las erogaciones necesarias para el cumplimiento del Programa Anual de Estadística, investigaciones y censos nacionales;
b) Las erogaciones necesarias para el cumplimiento del pago de los salarios de la planta de personal del Instituto;
c) El pago de los servicios que, eventualmente, acuerden con las reparticiones periféricas del Sistema Estadístico Nacional y que no estuvieren previstos en los presupuestos propios de ellas;
d) La ampliación o perfeccionamiento de los servicios de las reparticiones periféricas del sistema estadístico nacional;
e) El mejoramiento de los métodos de trabajo de los organismos integrantes del sistema estadístico nacional;
f) La organización de misiones científicas o técnicas, relacionadas con los programas estadísticos;
g) La contratación de trabajos técnicos o científicos estadísticos especializados;
h) El pago de becas de perfeccionamiento que forman parte de los programas de capacitación del instituto;
i) Todas las otras erogaciones que estén vinculadas con el funcionamiento del instituto
Artículo 14.- Todas las reparticiones que integran el Sistema Estadístico Nacional, elevarán anualmente, al Instituto Nacional de Estadística y Censos, los presupuestos por programas de todas las tareas estadísticas a ejecutar, para su integración en el programa nacional, de acuerdo con las normas que establezca el instituto.
Las reparticiones centrales atenderán con sus asignaciones presupuestarias la realización de los programas estadísticos que formen parte del programa nacional a cuyo efecto los respectivos Ministerios y Secretarías de Estado, organismos descentralizados, autárquicos, desconcentrados, y empresas del Estado o mixtas deberán proveer los recursos pertinentes.
Las reparticiones periféricas podrán solicitar al instituto financiación complementaria para gastos correspondientes a:
a) La ejecución de estadísticas y censos nacionales;
b) Programas de asistencia técnica que haya formulado el Instituto para esas reparticiones;
c) Inversiones que el Instituto considere necesarias para elevar el nivel de eficiencia de esas reparticiones.
La provisión de estos recursos tendrá lugar cuando, a juicio del instituto, las asignaciones presupuestarias con que cuentan las reparticiones resultaren insuficientes.
CAPÍTULO II
DEL PROGRAMA ANUAL DE ESTADÍSTICAS Y CENSOS
Artículo 15.- El Programa Anual de Estadísticas y Censos comprende el conjunto de tareas referentes a censos nacionales, estadísticas permanentes, encuestas especiales, y el funcionamiento de registros nacionales.
Artículo 16.- Compete al INDEC la determinación de las series estadísticas que integrarán el Programa Anual de Estadística y Censos, con la participación de los correspondientes organismos del Sistema Estadístico Nacional para lograr eficiencia y coordinación.
Artículo 17.- A los efectos de la realización de las tareas que integran el programa anual o los planes estadísticos que formule el Instituto Nacional de Estadística y Censos, las reparticiones centrales y periféricas dependerán normativamente de éste y utilizarán los métodos, definiciones, formularios, cartografía, clasificaciones, fórmulas y toda otra disposición o norma técnica que el instituto establezca para la reunión, elaboración, análisis y publicación de las estadísticas y censos.
Artículo 18.- A fin de dar cumplimiento al Programa Anual de Estadística y Censos los Ministerios, Secretarías y otros organismos estatales deberán disponer lo necesario para suministrar, en tiempo y forma, la información estadística básica que, en cada caso, determinen las normas reglamentarias.-
El Instituto Nacional de Estadística y Censos -INDEC- podrá modificar las normas reglamentarias a efectos de aumentar, disminuir, cambiar, alterar, modificar la información estadística básica que deban suministrarle los Ministerios, Secretarías y demás organismos estatales.-
Artículo 19.- El Instituto Nacional de Estadística y Censos -INDEC-, establecerá la utilización de definiciones, normas y clasificaciones homogéneas que permitan garantizar la comparabilidad de la información requerida por el Programa Anual de Estadísticas y Censos y ejercerá la coordinación, supervisión y control técnico de los trabajos incluidos en el mismo.-
CAPÍTULO III
DE LOS CENSOS NACIONALES
Artículo 20.- Los censos nacionales se levantarán con la siguiente periodicidad: a) Decenalmente, en los años terminados en "cero" (0), los censos de población, hogares y vivienda.
b) Quinquenalmente, en los años terminados en "dos" (2) y "siete" (7), los censos agropecuarios.
c) Quinquenalmente, en los años terminados en "tres" (3) y "ocho" (8), los censos económicos.
Artículo 21.- La programación, conducción, relevamiento, procesamiento y publicación de los censos nacionales incluidos en el Programa Anual de Estadísticas y Censos competen al INDEC, en colaboración con los servicios estadísticos del SEN. El INDEC fijará los calendarios, métodos, cuestionarios y demás normas metodológicas y de organización, proveerá los formularios, impartirá las instrucciones y suministrará la asistencia técnica y material que fuere necesaria.
Artículo 22.- Todos los organismos y reparticiones nacionales, provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipales, las personas de existencia visible o ideal, públicas o privadas con asiento en el país, están obligados a suministrar a los organismos que integran el Sistema Estadístico Nacional los datos e informaciones de interés estadístico que éstos le soliciten.
Artículo 23.- Facúltase al Instituto Nacional de Estadística y Censos, para exigir cuando lo considere necesario, la exhibición de libros y documentos de contabilidad de las personas o entidades que están obligadas a suministrar informaciones de carácter estadístico a los efectos exclusivos de la verificación de dichas informaciones.
Cuando los datos consignados en las declaraciones presentadas, no se encuentren registrados en libros de contabilidad, deberán exhibirse los documentos originales y los antecedentes que sirvieron de base a las informaciones suministradas.
Artículo 24.- Las autoridades de todos los organismos nacionales, provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipales, las Fuerzas Armadas y las fuerzas de seguridad prestarán su colaboración para los relevamientos censales, facilitando su personal, edificios, muebles, medios de movilidad y demás elementos que le sean solicitados por el INDEC.
Artículo 25.- Cuando por la ley se declare carga pública la actividad censal, las personas designadas estarán obligadas a cumplirla conforme a lo dispuesto en el artículo 28 primer párrafo de la presente ley. Si no lo hicieran, se harán pasibles de las penalidades preceptuadas en el artículo 239 del Código Penal.
Quedarán exceptuadas de la carga pública aquellas personas que por causas debidamente justificadas no pudieran ejercer la función asignada. Corresponderá al INDEC determinar el lugar y oportunidad para el cumplimiento de la tarea censal.
Artículo 26.- En los casos y dentro de los plazos que establezca la reglamentación las dependencias nacionales, provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, municipales y los establecimientos bancarios exigirán, sin excepción, como requisito previo para cualquier trámite, la presentación del "certificado de cumplimiento censal" por parte del responsable de la declaración.
Artículo 27.- La información censal será cumplimentada, ampliada y actualizada con la obtenida a través de encuestas especiales.
Compete al INDEC la planificación y ejecución de las encuestas especiales que se le asignen en el Programa Anual de Estadísticas y Censos, así como la supervisión y/o planificación de las que se realicen en los servicios integrantes del SEN cuando éstos así lo soliciten.
CAPITULO IV
DEL SECRETO ESTADÍSTICO
Artículo 28.- Las informaciones que se suministren a los organismos que integran el Sistema Estadístico Nacional, en cumplimiento de la presente ley, serán estrictamente secretas y sólo se utilizarán con fines estadísticos.
Los datos deberán ser suministrados y publicados, exclusivamente, en compilaciones de conjunto, de modo que no pueda ser violado el secreto comercial o patrimonial, ni individualizarse las personas o entidades a quienes se refieran.
Quedan exceptuados del secreto estadístico los siguientes datos de registro: nombre y apellido, o razón social, domicilio y rama de actividad.
Artículo 29.- Las declaraciones y/o informaciones individuales no podrán ser comunicadas a terceros ni utilizadas, difundidas o publicadas en forma tal que permitan identificar a la persona o entidad que las formuló.
Artículo 30.- Todas las personas que por razón de sus cargos o funciones o por ser parte en una causa judicial en los términos del artículo 32, tomen conocimiento de datos estadísticos o censales, están obligadas a guardar sobre ellos absoluta reserva.
Artículo 31.- Los servicios estadísticos periféricos podrán tener acceso a las informaciones individuales captadas por los servicios estadísticos centrales siempre que cuenten con instrumentos legales que establezcan el mismo régimen de obligaciones, prohibiciones y penalidades en resguardo del secreto estadístico.
Artículo 32.- El INDEC podrá compartir el secreto estadístico únicamente ante pedido de juez competente en causa judicial en trámite, siempre que en el expediente judicial se mantenga reserva de los datos suministrados y, las partes en la causa judicial cumplan con la obligación establecida en el artículo 30.-
CAPÍTULO V
DE LAS INFRACCIONES
Artículo 33.- Las transgresiones a las disposiciones de la presente ley serán reprimidas con las penas previstas en los artículos 34 a 36, previa instrucción de un sumario administrativo en el que se asegurará el derecho de defensa y se valorará la naturaleza de la infracción, los antecedentes del infractor y el perjuicio causado.
Artículo 34. - Incurrirán en infracción y serán pasibles de multas de CINCO MIL PESOS ($ 5000) a QUINIENTOS MIL PESOS ($ 500.000), conforme al procedimiento previsto en la presente ley, quienes no suministren en término, falseen o produzcan con omisión maliciosa las informaciones necesarias para las estadísticas y los censos a cargo del Sistema Estadístico Nacional. Los importes mínimos y máximos previstos en el presente artículo se reajustarán semestralmente, el primero (1°) de enero y el primero (1°) de julio de cada año en función de los incrementos habidos en los semestres que vencen el treinta y uno (31) de diciembre y el treinta (30) de junio, de conformidad con la variación operada en el nivel general de precios al por mayor en dichos períodos.
Artículo 35.- Cuando se trate de entidades civiles o comerciales, con personalidad jurídica o sin ella, serán personalmente responsables de las infracciones a la presente Ley, los directores, administradores, gerentes o miembros de la razón social que hayan intervenido en los actos considerados punibles.
Para las multas se establece que existirá responsabilidad subsidiaria de las entidades sancionadas.
En caso de reincidencia dentro del período de un (1) año, contando desde la fecha de la sanción impuesta conforme al artículo 34 serán pasibles de la pena establecida por el artículo 239 del Código Penal, sin perjuicio de la nueva multa que correspondiera.
Artículo 36.- Los funcionarios o empleados que revelen a terceros o utilicen en provecho propio cualquier información individual de carácter estadístico o censal, de la cual tengan conocimiento por sus funciones, o que incurran dolosamente en tergiversación, omisión o adulteración de datos de los censos o estadísticas, serán pasibles de exoneración y sufrirán además las sanciones que correspondan conforme con lo previsto por el Código Penal (Libro II, Título V, Capítulo III).
Las partes de un expediente judicial que, en los términos del artículo 32 no cumplan con la obligación establecida en el artículo 30, serán pasibles de las sanciones que correspondan conforme con lo previsto por el Código Penal (Libro II, Título V, Capítulo III)
Artículo 37.- Cuando la trasgresión se cometiere en jurisdicción de un servicio estadístico central, el sumario será instruido por el jefe del servicio quien deberá, asimismo, aplicar la sanción correspondiente. Cuando la trasgresión se cometiere en jurisdicción de un servicio estadístico periférico, el jefe del servicio notificará la trasgresión al presunto infractor, y luego remitirá lo actuado al jefe del servicio estadístico provincial, quien instruirá el sumario y aplicará la sanción pertinente
Artículo 38.- La acción o la omisión que configure la trasgresión podrá notificarse por acta, por carta certificada con aviso especial de retorno o por telegrama colacionado. En el instrumento de notificación se hará constar claramente la acción u omisión atribuida al presunto infractor, así como la concesión de un plazo de quince (15) días para que formule por escrito sus descargos y ofrezca o produzca las pruebas que hagan a su derecho. El acta, carta o telegrama será cabeza de sumario y hará fe mientras no se pruebe su falsedad.
Artículo 39.- Presentados los descargos y producidas las pruebas ofrecidas, o transcurrido el plazo sin haber comparecido en presunto infractor, el sumario quedará cerrado; el jefe del servicio estadístico dispondrá de un plazo de diez (10) días para dictar resolución motivada, la que podrá notificarse por carta certificada con aviso especial de retorno.
Artículo 40.- Contra las resoluciones que impongan multas, los transgresores o responsables podrán interponer, dentro de los quince (15) días de notificados de la resolución: a) Recurso de reconsideración ante la misma autoridad administrativa que aplicó la sanción.
b) Recurso de apelación, cuando fuese viable, ante el juez federal de la jurisdicción que corresponda.
La interposición de uno de los recursos impedirá al recurrente optar por el otro. En caso de no interponerse los recursos en el plazo mencionado las resoluciones se tendrán por firmes y pasadas en autoridad de cosa juzgada.
Artículo 41.- Deducido el recurso de reconsideración, el jefe del servicio estadístico apreciará lo alegado por el recurrente y dispondrá las diligencias pertinentes. Con los nuevos elementos reunidos dictará resolución motivada en un plazo de diez (10) días y lo notificará al interesado por carta certificada con aviso especial de retorno.
Artículo 42.- Las multas de hasta doscientos pesos ($200) son inapelables. Las que excedieran dicha cantidad podrán ser apeladas ante el juez federal de la jurisdicción que corresponda en el plazo perentorio de quince (15) días a contar de la notificación de la resolución administrativa. En este caso el expediente administrativo se remitirá al juzgado dentro del plazo de diez (10) días de recibido el oficio judicial pidiendo su remisión
Artículo 43.- Las multas serán satisfechas dentro de los ocho (8) días de quedar firme la resolución administrativa o sentencia judicial que las impuso. El pago se efectuará mediante depósito en la Casa Central, sucursales o agencias del Banco de la Nación Argentina, en la cuenta titulada: "Instituto Nacional de Estadística y Censos Multas". El pago de la multa no exime al infractor de la obligación de presentar la información estadística o censal que dio lugar a la sanción.
Artículo 44.- La falta de pago de las multas en el plazo señalado deja expedita la vía para perseguir su cobro ante la justicia federal, siguiéndose el procedimiento que establece el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para la ejecución fiscal.
Artículo 45.- El pago de multas prescriptas no será exigido por el INDEC a menos que el infractor haya renunciado en forma expresa o táctica al derecho obtenido por prescripción.
Artículo 46.- En los juicios por infracciones a la presente ley, la representación y el patrocinio de los servicios estadísticos del SEN serán ejercidos:
a) En la Capital Federal, por los servicios jurídicos del organismo a que pertenezca al servicio estadístico encargado de la información estadística o censal transgredida. b) En el interior de la República, por esos mismos servicios jurídicos o por los delegados del Cuerpo de Abogados del Estado, dependientes de la Procuración del Tesoro de la Nación, cuando el organismo demandado careciera en el lugar de servicio jurídico.
Artículo 47.- Toda trasgresión a presente ley por parte de un agente del SEN, previa instrucción del sumario pertinente, será objeto de la correspondiente denuncia ante la justicia federal, a los efectos de la aplicación de las sanciones previstas, sin perjuicio de la sanción administrativa que dictare la autoridad de la que depende el agente.
CAPÍTULO VI
DEL DIRECTORIO DEL INDEC
Artículo 48.- El Directorio del Instituto Nacional de Estadística y Censos -INDEC- estará integrado por ocho (8) directores propuestos por:
a- Un (1) director a propuesta del Poder Ejecutivo Nacional;
b- Tres (3) directores a propuesta del Congreso de la Nación, que serán seleccionados a propuesta de los bloques parlamentarios, correspondiendo uno (1) a la mayoría o primer minoría, y los otros dos (2) a las siguientes minorías parlamentarias.
c- Dos (2) directores a propuesta de los trabajadores: uno (1) por la Asociación Sindical con mayor representación en el organismo y uno (1) por la Asociación Sindical que tenga la segunda representación en el organismo;
d- Un (1) director a propuesta del Consejo Interuniversitario Nacional -CIN-
e- Un (1) director a propuesta del Consejo Federal Asesor del INDEC-COFAI.-
Artículo 49.- Requisitos para ser director:
1) Ser argentino y hallarse en el pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos;
2) Poseer título universitario y experiencia acreditada en el campo estadístico o áreas afines;
3) Poseer una experiencia no menor de cinco (5) años en el desempeño de cargos jerárquicos en áreas afines a la función para la que se lo propone;
4) No tener intereses o vínculos con los asuntos bajo su órbita en las condiciones de la ley 25.188.-
Artículo 50.- Los miembros del directorio durarán cuatro (4) años en su cargo, pudiendo ser designados por un nuevo período siguiendo el procedimiento establecido en los artículos 48 y 49 de la presente ley.
Serán designados a mitad de cada mandato presidencial de la República Argentina y después de renovadas las Cámaras del Congreso de la Nación.
En caso de vacancia de uno o varios directores, el/los suplentes se designarán siguiendo el procedimiento previsto en los artículos 48 y 49.
La duración del mandato del/los suplentes será hasta el término del mandato del director que produjo la vacante.-
Artículo 51.- Los miembros del directorio tendrán estabilidad en el cargo y podrán ser removidos por incumplimiento o mal desempeño de sus funciones o por estar incursos en las incompatibilidades previstas en la ley N° 25.188.
La remoción deberá ser aprobada por los dos tercios del total de los integrantes del Directorio.-
Artículo 52.- La presidencia del Directorio será ejercida por el Director designado a propuesta del Poder Ejecutivo Nacional.
Artículo 53.- El Presidente del Directorio del Instituto Nacional de Estadística y Censos -INDEC- tendrá las siguientes funciones:
a) Actúa en representación del directorio y convoca y preside sus reuniones;
b) Ejerce la representación legal del Instituto en sus relaciones con terceros;
c) Preside los jurados en concursos de oposición y/o antecedentes;
d) Integra los jurados para la selección y designación de becarios;
e) Tiene doble voto en caso de empate en las decisiones del Directorio.-
Artículo 54.- El Directorio del INDEC tendrá los siguientes deberes y atribuciones:
a) Cumplir y hacer cumplir la presente ley, su reglamentación y las normas internas del INDEC.
b) Ejercer la dirección administrativa y técnica del organismo.
c) Confeccionar el Programa Anual de Estadística y Censos.
d) Elevar el proyecto de presupuesto anual de gastos y recursos del INDEC.
e) Gestionar de las autoridades nacionales, provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipales la adopción de medidas conducentes al mejoramiento y ampliación de sus servicios estadísticos y la provisión de fondos que aseguren el normal desarrollo de las tareas.
f) Gestionar:
i) el nombramiento y promoción del personal técnico;
ii) la designación del personal administrativo y de maestranza;
iii) la contratación de expertos nacionales o extranjeros para realizar estudios, investigaciones o tareas estadísticas;
iv) la contratación de personal para las tareas extraordinarias, especiales o transitorias, fijando las condiciones de trabajo y su retribución con arreglo a las disposiciones administrativas vigentes.
g) Dictar el reglamento de Becas.
h) Sancionar a los transgresores de la presente ley y su reglamentación.
i) Convocar reuniones con integrantes del SEN cuando lo considere necesario.
j) Fijar el plan de publicaciones no periódicas conforme al Programa Anual de Estadísticas y Censos.
k) Fijar los calendarios de las operaciones a realizar en oportunidad de cada censo.
l) Promover la celebración de acuerdos o convenios de carácter estadístico con organismos extranjeros e internacionales.
m) Dictar las normas y reglamentaciones internas necesarias para el cumplimiento de la presente ley.
n) Ejercer cualquier otra función conducente al cumplimiento de la presente ley y su reglamentación.
CAPÍTULO VII
DEL CONSEJO FEDERAL ASESOR DEL INDEC -COFAI-
Artículo 55.- Créase el Consejo Federal Asesor del INDEC -COFAI- integrado por veinticinco (25) miembros, designados a propuesta de las jurisdicciones que a continuación se detallan:
a) un (1) representante de cada una de las Provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Dicha representación se corresponderá con la máxima autoridad política en la materia.
b) Un (1) representante por el Poder Ejecutivo Nacional.
Los representantes durarán en su función dos (2) años, siempre que mantengan el cargo o función que les permitió ser designados como miembros del COFAI y se desempeñarán en forma honoraria.
Los miembros del COFAI no deben tener intereses o vínculos con los asuntos bajo su órbita en las condiciones de la Ley Nº 25.188.
El Consejo Federal Asesor del INDEC -COFAI- se reunirá, como mínimo, una vez cada seis (6) meses o extraordinariamente a solicitud, de al menos el veinticinco por ciento (25%) de sus miembros o cuando lo solicite el Directorio del Instituto Nacional de Estadística y Censos -INDEC-. El quórum se conformará con la mayoría absoluta del total de sus miembros.
De entre sus miembros elegirán un (1) Secretario General que durará dos (2) años en su cargo, pudiendo ser reelegido por única vez.
La elección del Secretario General se realizará por mayoría absoluta de los miembros del Consejo Federal Asesor del INDEC - COFAI.-
Artículo 56.- El Secretario General del COFAI tendrá las siguientes funciones:
a- Convocar a los miembros del COFAI cada vez que así se determine;
b- Llevar un libro de actas de las reuniones del COFAI;
c- Otras que determine el reglamento interno del COFAI.-
Artículo 57.- Los integrantes del COFAI, como miembros del órgano federal de consulta y asesoramiento del Directorio del INDEC, tendrán acceso a toda la información estadística y censal como así también a los procedimientos y métodos utilizados.-
Artículo 58.- El Consejo Federal Asesor del INDEC -COFAI- tendrá las siguientes funciones:
a- Colaborar y asesorar en el diseño de la política pública de estadística oficial;
b- Proponer pautas para la elaboración del Programa Anual de Estadística y Censos;
c- Proponer pautas para el diseño y la elaboración de los métodos, definiciones, formularios, cartografía, clasificaciones y fórmulas que el instituto establezca para la reunión, elaboración, análisis y publicación de las estadísticas y censos
d- Dictar su reglamento interno;
e- Asesorar al Directorio del Instituto Nacional de Estadística y Censos -INDEC- a su solicitud;
f- Proponer pautas para la selección de los cursos de capacitación y adiestramiento;
g- Proponer pautas para la evaluación del Plan Mínimo de Publicaciones del INDEC.
h- Elegir a uno de sus miembros, en forma rotativa entre los representantes de las distintas jurisdicciones, y proponerlo como Director para integrar el Directorio del Instituto Nacional de Estadística y Censos.-
CAPÍTULO VIII
DEL PERSONAL DEL INDEC
Artículo 59.- El personal técnico del INDEC sólo podrá ser nombrado previo concurso de oposición y/o antecedentes ante un jurado presidido por el Presidente del Directorio e integrado con los miembros del Directorio y dos funcionarios que el Directorio designe.
La evaluación de los postulantes a todo concurso de oposición y/o antecedentes deberá contener, además de criterios técnicos, criterios vinculados al ejercicio ético de la profesión en las condiciones que establece la Ley de Ética en la Función Pública 25.188.-
Artículo 60.- Los cargos directivos y técnicos deberán ser desempeñados por egresados de universidades argentinas con títulos que acrediten una sólida formación en las disciplinas estadísticas.
No tener intereses o vínculos con los asuntos bajo su órbita en las condiciones de la ley 25.188
CAPÍTULO IX
DE LOS CURSOS Y LAS BECAS
Artículo 61.- El INDEC organizará cursos de capacitación y adiestramiento para el personal técnico del SEN, pudiendo solicitar la colaboración de centros especializados nacionales, extranjeros e internacionales.
Artículo 62.- El INDEC podrá conceder becas al personal del SEN para su capacitación en los cursos que organice de acuerdo al artículo anterior. Podrá también gestionar la concesión de becas por parte de entidades nacionales, extranjeras e internacionales, públicas o privadas, con igual objeto y para beneficio del personal mencionado.
Artículo 63.- La selección y designación de los becarios estará a cargo de un jurado integrado por el Presidente del Directorio del INDEC, los miembros del Directorio y dos funcionarios que el Directorio designe.-
Artículo 64.- El INDEC no otorgará ni gestionará becas si sus beneficiarios no reúnen los siguientes requisitos: tratándose de licencias con o sin goce de sueldo, deberá mediar una real prestación de servicios ininterrumpidos durante un año en la Administración Pública. Los agentes tendrán derecho a usufructuar un año de licencia sin goce de sueldo, pudiendo ésta ser prorrogada por un año más, en las condiciones previstas por el Decreto 8567/61. A dicha licencia no podrá adicionarse la prevista en el apartado siguiente debiendo mediar una prestación de servicios de un año. Los agentes podrán hacer uso de licencia con goce de sueldo, por el lapso que oportunamente se determine. En este supuesto quedarán obligados a permanecer en el Servicio Estadístico por un plazo de tres años como mínimo, contado desde la finalización de los cursos. Si antes del término fijado decidieran su alejamiento de la función pública serán pasibles de la sanción prevista en el artículo 29º del Decreto 8567/61. A ésta licencia no podrá adicionarse la prevista en el apartado anterior.
CAPÍTULO X
DE LAS PUBLICACIONES E INFORMACIONES
Artículo 65.- El plan mínimo permanente de publicaciones del INDEC comprenderá: a) Anuario Estadístico de la República Argentina.
b) Boletín Estadístico Trimestral.
c) Boletín de informaciones estadísticas (mensual).
Artículo 66.- Las publicaciones oficiales o privadas -de cualquier carácter y periodicidad- que incluyan datos estadísticos originados en los servicios del SEN deberán consignar, sin excepción, la fuente correspondiente
Artículo 67.- Las compilaciones estadísticas y censales elaboradas o disponibles en el INDEC o no publicadas, podrán ser obtenidas mediante el pago de un arancel.
Artículo 68.- Los organismos integrantes del SEN que deban suministrar información de carácter estadístico o censal a organismos internacionales o a gobiernos extranjeros, deberán someterla, previamente, al INDEC para su aprobación o rectificación.
Artículo 69.- Facúltase al INDEC a fijar para sus publicaciones los precios de venta y los cupos de entrega "sin cargo" para su uso oficial y para el servicio de canje. Los ejemplares solicitados con exceso al cupo "sin cargo" asignado podrán adquirirse a los precios oficiales de venta.
Artículo 70.- Con el fin de facilitar la difusión de las publicaciones estadísticas en todo el país, el INDEC entregará ejemplares "sin cargo" a cada uno de los servicios estadísticos del SEN, los que asegurarán su posterior distribución en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones.
Artículo 71.- El INDEC podrá solicitar a las firmas privadas que realicen captaciones de datos estadísticos, copias de los trabajos finales, con el propósito de incorporar dichas series al material del SEN.
Artículo 72.- Autorízase al INDEC para cobrar en concepto de derecho de oficina CINCO PESOS ($5) por cada oficio judicial y/o pedido de informes y por cada hoja de testimonios, en general, o certificaciones.
Quedan exentos del pago de este derecho:
a) Los oficios judiciales que comporten una notificación al INDEC.
b) Los referentes a su personal.
c) Los provenientes de magistrados del fuero penal.
d) Los oficios que importen medidas para mejor proveer, dispuestos por magistrados judiciales.
e) Los oficios e informes en aquellas causas en que se actúa con el beneficio de litigar sin gastos.
f) Los que configuren reiteraciones de oficios y/o pedidos de informes anteriores.
g) Los testimonios o certificados solicitados por reparticiones públicas nacionales, provinciales y municipales.
El monto del derecho de oficina podrá ser actualizado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos una vez por año.-
CAPÍTULO XI
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Artículo 73.- El Instituto Nacional de Estadística y Censos -INDEC- redefine, mediante esta ley, su situación jurídico institucional, manteniendo sus áreas dependientes así como sus competencias, unidades organizativas con sus respectivos cargos dotaciones de personal, patrimonio, bienes y créditos presupuestarios, manteniendo el personal sus respectivos niveles y grados escalafonarios vigentes al 31 de diciembre de 2006.-
Artículo 74.- Deróganse la ley N° 17.622 y los decretos N° 3.110/70 y N° 927/09.-
CAPÍTULO XII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 75.- A los fines de dar cumplimiento al segundo párrafo del artículo 50, los integrantes del primer Directorio que se elijan en virtud de la presente ley durarán en sus funciones hasta el momento en que se cumpla el segundo año del mandato presidencial.-
Artículo 76.- Dentro de los ciento ochenta (180) días de promulgada la presente ley, el Directorio del Instituto Nacional de Estadística y Censos, comunicará al Poder Ejecutivo las modificaciones que estime pertinentes a su propia estructura orgánico funcional y la estructura completa del sistema estadístico nacional, estableciendo las áreas de competencia de cada uno de los organismos que lo integran a fin de dar cumplimiento a la redefinición prevista en la presente ley.
En el mismo plazo realizará el reordenamiento y nuevo escalafón del personal del Instituto teniendo en cuenta las necesidades técnicas y funcionales del mismo.-
Artículo 77: El Directorio convocará a los trabajadores del INDEC que hubieran sido desplazados de su cargo entre el 31 de diciembre de 2006 y la fecha de promulgación de la presente ley a fin de, si así quisieren, reincorporarse al Organismo.-
Artículo 78.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.-

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La presente Ley persigue un doble propósito: recuperar la credibilidad del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC) por medio de una reforma integral que mejore estructuralmente su funcionamiento, y unificar de forma adecuada toda la legislación vigente a fin de reunirla en un solo cuerpo normativo para terminar con la dispersión de normas de distinto rango existente (compuesta por su Ley de creación, por sucesivos decretos reglamentarios de dictaduras militares y por las últimas adecuaciones realizadas en democracia).
El país necesita que el INDEC cuente con la mayor legitimidad democrática posible por medio de una Ley consensuada que sancione el Congreso de la Nación.
En atención al primero de los dos objetivos centrales planteados en el primer párrafo de estos fundamentos, esta norma asegura la autarquía del organismo, refuerza su perfil profesional y garantiza su independencia técnica, funcional, administrativa y financiera. Estos son conceptos que el texto de la ley vuelve operativos para dotar al instituto del mayor grado de descentralización administrativa posible.
Y esto es así porque el INDEC debe ser preservado de todo intento de manipulación que cualquier Poder Ejecutivo, que en abuso discrecional de sus funciones, pretenda imponer para malversar información que, entendemos, es de vital importancia no sólo para el sinceramiento de la economía sino también para la planificación económica nacional.
Generar y difundir información económica oficial adulterada, con las profundas implicancias sociales que ello importa, en función de la circunstancial conveniencia de cualquier gobierno, es imponer la sensación y cristalizar en los hechos la percepción de que se vive en un país dual, en una Nación disociada.
La única forma de restituirle al Instituto la credibilidad que lamentablemente ha perdido, es restringiendo al máximo la ingerencia del Poder Ejecutivo mediante un esquema de descentralización que le imponga límites, cambiando de manera substancial la propia organización del instituto.
Esta ley viene a transformar profundamente la relación que hoy impera entre el Poder Ejecutivo y el INDEC para terminar, también, con toda tentación autoritaria que pudiere llegar a existir, así como con las lamentables persecuciones que han venido padeciendo los empleados durante estos últimos tres años. Queremos un instituto en el que el profesionalismo y el rigor científico puedan más que los arbitrarios o fraudulentos designios de los gobernantes de turno. Un INDEC en el que sus empleados puedan gozar de la estabilidad que merecen sin que su carrera quede a merced de los vaivenes políticos.
Asimismo, esta Ley garantiza los recursos mínimos indispensables para que el INDEC cuente con el financiamiento necesario para su normal desempeño, evitando que la institución quede a merced de ahogos financieros o prácticas extorsivas que acentúen su dependencia funcional con respecto al Poder Ejecutivo. En su artículo 12, esta Ley deja establecido que la partida de recursos prevista en el presupuesto nacional para el INDEC no puede ser inferior al 0,016 % del PBI nacional cada año y, los años que se realizan los censos de población, hogares y vivienda no puede ser inferior al 0,040% del PBI nacional.
Vale la pena puntualizar que El INDEC es Unidad Ejecutora de 4 programas: Programa 19: servicio estadístico; Programa 20: censo nacional económico; Programa 21: censo nacional agropecuario; y Programa 23: censo nacional de población, hogares y vivienda.
En el año 2007, el total proyectado de recursos asignados a los 4 programas ascendió a $111.013.564, lo que representó un 0,016% del PBI proyectado para el 2007 (694.195 millones de pesos).-
En el año 2008, el total proyectado de recursos asignados a los 4 programas ascendió a $129.301.424, lo que representó un 0,012% del PBI proyectado para el 2008 (1.032.758 millones de pesos).-
Ya en 2009, el total proyectado de recursos asignados a los 4 programas ascendió a $191.128.000, lo que representó un 0,017% del PBI proyectado para el 2009 (1.112.521 millones de pesos).-
Para el año 2010, el presupuesto enviado por el Ejecutivo Nacional prevé un proyectado de recursos para los 4 programas que asciende a $495.938.888, lo que representa un 0,039% del PBI proyectado para 2010 (1.250.783 millones de pesos).-
Es de observar que, en esta serie de 4 años, los años que se realizaron censos económicos (2008) y censos agropecuarios (2007) los recursos asignados al INDEC se mantuvieron entre un 0,012 y 0,016% del PBI de cada año, mientras que para el 2010, que es al año que se realiza el censo de población, hogares y vivienda, los recursos asignados al organismo llegan al 0,039% del PBI proyectado.
En este sentido, la Ley establece el piso del presupuesto para el organismo diferenciando los años de realización del censo de población, hogares y vivienda, redondeando el financiamiento en 0,040% del PBI para los años que se realiza el censo mencionado y en 0,016% del PBI los demás años.-
También, para garantizar la normal retribución de los empleados del Instituto, la norma especifica que el presupuesto deberá incluir las sumas destinadas a las erogaciones necesarias para el cumplimiento del pago de los salarios de su planta de personal.
De ahora en más, todos los postulantes a ingresar como trabajadores en el INDEC, además de ser evaluados en función de criterios estrictamente técnicos, también lo serán en atención a los criterios dispuestos por la ley de ética pública. En forma complementaria la Ley prevé que a partir de la redefinición de la situación jurídico institucional del organismo, el personal mantendrá su escalafón con fecha retroactiva al 31 de diciembre de 2006. Y para que esta redefinición se haga de forma adecuada se prevé un plazo de 180 días para que el directorio modifique la estructura orgánica funcional, se haga un reordenamiento y un nuevo escalafón en atención a las necesidades técnicas y funcionales que el propio instituto defina para que le sean oportunamente comunicadas al Poder Ejecutivo.
La posibilidad de que los trabajadores cesanteados, expulsados o "emigrados" (entre del 31 de diciembre de 2006 y la fecha en que esta ley se promulgue) tengan la oportunidad de regresar al INDEC, ha sido prevista en el artículo 77 de este proyecto. El mismo puntualiza claramente que quienes así lo deseen podrán ser reincorporados al organismo.
INDEC: marco normativo desde su nacimiento hasta la actualidad.
Creado el 25 de enero de 1968 por Ley N° 17.622, el INDEC dependió en un primer momento de la Secretaría del Consejo Nacional de Desarrollo. Su máxima autoridad ha venido siendo un director designado por el Poder Ejecutivo Nacional.
Luego, y en cuanto a su dependencia funcional, el Instituto pasó a órbita del Ministerio de Economía. Hasta julio de 2009 dependió específicamente de la Secretaría de Programación Económica del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, tal como surge de los considerandos del decreto 1831/93.
Finalmente, por decreto 927/2009, el organismo fue transferido y, a partir de entonces, ha pasado a depender directamente del Ministerio de Economía como órgano desconcentrado en su estructura organizativa.
Como es sabido, el 29 de enero de 2007, comenzó en el INDEC un proceso de intervención por parte del Poder Ejecutivo que descabezó a personal técnico de carrera a cargo de la medición del IPC (Índice de Precios al Consumidor) y más tarde de la EPH (Encuesta Permanente de Hogares). Esta situación conflictiva continúa, habiendo dinamitado la credibilidad del Instituto en medio de una puja cuyo alcance trasciende con creces a la cuestión gremial.
Esta ley, entonces, se presenta como prenda de rescate institucional para el INDEC a fin de que pueda volver a la normalidad; a una normalidad que, de ahora en adelante, será distinta porque habrá renacido a partir de la decisión del Congreso Nacional en el que están representados todos los argentinos.
Pero volviendo a la normativa originaria que crea al INDEC, la misma previó para el instituto dos objetivos principales: a) orientar y dirigir las actividades estadísticas oficiales en el territorio nacional, y b) estructurar y poner en funcionamiento el Sistema Estadístico Nacional, integrado por: el INDEC, los organismos centrales de estadísticas (servicios estadísticos de los Ministerios y Secretarías de Estado; de las Fuerzas Armadas, de los organismos descentralizados y de las empresas del estado) y los organismos periféricos de estadística (servicios estadísticos de los gobiernos provinciales y municipales, de los organismos autárquicos provinciales y municipales, de las empresas provinciales y municipales, de los entes interprovinciales).
La Ley de creación establece, además, el principio de centralización normativa y descentralización ejecutiva y aclara que, para realizar las tareas que integran el programa anual o los planes estadísticos, las reparticiones centrales y periféricas dependen normativamente del instituto obligando a las mismas a utilizar los métodos, definiciones, cartografía, clasificaciones, fórmulas y normas técnicas que de él emanen.
Asimismo, se regula la obligación de todos los organismos y reparticiones nacionales, provinciales y municipales, y las personas públicas y privadas con asiento en el país, a suministrar a los organismos que integran el Sistema Estadístico Nacional (SEN) los datos e informaciones que éstos les soliciten.
En materia de técnica estadística, el INDEC tiene responsabilidad directa en el diseño metodológico, organización y dirección de los operativos nacionales de relevamiento a través de censos y encuestas, la elaboración de indicadores básicos de orden social y económico, y la producción de otras estadísticas básicas.
También coordina el Sistema Estadístico Nacional (SEN), siendo el responsable del desarrollo metodológico y normativo para la producción de estadísticas oficiales, asegurando la comparabilidad de la información originada en distintas fuentes.
Como se aclaró mas arriba, el Sistema Estadístico Nacional (SEN) está integrado por los servicios estadísticos de los organismos nacionales, provinciales y municipales. Además del INDEC, en cada Provincia existe una Dirección de Estadística (DPE) dependiente del gobierno provincial, que coordina los Sistemas Estadísticos Provinciales, e interviene en la captura, ingreso y procesamiento de información a nivel provincial. Esta es consolidada por el INDEC o por otros servicios nacionales para la obtención de información a nivel nacional.
La producción de información estadística se realiza a través de distintos métodos de captación de datos (censos, encuestas, registros administrativos, etc.), que permiten la confección de indicadores en relación a diferentes áreas temáticas.
El Decreto 3110/70, promulgado bajo la presidencia de facto del General Roberto Marcelo Levingston, vino a reglamentar la Ley N° 17.622.
Este Decreto establece: que será el INDEC quien tendrá a cargo la dirección del Programa Anual de Estadísticas y Censos. Los servicios estadísticos centrales y periféricos deberán realizar las tareas que el INDEC les asigne para el cumplimiento del Programa Anual
Asimismo, el Decreto establece las atribuciones del INDEC (en general preparar y dirigir el programa anual; elaborar el presupuesto anual de gastos; requerir informes a los servicios periféricos, asistirlos y asesorarlos técnicamente; auspiciar programas de investigación; coordinar programas de capacitación) y las obligaciones de los servicios estadísticos centrales y periféricos (ajustarse a las directivas del INDEC; realizar tareas asignadas; cumplir el secreto estadístico; elevar al INDEC proyecto de programa de tareas e información sobre el estado de las tareas asignadas; rendición de cuentas si hubieran recibido fondos para reforzar sus presupuestos)
De aquí en adelante queda en claro que el Programa Anual de Estadísticas y Censos es competencia del INDEC y comprende el conjunto de tareas referidas a censos nacionales, estadísticas permanentes, encuestas especiales y funcionamiento de registros nacionales.
Se establece también cuándo se harán los distintos censos y encuestas. Se determina que los censos nacionales se harán cada 10 años (los años terminados en cero); los de población, familias y vivienda; cada 5 años (los años terminados en 2 y 7); y cada 5 años también los censos agropecuarios (los años terminados en 3) y los económicos (los años terminados en 8).
Tanto la ley N° 17622 como el Decreto 3110/70 establecen, asimismo, regulación específica en materia de secreto estadístico, impidiendo que las declaraciones y/o informaciones individuales puedan ser comunicadas a terceros ni utilizadas en forma tal que pueda identificarse a la persona que las formuló.
Se establece un sistema de infracciones. Para reprimir una trasgresión a la ley se necesita la instrucción de sumario administrativo y se garantiza el derecho de defensa. Además, se establecen multas que son inapelables.
En relación al director del INDEC el decreto le otorga jerarquía de Subsecretario de Estado. Asimismo, se establece que el director designa -con la conformidad del Secretario del Consejo Nacional de Desarrollo- a un funcionario del INDEC para que lo asista y lo sustituya (figura del Director Adjunto).
La norma, además, regula la incorporación del personal estableciendo que sólo puede ser nombrado previo concurso de oposición y/o antecedentes.
En el año 1993, a través del Decreto 1831/93, se hizo un listado de la información estadística básica que cada uno de los ministerios, secretarías y otros organismos debe suministrar en tiempo y forma al INDEC a fines de cumplir el Programa Anual de Estadísticas y Censos; y se ponen en cabeza del INDEC distintas atribuciones para llevar adelante el Programa. Entre las atribuciones figuran: incorporar organismos estatales para dar continuidad al programa, detallar las series estadísticas y la información mínima que debe suministrar cada organismo, controlar el cumplimiento de las obligaciones en materia de información, coordinar supervisar y controlar técnicamente los trabajos incluidos en el programa anual de estadísticas y censos, y realizar un informe semestral sobre el estado de situación de las actividades estadísticas que desarrolla cada repartición.
En 2009, cuando el Ejecutivo Nacional decidió apartar al INDEC de la dependencia de la Secretaría de Política Economía del Ministerio de Economía para colocarlo directamente en el primer nivel operativo de dicho Ministerio (Decreto 927/09), también se intentaron algunas modificaciones con la intención de exhibir cierta oxigenación democrática en el organismo: a) se instituyó el cargo de Director Técnico, quien tiene las funciones que anteriormente tenía el director adjunto; b) se creó el Consejo Académico de Evaluación y Seguimiento de los diversos programas de trabajo que elabora el INDEC, integrado por representantes de, por lo menos, tres Universidades Públicas Nacionales que el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas invite; y c) se creó el Consejo de Observación Económico y Social en materia de estadística, integrado por representantes del sector primario, del sector secundario, del sector comercial y del sector servicios, representantes de los trabajadores y de los usuarios y consumidores, que el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas invite.
Como puede apreciarse, el mencionado Ministerio continúa arrogándose la potestad de invitar a quien le plazca sin que, para la conformación de estos consejos asesores existan más requisitos que los que dicte la discrecionalidad política.
El INDEC que viene, el INDEC de la democracia.
Hasta aquí los antecedentes normativos que le han dado vida y venido adaptando funcionalmente a una institución que, al igual que el COMFER, fue creada por una Ley de la dictadura que encabezaba, en aquel entonces, el General Juan Carlos Onganía. Es hora pues que, tal como se llevó adelante la regulación de los servicios de comunicación audiovisual, avancemos para tener un Instituto Nacional de Estadísticas y Censos de la democracia y para la democracia.
En tal sentido, esta Ley le otorga al INDEC carácter autárquico, instituyéndolo dentro del ámbito de la Presidencia de la Nación, especificando taxativamente que ejercerá sus funciones con "independencia técnica, funcional, administrativa y financiera" teniendo "plena capacidad jurídica para actuar en los ámbitos de derecho público y privado" (Artículo 2).
De este modo, el Instituto deja de ser un órgano desconcentrado en la órbita del Ministerio de Economía para ganar en jerarquía. Así, el Poder Ejecutivo pasa exclusivamente a ejercer funciones de control de legalidad resignando las atribuciones prácticamente omnímodas que hasta hoy tenía, es decir, ya no podrá arbitrar a su gusto contralores en materia de mérito y conveniencia.
Hasta el momento, el INDEC funcionaba como el organismo técnico encargado de articular y coordinar el Sistema Estadístico Nacional (SEN) pero esto no constaba de manera explícita sino que era una "práctica inferida". El artículo tercero de esta norma lo deja perfectamente establecido.
Hoy, el Instituto es dirigido por un director nombrado por el Poder Ejecutivo Nacional, tal como hasta la sanción de la Ley N° 26.522 (Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual), lo era el COMFER.
Esta norma establece, en cambio, que la conducción y la administración del INDEC serán ejercidas por un Directorio integrado, de manera plural, por ocho (8) miembros: uno (1) de ellos a propuesta del Poder Ejecutivo Nacional; tres (3) a propuesta del Congreso de la Nación, que serán seleccionados a propuesta de los bloques parlamentarios, correspondiendo uno (1) a la mayoría o primer minoría, y los otros dos (2) a las siguientes minorías parlamentarias. Otros dos (2) directores serán propuestos por las Asociaciones Sindicales: uno (1) nominado por el gremio con mayor representación en el organismo y uno (1) lo hará en representación del segundo gremio que lo siga en atención a su cantidad de afiliados. Otro director será a propuesta del Consejo Interuniversitario Nacional (CIN) y el último será designado a propuesta del Consejo Federal Asesor del INDEC (COFAI).
De este modo queda plenamente garantizado el pluralismo, la representación del Poder Ejecutivo (sobre cuyo director recaerá la responsabilidad de la Presidencia del Instituto con la potestad de poder emitir doble voto en caso de empate para la toma de decisiones), del Congreso Nacional, de los trabajadores, del mundo académico y del propio órgano federal asesor que esta misma ley crea.
El artículo 49 de este proyecto de Ley establece claramente los requisitos que se deberán cumplir para poder integrar el Directorio del organismo. Sólo podrán aspirar a integrar la conducción del INDEC quienes, además de ser argentinos y hallarse en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos, "posean título universitario y experiencia acreditada en el campo estadístico o áreas afines", teniendo -además- una experiencia no menor a los cinco (5) años en el desempeño de cargos jerárquicos en áreas afines a la función para la que se lo propone.
Por razones de estricto apego a las cuestiones éticas, sólo estarán en condiciones de asumir el cargo de director quienes no tengan intereses o vínculos con los asuntos bajo su órbita en las condiciones que establece la Ley de Ética en la Función Pública (Ley 25.188).
Mediante esta modificación, se pretende reducir de manera sensible el grado de discrecionalidad que podría llegar a ejercer cualquier Poder Ejecutivo Nacional, acentuando al máximo el perfil técnico de la institución y asegurando que su conducción equilibre aptitud política con capacidad e idoneidad técnica.
El artículo 51 de la Ley establece la estabilidad en el cargo de los miembros del directorio que durarán 4 años en su función, pudiendo ser designados por un nuevo período. Sólo podrán ser removidos por incumplimiento, mal desempeño o la detección probada de incompatibilidades previstas por la Ley de Ética en la Función Pública (Ley 25.188). En tal caso la remoción sólo podrá ser efectivizada con el aval de los dos tercios del total de los integrantes del Directorio.
Para dotar a la designación de autoridades de la mayor transparencia e independencia posible con respecto al Poder Ejecutivo y garantizar su mayor legitimidad de origen, la Ley dispone que los directores sean designados "a mitad de cada mandato presidencial" y "después de renovadas las Cámaras del Congreso de la Nación" (Artículo 50). Así, deliberadamente, se asegura que los directores designados durante una gestión presidencial continúen en su cargo hasta promediar la siguiente.
El artículo 55 de la iniciativa crea un organismo federal, el mencionado Consejo Federal Asesor del INDEC (COFAI) a fin de hacer más funcional y concreta la noción del federalismo en un instituto que, tanto por definición como por su misión operativa, es de alcance nacional mediante la aplicación de metodologías únicas que permitan la comparabilidad de la información relevada para la concreción de indicadores fiables.
Como hemos visto, los servicios estadísticos de las distintas provincias integran el Sistema Estadístico Nacional (SEN). Lo mismo ocurre con los servicios estadísticos de los distintos ministerios, secretarías de estado, organismos descentralizados, autárquicos y desconcentrados de la Administración Nacional; así como los pertenecientes a las empresas estatales y hasta los de los municipios. En tal sentido, es lógico que las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires integren un órgano federal de consulta y asesoramiento.
El COFAI (Artículos 55 al 58 de la Ley) se compone entonces por veinticinco (25) miembros, que durarán dos años en su cargo, designados uno (1) por cada distrito más uno (1) en representación del Poder Ejecutivo Nacional. El Consejo se reunirá, como mínimo, una vez cada seis meses y las siguientes serán sus funciones básicas: a) Colaborar y asesorar en el diseño de la política pública de estadística oficial; b) Proponer pautas para la elaboración del Programa Anual de Estadística y Censos; c) Proponer pautas para el diseño y la elaboración de los métodos, definiciones, formularios, cartografía, clasificaciones y fórmulas que el instituto establezca para la reunión, elaboración, análisis y publicación de las estadísticas y censos; d) Dictar su reglamento interno; e) Asesorar al Directorio del Instituto Nacional de Estadística y Censos a su solicitud; f) Proponer pautas para la selección de los cursos de capacitación y adiestramiento; g) Proponer pautas para la evaluación del Plan Mínimo de Publicaciones del INDEC; y h) Elegir a uno de sus miembros y proponerlo como Director para integrar el Directorio del Instituto Nacional de Estadística y Censos. La elección de este cargo será rotativa entre los miembros de las distintas jurisdicciones para garantizar que, representantes de distintas provincias, puedan integrar el Directorio.
Este diseño le permitirá al INDEC contar con un consejo asesor operativo superando lo dispuesto por la última reforma (Decreto 927/09) que crea dos: uno académico de evaluación y seguimiento, y otro de observación económico y social. Ambos, aún no han sido integrados y ninguno, por cierto, es de naturaleza federal.
Para quienes venimos siguiendo con atención la crisis desatada en el seno del INDEC desde su intervención a comienzos de 2007, mantener a resguardo el secreto estadístico nos parece también una cuestión central. Ello es así no sólo en términos estrictamente metodológicos sino también -y fundamentalmente- desde el punto de vista ético. Revelar las fuentes de información que conforman las unidades de cuenta que integran las muestras de comercios para la determinación del IPC (Índice de Precios al Consumidor) o de los domicilios particulares para el caso de la EPH (Encuesta Permanente de Hogares) es una aberración ética que abre las puertas a la discrecionalidad pudiendo generar persecución o a la posibilidad de llevar a cabo acciones intimidatorias. Para clausurar toda posibilidad de que esto suceda, el articulado de la ley prevé -como principio general- el carácter secreto de toda la información que se suministre a los distintos organismos que integran el Sistema Estadístico Nacional (SEN) y, teniendo a la vista el dictamen del Procurador Fiscal González Warcalde en el recurso de hecho "Moreno Guillermo y otros s/Violación de secreto" al que remite el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación del día 24 de noviembre de 2009, se dispone que El INDEC podrá compartir el secreto estadístico únicamente ante pedido de juez competente en causa judicial en trámite, siempre que en el expediente judicial se mantenga reserva de los datos suministrados y que las partes en la causa judicial asuman la responsabilidad de guardar sobre ellos absoluta reserva (Artículos 30 y 32).-
En efecto, en la causa mencionada, el Máximo Tribunal Nacional al sostener que "la cuestión planteada ha sido objeto de adecuado tratamiento en el dictamen del señor Procurador Fiscal, a cuyos fundamentos y conclusiones esta Corte remite en lo pertinente por razones de brevedad", hace suya la opinión del Procurador quien sostiene que "la recurrente ha fatigado en vano todas las jurisdicciones, del juzgado federal a las cámaras federal y de casación, y ahora a la Corte federal, con el fin de que se le habilite una instancia recursiva para hacer oír su oposición a la declaración de inconstitucionalidad hecha por el juez federal de la norma que veda al INDEC comunicar a las autoridades judiciales "las declaraciones y/o informaciones individuales en forma tal que, permitan identificar a la persona o entidad que las formuló" (artículo 14 del Decreto Reglamentario N 3110/70). Y más allá de que en su escrito de apelación no indicó -según opinaron los magistrados federales de ambas instancias- los motivos en que basó su pretensión recursiva, y de la doctrina que establece que las denegaciones de los recursos locales es una cuestión que, en principio, no debe trascender el ámbito ordinario, lo cierto es que el agravio planteado por la representante del INDEC carece de actualidad, ya que el juez ejecutó la medida y obtuvo, por ende, el acceso a la documentación secreta. Con lo que la declaración que pretende la recurrente, acerca de la constitucionalidad de la restricción indicada en el párrafo anterior, resulta meramente teórica en este caso".-
En otras palabras, el Procurador sostiene que el recurso que interpone el INDEC para hacer oír su oposición a la declaración de inconstitucionalidad que hizo el juez federal respecto del artículo del decreto que veda al Instituto comunicar a las autoridades judiciales las informaciones individuales en forma tal que permita identificar a la persona o entidad que las formuló, no tiene actualidad porque el juez, ya obtuvo acceso a la documentación secreta. Con este argumento, que podría considerarse formal, la Corte evitó el tratamiento del secreto estadístico y por ahora no hay jurisprudencia del Máximo Tribunal Nacional, aunque sí existen las declaraciones de inconstitucionalidad de las instancias inferiores.-
En este sentido, el proyecto que se pone a consideración de los Sres. Diputados recoge en la normativa lo que viene sosteniendo la jurisprudencia de primera y segunda instancia, que ha declarado "la inconstitucionalidad del artículo 14 del decreto 3110/70 en cuanto extiende el secreto estadístico a las autoridades judiciales".-
Asimismo, la iniciativa incorpora entre las infracciones, a aquella que cometan las partes de un expediente judicial que no cumplan con la obligación de guardar reserva absoluta sobre datos que, a pedido de juez, ha suministrado el INDEC en una causa judicial, quienes serán pasibles de las penas establecidas en el Código Penal en el capítulo de Violación de Secretos y Privacidad.-
El INDEC es patrimonio de todos los argentinos. Sin solución de continuidad ha venido prestando un valiosísimo e indispensable servicio a la Nación. Proveer a los máximos organismos del Estado y a los particulares de estadísticas rigurosas y confiables es fundamental para poder diseñar cualquier estrategia de inversión o desarrollo. Esta información no sólo resulta un insumo central para los argentinos sino también para aquellos que, desde el exterior, contemplan la evolución socioeconómica del país en búsqueda de oportunidades para invertir.
Pero el INDEC, fundamentalmente, debe ser un organismo que permita no sólo planificar sino también medir los resultados de la aplicación de políticas públicas. Políticas públicas que deben ser concebidas por los gobiernos en función de objetivos claramente especificados. Políticas públicas que sean socialmente útiles y que demuestren que el Estado no es neutral a la hora orientar la marcha de la economía y de incidir sobre el accionar de los agentes económicos.
El diseño, ejecución y control de estas políticas da identidad a los gobiernos, fortaleza al estado y proyección a la Nación. Esto es lo que le falta al país desde que el INDEC fue intervenido; esto es lo que mediante esta ley pretendemos recuperar.
Contar con un INDEC minusválido, poco o nada confiable y sistemáticamente expoliado por designio del Poder Ejecutivo Nacional de turno es -aplicada la analogía al campo del Derecho- como vivir en un marco que no garantiza la seguridad jurídica.
Este proyecto de Ley pretende rescatar al INDEC, ponerlo en valor al servicio de todos, protegerlo de ominosas intervenciones, jerarquizar a sus empleados y, fundamentalmente, acabar con la nefasta sensación de vivir en un país dual. La Argentina necesita imperiosamente que se recupere la sintonía entre el gobierno, a cargo del estado, y la sociedad civil. El único modo de lograrlo es con decisiones valientes y precisas tomadas por quienes tenemos responsabilidades de gobierno a fin de terminar con la inútil y perversa propensión a crear un país virtual que sepulte al país real.
Por estas razones, solicito a mis pares su voto afirmativo para la aprobación de la presente iniciativa.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
MILMAN, GERARDO BUENOS AIRES GEN
STOLBIZER, MARGARITA ROSA BUENOS AIRES GEN
LINARES, MARIA VIRGINIA BUENOS AIRES GEN
ALCUAZ, HORACIO ALBERTO BUENOS AIRES GEN
PERALTA, FABIAN FRANCISCO SANTA FE GEN
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
POBLACION Y DESARROLLO HUMANO (Primera Competencia)
LEGISLACION DEL TRABAJO
PETICIONES, PODERES Y REGLAMENTO
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA)
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0130-D-11